TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00821-00-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00821-00-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020190082100
DEMANDANTE: CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE
– CIMA
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000071 del 12 de marzo de 20182, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 201 4 de la sociedad cont ribuyente
CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE (En adelante – CIMA).
- Resolución No. 005220 del 13 de agosto de 2018 3, acto administrativo proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional
CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE (En adelante – CIMA).
- Resolución No. 005220 del 13 de agosto de 2018 3, acto administrativo proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se dispuso la restitución de términos.
1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 27 al 66 del Cdo Ppal. 3 Folios 67 al 82 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 992232019000109 del 16 de agosto del 201 94, acto administrativo proferido por la S ubdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000071 del 12 de marzo de 2018, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que la contribuyente no está obligada a pagar suma alguna a favor del erario público de aquellas que fueron determinadas en los actos demandados; por ende, que la declaración privada presentada por ésta del impuesto sobre la renta presentada el 27 de diciembre de 2016, en el medio electrónico con formulario No. 1110602454558 y radicado No. 91000289782829 por el año gravable 2014, se halla ajustada a derecho.
impuesto sobre la renta presentada el 27 de diciembre de 2016, en el medio electrónico con formulario No. 1110602454558 y radicado No. 91000289782829 por el año gravable 2014, se halla ajustada a derecho.
- En el evento en que la U.A.E. DIAN haya practicado medidas cautelares en contra de la hoy demandant e, se sirva ordenar al accionado el correspondiente levantamiento de las mismas.
- Se condene a costas y agencias en derecho.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209, 230 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 107, 565, 569, 647, 683, 702, 703, 705, 706, 710, 714, 730 y, 732 , 742 al 771; 771 -2, 772, 773 al 777; iii) Código Civil: Artículos 27 y 28; iv) C.G.P.: Artículos 167, 174, 165 y 240; v) Decreto 2649 de 1993: Artículos 123 y 124, y vi) Decreto ley 019 de 2012.
FIRMEZA DE LA DECLARACION PRIVADA
Inicia explicando que, la declaración privada tiene fecha de presentación del 27 de diciembre de 2016 y que la entidad suspendió el término de firmeza de los 2 años de que habla el artículo 714 del Estatuto Tributario, con la expedición y notificación del requerimiento especial.
Expresa que el 19 de octubre de 2017 venció el término de respuesta al
de que habla el artículo 714 del Estatuto Tributario, con la expedición y notificación del requerimiento especial.
Expresa que el 19 de octubre de 2017 venció el término de respuesta al requerimiento especial, es decir que la entidad solo tenía 6 meses para expedir y notificar en debida forma la L.O.R conforme al artículo 710 del Estatuto Tributario, término que tran scurrió, por lo tanto, el trámite administrativo debió agotarse a 19 de abril de 2018. Indica que la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000071, debió ser notificada antes o el día 19 de abril de 2018, circunstancia que afirma que
4 Folios 83 al 89 del Cdo Ppal. 5 Folios 4 al 20 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
no sucedió.
De conformidad con lo anterior, argumenta que el día 19 de abril de 2018 se produjo la firmeza de la declaración privada por ausencia de notificación de la liquidación oficial de revisión, consecuencia jurídica que opera de pleno derecho.
Siguiendo el hilo de la argumentación, señala que está plenamente acreditado con la misma actuación oficial que: i) en la cara principal del gestor, documento electrónico de la Liquidación Oficial de Revisión objeto de discusión, el funcionario inscribió: carrera 32 No. 8 -93 Bar rio Ciudad Montes ii) en el anexo explicativo generado manualmente y que acompaña el acto de determinación fiscal, al leer el inciso seis (6) folio 35 capítulo No. 7 de recursos varió la dirección, señaló en forma
generado manualmente y que acompaña el acto de determinación fiscal, al leer el inciso seis (6) folio 35 capítulo No. 7 de recursos varió la dirección, señaló en forma clara, pura y simple que el acto administrativo que definió el asunto en contra de la hoy accionante, debía ser notificado personalmente a la carrera 32 No. 8 -93 surBarrio Ciudad Montes.
Afirma que INTERRAPIDISIMO dio cumplimiento a lo ordenado en la cara principal del gestor, cuando la realidad jurídica y procesal del contribuyente es otra y su domicilio es la Carrera 32 No. 8 -93 sur - Barrio Ciudad Montes, por lo que el acto jamás llegó a su destinatario final.
Concluye que la dirección suministrada en la cara principal del gestor es totalmente diferente a la ordenada por el anexo explicativo de la actuación oficial, la cual es la dirección real de la sociedad, que fue informada a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en la plataforma informativa del RUT y en virtud del artículo 555-1 y 555 -2 del Estatuto Tributario: Carrera 32 No. 8 -93 SUR Barrio Ciudad Montes de la ciudad de Bogotá.
Por ello, alega que el transcurso del tiempo hizo que se superaran l os seis meses del artículo 710 del Estatuto Tributario, generando la firmeza de la declaración privada. Explica que de acuerdo con los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario, en caso de firmeza de la declaración privada por omisión de notificación personal a su destinatario de la Liquidación Oficial de Revisión, no existe otra alternativa jurídica que, reconocer jurídicamente la ausencia de fuerza ejecutoria del acto administrativo que finalizó el proceso fiscal.
su destinatario de la Liquidación Oficial de Revisión, no existe otra alternativa jurídica que, reconocer jurídicamente la ausencia de fuerza ejecutoria del acto administrativo que finalizó el proceso fiscal.
SINTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Explica que, avisó a la Administración que no había recibido documento alguno en su domicilio pese a la indicación expresa del lugar de su ubicación, adicionalmente, señala que en esa ubicación los investigadores estuvieron más de una vez en el desarrollo de la auditoría.
Indica que la Administración responde con oficio No. 053547 del 27 de julio de 2018 donde afirma que efectivamente media un error al momento de surtir la notificación4
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
de la Liquidación Oficial de Revisión y que no fue remitida al domicilio del contribuyente, por lo que procedería a corregir tal situación y que por ello expediría un acto administrativo para reconocer la inconsistencia. Expresa que, a los pocos días, sale la Resolución No. 005220 del 13 de agosto de 2018 por el cual dispuso a motu proprio una restitución de términos y ordena surtir la notificación.
Por los motivos anteriores, argumenta que se obligó a interponer el recurso de reconsideración dando a conocer las inconsistencias graves que evidencia la actuación oficial. Añade que la notificación supletoria dispuesta en los artículos 564, 565 y 568 del Estatuto Tributario habilitan la posibilidad de hacer uso de ese mecanismo, única y exclusivamente cuando la U. A. E. DIAN ha enviado la notificación a la dirección correcta.
565 y 568 del Estatuto Tributario habilitan la posibilidad de hacer uso de ese mecanismo, única y exclusivamente cuando la U. A. E. DIAN ha enviado la notificación a la dirección correcta.
Concluye que la ausencia de notificación en debida forma no puede ser subsanable, mucho menos por una norma supletoria, ya que, la nulidad es de orden sustancial y afecta un derecho fundamental que impide que el contribuyente convalide o revalide la actuación para una fecha posterior a aquella en que se dio la firmeza de la declaración privada.
Alega que, la Administración al argumentar que se prorrogó la competencia por la solicitud del actor va en contra del precepto jurídico, ya que, la lectura detenida de la solicitud hecha por el contribuyente no manifiesta de manera tacita o expresa que renuncia a tal firmeza, o que habilita la competencia de la U. A. E. DIAN o que prorroga la facultad sancionatoria, circunstancias que conducen a la violación sustancial de los derechos del contribuyente.
Aclara que no se puede hablar de restitución de términos, porque no existe una prórroga de competencia, debido a que ha operado la caducidad de la facultad sancionadora prevista por los artículos artículo 703 y, 710 del Estatuto Tribut ario, norma que es superada por los términos de firmeza de la declaración privada dispuestos en el artículo 714 ibidem.
Las glosas propias de la actuación oficial
Inicia expresando que, con ocasión al recurso de reconsideración, la U. A. E. DIAN olvidó que el actor solicitó retirar del ámbito jurídico la Resolución de Restitución de
Las glosas propias de la actuación oficial
Inicia expresando que, con ocasión al recurso de reconsideración, la U. A. E. DIAN olvidó que el actor solicitó retirar del ámbito jurídico la Resolución de Restitución de Términos y que la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión solo permite ser calificada en virtud del recurso de reconsideración cuando la actuación sea válida.
Plantea que el pronunciamiento oficial que resuelve el recurso de reconsideración carece de congruencia y consistencia frente al reclamo del contribuyente. Adicionalmente, expresa que la Administración no revisó la motivación de los actos administrativos, ni su validez, ni eficacia y tampoco la oportunidad.
Omisión de calificación de la prueba documental.5
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
Alega que la prueba documental aportada por el contribuyente al momento del Requerimiento Especial no fue valorada, ni calificada, ni referida en la Liquidaci ón Oficial de Revisión, pese a que es una prueba válida al amparo del artículo 743 del Estatuto Tributario.
En el tema de los "costos"
En este acápite cita lo suscrito en la Resolución del Recurso de Reconsideración referente al examen del renglón 49 de la declaración privada.
Contabilización en la cuenta 6155200 por compra en la suma de $38.295.000.
Argumenta que, si fue allegada la factura al momento de responder el requerimiento especial, sin embargo, esta prueba no fue valorada, ni referida al expedir la Liquidación Oficial de revisión. Por lo anterior, indica que la expedición del acto
Argumenta que, si fue allegada la factura al momento de responder el requerimiento especial, sin embargo, esta prueba no fue valorada, ni referida al expedir la Liquidación Oficial de revisión. Por lo anterior, indica que la expedición del acto oficial está viciada por omisión en la valoración probatoria que hace que el desconocimiento del rubro no responda a la realidad procesal y se halle falsamente motivado.
En este orden de ideas, concluye que la Liquidación Oficial de Revisión y su acto confirmatorio violaron el debido proceso al estar falsamente motivadas, debido a que adelantaron una valoración probatoria inexistente, a la luz de los antecedentes que forman parte de la investigación y determinación fiscal que debió agotar la U.
A. E. DIAN.
FEMEXA SAS - NIT 900.693.575
Inicia este punto explicando que obra en la investigación la totalidad de elementos de prueba que exigió la autoridad fiscal de acuerdo con la ley, y que estos además de documentar la realidad económica del contribuyente conducen al convencimiento sobre la procedencia, oportunidad y necesidad de realización no solo de las compras sino del gasto. Por último, señala que los mismos, forman parte de los rubros protegidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario a título de "COSTOS /DEDUCCION", por ser propios e inherentes a la actividad productora de renta.
Sustenta que, al revisar el cuadernillo de antecedentes administrativos que a porta la U. A. E. DIAN, se evidencia que el caso de la sociedad se nutre y se busca sancionar la sociedad con algunos documentos que reposan en un expediente diferente al presente y que son de otro contribuyente. Plantea que la administración
la U. A. E. DIAN, se evidencia que el caso de la sociedad se nutre y se busca sancionar la sociedad con algunos documentos que reposan en un expediente diferente al presente y que son de otro contribuyente. Plantea que la administración tributaria optó por anteponer a la demandante, documentos que corresponden a una investigación particular y propia de FEMEXA en los que no ha sido parte CIMA, en contravía de los principios de seguridad jurídica, equidad, igualdad y certeza tributaria. De esta manera infringe lo dispuesto en los artículos 702 del Estatuto6
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
Tributario, 29 y 83 de la Constitución Política. Expresa entonces que, la actuación esta viciada de nulidad sustancial por afectación al debido proceso y al principio de legalidad al rechazar los costos y/o deducciones originadas en las compras del año gravable 2014.
Plantea que el fundamento del desconocimiento radica en que la U. A. E. DIAN adelantó el rechazo de costos a FEMEXA SAS con base en indicios que indicaban que las operaciones de este son inexistentes en dicha investigación.
Violación de los Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. 742, 745 y 7712 del Estatuto Tributario.
Afirma que los actos administrativos dan cuenta que la sociedad aportó la contabilidad y totalidad de los documentos soporte internos y externos de su actividad económica, que garantizó el acceso a su a ctividad productora de renta, y que, tal actividad cumple con la norma comercial, fiscal y contable que exige la
contabilidad y totalidad de los documentos soporte internos y externos de su actividad económica, que garantizó el acceso a su a ctividad productora de renta, y que, tal actividad cumple con la norma comercial, fiscal y contable que exige la legislación colombiana por ser una actividad lícita. Es decir, que asumió la carga probatoria que le corresponde en la exigencia de la auditorí a fiscal por el ente regulador en materia tributaria.
Señala que las pruebas permiten individualizar, especificar y acreditar el gasto acarreado, su condición de deducibilidad, su proporcionalidad, y que fue materializado en la actividad productora de renta que ejecuta el demandante.
Indica que, los actos administrativos se expiden en el desconocimiento de las operaciones que dan lugar a la deducción, bajo la tesis que la sociedad no pudo haber comprado, porque al tercero cuestionado le fue desconocido e n un proceso totalmente independiente al presente, sus compras respecto de terceros.
Añade que solo la prueba producida al interior de la actuación de auditoría, la prueba producto de la intervención directa del investigado, la prueba que se deriva de la revisión de la actividad económica de éste, incorporadas al proceso administrativo en el cumplimiento legal son las únicas que permiten edificar el desconocimiento de las deducciones, costos y/o gastos.
Violación de los Artículos: 703, 711 del Estatuto Tr ibutario, en consonancia con el 35 del CPACA: falta de congruencia entre el requerimiento especial y la L.O.R - repetida en el fallo del recurso de reconsideración. Argumento contradictorio al cual acude la U. A. E. DIAN para el desconocimiento.
Expresa que no se tuvo en cuenta los documentos aportados y las facturas que
L.O.R - repetida en el fallo del recurso de reconsideración. Argumento contradictorio al cual acude la U. A. E. DIAN para el desconocimiento.
Expresa que no se tuvo en cuenta los documentos aportados y las facturas que soportan la realidad económica declarada y por ello es por lo que alega la omisión probatoria en los actos demandados, ya que, reduce la tesis al concepto que "no se acredita las condiciones de adquisición de mercancía respecto del único proveedor7
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
cuestionado" que impiden aceptar el gasto como existente en el marco jurídico del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Enfatiza en que los párrafos que fueron empleados por la Administración para fundamentar el desconocimiento de las compras fueron los actos administrativos que pusieron fin al proceso de determinación fiscal del cual fue objeto "FEMEXA SAS".
Omisión de prueba - vulneración del artículo 29 de la Constitución política.
Reclama que la ausencia de construcción de elementos configurativos de un "indicio", conlleva la vulneración del Artículo 174 del C.G.P. señala que la administración fiscal acudió a un novedoso concepto "autos de organización" y, con ese tecnicismo pretende que el actor valide el aporte probatorio extraído de la investigación surtida por la entidad a FEMEXA. Afirma que en el derecho probatorio colombiano no existe el auto de organización.
En ese orden de ideas, alega que la eficacia probatoria en materia del traslado de la prueba está condicionada al cumplimiento de preceptos como los artículos 185
colombiano no existe el auto de organización.
En ese orden de ideas, alega que la eficacia probatoria en materia del traslado de la prueba está condicionada al cumplimiento de preceptos como los artículos 185 del C.P.C. y plantea que, si se habla de legislación anterior a 2013, reemplazada ahora por el artículo 174 del C.G.P. se exige que en ellas haya participado el sujeto procesal respecto de quien se va a obligar, es decir, requiere que en el proceso originario o de producción de prueba haya tenido participación directa del contribuyente.
Concluye que trasladar la prueba sin la petición o sin la participac ión o sin la intervención de la sociedad, se castiga con la INEXISTENCIA del elemento aducido como prueba desde la óptica del derecho probatorio en Colombia.
Violación sustancial - omisión de elementos edificantes del indicio. Afectación de los Artículos 29 de la Constitución política; art. 167, 165 y 240 del CGP.
Precisa que la U. A. E. DIAN no tiene elemento edificador de inferencia para construir el indicio del cual habla en sus actos administrativos porque acudió a la supuesta declaratoria de proveedo r ficticio para adelantar el desconocimiento, cuando lo cierto es que para 2014, FEXEMA SAS no contaba con declaratoria de proveedor ficticio y, tampoco tiene otros medios de prueba que lleven al fallador de instancia a construir la inferencia que reclama la Administración sobre la inexistencia de la operación.
Violación sustancial al debido proceso: inaplicación de los Artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario.8
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
de la operación.
Violación sustancial al debido proceso: inaplicación de los Artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario.8
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
Alega que la Administración no construyó una sola prueba en la determinación que condujo a la expedición de los actos administrativos, es decir, no tiene hechos indicadores, tampoco indicios y menos aún indicios contundentes.
Expresa que la actividad de la U. A. E. DIAN se limita a un auto de organización, para incorporar un pliego de cargos, una sanción, un requerimiento especial y una liquidación oficial en cuya actividad no participó el contribuyente.
Violación sustancial por desconocimiento de la prueba contable: no hubo desconocimiento de la contabilidad en tal sentido no se pueden vulner ar los artículos 772 al 777 del Estatuto Tributario.
Razona que la contabilidad no fue tenida en cuenta pese a cumplir con los preceptos legales que rigen la materia para el año 2014.
Necesidad de prueba. Oportunidad para allegarla y validez del medio de prueba. violación sustancial del artículo 746 del Estatuto Tributario, en consonancia con los artículos 742 al 744 ibidem y 174 del CGP. Síntesis de la contestación
Concluye que la Administración de impuestos no cumplió con la prueba que le competía para estructurar la presunción y edificar el indicio, por lo tanto, la actuación del particular en su declaración privada sigue siendo válida incluso en sede judicial, ya que, no hay ningún medio de prueba exigido por el artículo 771 -2 del Estatut o Tributario.
del particular en su declaración privada sigue siendo válida incluso en sede judicial, ya que, no hay ningún medio de prueba exigido por el artículo 771 -2 del Estatut o Tributario.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Debida notificación de la liquidación oficial de revisión no. 322412018000071 del 12 de marzo de 2018.
Explica que el RUT es el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y los demás impuestos administrados por la U. A. E. DIAN, tal y como lo indica el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 1625 del 2016, manifiesta que se procedió a realizar una revisión minuciosa de los formularios del RUT de la parte demandante se pudo constat ar que para la fecha de expedición y de notificación del acto administrativo, Liquidación Oficial de Revisión 322412018000071 del 12 de marzo de 2018, esto es, 12 de marzo y 14 de marzo de 2018, tenía como domicilio fiscal la Carrera 32 No. 8 -93
6 Anexo 2, índice 12 del aplicativo electrónico SAMAI.9
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
Sur Barrio Ciudad Montes de la ciudad de Bogotá, según consta en formulario No. 14452309876 actualizado el 25 de enero de 2018.
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
Sur Barrio Ciudad Montes de la ciudad de Bogotá, según consta en formulario No. 14452309876 actualizado el 25 de enero de 2018.
Para fundamentar lo anterior, cita al Estatuto Tributario en el artículo 563, al Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Cuarta, radicado interno 21905, con Magistrado Ponente Milton Chaves García del 19 de marzo de 2019 y por último cita el concepto 082229 del 8 de noviembre de 2005.
Posteriormente, añade que cuando el acto administrativo es dev uelto por la empresa de mensajería, la Administración cuenta con una notificación subsidiaria, contenida en el artículo 568 del Estatuto Tributario. En virtud del contenido de la norma, señala que, cuando el acto administrativo es devuelto por la empresa d e mensajería, la Administración cuenta con una notificación subsidiaria.
En ese orden de ideas, y como quiera que el contribuyente radicó solicitud de restitución de términos (artículo 567 del Estatuto Tributario), se procede a revisar los antecedentes administrativos y se evidencia que por error de digitación la notificación fue enviada por correo a la dirección Carrera 32 No. 8-93 Barrio Ciudad Montes, siendo lo correcto haberla enviado a la Carrera 32 No. 8 -93 Sur - Barrio Ciudad Montes de Bogotá, esta última dirección informada por el contribuyente en el RUT.
Respecto a la restitución de términos, plantea que se da frente a las actuaciones enviadas a dirección errada y esta opera tanto en beneficio de la Administración
el RUT.
Respecto a la restitución de términos, plantea que se da frente a las actuaciones enviadas a dirección errada y esta opera tanto en beneficio de la Administración como del Contribuyente. Afirma que esta actuación se puede realizar siempre y cuando el acto administrativo se haya expedido dentro del término para ello y la corrección de la notificación hecha fuera de este plazo se haga a petición de quien se beneficia, de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
Concluye que, de acuerdo con los hechos debidamente probados con los antecedentes administrativos, la liquidación oficial de revisión junto con la notificación se hizo dentro del plazo contemplado para ello, por lo tanto, no puede hablarse de una firmeza de la declaración de renta del año gravable 2014.
Explica que, para el caso de estudio, los términos se suspendieron por cuanto el 6 de abril de 2017 se notificó la Inspección Tributaria. De esta manera, se amplió el plazo para la Administración a fin de proferir y notificar el Requerimiento Esp ecial, siendo este el 24 de julio de 2017, y este acto fue proferido 17 de julio de 2017, debidamente notificado el 19 de julio de 2017, según prueba de entrega de Inter Rapidísimo con guía 1300044701200 (Folio 190).
Argumenta que de conformidad con los artículos 707 y 710 del Estatuto Tributario, la Administración contaba con el plazo para notificar la Liquidación Oficial de10
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
la Administración contaba con el plazo para notificar la Liquidación Oficial de10
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
Revisión hasta el 19 de abril de 2018, esto es: 9 meses (tres meses que tenía el contribuyente para dar respuesta al Requerimiento Especial de conformidad con el Artículo 707 del Estatuto Tributario, más los seis meses que contempla el articulo 710 ibidem, para proferir la LOR y notificarla en debida forma. Por ello, precisa que este acto administrativo fue notificado por correo certif icado, siendo devuelto, pero en aras de no vulnerar los derechos del contribuyente, el acto administrativo fue publicado en la página WEB de la Administración, tal y como lo contempla el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Indica que el contribuyente so licitó la aplicación del Artículo de restitución del término para notificar en debida forma la liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, enfatiza que la Administración en uso de sus facultades la acepto y notificó en debida forma el acto administra tivo, protegiéndole los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente.
Para fundamentar la tesis, cita el CONCEPTO 32542 26 de mayo de 2004 y el Oficio No. 004056 de febrero de 2015. De estas citas, sustenta que el demandante no puede pretender solicitar la firmeza de la declaración, por cuanto fue el mismo quien solicito la restitución de términos, en este sentido se retrotrajeron los términos para que el demandante pudiera ejercer el derecho de defensa, por cuanto radicó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
solicito la restitución de términos, en este sentido se retrotrajeron los términos para que el demandante pudiera ejercer el derecho de defensa, por cuanto radicó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
Aclara que, de conformidad con el concepto citado, el contribuyente no puede solicitar la restitución de términos y posterior a ello solicitar la declaratoria de nulidad de los actos, por cuanto a lo largo de la actuación quedó debidamente probado que la administración actuó conforme a derecho, dentro del término contemplado para ello, sin que se pueda evidenciar lo pretendido por el contribuyente, esto es, la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014.
Afirma que, frente a los cargos relacionados con el Proveedor Ficticio y desconocimiento de compras, esas glosas no fueron controvertidas en sede administrativa, por lo tanto, no habría cabida a ser e studiadas en sede judicial, por cuanto estas fueron confirmadas en sede administrativa.
Puntos que no fueron controvertidos por el contribuyente
Reitera que debido a que el Contribuyente solo se pronunció respecto de la indebida notificación en sede administrativa, se confirmó el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión, por lo tanto, no puede controvertir las glosas de la en sede judicial que no fueron controvertidas en sede administrativa por cuanto se estaría frente a la vulneración al derecho defensa de la Administración Tributaria como quiera que la Entidad no pudo ejercer y realizar una debida defensa de los actos demandados.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP no es11
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Entidad no pudo ejercer y realizar una debida defensa de los actos demandados.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP no es11
Expediente: 25000233700020190082100
Demandante: CIMA
Demandado: U.A.E – DIAN
procedente la condena en costas porque no se encuentran probadas.
En cuanto a la pretensión de condena en costas solicitada por la parte demandante, señala que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 8
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