TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00806-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00806-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000233700020190080600

DEMANDANTE: INGECUND LIMITADA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La sociedad INGECUND LIMITADA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por no enviar información, por valor de $477.885.000.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 082412018000020 del 15 de junio de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Girardot, mediante la cual se impuso sanción por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIE TE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($477.885.000) a la sociedad

INGECUND LIMITADA.

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($477.885.000) a la sociedad

INGECUND LIMITADA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322362019000001 de 11 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dir ección Seccional de Impuestos de Bogotá, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 082412018000020 del 15 de junio de 2018 modificando la sanción impuesta a INGECUND LIMITADA a un valor de TRESCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($384.410.000).

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad INGECUND LIMITADA no adeuda suma alguna por la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario por el año gravable 2015.

HECHOS

La Sala los resume así: 2

Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

  • El 17 de agosto de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario 082382017000038, referente a la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por INGECUND LIMITADA.
  • El 4 de diciembre de 2017, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 082382017000029, en el que propuso la sanción establecida en el artículo 651 del ET, por valor de

$477.885.000.

  • El 4 de diciembre de 2017, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 082382017000029, en el que propuso la sanción establecida en el artículo 651 del ET, por valor de

$477.885.000.

  • El 5 de enero de 2018, INGECUND LIMITADA presentó su respuesta de oposición al Pliego de Cargos 082382017000029 del 4 de diciembre de 2017.
  • El 15 de junio de 2018, la DIAN profirió la Resolución Sanción 082412018000020.}
  • El 17 de agosto de 2018, INGECUND LIMITADA presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción.
  • El 17 de julio de 2019, a través de la Resolución 322362019000001, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración.
  • El 12 de agosto de 201 9, se notificó por edicto la Resolución 322362019000001 del 17 de julio de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de las pretensiones, citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículos 2, 6, 29, 123 y 365 de la Constitución Política - Artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 - Artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012 - Artículos 683, 563, 568 y 651 del Estatuto Tributario - Artículo 10 de la Resolución CRC 3095 de 2011

Adicionalmente, formuló los siguientes cargos de anulación:

  • Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida notificación del requerimiento ordinario
  • Artículo 10 de la Resolución CRC 3095 de 2011

Adicionalmente, formuló los siguientes cargos de anulación:

  • Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida notificación del requerimiento ordinario Afirmó que la DIAN notificó indebidamente el Requerimiento Ordinario de Información 082382017000038 del 17 de agosto de 2017, pues en contravía de lo normado en el3

Expediente 250002337000 2019 00806 00

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

artículo 10 de la Resolución 3095 del 15 de julio de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, debía intentar la entrega del acto, por lo menos dos veces. Sin embargo, la empresa de servicios postales únicamente intentó entregarlo una vez el 22 de agosto de 2017, pero fue devuelto por la causal “residente ausente”.

De cara a las obligaciones de la empresa de servicios postales, mencionó que la DIAN no puede imputar las consecuencias de los incumplimientos de dichos deberes a los contribuyentes por lo que en este caso, INGECUND LIMITADA no tenía por qué responder el requerimiento ordinario de información porque no tuvo la posibilidad de enterarse del acto por el que se le requirió.

Por otro lado, adujo que la DIAN también desconoció el artículo 568 del Estatuto Tributario porque el aviso publicado con el objeto de agotar la notificación del requerimiento de información no se fijó en un lugar de acceso al público, lo cual, señaló que es necesario, pues de acuerdo con la redacción de la norma ibidem , no basta con la publicación en la página web.

requerimiento de información no se fijó en un lugar de acceso al público, lo cual, señaló que es necesario, pues de acuerdo con la redacción de la norma ibidem , no basta con la publicación en la página web.

Precisó que, la indebida notificación del requerimiento de información obligó a la contribuyente a solicitar copia del requerimiento de información el 4 de enero de 2018, fecha para la cual la DIAN ya había proferido el pliego de cargos.

Finalmente, expuso que la DIAN debió acudir a la notificación al correo electrónico que para la fecha se había informado en el RUT de la contribuyente, pues omitir dicha notificación conllevó a que se vulnerara el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 563 del Estatuto Tributario.

  • Los actos administrativos vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa al no tipificar expresamente la conducta sancionable

Señaló que la DIAN no tipificó adecuadamente la conducta sancionable porque en los actos administrativos se omitió precisar por qué hecho se impuso a INGECUND LIMITADA la sanción. Al respecto, explicó que tanto en la resolución sanción como en la que resolvió el recurso de reconsideración, no es posible determinar si la conducta se refiere a no enviar la información o a efectuar su remisión de manera extemporánea o con errores. Sobre esa base, consideró que se desconoce el debido proceso, conforme al artículo 29 Superior, ya que tratándose de una sanción, la interpretación de la norma y su aplicación debe ser restrictiva.4 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

y su aplicación debe ser restrictiva.4 Expediente 250002337000 2019 00806 00

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

  • La DIAN solicitó información que tenía en su poder - La conducta no generó un daño

Afirmó que la información requerida por la Administr ación Tributaria ya había sido allegada por INGECUND LIMITADA, esto es, la información exógena que permite identificar las operaciones. Señaló que presentó los formatos 1001, 1003, 10006, 10007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012; todos ellos aportados el 28 de julio de 2017, previamente a que se expidiera el requerimiento ordinario de información.

Añadió que la actuación de la DIAN al requerir una información con la que ya contaba vulnera el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012 que prohíben a las autoridades públicas exigir documentos que ya estén en su poder.

Por otra parte, aseguró no haber causado un daño a la DIAN ni a los intereses relacionados con su función porque no ocultó información ni obró de mala fe, hab ida cuenta que la Administración ya conocía la información requerida.

Al respecto, subrayó que la DIAN no puede imputar la sanción bajo el supuesto de que ésta se presentó de manera errónea, pues una cosa es radicar la información y otra hacerlo con errores; circunstancia última que advirtió debe ser demostrada por parte de la Administración, pues como fue adelantado el proceso sancionador, consideró que la parte accionada no acreditó que INGECUND LIMITADA presentó una información que

hacerlo con errores; circunstancia última que advirtió debe ser demostrada por parte de la Administración, pues como fue adelantado el proceso sancionador, consideró que la parte accionada no acreditó que INGECUND LIMITADA presentó una información que no concuerda con la realidad.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:

En cuanto a la notificación por aviso del requerimiento de información, estaba autorizada a emplear este medio subsidiario porque el correo remitido por vía postal fue devuelta. Aseguró que sin perjuicio de la correcta aplicación del artículo 568 del Estatuto Tributario, la demandante tuvo la oportunidad de controvertir los actos proferidos en la actuación sancionatoria por lo que garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte actora.

Frente a la tipificación de la conducta, argumentó que de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, el deber de informar implica que se deben atender los5 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

requerimientos de la Administración dentro del plazo y de la manera que indiquen los reglamentos. Por tal razón, adujo que la sociedad sí incurrió en la conducta reprochada porque no entregó la información requerida por la DIAN, puesto que la información exógena aludida por la demandante no tiene relación con la solicitud de la Administración.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad

exógena aludida por la demandante no tiene relación con la solicitud de la Administración.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó a INGECUND LIMITADA por la conducta de suministrar información o hacerlo de manera extemporánea y con errores, de la que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Resolución Sanción 082412018000020 del 15 de junio de 2018 , que impuso sanción por no enviar información en cuantía de $477.885.000.6 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

por no enviar información en cuantía de $477.885.000.6 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Resolución 322362019000001 del 11 de julio de 2019, por la que se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la imposición de la sanción, pero con disminución de la multa al valor de $384.410.000. Para resolver el asunto, la Sala se a dentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:

Vulneración al debido proceso , por (i) notificar indebidamente el Requerimiento Ordinario de Información 082382017000038 del 17 de agosto de 2017, (ii) falta de tipificación de la conducta sancionable, (iii) reprochar la omisión en la entrega de una información que ya reposaba en la DIAN.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 13 de diciembre de 2016, INGECUND LIMITADA registró en el formulario RUT de actualización, los siguientes datos: (i) dirección física TV 22 A 8A 21 BRR LA COLINA en Girardot - Cundinamarca, (II) correo electrónico fabiopinzon356@gmail.com1.

3.2. El 14 de agosto de 2017, la DIAN actualizó de oficio los datos de la sociedad INGECUND LIMI TADA, a través del formulario RUT 14425736027. Y registró los

3.2. El 14 de agosto de 2017, la DIAN actualizó de oficio los datos de la sociedad INGECUND LIMI TADA, a través del formulario RUT 14425736027. Y registró los siguientes: (i) dirección física TV 22 A 8A 21 BRR LA COLINA en GirardotCundinamarca, (II) correo electrónico ingecund.ltda@gmail.com.

3.3. El 17 de agosto de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Fiscalización de Girardot expidió el Requerimiento Ordinario 082382017000038, referente a la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, a través del cual le solicitó a INGECUND LIMITADA allegar la siguiente información, “dentro de los 15 DÍAS CALENDARIO siguientes a la notificación del presente documento”:

1 Folio 151, pág. 3. AA III.7 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3.4. El 23 de agosto de 2017, se envió el requerimiento ordinario a la dirección TV 22 8A 28 BRR LA COLINA de Girardot - Cundinamarca. Sin embargo, la entrega no fue satisfactoria, como consta en la guía 230002512801 de la empresa INTERRAPIDISIMO, pues fue devuelta por la causal “OTROS”2:

2 Folio 22, página 36. AA. La Sala aclara que en la documental se acredita la causal de devolución con claridad, sin embargo, al traspasar la imagen a la sentencia, se pierde la calidad de la misma.8

2 Folio 22, página 36. AA. La Sala aclara que en la documental se acredita la causal de devolución con claridad, sin embargo, al traspasar la imagen a la sentencia, se pierde la calidad de la misma.8 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3.5. El 2 de septiembre de 2017, se notificó por aviso publicado en la página web de la DIAN el Requerimiento Ordinario 0823820170000383.

3.6. El 4 de diciembre de 2017, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 0823820170000294, en el que propuso la sanción establecida en el artículo 651 del ET, por valor de $477.885.000, por no entregar la información solicitada en el Requerimiento Ordinario 082382017000038 del 17 de agosto de 2017.

Expuso que la base de la sanción, a la cual aplicó un porcentaje de 5%, corresponde a la información requerida que el contribuyente no entregó. Y se resume en el siguiente cuadro:

3 Folio 77, página 117. AA. 4 Folio 32, pág. 53. Antecedentes administrativos.9 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3.7. El 6 de diciembre de 2017, se notificó el Pliego de Cargos 082382017000029, a INGECUND LIMITADA, a la direcc ión TV 22 8A 27 BRR LA COLINA de Girardot3.7. El 6 de diciembre de 2017, se notificó el Pliego de Cargos 082382017000029, a INGECUND LIMITADA, a la direcc ión TV 22 8A 27 BRR LA COLINA de GirardotCundinamarca, como se observa en la guía de entrega 230002918646 de la empresa de servicios postales INTERRAPIDISIMO:10 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3.8. El señor FABIO PINZÓN, actuando en representación de INGECUND LIMITADA, radicó ante l a DIAN las siguientes peticiones, sin informar una dirección para notificaciones:

Fecha Solicitud 4-ene-2018 Copia del Pliego de Cargos 082382017000029 del 4 de diciembre de 20175 5-ene-2018 Copia del Requerimiento Ordinario 082382017000038 del 17 de agosto de 20176. 5-ene-2018 Ampliación de plazo para atender requerimiento ordinario: Solicitó extender el término a un (1) mes7.

3.9. El 5 de enero de 2018, INGECUND LIMITADA presentó su respuesta de oposición al Pliego de Cargos 082382017000029 del 4 de diciembre de 2017 8. Indicó que la empresa no fue notificada del requerimiento ordinario de información, sino que se procedió a la publicación del edicto, sin antes intentar la publicidad del acto ordinario a la dirección electrónica señalada en el RU T. No informó dirección para notificaciones. La respuesta consta de 10 folios a las que se anexaron documentos relacionados con el

procedió a la publicación del edicto, sin antes intentar la publicidad del acto ordinario a la dirección electrónica señalada en el RU T. No informó dirección para notificaciones. La respuesta consta de 10 folios a las que se anexaron documentos relacionados con el requerimiento ordinario de información que versa sobre la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015.

3.10. El 15 de enero de 2018, INGECUND LIMITADA modificó su dirección física, a través del formulario RUT 14450770924, y registró la ubicada en la CL 4 2 19 BRR CATARNICA, ubicada en el municipio Tocaima-Cundinamarca.

3.11. El 14 de junio de 20 18, INGECUND LIMITADA radicó respuesta al requerimiento ordinario, al que anexó 35 folios9 de información.

3.12. El 15 de junio de 2018, a través de la Resolución Sanción 082412018000020 10, la DIAN sancionó a INGECUND LIMITADA, así:

“PRIMERO: Imponer la sanción al contribuyente INGECUND LIMITADA NIT 900.361.645-3, por no enviar información de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario , por la suma de $477.855.000 (CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE) como valor sanción máxima por los motivos expuestos en la presente resolución.

5 Folio 42, página 72. AA. 6 Folio 55, página 88. AA. 7 Folio 56, página 90. AA. 8 Folio 44, página 76. AA.

5 Folio 42, página 72. AA. 6 Folio 55, página 88. AA. 7 Folio 56, página 90. AA. 8 Folio 44, página 76. AA. 9 Los anexos a la respuesta se encuentran a partir del folio 111, página 158. Antecedentes administrativos II. 10 Folio 157, página 9. AA II.11 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

(...)” (Resalta la Sala).

En cuanto a las razones de la decisión, la DIAN indicó que a través del requerimiento ordinario del 17 de agosto de 2017, se solicitó a INGECUND LIMITADA allegar información relacionada con los renglones 33, 35, 37, 40, 42, 49, 52 y 78 respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable, que no fue entregada por el contribuyente, a pesar de que el requerimiento fue notificado por edicto, al haber sido devuelto por la empresa de correo físico.

3.13. El 19 de junio de 2018, la Resolución Sanción 082412018000020 fue enviada a la dirección CL 4 2 19 BRR CATARNICA, en Tocaima - Cundinamarca, de acuerdo con la guía 230003591750 de la empresa de correo INTERRAPIDISIMO11:

11 Folio 162, pág 17. AA III.12 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

11 Folio 162, pág 17. AA III.12 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3.14. El 20 de junio de 2018, se envío la Resolución Sanción 082412018 000020, a la dirección TV 22 A 8A BRR LA COLINA ubicada en la ciudad de Girardot - Cundinamarca, de acuerdo con la guía YG195343496CO de la empresa de servicios postales 472.

3.15. El 25 de junio de 2018, el señor FABIO HERMES PINZÓN radicó escrito de solicitud de copias del expediente administrativo e indicó como dirección de notificaciones la ubicada en la CLL 4 2 19 BRR CATARNICA en el municipio de Tocaima - Cundinamarca.

3.16. El 17 de agosto de 2018, INGECUND LIMITADA presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, a través del cual se opuso a ser sancionado, por: indebida notificación del requerimiento ordinario, falta de tipificación de la conducta sancionada, solicitar información que ya se encontraba en poder de la DIAN e imponer una multa desproporcionada.

3.17. El 17 de julio de 2019, a través de la Resolución 32236201900000112, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en los siguientes términos:

“PRIMERO: Modificar la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 82412018000020 de fecha 15 de JUNIO de

Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en los siguientes términos:

“PRIMERO: Modificar la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 82412018000020 de fecha 15 de JUNIO de 2018, proferida por la División de GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN al contribuyente LIMITADA Nit 900361645-3 por concepto de impuesto sobre RENTA correspondiente al período fiscal 2015 -1 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa:

SEGUNDO: Fijar en la suma de $384.410.000 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE) el valor total a pagar por concepto de Hasta el 5% del valor de la información no suministrada, extemporánea o con error, o no corresponde a lo solicitado sin exceder del máximo legal a cargo del contribuyente INGECUND LIMITADA Nit 900361645-3 correspondiente al período fiscal 2015-1, suma que se discrimina así:

Sanción inicialmente determinada: $447.885.000 Sanción fijada con ocasión del Recurso: $384.410.000

Valor por acreditar: 63.475.000 (...)” (resalta la Sala)

En cuanto a las razones de la decisión, se resalta lo siguiente, frente a la notificación del requerimiento de información:

12 Folio 232, página 128. Antecedentes administrativos III.13 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Por otra parte, en lo relacionado con la tipificación o adecuación de la conducta, resaltó

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Por otra parte, en lo relacionado con la tipificación o adecuación de la conducta, resaltó que lo que se reprocha a la demandante es la omisión en la entrega de la información solicitada por la DIAN en el requerimiento ordinario que dio origen al proceso sancionatorio, dado que la fecha para aportarla, se cumplió el 17 de septiembre de 2017 y solo fue hasta el 14 de junio de 2018, en que el contribuyente entregó la totalidad de la información.

Sin embargo, encontró que había lugar a modificar el porcentaje de la sanción como quiera que el contribuyente entregó información extemporáneamente, y sobre el ítem de costos y deducciones se mantuvo omiso al no aportar el formulario 1011 correspondiente. La utilización de porcentajes correspondientes al 3 % sobre el valor de la información extemporánea y al 5% sobre el valor de la información omisa provocó la disminución de la multa.

3.18. El 11 de julio de 2019, se remitió el oficio de citación para la notificación personal a la CLL 4 2 19 BRR CATARNICA ubicada en el municipio de Tocaima - Cundinamarca, como se ve en la guía de entrega PC010487596CO de la empresa 472.

3.19. El 12 de agosto de 2019, se notificó por edicto la Resolución 322362019000001 del 17 de julio de 201913 a la empresa INGECUND LIMIT ADA, puesto que el representante legal no acudió a notificarse personalmente.

4. MARCO NORMATIVO

13 Folio 241, página 139. Antecedentes Administrativos III.14

17 de julio de 201913 a la empresa INGECUND LIMIT ADA, puesto que el representante legal no acudió a notificarse personalmente.

4. MARCO NORMATIVO

13 Folio 241, página 139. Antecedentes Administrativos III.14 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

4.1. Sobre la sanción por no enviar información

La sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, sanciona a las personas o entidades obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) omitan hacerlo dentro del plazo establecido para ello, (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada no corresponda con l o solicitado. Así lo prevé la norma, en la redacción vigente para la época de los hechos14:

ARTÍCULO 651. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, q ue no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes

criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración

Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisió n es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro

imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisió n es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la san ción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones qu e se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción. (Resalta la Sala)

14 Antes de la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que modificó los porcentajes de la sanción e introdujo un límite nuevo en UVT, para el cálculo de la sanción.15 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

la sanción e introdujo un límite nuevo en UVT, para el cálculo de la sanción.15 Expediente 250002337000 2019 00806 00

INGECUND LIMITADA VS DIAN

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Además, la base de cálculo de la sanción se debe determinar en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayó la infracción, sin que se pueda superar las 15000 UVT.

Ahora bien, la Sala aclara que en el sub examine, se aplica lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, después de la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, que de acuerdo con el Diario Oficial 50.101, entró a regir el 29 de diciembre de 2016. Lo anterior, tod a vez que el Requerimiento de Información 082382017000038, que dio origen a la controversia iniciada por INGECUND LIMITADA en contra de la DIAN, se expidió el 17 de agosto de 2017.

En ese orden de ideas, tampoco se aplican las reglas previstas en la Sen tencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 (Radicado 22185) del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado 15, en tanto se establecieron para graduar las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

4.2. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria

Para resolver, es pertinente mencionar las formas de notificación autorizadas por el Estatuto Tributario, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época

4.2. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria

Para resolver, es pertinente mencionar las formas de notificación autorizadas por el Estatuto Tributario, confor

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