TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00802-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00802-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00802-00
DEMANDANTE: BOTERO IBÁÑEZ Y COMPAÑÍA LTDA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. RDO-2018-01860 del 8 de junio de 201 8, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió l iquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de
Obligaciones de la UGPP profirió l iquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y (ii) la Resolución No. RDC-2019-01569 el 2 6 de agosto de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. RDO -2018-01860 del 8 de junio de 2018 y la Resolución No. RDC-2019-01569 el 26 de agosto de 2019.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 69 y 72 de la Ley 1438 de 2011, 179 de la Ley 1607 de 2012 y Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00802-00
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP
1. Considera que se vulneró el principio de correspondencia , pues si bien el Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, podrá enviarle un emplazamiento para corregir con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la persona a entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración, lo cierto es que de igual manera establece que la administración podrá
emplazamiento para corregir con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la persona a entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración, lo cierto es que de igual manera establece que la administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las pos ibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección.
Así mismo, el Estatuto Tributario exige como requisito previo a la expedición de la liquidación, que la Administración envíe al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Señala que la Corte Constitucional considera la respuesta al requerimiento especial, como la oportunidad para el contribuyente de ejercer su derecho a la defensa.
En cuanto a la liquidación de revisión resalta que a través de ella la Administración modifica las liquidaciones privadas, facultad que se encuentra limitada por el principio de correspondencia , el cual exige que la liquidación deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, es decir, que, entre la declaración, el requerimiento y la liquidación, debe existir correspondencia.
Agrega que el proceso de determinación que surte la UGPP está regulado por el artículo 50 de la ley 1739 de 2014 y se nutre del Estatuto Tributario, en particular lo que dispone el libro V, títulos: I, IV, V y VI, conforme a la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Explica que las reglas que en el procedimiento tributario se aplican al requerimiento
que dispone el libro V, títulos: I, IV, V y VI, conforme a la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Explica que las reglas que en el procedimiento tributario se aplican al requerimiento especial, a la liquidación de revisión (conducta de inexactitud) y a la liquidación de aforo (conducta de omisión), en el procedimiento de la UGPP se aplican a los actos denominados requerimiento para declarar y/o corregir y a la liquidación oficial (conductas de omisión, inexactitud y mora ; y concluye que si bien es cierto, la UGPP puede modificar la liquidación privada (la cual se realiza a través de la PILA), se encuentra limitada en su actuación administrativa por el principio d e correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la auto declaración tributaria, exista correspondencia.
En ese contexto, se ñala que la liquidación privada del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación oficial son un acto jurídico privado y dos actos jurídicos de la administración que deben tener relación. enlace o concatenación de uno con otro, y esa concatenación, unión o enlace entre los tres actos jurídicos se debe derivar de los hechos.
Expone que e n el proceso de fiscalización que adelant ó la UGPP contra la demandante, el principio de correspondencia se debe analizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a tr avés de las PILA de los periodos fiscalizados y (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir discutido. Así, entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013,
Requerimiento para Declarar y/o Corregir discutido. Así, entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013, y la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, existen3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00802-00
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP notables diferencias, que conllevan a la vulneraci ón del principio de correspondencia y , en consecuencia, a la nulidad de lo actuado ; entre ellas se encuentran las siguientes conductas de la UGPP: (i) modificó el valor del IBCauto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas, (ii) n o tuvo en cuenta las novedades d e los trabajadores, (iii) c alculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA durante los periodos fiscalizados, (v) i ncluyó para el c álculo del IBC - las bonificaciones no constitutivas de salario, devengadas por los trabajadores, y (vi) tomó de la contabilidad pagos que no deben formar parte del IBC ni del IBL y los incluyó como "Auxilio de transporte especial, legal y /o extralegal" , "otros incentivos", "auxilio de transporte, alimentación y comunicación", "alojamiento y alimentación" y "otros pagos no detallados en nómina".
2. Considera que la UGPP incurrió en e xtralimitación de funciones , y a clarar que
"auxilio de transporte, alimentación y comunicación", "alojamiento y alimentación" y "otros pagos no detallados en nómina".
2. Considera que la UGPP incurrió en e xtralimitación de funciones , y a clarar que ésta es una Entidad de naturaleza similar a la DIAN, pues ambas son administraciones tributarias, no obstante, la Unidad está iniciando la construcción de sus procesos y delimitando su competencia con el roce con los administrados y con las decisiones de la jurisdicción.
En este proceso de adecuación del actuar la DIAN es una Administración más madura gracias a la intervención de la jurisdicción, y transcribe, como ejemplo la sentencia del Consejo del 8 de julio de 2010, proferida dentro del radicado No. 76001-23-31-000-2006-01547-01 (17329) , y expone que la misma aplica a este caso, en razón a que la UGPP, al igual que la DIAN, se extralimitó en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales. De lo anterior resulta evidente; (i) que la Unidad asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y que (ii) desconoce la validez de los pactos de desalarizacion suscritos en los contratos de trabajo y (iii) que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
3. Pone de presente que hay prescripción, caducidad y firmeza de las autodeclaraciones, debido a que el periodo fiscalizado es el año 2013, y que, al emitir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir la Unidad desconoc ió que la
autodeclaraciones, debido a que el periodo fiscalizado es el año 2013, y que, al emitir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir la Unidad desconoc ió que la declaración tributaria había adquirido firmeza, conforme al artículo 714 del ET.
De la lectura del articulo mencionado, resulta evidente que, si en 2 años la Unidad no notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y , por consiguiente , las declaraciones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero a diciembre de 2015; no obstante, la UGPPcontrario a la norma al proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-02117 del 21 de septiembre de 2017, notificado por correo el 10 de octubre de 2017, según la guía RN831177225CO, es decir 4 años después; es decir, pretender determinar aportes sobre un periodo que se encuentra en firme vulnera la garantía establecida a favor del aportante y, en particular, contradice el principio de seguridad jurídica.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00802-00
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP Frente a la vulneración al “principio de correspondencia” menciona que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD – 2017 – 02117 del 21 de
Demandado: UGPP Frente a la vulneración al “principio de correspondencia” menciona que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD – 2017 – 02117 del 21 de septiembre de 2017 se emitió por los periodos de enero a diciembre de 2013, y en el mismo se determinó que, como resultado de la investigación, se evidenció que el aportante incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud. Ahora bien, en la Resolución RDO -2018-01860 del 08 de junio de 2 018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad demandante, por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013.
Es decir, afirma que l as conductas por las cuales se profirió Liquidación Oficial se contraen a los mismos periodos y conductas establecidos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y, por ende, de la lectura y confrontación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir con la Liquidación Oficial, se puede verificar que se cumple con el principio de correspondencia, en primer lugar porque el proceso de determinación se contrae a la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social (salud, pensión, riesgos laborales, CCF , SENA e ICBF), por los periodos enero a diciembre de 2013.
Explica que, en lo referente a que la Unidad modificó las autodeclaraciones privadas de aportes, con la expedición de la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, se asignó
periodos enero a diciembre de 2013.
Explica que, en lo referente a que la Unidad modificó las autodeclaraciones privadas de aportes, con la expedición de la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, se asignó a la UGPP la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y opo rtuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de la señalada potestad debe adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente, señalando que los procedimientos para proferir las liquidaciones oficiales se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
En el mismo sentido el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 que en su artículo 1º, literal B), estableció que la UGPP es la entidad competente para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de con tribuciones parafiscales de la protección social, efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social entre otras.
pago de las contribuciones parafiscales de la protección social proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social entre otras.
Conocido el antecedente y espíritu de creación de la UGPP, se hace necesario precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás disposiciones legales y reglament arias, la UGPP tiene a cargo facultades que articulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarrollan las administradoras para la consolidación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00802-00
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP Estas atribuciones involucran la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la Protección Social y habilitan a la UGPP para realizar procesos de fis calización integrales, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario, adelantando las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de
el financiamiento del Sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario, adelantando las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por lo tanto, la Unidad puede modif icar las declaraciones de aportes presentadas y que presenten, omisiones, mora o inexactitudes, pues de lo contrario sería en vano su creación, facultades y funciones.
Acorde con ello es que, en desarrollo de estas funciones y facultades, procedió a adelantar el proceso de fiscalización a la sociedad demandante, el cual concluyó con la expedición de la Liquidación Oficial demandada, por omisión mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre 2013, con lo cual queda claro que el proceso se llevó en debida forma, debiendo confirmarse la legalidad de los actos demandados, dado que las glosas persistentes en la actuación administrativa no fueron desvirt uadas por ningún medio probatorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado , sostiene que no es cierto que la Unidad hubiera modificado la información remitida por la demandante en vía administrativa, como novedades, vacaciones y bonificaciones no constitutivas de salario, pues esa Unidad toma esa información de lo reportado en la nómina de la demandante. Ahora, menciona que según el demandante la Unidad no observó las novedades presentadas para los trabajadores y omi tió calcular el IBC para las vacaciones disfrutadas a la luz del
información de lo reportado en la nómina de la demandante. Ahora, menciona que según el demandante la Unidad no observó las novedades presentadas para los trabajadores y omi tió calcular el IBC para las vacaciones disfrutadas a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, indica que el cálculo del IBC fue correctamente determinado, observando la información remitida por el aportante en el proceso de fiscalización; y en particular la referente a las novedades hace énfasis en que la única novedad reportada por el aportante es la de vacaciones.
Señala que el demandante expone que la Unidad no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA duran te los periodos fiscalizados ; por ende, para el efecto de establecer si omitió aplicar los pagos efectuados por el aportante verificó la información contenida en el reporte “PILA SIN DEPURAR” solicitado a l Grupo de Determinación, evidenciando la aplicación de los pagos de las planillas en el proceso de fiscalización , anotando que l os pagos reportados se registran con anterioridad a la emisión la Liquidación Oficial y fueron tenidos en cuenta a los ajustes establecidos en esa instancia. De lo anterior concluye que la Unidad consultó los pagos efectuados por el aportante encontrando que para los periodos objeto de análisis no se efectuaron pagos con posterioridad a la emisión y notificación de la Liquidación Oficial y los mismos fueron aplicados a los aj ustes resultantes en las diferentes instancias de fiscalización.
Así mismo, menciona que la demandante refiere que “la Unidad incluyó para el cálculo de IBC las Bonificaciones no constitutivas de salario devengadas por los trabajadores y
resultantes en las diferentes instancias de fiscalización.
Así mismo, menciona que la demandante refiere que “la Unidad incluyó para el cálculo de IBC las Bonificaciones no constitutivas de salario devengadas por los trabajadores y tomó de la contabilidad pagos que no deben formar parte del IBC y los incluyó como auxilio de transporte especial, legal y/o extraleg ales, otros incentivos, auxilio de transportes, alimentación y comunicación, alojamiento y alimentación, y otros pagos no detallados en6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00802-00
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP nómina”, respecto a lo cual pone de presente que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, observa ndo la información remitida por el aportante en el proceso de fiscalización y en particular las bonificaciones (pagos salariales por habitualidad sin soporte de desalarización) y demás auxilios no salariales par efecto del cálculo del exceso del límite del 40%
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la “extralimitación de funciones por parte de la UGPP” señala que, como se explicó con antelación, la UGPP ha actuado bajo las competencias y procedimientos establecidos para el cumplimiento de su labor, por lo tanto, le es dable realizar revisiones a los contratos celebrados entre aportantes y trabajadores, sin que esto indique que se excede el ejercicio de sus funciones o pretenda remplazar las funciones de los jueces de república
En lo atinente a la “prescripción, caducidad y firmeza de las autodeclaraciones” indica que el artículo 714 del Estatuto Tributario hace referencia a etapas procesales y
pretenda remplazar las funciones de los jueces de república
En lo atinente a la “prescripción, caducidad y firmeza de las autodeclaraciones” indica que el artículo 714 del Estatuto Tributario hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador para la UGPP, así es que el requerimiento especial no está contemplado en el procedimiento establecido para la determinación de tributos que se encuentra en cabeza de esta Entidad, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 e incluso actualmente con el ar tículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el Requerimiento Para Declarar y/o Corregir, diferente al requerimiento especial, entre otros, porque versa sobre inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo, es decir, para aquellos periodos en los que no medió Planilla de Autoliquidación de Aportes.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que la norma bajo estudio hace referencia a liquidaciones de revisión y a declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor el contribuyente, lo que no ocurre con la declaración y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. No puede perderse de vista que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de Aportes adquirieran firmeza, así es que el artículo 178 de la Le y 1607 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones
así es que el artículo 178 de la Le y 1607 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió decla rar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Lo anterior evidencia que lejos de revestir con firmeza las PILA, el ordenamiento jurídico establece un término de caducidad para el inicio de las acciones de fiscalización, lo que forzosamente lleva a concluir que la naturaleza de las normas que rigen la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN y de los tributos a cargo de la UGPP, es diferente y, por ende, resulta improcedente pre tender la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario a las Planillas de Autoliquidación de Aportes analizadas con ocasión del recurso que nos ocupa.
Finalmente, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, estipuló que tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00802-00
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP dicho Sistema y estableció que para el ejercicio de las tareas de control gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP dicho Sistema y estableció que para el ejercicio de las tareas de control gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones, en el caso concreto como se ha venido explican do la UGPP goza de un procedimiento especial para ejercer las funciones de vigilar y controlar la liquidación correcta de aportes.
Igualmente, explica que tenemos norma especial que se encuentra vigente desde el 26 de diciembre de 2012, a través de la cual se estableció que la UGPP cuenta con un término de cinco años para la notificación del requerimiento de información en los procesos de determinación, proceso dentro del cual para la UGPP se contempla que en un solo acto se determine las conductas de o misión, mora e inexactitud, que es el caso que nos ocupa, circunstancia por la cual al encontrarse regulado el proceso en norma especial no se debe acudir al artículo 714 del ET, ya que esa facultad solo fue otorgada cuando no existe reglamentación al respecto.
Para terminar, sostiene que el Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146200868441 de 21 de marzo de 2014, fue notificado por correo el día 02 de abril de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos para el año 2013.
III. TRÁMITE PROCESAL
A través de auto del 13 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda, y,
legalmente establecidos para el año 2013.
III. TRÁMITE PROCESAL
A través de auto del 13 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda, y, posteriormente, con auto de 12 de marzo de 2020 se admitió la misma. Igualmente, con auto del 19 de abril de 2022 se prescindió de la citada diligencia, se fijó el litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver, se incorporaron pruebas documentales y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Ahora bien, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO2018-01860 del 8 de junio de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y (ii) la Resolución No. RDC-2019-01569 el 26 de agosto de 2019, proferida por el
Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y (ii) la Resolución No. RDC-2019-01569 el 26 de agosto de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00802-00
Demandante: Botero Ibáñez y Compañía Ltda.
Demandado: UGPP de reconsideración.
Al respecto, en atención a la fijación del litigo realizada en el auto del 19 de abril de 2022, en la que se condensaron los argumentos de vi olación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
2.1. Establecer, si con ocasión del proferimiento de los actos administrativos demandados, se vulneró el principio de correspondencia que debe existir entre estos. 2.2. Determinar si se incurrió en extralimitaci ón en las funciones de la administración, al usurpar competencias que por ley son exclusivas de los jueces laborales, en cuanto a lo que se debe entender como factor salarial y pactos de desalarización. 2.3. Analizar si las declaraciones privadas objeto de fiscalización por parte de la entidad demandada mediante los actos administrativos enjuiciados, se encuentran en firme, con lo cual se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica de la contribuyente.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la UGPP desconoció el principio de
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la UGPP desconoció el principio de correspondencia al haber modificado las PILA, (ii) l a UGPP extralimitó sus funciones, pues usurpó competencias que por ley son exclusivas de los jueces laborales, toda vez que no puede determinar que pagos constituyen o no factor salarial y tampoco le está permitido desconocer pactos de desalarización, y (iii) operó el fenómeno de la caducidad sobre la potestad sancionatoria de la UGPP frente a los periodos de 2013, en virtud del artículo 714 del ET.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) los actos demandados no desconocen el principio de correspondencia, pues el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD – 2017 – 02117 del 21 de septiembre de 2017 y la Resolución RDO-2018-01860 del 08 de junio de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad demandante, se expidió por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Pro tección Social por los periodos enero a diciembre de 2013, (ii) esa Unidad actuó bajo las competencias otorgadas por el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009 y 156 de la Ley 1151 de 2007 , y (iii) n o ha
diciembre de 2013, (ii) esa Unidad actuó bajo las competencias otorgadas por el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009 y 156 de la Ley 1151 de 2007 , y (iii) n o ha operado el fenómeno de la caducidad toda vez que Requerimiento de Información se notificó el 2 de abril de 2014, es decir, dentro del término de 5 años.
3.3. T esis la sala: Sobre el
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