TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00812-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00812-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00812-00
JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE
CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2014
SENTENCIA ANTICIPADA
El señor JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000133 del 19 de abril de 2018 a través de la cual le fue librada liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 2014; y de la Resolución No. 992232019000005 del 24 de abril de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se declare NULA la Resolución No. 992232019000005 del 24 de abril de 2019, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que libró liquidación oficial de revisión,
2. Se declare NULO el Acto Administrativo contra Liquidaci ón Oficial Rentas Sociedades y Naturales obligados contabilidad revisión No. 322412018000133 de
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
2 fecha 19 de abril del 2018, proferida por la oficina de Gestión de Liquidación por medio del cual el demandado modificó la declaración privada al contribuyente Jorge Enrique Rojas Abril, por inatender, descartar las partidas de Otros Costos por la suma de $777.347.000, Gastos Operacionales de Administración por la suma de $36.728.000 y Otras Deducciones por la suma de $6.118.000
2.A. En SUBSIDIO, se efectúe el respectivo ajuste (total o parcial) en los rubros o partidas descartadas en la Declaración de Renta del año 2014, del contribuyente Jorge Enrique Rojas Abril.
3. Se declare NULO el Acto administrativo que culminó con la liquidación oficial sobre el impu esto de renta año gravable 2014, contenida en la resolución No.
Jorge Enrique Rojas Abril.
3. Se declare NULO el Acto administrativo que culminó con la liquidación oficial sobre el impu esto de renta año gravable 2014, contenida en la resolución No. 992232019000005 de fecha 24 de abril de 2019 derivada del citado “DOCUMENTO CONSORCIAL”, adelantada contra el contribuyente Jorge Enrique Rojas Abril identificado con el Nit. 19.448.037 -5, y d e los actos complementarios que tengan su razón de ser en la resolución No. 992232019000005 y su liquidación.
4. En consecuencia, se restablezcan los derechos del Señor Jorge Enrique Rojas Abril afectados por el acto objeto de litigio.
5. Se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el demandante el 14 de septiembre de 2015 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2014, registrando un saldo a pagar de $1.019.000; y que la DIAN el 19 de abril de 2018, practicó la Liquidación Oficial No. 322412018000133, modificando la declaración presentada, en el sentido de rechazar deudas por valor de $249.065.000, otros costos por $777.347.000, gastos operacionales de administración por $36.728.000, otras deducciones por $6.118.000, y le impuso sanción de inexactitud por valor de $274.111.000, y sanción por no enviar información por $201.929.000; y reliquidó la de extemporaneidad en la suma de $13.381.000; modificación que se basó
por valor de $274.111.000, y sanción por no enviar información por $201.929.000; y reliquidó la de extemporaneidad en la suma de $13.381.000; modificación que se basó en la información que recaudó la DIAN presuntamente al contribuyente.
Expone que el demandante indagó los antecedentes de la liquidación expedida en su contra, determinando que la investigación se originó por el programa DENUNCIA DE TERCERO, endilgándole el ejercicio contable y tributario por concepto denominado CONSORCIO OBRAS RISARALDA 2009; precisando que el contribuyente se trasladó al departamento de Risaralda, donde se entrevistó con el señor Víctor Manuel TamayoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Vargas en su calidad de Gobernador del Departamento, quien efectúa reconocimiento de la falsedad en la que se encuentra incurso el documento COMPROMISO CONSORCIAL, con el cual se participó en la licitación pública No. SI-OC-03-09 abierta por el Departamento de Risaralda y constituyó el denominado CONSORCIO OBRAS
RISARALDA 2009.
Resalta que se suscribió acta donde se reconoce la falsedad del COMPROMISO CONSORCIAL, en especial la falsedad en la que se incurrió al vincular al demandante como miembro consorcial del consorcio presuntamente constituido por Álvaro Aguirre Marín, José Vicente Pérez Velasco y Jorge Enrique Rojas Abril; documento que fue presentado ante la gobernación de Risaralda, cuyo original reposa en dicha
como miembro consorcial del consorcio presuntamente constituido por Álvaro Aguirre Marín, José Vicente Pérez Velasco y Jorge Enrique Rojas Abril; documento que fue presentado ante la gobernación de Risaralda, cuyo original reposa en dicha dependencia, y con el cual se participó en la licitación pública No. SI -OC-03-09 en desarrollo del proyecto AMPLIACIÓN, REHABILITACIÓN, MEJORAMIENTO, OBRAS
REMEDIALES, RED VIAL SECUNDARIA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, Grupo
No. 2 MEJORAMIENTO Y/O OBRAS REMEDIALES DE LA VÍA ARIETE – APIA – MATA DE GUADUA (BELEN DE UMBITA sic), KO+000 AL K7+200, 1 ETAPA.
Sostiene que el denominado documento CONSOR CIO OBRAS RISARALDA 2009 NUNCA fue suscrito por él, por lo que la firma que reposa en el documenta resulta ser falsa; precisando que respecto de la liquidación oficial presentó recurso de reconsideración, allegando pruebas de lo expuesto, es decir, respecto d el fraude del que fue objeto.
Aduce que presentó denuncia penal contra los señores Álvaro Aguirre Marín y José Vicente Pérez Velasco, para que en su calidad de miembros del denominado “Consorcio Obras Risaralda 2009” respondieran ante la autoridad sobre la falsedad que imputa, y se aclare el error en el que se vinculó al demandante, quien nunca formó parte del citado consorcio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política
parte del citado consorcio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil - Artículo 138 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Señala que la Resolución No. 992232019000005 de fecha 24 de abril de 2019 y los actos que sobre el citado “DOCUMENTO CONSORCIAL” se hubieren generado o sobre los cuales se hubiera atribuido responsabilidad y obligación, resultan ser nulos, en la medida que ningún acto jurídico goza de legalidad en razón a un documento apócrifo, tachado de falso y por ende carente de cualquier valor legal, por lo que cualquier responsabilidad u obligación que se pretenda deslindar de aquel, carece de legalidad y por ende carente de valor incluso legal.
Expone que se informó a la DIAN, tal vez de manera irregular respecto de este hecho mediante la interposición del recurso de reconsideración, pero y dado que no se “repuso” objetivamente respecto de las “partidas” que conforman la modificación o corrección a la liquidación que elaboró la DIAN, este hecho se pasó irregularmente por alto, totalmente inadvertido; y así, simplemente afirma irregularmente la DIAN, porque ante la evidente ilegalidad del doc umento objeto de obligación, esta simplemente
corrección a la liquidación que elaboró la DIAN, este hecho se pasó irregularmente por alto, totalmente inadvertido; y así, simplemente afirma irregularmente la DIAN, porque ante la evidente ilegalidad del doc umento objeto de obligación, esta simplemente decidió desestimarlo para “obsesionarse” por el “contenido” de la liquidación como al parecer aun lo pretende.
Resalta que se tiene como un axioma jurídico en nuestro derecho que no basta la existencia de un motivo para ju stificar el acto administrativo, sino que este debe ser real y serio, adecuado o suficiente e íntimamente relacionado con la decisión, es decir, tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público, para lo cual se han dado las competencias administrativas.
Asevera que se presenta vicio de nulidad de los actos administrativos por expedición irregular o falsa motivación, cuando debiendo ser motivados, no expresan motivos de su expedición, en especial, cuando se allega por lo menos una declaración de tercero (el Gobernador de Risaralda) que afirma que el documento objeto de obligaciones se encuentra viciado de nulidad, o del origen, fuente y certeza de la información que generó la corrección efectuada por la DIAN.
Expresa que se presenta insuficiencia, falsa y errónea motivación en los actos demandados, ya que se empleó una fórmula de comodín que nada dice sobre las razones en las que la DIAN fundamenta su decisión, más allá de decir que surge del programa “DENUNCIA DE TERCEROS” , pero pasando por alto la s pruebas, por lo menos la declaración del Gobernador de Risaralda, por la cual se genera a título d e
programa “DENUNCIA DE TERCEROS” , pero pasando por alto la s pruebas, por lo menos la declaración del Gobernador de Risaralda, por la cual se genera a título d e indicio que efectivamente existió un error en el documento que constituyó el denominado “CONSORCIO OBRAS RISARALDA 2009”, el mismo respecto del cual el citado Gobernador dio trámite sin verificación alguna.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Explica que los actos derivados del denominado “CONSORCIO OBRAS RISARALDA 2009”, carecen de valor legal, los cuales decantan y afectan al demandante al imponer una “sanción lesiva desproporcionada” , so pretexto de haberse efectuado una “corrección” sobre la declaración de renta del año 2014 que presentó primigeniamente el señor Rojas Abril Jorge Enrique en cumplimiento de su obligación legal y tributaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accio nada se opone a las pretensiones formuladas, exponiendo que es errada la apreciación del demandante que los actos acusados se sustentaron en documentos ilícitos, pues la administración tributaria de conformidad con sus facultades de ley constató la realidad formal y sustancial de las operaciones plasmadas en la declaración privada del contribuyente por el año 2014 , in que se configure la existencia de falsa de motivación en los actos demandados.
Afirma que las apreciaciones del demandante son erradas ya qu e los actos
en la declaración privada del contribuyente por el año 2014 , in que se configure la existencia de falsa de motivación en los actos demandados.
Afirma que las apreciaciones del demandante son erradas ya qu e los actos cuestionados poseen una sustentación fáctica que es veraz y coherente entre los hechos y el supuesto de derecho , descartándose así la falsa motivación alegada , tal como se encuentra probado en el expediente administrativo.
Señala que la administración tributaria actuó en el presente caso conforme a las facultades que le confiere la ley, y con su actuar no vulneró el debido proceso al actor, ni si derecho a la defensa. Por tanto, no existe la falsa motivación alegada.
Respecto de la exist encia de eximente de responsabilidad por la existencia de unos supuestos ilícitos, indica que no le asiste razón al demandante ya que en el presente caso no existe eximente de responsabilidad, y el actor teniendo todas las garantías en sede administrativa no presentó las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la realidad de las operaciones que se encuentran plasmadas en su declaración privada, siendo que tenía la carga de la prueba para demostrarlas.
Cita sentencia 21366 de 2019 del Consejo de Estado, y señala que como consta en el expediente administrativo, la Administración Tributaria inicialmente tomo la carga de la prueba y realizó las siguientes verificaciones:
1. Mediante Oficio No. 1322394240738 de 2016 solicito al demandante comparecer personalmente, a fin de atender diligencia de carácter tributario relacionada con su declaración privada por el año 2014. Dicho oficio fue devuelto por la causal “no existe la dirección”Nulidad y Restablecimiento del derecho
personalmente, a fin de atender diligencia de carácter tributario relacionada con su declaración privada por el año 2014. Dicho oficio fue devuelto por la causal “no existe la dirección”Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
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2. Mediante Requerimiento Ordinario No. 3223920170001707 de 2017, sol icitó información al actor, pero éste no remitió la información solicitada.
3. Ante la imposibilidad de recibir respuesta por parte del demandante, la Administración Tributaria mediante Auto de Verificación o Cruce No. 322392017000656 de 2017, realizó visita al actor a la dirección reportada en su RUT.
Esta visita fue atendida por el demandante y el Acta respectiva fue firmada por éste e informa que se presentar á ante la Administración el 27 de julio de 2017 con la documentación requerida en el requerimiento ordinario.
4. En acta de presentación del 27 de julio de 2017, el actor i nforma nuevamente que presentara la información solicitada el 28 de julio.
5. Trascurrido el término de respuesta, el demandante no present ó los documentos requeridos por la Administración.
Resalta que al demandante se le respetaron sus derechos en sede administrativa y tuvo todas las oportunidades de ley para presentar las pruebas que sustentaran su dicho, más fue incapaz de contradecir los hallazgos obtenidos por la Administración Tributaria.
Sostiene que al demandante le corresponde asegurar y conservar los documentos que
tuvo todas las oportunidades de ley para presentar las pruebas que sustentaran su dicho, más fue incapaz de contradecir los hallazgos obtenidos por la Administración Tributaria.
Sostiene que al demandante le corresponde asegurar y conservar los documentos que sirven de soportes para probar las glosas en discusión, para ponerlos a disposición de la Administración Tributaria cuando esta se los exija. Lo anterior ya que el actor fue incapaz en sede administrativa de ejercer la carga de la prueba que le correspondía a partir de la notificación del Requerimiento Especial, y alega tanto en sede administrativa como judicial, unos supuestos hechos ilícitos para buscar que se le exima de sus responsabilidades tributarias.
Manifiesta que el demandante en sede administrativa anexó el acta de reunión No. 001 de la Alcaldía de Belén de Umbria - Risaralda, de marzo 7 de 2014, en la cual se afirma sobre una presunta falsedad documental y suplantación, pero dicho documento no sirve para desvirtuar l os hallazgos realizados en sede administrativa. Es decir , la prueba presentada por el actor para sustentar su dicho no es ni conducente, ni idónea, ni eficaz de conformidad con los artículos 283, 381, 632, 686, 742, 743. 770, 771, 7712, 772 a 774, 781 del Estatuto Tributario y el 1757 del C.C.
Expresa que la denuncia radicada ante la Fiscalía No. 20195980313972 de fecha 4 de octubre de 2019, es posterior al inicio de la investigación en sede administrativa; y queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
octubre de 2019, es posterior al inicio de la investigación en sede administrativa; y queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
7 no existe pronunciamiento sobre la denunci a instaurada por el actor por el presunto ilícito que alega. Por lo tanto, se reitera que dichos argumentos no pueden incidir en la presente discusión.
Anota que independiente del supuesto ilícito que alega el demandante, era deber del actor verificar que la contabilidad de la empresa se llevara en debida forma y conservar los documentos que sirven de respaldo, es decir no son visible las medidas que tom ó para custodiar dicha información y así evitar el supuesto ilícito que alega demostrando así la imprevi sibilidad, la inimputabilidad e irresistibilidad, como elementos que constituyen el caso fortuito (índice 20 SAMAI).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 17 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda ( índice 3 SAMAI); la parte demandante subsanó la demanda (índice 13 SAMAI); y por auto del 22 de junio de 2022 se admitió la demanda (índice 15 SAMAI) ; el 8 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación y los antecedentes administrativos, se neg aron las pruebas documentales solicitadas por la parte ac tora y se inadmitió el trámite de tacha de
181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación y los antecedentes administrativos, se neg aron las pruebas documentales solicitadas por la parte ac tora y se inadmitió el trámite de tacha de falsedad impetrada por el demandante (índice 25 SAMAI); el 4 de octubre de 2023 se niega por impertinente prueba solicitada por la parte actora, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y haberse
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a l o dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez
código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una aud iencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos lo s recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
8 negado las pruebas solicitadas por la parte demandante se fijó el litigio, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 32 SAMAI). El proceso ingreso al Despacho
el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 32 SAMAI). El proceso ingreso al Despacho Sustanciador el 22 de noviembre de 2023 para proferir sentencia (índice 37 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad; y la parte demandada, vía correo electrónico , presentó sus alegatos de conclusión, indicando que los actos administrativos demandados fueron proferidos de conformidad con las normas que facultan a la administración tributaria a determinar el impuesto e imponer las respectivas sanciones, y ratificando los argum entos expuestos en la contestación de la demanda (índice 36 SAMAI).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 992232019000005 del 24 de abril de 2019, que confirmó la Resolución No. 322412018000133 del 19 de abri l de 2018 a través de la cual fue
que la Resolución No. 992232019000005 del 24 de abril de 2019, que confirmó la Resolución No. 322412018000133 del 19 de abri l de 2018 a través de la cual fue
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, segú n se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
9 librada liquidación oficial de revisión en contra del demandante por su impuesto de renta del año gravable 2014, fue notificada el 7 de junio de 2019 (fl. 12 índice 3 SAMAI), y que la demanda se presentó el 7 de octubre de 2019 (fl. 1 índice 3 SAMAI).
PROBLEMA JURÍDICO
y que la demanda se presentó el 7 de octubre de 2019 (fl. 1 índice 3 SAMAI).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 4 de octubre de 2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412018000133 del 19 de abril de 2018 a través de la cual le fue librada liquidación oficial de revisión en contra del demandante por su impuesto de renta del año gravable 2014; y de la Resolución No. 992232019000005 del 24 de abril de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motiv ación o expedición irregular.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3:
1. El 14 de septiembre de 2015 el señor Jorge Enrique Rojas Abril presentó la declaración del impuesto de renta del año 2014, registrando como pasivos la suma de $249.065.000, otros costos el valor de $777.347.000, gastos operacionales de administración $36.728.000, otras deducciones por $6.118.000, y otras retenciones por $6.491.000, renta líquida gravable $59.876. 000, impuesto a cargo $6.871.000 (fl. 10 carpeta 1 índice 20 SAMAI).
2. El 12 de septiembre de 2016 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322392016001642 por medio del cual se inicia investigación en contra del demandante
10 carpeta 1 índice 20 SAMAI).
2. El 12 de septiembre de 2016 la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322392016001642 por medio del cual se inicia investigación en contra del demandante respecto de la declaración de l impuesto de renta del año 2014 por el programa DENUNCIA DE TERCEROS (fl. 7 carpeta 1 índice 20 SAMAI ); el 24 de octubre de 2016 profirió el Requerimiento Ordinario No. 322392016002399, por medio del cual se requirió al demandante para que allegara información respecto de la declaración de renta del año 2014 ; específicamente, las actividades económicas desarrolladas durante ese año gravable, estados financieros comparativos debidamente certificados por Contador Público, conciliación contable -fiscal por el año gravable 2014, relación comparativa detallada por concepto de los valores correspondientes a patrimonio bruto
3Los antecedentes administrativos se encuentran de forma digital en la plataforma SAM AI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
10 del año 2013 (fls. 32-33 carpeta 1 índice 20 SAMAI); así mismo, se exp idió el 15 de mayo de 2017 el Auto de Verificación o Cruce No. 322392017000656, por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita al domicilio del contribuyente (fl. 36 carpeta 1 índice 20 SAMAI), la cual se realizó el 19 de julio de 2017, informándole al contribuyente que no se había obtenido respuesta al
contribuyente (fl. 36 carpeta 1 índice 20 SAMAI), la cual se realizó el 19 de julio de 2017, informándole al contribuyente que no se había obtenido respuesta al requerimiento efectuado el 24 de octubre de 2016, razón por la cual se le concede hasta el 27 de julio para que cumpla con el mismo (fls. 42 -43 carpeta 1 índice 20
SAMAI).
3. La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322392017000100 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, así; (i) desconocimiento de pasivos por la suma de $249.065.000, de otros costos por valor de $777.347.000, de gastos operacionales de administración en la suma de $36.728.000, y otras deducciones por valor de $6.118.000; (ii) aumentando el patrimonio líquido a la suma de $2.083.981.000; (iii) determinando la renta líquida gravable en la suma de $274.491.000; (iv) desconociendo otras retenciones por valor de $6.491.000; (v) y proponiendo sanción por valor de $489.765.000, suma que corresponde a sanción por inexactitud en la suma de $274.111.000, sanción por no enviar información por valor de $201.929.000 y sanción por extemporaneidad por $13.381.000 (fls. 54 -70 carpeta 1 índice 20 SAMAI), acto respecto del cual se dio respuesta en la oportunidad legal; sin embargo, la DIAN expidió la Resolución No. 322412018000133 del 19 de abril de 2018, manteniendo las
respecto del cual se dio respuesta en la oportunidad legal; sin embargo, la DIAN expidió la Resolución No. 322412018000133 del 19 de abril de 2018, manteniendo las glosas propuestas en el acto preparatorio , (fls. 87-116 carpeta 1 índice 20 SAMAI) ; decisión administrativa contra la cual se interpuso de recurso de reconsideración el 22 de junio de 2018 (fls. 119-121 carpeta 1 índice 20 SAMAI), el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000005 del 24 de abril de 2019 , modificando el acto recurrido, en el sentido de aceptar como deudas o pasivos los relativos a los impuestos adeudados a 31 de diciembre de 2014, como consta en los sistemas de la DIAN, y que corresponde a la suma de $51.4587.000, es decir, frente a este renglón se rechazó solo la suma de $197.607.000, y se confirmó en lo demás el acto recurrido (fls. 216227 carpeta 3, 2-11 carpeta 4 índice 20 SAMAI).
Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud del proceso de fiscalización adelantado en contra del demandante, se procede a resolver el problema jurídico planteado.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00812-00
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS ABRIL
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación o expedición irregular
Sea lo primero señalar que conforme el escrito de demanda se advierte una falta de
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación o expedición irregular
Sea lo primero señalar que conforme el escrito de demanda se advierte una falta de técnica jurídica al señalar el concepto de violación, pues no es claro el demandante en explicar las razones qu
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