TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00819-00-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00819-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 008
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00819-00
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHETÁ
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Machetá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO. Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:
A) Las Liquidaciones Oficiales contenidas en las Resoluciones y Factura que se relacionan a continuación, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Machetá, por medio de las cuales se determinó el impuesto alumbrado público por los periodos enero 2017 a Julio 2019, a cargo de
COMCEL S.A.:
RESOLUCIONES Y
FACTURA No. FECHA PERIODOS GRAVABLES
alumbrado público por los periodos enero 2017 a Julio 2019, a cargo de
COMCEL S.A.:
RESOLUCIONES Y FACTURA No. FECHA PERIODOS GRAVABLES 0092 20-Agosto-2019 Enero 2017 a Septiembre
2018EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHETÁ
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 0093 21-Agosto-2019 Octubre y Noviembre 2018 0033 06-Agosto-2019 Diciembre a Julio 2019
B) La Resolución que se relaciona a continuación, expedida igualmente por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Machetá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales contenidas e n las Resoluciones y Factura de que trata el literal anterior:
RESOLUCIONES Y FACTURA No. FECHA PERIODOS GRAVABLES 0126 29-Octubre-2019 Enero 2017 a Julio 2019
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de Enero 2017 a Julio 2019 en cuantía de $120.129.000, a cargo de COMCEL S.A.”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
cuantía de $120.129.000, a cargo de COMCEL S.A.”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La Secretaría de Hacienda del municipio demandado expidió las facturas de cobro Nos. 0092 del 20 de agosto de 2019, 0093 del 21 de agosto de 2019 y 0033 del 06 de agosto de 2019, en las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad actora por los periodos comprendidos entre enero de 2017 a septiembre de 2018, octubre y noviembre de 2018 y, diciembre de 2018 a julio de 2019, respectivamente.
Contra esos actos administrativos se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 0126 del 29 de octubre de 2019, confirmando las facturas de cobro recurridas.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 287, 313 y 338. • Ley 1819 de 2016: artículos 349, 351 y 353. • Acuerdo No. 017 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHETÁ
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3 • Acuerdo No. 021 de 2012.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHETÁ
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 • Acuerdo No. 021 de 2012.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración.
De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 021 de 2012, los actos administrativos que resuelven los recursos deben ser notificados personalmente, o por edicto, si el contribuyente no c omparece dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
La Resolución No. 0126 del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las facturas de cobro, se notificó por correo a la sociedad actora, desconociéndose de esta manera el procedimiento establecido en las normas tributarias que la obligaban a efectuar la notificación de dicho acto administrativo de forma p ersonal, o por edicto como mecanismo subsidiario.
4.2. Violación al debido proceso por falta de expedición del acto previo de determinación del tributo.
La entidad demandada , previamente a la expedición y notificación de las liquidaciones contenidas en las facturas de cobro, omitió proferir el acto previo para que la sociedad actora pudiera controvertir los actos acusados y oponerse al cobro
La entidad demandada , previamente a la expedición y notificación de las liquidaciones contenidas en las facturas de cobro, omitió proferir el acto previo para que la sociedad actora pudiera controvertir los actos acusados y oponerse al cobro del impuesto de alumbra do público por los periodos de enero de 2017 a julio de 2019.
4.3. Ausencia de estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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4 Las facultades de los municipios para determinar los elementos de los tributos son limitadas, teniendo el deber de atender los parámetros y requisitos que disponga la ley.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1819 de 2016, es necesario que para la determinación del impuesto de alumbrado público el ente territorial cuente con un estudio técnico de referencia de costos relacionado con la prestación de dicho servicio, el cual resulta necesario para la fijación de la tarifa.
Con los actos demandados, la tarifa establecida por el municipio demandado no se respalda en un estudio técnico de referencia de costos, desconociéndose de esta manera las normas legales que así lo exigen.
4.4. Inexistencia del hecho generador en el impuesto de alumbrado público.
El Estatuto de Rentas del ente demandado prevé que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el disfrute efectivo potencial del
4.4. Inexistencia del hecho generador en el impuesto de alumbrado público.
El Estatuto de Rentas del ente demandado prevé que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el disfrute efectivo potencial del servicio, así como la propiedad o tenencia de un bien inmueble y la operación y/o explotación comercial de torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil, fija, internet o transmisión de datos y/o señal de televisión.
En los actos acusados se señala por parte del ente municipal que la sociedad actora tiene la tenencia o propiedad de inmuebles en los establecimientos de comercio ubicados dentro de la jurisdicción de Machetá; afirmación que no es acertada toda vez que quienes tienen esa cali ficación son los distribuidores o agentes y, por lo mismo, realizan el hecho generador.
Por los meses fiscalizados, la sociedad demandante no tuvo ningún establecimiento de comercio dentro del municipio de Machetá donde operara algún centro administrativo de ventas, motivo por el cual no podía la Administración pretender el cobro del impuesto de alumbrado público al no realizarse el hecho generador.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente , el municipio de Machetá , actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 021 de 2012, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las personas natur ales o jurídicas propietarias o poseedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del ente municipal, considerándose como tales a aquellos que tienen torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvi l, fija, de internet o transmisión de voz y datos y/o señal de televisión.
En el caso concreto, la actora siendo propietaria de una torre de transmisión ubicada en la jurisdicción de Machetá, omitió su deber de pagar el impuesto de alumbrado público, motivo por el cual la Administración liquidó mediante los actos demandados dicho tributo.
En ese contexto, el ente demandado expidió los actos con conocimiento de su facultad de administración, recaudación, fiscalización y determinación de los impuestos, y acatamiento a las normas tributarias.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de marzo de 2020, ordenándose notificar a la entidad demandada, así como al Ministerio Público.
Con proveído del 18 de octubre de 2022, se declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada; decisión contra la cual no se interpuso recurso, quedando debidamente ejecutoriada y en firme.
Con proveído del 18 de octubre de 2022, se declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada; decisión contra la cual no se interpuso recurso, quedando debidamente ejecutoriada y en firme.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias, inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad actora, por los periodos de enero de 2017 a julio de 2019, a saber:
- Resoluciones Nos. 033 del 06 de agosto de 2019, 0092 del 20 de agosto de 2019 y 0093 del 21 de agosto de 2019.
- Resolución No. 0126 del 29 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones anteriores.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó en el auto del 18 de noviembre de 2022, la litis se centra en establecer:
1.1. Si se con figuró el silencio administrativo positivo con ocasión de la alegada notificación indebida del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales.
1.2. Si era obligación del ente demandado expedir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2017 a julio de 2019.
1.3. Si la entidad demandada incumplió con la realización del estudio técnico de referencia de costos de la prestación del servicio de alumbrado público , como requisito para la fijación de la tarifa del tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
referencia de costos de la prestación del servicio de alumbrado público , como requisito para la fijación de la tarifa del tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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7 1.4. Si la sociedad demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el ente demandado y si, como consecuencia de ello, puede calificarse como sujeto pasivo.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. Del procedimiento y término para notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.
El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone:
“ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación , discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimien to administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y tenie ndo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos” (Negrillas adicionales).
De conformidad con lo previsto en la disposición normativa pretranscrita, los
cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos” (Negrillas adicionales).
De conformidad con lo previsto en la disposición normativa pretranscrita, los municipios, como el de Machetá – Cundinamarca, están sometidos al procedimiento que contempla el Estatuto Tributario para efectos de la determinación de los tributos que se encuentran a su cargo.
Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el Estatuto de Rentas del municipio de Machetá, contenido en el Acuerdo Municipal 021 de 2012, aplicable para la época de los hechos, en cuyo artículo 380 prevé lo siguiente:
“Artículo 380. Notificaciones. Para la notificación de los actos de las Administración Tributaria Municipal serán aplicables los artículos 565, 566 -1, 568, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así:
1. (…).
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declaran te, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…).
6. La notificación personal se practicará p or funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la Tesorería Municipal del Municipio de Machetá, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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8 El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega ” (Negrillas adicionales).
En ese contexto, tratándose del procedimiento aplicable para el recaudo del impuesto de alumbrado público, el municipio de Machetá debe remitirse a los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, entre ellos, los contenidos en los artículos 565 y 720 a 734 1 que contemplan la notificación de los actos administrativos y el término para resolver los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales o facturas en las cuales se determine el tributo a cargo.
Ahora bien, el acto que resuelve el recurso de reconsideración debe ser notificado personalmente o por edicto, siendo esta última forma un mecanismo subsidiari o ante la imposibilidad de tramitar la regla general de notificación personal. En efecto, el artículo 565 del E.T. dispone:
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…).
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere
tributaria. (…).
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citació n. En este evento también procederá la notificación electrónica”.
En ese contexto, la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe atender al procedimiento establecido en la disposición prenotada, la cual se surtirá dentro del año siguiente a la interposición del mecanismo gubernativo, so pena de que la Administración pierda competencia temporal para hacerlo.
2.2. De las consecuencias legales por una indebida notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
1 Estos últimos, aplicables por remisión expresa del canon 443 del Acuerdo Municipal 021 de 2012, que contempla: “ RECURSO DE RECONSIDERACIÓN . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente libro y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remites sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional, así: (…)”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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9 Según dispone el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
Por su parte, el artículo 734 ibídem reza:
“Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración de oficio o a petición de parte así lo declarará”.
En consecuencia, si la Administración Tributaria calla, o resuelve el recurso de reconsideración después del término de (1) año contado a partir de su admisión, el efecto legal es que la decisió n es favorable al contribuyente en cuanto a lo pedido en el recurso.
Ahora, la jurisprudencia ha interpretado que el concepto jurídico “resolver” incluye la notificación de la decisión.
Al respecto, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha señalado2:
“Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección3, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos
positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” (Se resalta).
De manera que, si la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración no se surte conforme al procedimiento legal es tablecido, es ineficaz, lo que equival e a decir, que no cumplió su cometido de dar a conocer al contribuyente la decisión adoptada por la Administración. Sus efectos legales van más allá de ser una irregularidad procedimental, dada la existencia del silencio positivo en favor del contribuyente ante la falta de respuesta o respuesta extemporánea a su impugnación.
2 Sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 21.805, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Sentencia del 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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3. ANÁLISIS DE LA SALA.
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3. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso in examine se halla demostrado que el municipio de Machetá expidió los siguientes actos administrativos para determinar el impuesto de alumbrado público a cargo Comcel S.A., por el periodo comprendido entre enero de 201 7 y julio de 2019:
ACTO ADMINISTRATIVO PERIODO MONTO 0092 del 20 de agosto de 2019 Enero de 2017 a septiembre de 2018 79.424.000 0093 del 21 de agosto de 2019 Octubre y noviembre de 2018 7.812.000 0033 del 06 de agosto de 2019 Diciembre de 2018 a julio de 2019 32.893.000
En la parte final de cada una de las resoluciones mencionadas, se lee: “contra el presente acto administrativo tributario procede el recurso de reconsideración, estipulado en el artículo 433, CAPÍTULO VIII RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL del Acuerdo 021 de 2012, el cual deberá interponerse ante la Tesorería Municipal dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del mismo, en los términos de los artículos 720, 721 y 722 del Decreto 624 de 1989”.
En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recur so de reconsideración mediante escrito radicado ante el ente acusado el 25 de octubre de 20194, sin que obre constancia de su inadmisión, lo que permite inferir que su presentación se
En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recur so de reconsideración mediante escrito radicado ante el ente acusado el 25 de octubre de 20194, sin que obre constancia de su inadmisión, lo que permite inferir que su presentación se efectuó en debida forma; luego, se entiende que el plazo para que el municipio de Machetá notificara el acto administrativo de resolución del recurso se extendía hasta el 25 de octubre de 2020.
Con Resolución No. 0126 del 29 de octubre de 2019 , el demandado decidió confirmar las liquidaciones oficiales ; sin embargo, la noti ficación de ese acto se surtió mediante correo certificado remitido a la dirección de la demandante el 25 de noviembre de 2019 y recibido el 27 de los mismos mes y año, según se ve en el Oficio S.H.-130-0288 del 12 de noviembre de 2019 (aplicativo SAMAI).
El trámite adelantado por la parte demandada contraría lo previsto en el artículo 565 del E.T. que señala como mecanismo principal de notificación del acto que resuelve
4 Como consta en el Oficio S.H. -130-0288 del 25 de noviembre de 2019: d ocumento visible en los anexos allegados con la demanda digital, aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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11 el recurso de reconsideración, el personal, a cuyo efecto debía enviarse una citación
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11 el recurso de reconsideración, el personal, a cuyo efecto debía enviarse una citación a Comcel S.A. previamente al vencimiento del plazo del año establecido en el artículo 732 ibídem, lo cual, en el caso in examine no sucedió ante la falta de prueba que demuestre lo contrario; y como medio subsidiario el edicto, que debió haberse fijado por 10 días, en caso de que dentro del término legal, la actora no hubiere comparecido ante las oficinas de la Administración Municipal para surtir la notificación por edicto.
Ello permite evidenciar la irregularidad en el procedimiento de notificación que adelantó el ente demandado respecto del acto administrativo con el cual pretendía dar fin a su actuación, pues, de un lado, desatendió el trámite de notificación personal para dar paso a la fijación del edicto que corresponde a un mecanismo subsidiario proc edente únicamente en el evento en que no pueda efectuarse el medio de notificación principal; y del otro, empleó un mecanismo de notificación no autorizado por la ley para poner en conocimiento del interesado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Luego, claramente, el Municipio desconoció el procedimiento de notificación previsto por el legislador, en la medida que no intentó agotar el mecanismo principal de notificación personal cuando la norma lo obligaba a enviar un aviso citatorio para que l a contribuyente compare ciera dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción para notificarse del acto respectivo y solo en el evento en que ésta no
de notificación personal cuando la norma lo obligaba a enviar un aviso citatorio para que l a contribuyente compare ciera dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción para notificarse del acto respectivo y solo en el evento en que ésta no compareciere dentro de dicho término , procedería de manera su bsidiaria la notificación por edicto, que tampoco se adelantó.
La consecuencia de la indebida notificación es la ineficacia de l acto y, por ende, la configuración del silencio administrativo positivo en los términos establecidos en el artículo 734 del E.T. por tratarse del vencimiento del plazo para notificar en debida forma el acto administrativo que pone fin a la actuación.
En ese sentido, las resoluciones que se demandan están viciadas de nulidad como consecuencia de la ineficacia y configuración de l silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero de 2017 y julio de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00819-00
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12 Se precisa que Comcel S.A. no se hallaba obligad a a protocolizar el silencio administrativo positivo, dado que la consecuencia provocada por el vencimiento del término del año al que se ha hecho referencia, es que l a demandante adquiera el derecho a que se le reconozcan los efectos del silencio; pero ello no implica que el
administrativo positivo, dado que la consecuencia provocada por el vencimiento del término del año al que se ha hecho referencia, es que l a demandante adquiera el derecho a que se le reconozcan los efectos del silencio; pero ello no implica que el Juez deba declararlo en tanto lo procedente es anular los actos administrativos demandados con fundamento en la configuración de ese fenómeno.
Así lo dijo en sentencia del 26 de agosto de 2021 la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado5:
“La posición mayoritaria de la Sala considera que, una vez se prueba el supuesto de hecho de que trata el artículo 734 del ET (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), el juez puede reconocer los efectos derivados de la configuración del silencio administrativo positivo, sin que exista la solicitud de la declaratoria del mis mo ante la Administraci ón de que trata tambi én el art ículo 734 ejusdem. Lo anterior por cuanto, de esa manera, el juez est á dando estricta aplicaci ón a la consecuencia jurídica establecida en el mencionado art ículo, máxime cuando ello corresponde a una forma en que se puede desvirtuar la legalidad del acto que presuntamente llegue a notificarse extemporáneamente (sentencias del 01 de junio de 2001, exp. 11610, CP: Germán Ayala Mantilla; 10 de octubre de 2019, exp. 22556, CP: Julio Roberto Piza y d el 03 de septiembre de 2020, exp. 21858, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, la Sala precis ó que su
Piza y d el 03 de septiembre de 2020, exp. 21858, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, la Sala precis ó que su configuración tiene como consecuencia la nulidad del acto de determinaci ón y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Ello, porque «de lo contrario, se haría nugatoria la garant ía
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