TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00824-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00824-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2019-00824-00
Demandante: CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA S C A.
Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE
HACIENDA
Asunto: COBRO COACTIVO
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad Constructora J Ortiz y CIA S.C.A., identificada con NIT 830.036.270 -9, ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. DCO-003019 de 01 de Agosto de 2019 y la resolución DDI019102 del 25 de mayo de 2019, mediante la cual se declara NO probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y PAGO EFECTIVO POR IMPUESTOS PREDIALES y ordena seguir adelante con la ejecución del Cobro Coactivo No. 201701100302006635 en contra de la Sociedad CONSTRUCRORA J ORTIZ Y CIA S C A.
DE LA ACCIÓN DE COBRO Y PAGO EFECTIVO POR IMPUESTOS PREDIALES y ordena seguir adelante con la ejecución del Cobro Coactivo No. 201701100302006635 en contra de la Sociedad CONSTRUCRORA J ORTIZ Y CIA S C A.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos anteriormente, a título de restablecimiento de Derecho, se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda en el sentido de NO seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo No. 201701100302006635, procediendo a dar por terminado el proceso teniendo como base la falta de título ejecutivo para su cobro.
TERCERA: Que, como consecuencia de la terminación, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado.2
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 817 y 818 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 2512 del Código Civil , Decreto Distrital 807 de 1993 artículo 103, Decreto 362 de 2002, artículo 12-1 y Ley 1437 de 2011, artículos 37 y 56.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Considera que en los actos demandados la Secretaría de Hacienda Distrital declaró no
de 2011, artículos 37 y 56.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Considera que en los actos demandados la Secretaría de Hacienda Distrital declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, sin acreditar la forma y medios de notificación personal de la Liquidaciones de Aforo, precisando que ante la eventualidad de haberlas notificado no aportó las constancias y en todo caso, dichas liquidaciones se profirieron por fuera de los cinco años contemplados en el Decreto 352 de 2002, artículo 15.
Adicionalmente, arguye que la parte demandada no respetó el debido proceso pues no notificó en debida forma las Liquidaciones de Aforo, pues fueron efectuadas a direcciones que no corresponden , pues la dirección real que se ha mantenido actualizada es la contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. Insiste que en virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario, ya operó la prescripción de la acción de cobro.
Comenta que al estar prescrita la obligación y el derecho que pretende cobrar la Oficina de Impuestos, no existe obligación de pagar para la sociedad los impuestos cobrados, máxime cuando la obligación nace a la vida jurídica el primer día de cada año.
Precisa que no existe obligación de pagar a cargo de la sociedad el impuesto predial del inmueble identificado con chip AAA01242FMCX causado en el año 2017, por cuanto ya canceló la suma de $6.808.000 m/cte, correspondientes al impuesto predial del año en mención. Adicionalmente, pagó los impuestos prediales de los años 2015, 2017 y 2018 ,
canceló la suma de $6.808.000 m/cte, correspondientes al impuesto predial del año en mención. Adicionalmente, pagó los impuestos prediales de los años 2015, 2017 y 2018 , de manera que la demandada está efectuado el cobro de lo no debido conforme a lo estipulado en el artículo 2313 del C.C.
Reitera que los presupuestos procesales de que trata el Decreto Distrital 807 de 1993, no se cumplieron por la Dirección Distrital de Impu estos, teniendo en cuenta que a la fecha de notificación del acto acusado, de la interposición del recurso y la circunstancia de que el gravamen fijado en la liquidación privada tenga validez, no hay prueba de notificaciones por parte de la entidad dirigid as al contribuyente, informándole sobre el deber formal de presentar las declaraciones del impuesto predial de los años gravables 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Expresa que el contribuyente no fue3 Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00 CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA SCA Vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA notificado ni emplazado para presentar dichas d eclaraciones pagando la sanción por extemporaneidad.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Expone que teniendo en cuenta que el contribuyente no cumplió con la obligación tributaria de presentar la declaración de impuesto predial unificado, por lo que procedió a proferir las siguientes Liquidaciones Oficiales de Aforo:
Señala que los títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados fueron remitidos al cobro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 828 y 829 del E.T, en concordancia el art. 99 del CPACA. Luego, a partir de dicha ejecutoria comienza a correr el término de los cinco años para ejercer la acción de cobro sobre las obligaciones insolutas contenidas en la misma, por lo que no es posible concluir en la prescripción de estas.
Añadió que no es válida la afirmació n de la apoderada de que el término para la prescripción se cuenta a partir de la fecha para cada año de causación del impuesto,
1 Ver documento 02 en one drive.4 Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00 CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA SCA Vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA pues la norma es taxativa (artículo 817 del E.T), en establecer que la acción de cobro de las obligaciones prescriben en el término de cinco años a partir de:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA pues la norma es taxativa (artículo 817 del E.T), en establecer que la acción de cobro de las obligaciones prescriben en el término de cinco años a partir de:
1.La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2.La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3.La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4.La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Precisó que la “ causación” se refiere al momento o acto en que se concreta el hecho generador que origina la obligación tributaria y “exigibilidad” y corresponde a la fecha límite para el cumplimiento de la obligación tributaria, son dos fechas diferentes.
A partir de la fecha de exigibilidad se empieza a contar el término para la prescripción de la acción de cobro; sin embargo, dicho término puede interrumpirse con la notificación del mandamiento de pago, por la admisión de la solicitud de concordato, por el otorgamiento de f acilidades de pago y por la declaratoria oficial de la Liquidación Forzosa Administrativa.
Recuerda que el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario señala que el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto d e discusión en la vía administrativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto d e discusión en la vía administrativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandant e2 reiteró los argumentos del escrito introductorio . Por su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (Doc. 07 y 08 one drive).
MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir
2 Doc. 09 y 10 one drive.5 Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00 CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA SCA Vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 11 de febrero de 2022, se fijó el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la (i) La Resolución n.° DDI019102 de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo por impuesto predial
DDI019102 de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo por impuesto predial y se ordenó seguir adelante la ejecución del cobro coactivo n.° 201701100302006635 y (ii) Resolución DCO -003919 de 01 de agosto de 2019, que confirmó la resolución anterior.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) si se vulneró el debido proceso y el principio de publicidad del demandante por indebida notificación de la liquidación de aforo y (ii) si se presenta inexistencia de la obligación por prescripción de esta y en consecuencia, se configura el cobro de lo no debido.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes:
1. El 05 de mayo de 2017, se profirió el emplazamiento para declarar n.° 2017EE82117
enviado a la carrera 14 n.° 85 -68 oficina 302, recibido el 09 de mayo de 2017, recibido por la señora Luz Dary Z. El emplazamiento se profirió respecto de los siguientes chips y vigencias:
2. Por Auto Aclaratorio n.° 2017EE92093 de 22 de mayo de 2017, se precisó que el emplazamiento para declarar n.° 2017EE82117 era para que procediera a presentar el impuesto predial unificado y no, como quedó consignado (impuesto de vehículos).
emplazamiento para declarar n.° 2017EE82117 era para que procediera a presentar el impuesto predial unificado y no, como quedó consignado (impuesto de vehículos).
3. El 29 de junio de 2017, se profirió la Resolución DDI034155, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado, recibida por Carlos Bejarano6
Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00
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el 5 de julio de 2017, en la dirección carrera 14 n.° 85 68 oficina 302, respecto de los siguientes chips y vigencias:
4. El 24 de abril de 2018, se expidió la Resolución n.° DDI11408, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Aforo el impuesto predial Unificado de los siguientes chips
y vigencias:
Esta Liquidación se ordenó notificar a las siguientes direcciones:
Dirección observación KR 77 A 129 92 IN 21 Entregada el 15 de junio de 2018, con sello de propiedad horizontal, recibida por vigilante con placa 2266992. (f. 25, Doc. 04). KR 84C 127F 52 IN 4 Se devuelve por dirección errada con observación: hoy cra 84c 127f 68 casa prefabricada sola (f. 20, Doc. 04). KR 84C 127F 52 IN 3 Se devuelve por dirección errada con
observación: hoy cra 84c 127f 68 casa prefabricada sola (f. 20, Doc. 04). KR 84C 127F 52 IN 3 Se devuelve por dirección errada con observación: hoy cra 84c 127f 68 casa prefabricada sola (f. 15, Doc. 04). KR 84C 127F 52 IN 1 Se devuelve por dirección errada con observación: hoy cra 84c 127f 68 casa prefabricada sola (f. 10, Doc. 04).
5. El 15 de junio de 2018, se notificó por aviso con publicación en el periódico el Nuevo Siglo, la Liquidación de Aforo anterior. (f. 30, Doc. 04).
6. Obra en los folios 44 a 48 el documento 04 el Boletín Catastral de los bienes inmuebles identificados con los siguientes chips y direcciones:
AAA0142FMAF Calle 128B 79 A 03 IN 5
AAA0142FJPA KR 84C 127F 52 IN 1
AAA0142FLWW KR 84C 127F 52 IN 4
AAA0142FLYN KR 84C 127F 52 IN 2
AAA0142FLXS KR 84C 127F 52 IN 37
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7. El 28 de noviembre de 2013 se profirió el emplazamiento para declarar n.°
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7. El 28 de noviembre de 2013 se profirió el emplazamiento para declarar n.°
2013EE256899, el cual fue enviado a la dirección calle 71 12 55 y devuelto por la causal no reside. El emplazamiento se profirió por los siguientes chips y vigencias:
8. El 25 de mayo de 2016, se profirió la Liquidación Oficial de Aforo n.° DDI -049410, enviada a la KR 84C 128 28 devuelta por causal dirección no existe . La liquidación se profirió respecto de los chips y vigencias señalados en hecho que antecede.
9. En el p eriódico Nación - Nuevo Siglo edición de 23 de junio de 2018, se realizó la publicación del aviso.
10. Mediante Resolución DDI007786 de 21 de marzo de 2019, se libró mandamiento de pago dentro del proceso n.° 2017001100302006635, notificado a la KR 14 85 68 OF 302, notificada el 11 de noviembre de 2019, respecto de los siguientes chips y títulos ejecutivos:8
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11. El 30 de abril de 2019, mediante radicado n.° 2019ER4933 se solicitó la prescripción de las obligaciones.
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11. El 30 de abril de 2019, mediante radicado n.° 2019ER4933 se solicitó la prescripción de las obligaciones.
12. Como pruebas se allegó declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia Impuesto Predial Unificado pagado el 07 de abril de 2017 en el BBV A por valor de $6.808.000, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50c1974029 (f. 165, Doc. 04).
13. El 20 de mayo de 2019, se profirió la Resolución DDI019102 por medio de la cual se resolvió la excepción propuesta dentro del proceso del cobro coactivo, declarando no probada las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo. Mediante radicado n.° 2019ER70317 de 21 de junio de 2019, se presentó recurso de reposición en contra del citado acto administrativo.
14. Mediante Resolución DCO-003019 de 01 de agosto de 2019, se re solvió el recurso de reposición contra las excepciones no probadas dentro del proceso de cobro coactivo n.° 201701100302006635, confirmando el acto recurrido. (ff. 223 y ss, Doc. 04).9
Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00
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Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema j urídico planteado, y que fue determinado así:
(i) si se vulneró el debido proceso y el principio de publicidad del demandante por indebida notificación de la liquidación de aforo y (ii) si se presenta inexistencia de la obligación por prescripción de esta y en consecuencia, se configura el cobro de lo no debido.
Por su unidad argumentativa los cargos de nulidad se resolverán de manera conjunta, para lo cual la Sala precisa que los actos demandados son: (i) el que resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago y (ii) aquel que confirmó la decisión adoptada al desatar el recurso de reposición.
En ese escenario, se tiene que las excepciones propuestas fueron de prescripción y cobro de lo no debido en las cuales se argumentó que no existe obligación de pago, dado que el impuesto que se pretendió cobrar (predial) es anual y se causa el primer día de cada año, por lo cual, la Administración contaba con cinco años para realizar el cobro pretendido. Con el recurso de reposición el contribuyente como argumento nuevo, adujo que los títulos ejecutivos (liquidaciones de aforo) no fueron debidamente notificadas lo que conllevó a que operara la prescripción en el asunto, tanto los argumentos del escrito de excepciones como los del recurso de reposición se expusieron en el líbelo demandatorio.
que conllevó a que operara la prescripción en el asunto, tanto los argumentos del escrito de excepciones como los del recurso de reposición se expusieron en el líbelo demandatorio.
Siendo así, se insiste por la Sala que los argumentos relacionados con la indebida notificación de los actos de determinación (liquidación de aforo) fueron expuestos por el interesado con ocasión del recurso de reposición, pero no, propuestos como excepc ión dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Sobre el particular, el artículo 830 del Estatuto Tributario, dispone que el término para presentar excepciones será dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, dentro de las cuales, conforme el artículo 831 del mismo cuerpo normativo, se señalan las siguientes:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001 -03-27-000-2017-0002600(23198) de 12 de julio de 2018, C.P. Dr. Milton Chaves García.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.10
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7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.10
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Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00 CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA SCA Vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
De las anteriores, la parte interesada con su escrito de 30 de abril de 2019, propuso la excepción de prescripción y por contera, cobro de lo no debido, fundada esta última en las disposiciones del Código Civil. En síntesis, la parte interesada explicó:
Al estar prescrita la obligación y el derecho que pretende cobrar la OFICINA DE COBRO COACTIBO DE IMPUESTOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA según su estado de Obligaciones detallado proferida por su Entidad, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE PAGAR para la sociedad CONSTRUCTURA J ORTIZ Y CIS S C A – NIT No. 830.036.270-9, dado que los impuestos prediales, han prescrito, toda vez que su causación se efectúa el primer día de cada año, por lo tanto, las obligaciones objeto de mandamiento de pago, nacieron a la vida jurídica para su cobro por efectos de la causación el primer día de
efectúa el primer día de cada año, por lo tanto, las obligaciones objeto de mandamiento de pago, nacieron a la vida jurídica para su cobro por efectos de la causación el primer día de cada año, y así lo preceptúa el artículo 817 del Estatuto Tributario, “la prescripción opera en el término de cinco (5) años), contados a partir de: 1) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
Luego, observa la Sala que la sociedad , hoy demandante, fundó sus excepciones concatenando sus argumentos a la causación del impuesto, pero no controvirtió en su oportunidad, la existencia o ejecutoria de los títulos ejecuti vos base del cobro coactivo, pese a que revisada la Resolución n.° DDI007786 de 21 de marzo de 2019 “ por la cual se libra mandamiento de pago” se advierte que la Secretaría de Hacienda Distrital identificó plenamente el título ejecutivo y la fecha en que fue expedido el mismo, es decir, con el escrito de excepciones no se controvirtió las notificaciones de las liquidaciones de aforo.
Ahora, aun cuando con el recurso de reposición radicado el 21 de junio de 2019, expresamente la contribuyente indicó en los hechos segundo y quinto lo siguiente:
SEGUNDO: En relación con el citado mandamiento de pago, la apoderada de la CONSTRUCTORA J. ORTIZ Y CIA S.C.A, solicito que se declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y PAGO EFECTIVO contra las obligaciones por concepto de impuestos prediales, sanciones e intereses, relacionado en la Resolución No. DDI007786 de
LA ACCIÓN DE COBRO Y PAGO EFECTIVO contra las obligaciones por concepto de impuestos prediales, sanciones e intereses, relacionado en la Resolución No. DDI007786 de 21 de marzo de 2019, por los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por indebida not ificación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
QUINTO: La administración sustenta su decisión de declarar N o probadas la PRESCRIPCIÓN en el sentido de que el contribuyente no declaro los impuestos dentro del término previsto en la norm a tributaria y desconoce que no hubo notificación para el contribuyente por parte de la Administración, no pudiendo demostrar que tal hecho se realizó.
Además en la eventualidad de la notificación referida en el Acto Oficial, discriminando en cada uno los impuestos prediales se efectuo, fuero del termino de cinco (5) años, es decir, profirió Acto Administrativo de declarar un impuesto ya prescrito (…)
Revisado el escrito de excepciones, se reitera por la Sala que no se presentaron argumentos relativos a desvirtuar la notificación del acto liquidatorio de afo ro y de la lectura del acto por el cual se desata el recurso de reposición, se observa que la11 Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00 CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA SCA Vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Administración se limitó a hacer un cuadro detallando el Chip, vigencia cobrada, término
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Administración se limitó a hacer un cuadro detallando el Chip, vigencia cobrada, término para declarar, núm ero del acto oficial, fecha del acto, fecha de notificación y fecha de ejecutoria, explicando que:
Para todos los Actos Oficiales anteriores, constan en el expediente, las correspondientes pruebas de notificaciones mediante los cuales se dieron a conocer al contribuyente para que ejerciera su legítimo derecho de defensa, no hallando evidencia de que se interpusieran los recursos, con lo cual dichos actos quedaron ejecutoriados.
Es decir, la demandada atendiendo la prohibición contenida en el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario, que cita en el acto demandado, solo indicó que los actos liquidatorios estaban debidamente notificados y ejecutoriados.
Siendo así, aun cuando en la fijación del litigio, atendiendo los argumentos de la demanda, se señaló que la Sala debía determinar si se vulneró el debido proceso y el principio de publicidad del demandante por indebida notificación de la liquidación de aforo, este cargo habrá de despacharse de manera desfavorable pues como fuere expuesto por la Secretaría de Hacienda, por expresa disposición del legislador en el procedimiento de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en sede administrativa (art. 829 -1 del E.T) , luego, como se indicó en precedencia, en este caso, dentro de la oportunidad procesal en sede administrativa (escrito de excepciones), el contribuyente guardó silencio sobre la indebida notificación de las liquidaciones de aforo, no pudiendo reabrir dicho debate en esta instancia judicial.
precedencia, en este caso, dentro de la oportunidad procesal en sede administrativa (escrito de excepciones), el contribuyente guardó silencio sobre la indebida notificación de las liquidaciones de aforo, no pudiendo reabrir dicho debate en esta instancia judicial. Sobre el particular, puede verse la sentencia proferida por el Consejo de Es tado en el proceso n.° 76001-23-31-000-2008-00457-01 (23656) de 22 de octubre de 2020 CP Milton Chávez García.
En todo caso y en gracia de discusión, corresponde a la Sala precisar que aun cuando en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se indica que la notificación de las liquidaciones de aforo se hizo de manera incorrecta a direcciones que no correspondía, sin tener presente que la dirección real de notificaciones es la contenida en el Certificado de Existencia y Representación registrada en la cámara de comercio, tal argumento tampoco está llamado a prosperar.
Y no prospera la alegación anterior, pues conforme la regla contenida en el artículo 14 del Decreto Distrital 807 de 1993 , modificado por Acuerdo Distrital 469 de 2011, y teniendo en consideración que el RIT conforme a la Resolución SDH -000219 del 30 de octubre de 2017, entró a regir a partir del 2 de noviembre de 2017 fecha de su publicación en el registro distrital3, la Administración no debía no tificar a la dirección de la sociedad contenida en el certificado de existencia y representación sino a la dirección informada
3 De acuerdo con el artículo 16 de la Resolución SDH-000219 del 30 de octubre de 2017 esta rige a partir de la fecha
contenida en el certificado de existencia y representación sino a la dirección informada
3 De acuerdo con el artículo 16 de la Resolución SDH-000219 del 30 de octubre de 2017 esta rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, ocurrida en 2 de noviembre de 2017 en el Registro identificado con Año 51, Número 6189.12 Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00
Exp. 25000-23-37-000-2019-00824-00 CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA SCA Vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
En ese estado de cosas y como quiera que para la Sala no prospera el primer cargo de nulidad por ser un aspecto que por expresa disposición del legislador no puede someterse a consideración del juez en la etapa del cobro coactivo por no haber sido alegado oportunamente en sede administrativa , compete determinar si la Administración Tributaria Distrital desconoció que en el asunto operó la excepción de prescripción y por contera, el cobro de lo no debido.
Así, se tiene que las vigencias sometidas a debate son las del año 2011 a 2015, para lo cual, si bien en principio le asiste razón a la parte demandante al considerar que el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año, argumento que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto 352 de 2002, que pregona
impuesto predial se causa el primero de enero de cada año, argumento que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto 352 de 2002, que pregona que el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital, se genera por la existencia del predio y se causa el primero de enero del respectivo año , per se ello no conlleva a la nulidad de los actos ni a la configuración de la prescripción.
Lo anterior, p or cuanto no se desconoce que conforme el artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro se configura pasados cinco (5) años contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleg uen dicha facultad y será decretada de oficio o
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