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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00826-00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00826-00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00826-00

ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: ADUANERO

SENTENCIA

La sociedad ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución 1-03-241201-640-01-001327 del 22 de marzo de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual, se profiere la Liquidación Oficial de Revisión y la Res olución 0005762 del 8 agosto de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Subdirección

1 El expediente de referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro:

Liquidación Oficial de Revisión: Resolución 1 -03-241-201-640-01-001327 del 22 de marzo de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá. Resolución del Recurso de Reconsideración: Resolución 0005762 del 8 agosto de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) que las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de revisión se encuentran en firme, (ii) que se no existe deuda alguna por concepto de tributos aduaneros liquidados, ni sancion es impuestas, en los actos administrativos

las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de revisión se encuentran en firme, (ii) que se no existe deuda alguna por concepto de tributos aduaneros liquidados, ni sancion es impuestas, en los actos administrativos demandas; y (iii) que no hay lugar a hacer efectivas las Pólizas de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales relacionadas en los actos administrativos demandadas.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que en el año 2016 la sociedad actora presentó las siguientes declaraciones de importación, y que el 14 de octubre de 2016 la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena media nte correo electrónico informó a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN sobre presuntos hechos constitutivos de evasión de IVA por error en la clasificación arancelaria de los productos importados por la demandante:

Afirma que en virtud de la información denunciada por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, se profirió el Requerimiento Especial No. 01-03-238-419435-8-0004919 del 20 de diciembre de 2018, por medio del cual se propone formular Liquidación Oficial de Revisión por error en la subpartida arancelaria de la mercancía discriminada en las declaraciones de importación investigadas, sancionando a la demandante y a AGECOLDEX S.A. , en su calidad de declarante de la mercancía importada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Sostiene que la entidad demandada profirió liquidación oficial de revisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración dentro del término legal, recurso que fue resuelto confirmando el acto recurrido; precisando que la sociedad actora importó los siguientes productos:

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3, 9 y 39 del CPACA - Artículos 27-2 y 27-4 del Decreto 2685 de 1999 - Artículos 151, 153, 580 y 599 del Decreto 390 de 2016, - Artículo 28 y numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 - Numeral 7.2 del artículo 1º de la Resolución 007 de 2008 de la DIAN - Artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, - Anexo II. Sección 4, artículo 15 del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea - Regla de Interpretación de la Nomenclatura No. I, Nota a) Capítulo 30 Partida 3004 y Nota 2 f) Capítulo 21 del Decreto 4927 de 2011 -Artículo 3º del Decreto 1945 del 28 de 1996.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad por falta de competencia

-Artículo 3º del Decreto 1945 del 28 de 1996.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad por falta de competencia

La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no es competente para adelantar el proceso de liquidación oficial y sancionatoria en relación con declaraciones de importación presentadas en otras jurisdicciones diferentes a Bogotá

Aduce que la Liquidación Oficial está viciada de nulidad, al proferirse sin competencia por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, pues dicha entidad no tiene la facultad de adelantar proceso de determinación y sancionatorio respecto de las declaraciones de importación presentada s ante la jurisdicción de Cartagena.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Afirma que la expedición de la liquidación oficial demandada está sujeta a las reglas de competencia consagradas en los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 y el numeral 7.2 del artículo 1º de la Resolución 007 de 2008 de la DIAN, y que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no es competent e para formular liquidación oficial de revisión e imponer sanciones respecto de las declaraciones de importación presentadas en jurisdicciones diferentes a Bogotá, por las siguientes razones:

1. Porque en razón del territorio, la competencia para proferir la liquidación oficial le corresponde a la dirección seccional de aduanas donde se presentó la declaración

las siguientes razones:

1. Porque en razón del territorio, la competencia para proferir la liquidación oficial le corresponde a la dirección seccional de aduanas donde se presentó la declaración de importación según el artículo 39 del Decreto 4048 de 2008.

2. Porque cuando el procedimiento administrativo se adelante contra infractores con domicilio en lugares cuya jurisdicción corresponde a dos o más direcciones seccionales, como es el presente asunto, la seccional competente, será en donde se presentó la declaración de importación según el numeral 7.2 del artículo 1º de la Resolución 007 de 2008.

3. Porque la regla excepcional que asigna la competencia a la primera seccional que haya conocido los hechos constitutivos de infracción prevista en el numeral 7.2 del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008, únicamente se aplica en defecto de declaraciones de importación y en los procedi mientos para proferir liquidación oficial.

4. Porque si en gracia de discusión se aceptara que la regla excepcional anterior es aplicable, que no lo es, en todo caso la primera dirección seccional de aduanas que tuvo conocimiento de los hechos constituti vos de infracción fue la Dirección Seccional de Cartagena y no Bogotá.

Indica con el artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 atribuye la competencia para investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera a la Dirección Seccional de Aduanas del lugar donde se presentó la declaración de importación, y que con la expedición de la liquidación oficial de revisión demandada la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá violó la regla de competencia en razón del

Seccional de Aduanas del lugar donde se presentó la declaración de importación, y que con la expedición de la liquidación oficial de revisión demandada la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá violó la regla de competencia en razón del territorio o lugar de la infracción, d ispuesta en los numerales 13 y 15 del citado artículo, es decir, dichos numerales atribuyen de manera expresa, la competencia para investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera en razón del territorio o lugar de la infracción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Sostiene que en el presente caso las infracciones que dan origen a la investigación tuvieron ocurrencia en el lugar de presentación de las declaraciones de importación investigadas en las cuales se declaró la subpartida equivocada y menores tributos aduaneros como consecuencia de dicha clasificación equivocada, por lo tanto, la competencia para adelantar el proceso administrativo para formular liquidación oficial de revisión e imponer sanciones por declaración errónea de la clasificación arancelaria e incurrir en inexactitud corresponde a las Direcciones Seccionales con jurisdicción en el lugar se presentaron las declaraciones de importación investigada, que en este caso, es Cartagena.

Señala que son nulas todas las actuaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y la liquidación oficial proferida por falta de competencia, pues conforme el art. 39 del Decreto 4048 de 2008 es competente para adelantar el

Señala que son nulas todas las actuaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y la liquidación oficial proferida por falta de competencia, pues conforme el art. 39 del Decreto 4048 de 2008 es competente para adelantar el proceso administrativo la Dirección Seccional de Adunas de Cartagena por corresponder al lugar donde fueron presentadas las declaraciones de importación investigadas.

Refiere que con la expedición de la liquidación oficial demandada se violó la regla de competencia excepcional dispuesta en el numeral 7.2 del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008 que establece que cuando el proceso se adelante contra dos o más infractores o usuarios que tengan domicilio en jurisdicciones de más de una Dirección Seccional, la competencia radica en la Dirección Seccional de Aduanas del lugar donde se presentó la declaración de importación.

Explica que en la liquidación oficial demandada además del monto de los derechos e impuestos correspondientes a la liquidación efectuada por el supuesto error en la clasificación arancelaria, la DIAN adelantó el proce so sancionatorio e impuso las sanciones contra el importador y la agencia de aduanas, por lo tanto, en el presente caso, se configuró el presupuesto legal de la excepción, puesto que la investigación para expedir la liquidación oficial de revisión y para l a imposición de sanciones se adelantó contra dos usuarios/infractores con domicilio en lugares cuya jurisdicción corresponde a dos direcciones seccionales diferentes (Bogotá y Cali), y en esa medida, quien tenía la competencia para expedir los actos era la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, al ser el lugar donde se presentaron las declaraciones de importación investigadas.

medida, quien tenía la competencia para expedir los actos era la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, al ser el lugar donde se presentaron las declaraciones de importación investigadas.

Afirma que el acto que resolvió el recurso de reconsideración, argumenta que la competencia radicaba en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por ser laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 primera seccional en conocer de los hechos constitutivos de investigación. Sin embargo, la regla excepcional de competencia invocada por la DIAN no es aplicable, por cuanto, en aplicación del numeral 7.2 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 de la DIAN, solo cuando no existan declaraciones de importación investigadas, la competencia corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas que primero tuvo conocimiento de la infracción, y en el pre sente caso, existen declaraciones de importación presentadas que dan lugar al proceso administrativo y determinan la competencia, y la dirección seccional de aduanas de Bogotá no fue la primera dirección que tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción a la legislación aduanera.

Asegura que la primera seccional en tener conocimiento de los hechos fue la seccional de Cartagena informando mediante correo electrónico a la Dirección de Gestión de Fiscalización sobre la “posible evasión” de tributos aduaneros liquidados y pagados con las declaraciones de importación presentadas por la demandante,

seccional de Cartagena informando mediante correo electrónico a la Dirección de Gestión de Fiscalización sobre la “posible evasión” de tributos aduaneros liquidados y pagados con las declaraciones de importación presentadas por la demandante, como consta en el Oficio No. 10021123 -0729 del 6 de marzo de 2018 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera.

2. Nulidad por expedición irregular de los actos administrativos demandados: Omisión del procedimiento previo de verificación de origen para desconocer el tratamiento arancelario preferencial

Considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular, pues, la autoridad aduanera omitió el procedimiento legal para la expedición de la liquidación oficial cuando se desconoce el tratamiento arancelario preferencial; precisando que las declaraciones de importación objeto de los actos acusados se acogieron al tratamiento arancelario preferencial consagrado en los tratados de libre comercio celebrados por Colombia y Estados Unidos y la Unión Europea, y en las cuales se liquidó el arancel al 0% ; tratamiento arancelario preferencial que la DIAN desconoció, así como la validez de los certificados y pruebas de origen presentadas con las declaraciones, pues liquidó el arancel a la tarifa general del 10%.

Señala que la administración no agotó previamente el procedimiento establecido en los tratados de libre comercio invocados en las declaraciones de importación y en la legislación aduanera para el desconocimiento o negación del arancel preferencial declarado por mercancías originarias de los países con los que Colombia ha suscrito tratados de libre comercio; y que la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, para justificar la omisión del procedimiento previo de verificación de origen para elNulidad y Restablecimiento del Derecho

declarado por mercancías originarias de los países con los que Colombia ha suscrito tratados de libre comercio; y que la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, para justificar la omisión del procedimiento previo de verificación de origen para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 desconocimiento del tratamiento preferencial arancelario, indicó que la División de Fiscalización de la Dirección Seccional que emitió la liquidación oficial demandada no es la dependencia competente para adelantar dicho procedimiento, sino la Subdirección Técnica Aduanera.

Sostiene que los tratados de libre comercio invocados en las declaraciones de importación investigadas establecen de manera taxativa las causales para el desconocimiento del tratado arancelario preferencial y la legislación aduanera nacional establece en los arts. 599 y 577 del Decreto 390 de 2016 el procedimiento para expedir la liquidación oficial que desconoce dicho tratamiento.

Resalta que el artículo 15 de la Sección 4 del Anexo II relativo a la Definición del Concepto de Productos Originarios y Métodos para la Cooperación Administrativa del TLC UE, establece que las importaciones de mercancías originarias de los países miembros se beneficiarán del trato preferencial con la presentación ante la autoridad aduanera del país de importación, de la prueba o certificado de origen ; precisando que los TLC estable cen que ante el desconocimiento del trato preferencial solo procede el proceso de verificación de origen en los que se demuestre la existencia de una causal taxativa para su desconocimiento, y que

precisando que los TLC estable cen que ante el desconocimiento del trato preferencial solo procede el proceso de verificación de origen en los que se demuestre la existencia de una causal taxativa para su desconocimiento, y que según el numeral 6° del artículo 31 de la Sección 5 del referido Anexo II, la autoridad aduanera del país importador podrá denegar dicho beneficio una vez se termine el proceso de verificación en razón a las siguientes causales taxativas:

  1. No se recibe respuesta por parte de la autoridad aduanera del país exportador, o del exportador, sobre la verificación de origen; o
  1. La respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del certificado o prueba de origen o el origen real de los productos importados.

Menciona que el numeral 6° del artículo 599 del Decreto 390 de 2016, establece expresamente que el agotamiento previo del procedimiento de verificación de origen y la expedición de la resolución de determinación de origen en la cual se niegue el tratamiento preferencial es el requisito para la expedición de la liquidación oficial por medio de la cual se desconoce el tratamiento arancelario preferencial declarado por el importador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

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3. Nulidad por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, igu aldad, seguridad jurídica y confianza legítima por desconocimiento del precedente judicial

Realiza un recuento jurisprudencial constitucional 2 sobre la sujeción de las

legalidad, igu aldad, seguridad jurídica y confianza legítima por desconocimiento del precedente judicial

Realiza un recuento jurisprudencial constitucional 2 sobre la sujeción de las autoridades administrativas al precedente de las Altas Cortes, y señala que la DIAN, a través de sus dependencias, en su calidad de autoridad administrativa, está obligada a acatar el precedente judicial ditado por el Consejo de Estado, como Alta Corte de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, el precedente tiene carácter vinculante para la DIAN.

La entidad demandada en el presente caso debió acatar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado3 sobre la clasificación de los productos importados como medicamentos y que conforman el precedente judicial aplicable al caso, y que obligaba a la entidad a resolver la controversia en los términos fallados por la Alta Corporación.

Aduce que del análisis del preceden te judicial se concluye que: (i) existe identidad entre el problema jurídico resuelto por el Consejo de Estado en las sentencias que componen el precedente judicial con el problema jurídico planteado en la liquidación oficial demandada, esto es, determinar si los productos importados deben clasificarse como medicamentos; (ii) que no constituye excusa para la inaplicación del precedente judicial el hecho de que se trate de declaración de importación diferentes a las que fueron objeto del precedente judicial; (ii) que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado se fundamentaron en que los productos importados tiene usos terapéuticos y profilácticos, y por lo tanto, cumplen las condiciones para ser clasificadas como medicamentos en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas ; y (iv) que la clasificación arancelaria establecida en las

importados tiene usos terapéuticos y profilácticos, y por lo tanto, cumplen las condiciones para ser clasificadas como medicamentos en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas ; y (iv) que la clasificación arancelaria establecida en las sentencias que componen el precedente judicial se fundamentaron en experticios, declaraciones y conceptos científicos, y no únicamente en el registro sanitario expedido por el INVIMA, pues la calificación de esta entidad no es vinculante para efectos de la clasificación arancelaria.

2 Sentencias C-539 de 11, T-766 de 2000, 3 Sentencia del 11 de junio de 2009, expediente No. 15276, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 11 de junio de 2009, expediente No. 15558, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo; sentencia del 16 de agosto de 2012, expediente No. 18127, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 29 de noviembre de 2012, expediente No. 18308, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 28 de nov iembre de 2013, expediente No. 18071, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente No. 17727, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz; sentencia del 6 de agosto de 2015, expediente No. 19931, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 28 de septiembre de 2016, expediente No. 19934, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 28 de septiembre de 2016, expediente No. 19934, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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4. Nulidad por falsa motivaci ón de los actos administrativos demandados y desviación del poder. La DIAN fundamentó su decisión en “pronunciamientos técnicos” inconstitucionales e ilegales

Expone que la Dirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN mediante Oficio No. 100211231 -2533 del 19 de julio de 2017 solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera la clasificación arancelaria de los productos importados por la demandante, y como respuesta a la solicitud la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera profirió en los años 2017 y 2018 unos actos administrativos denominados “pronunciamientos técnicos”, por medio de los cuales clasificó los productos importados así:

Aduce que la DIAN calificó los pronunciamiento s técnicos como pruebas técnicas idóneas proferidas por la dependencia competente en materia arancelaria , sin embargo, la calificación de prueba idónea emitida por la autoridad competenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

embargo, la calificación de prueba idónea emitida por la autoridad competenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 corresponde a una apreciación equivocada de la constitucionalidad y l egalidad de los pronunciamientos y su aplicación.

Sostiene que dichos pronunciamientos técnicos fueron proferidos sin autorización legal, ya que, conforme el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN no está facultada el efecto, pues dicha norma faculta su competencia a expedir clasificaciones arancelarias mediante resoluciones siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello contemplado en los artículos 151 a 154 del Decreto 390 de 2016 ; por lo tanto, ni la ley aduanera ni las normas de competencia de la DIAN, consagran a los pronunciamientos técnicos como una forma legal y válida de realizar una clasificación arancelaria de los productos importados.

Aduce que los pronunciamientos técnicos son inválidos, toda vez que , el Decreto 390 de 2016, vigente para la fecha de expedición de dichos pronunciamientos, estableció los requisitos y el procedimiento para la expedición de clasificaciones arancelarias, y los pronunciamientos técnicos no cumplieron dichos requisitos, pues no fueron expedidos por medio de resolución, sino de oficio sin que existieran criterios o resoluciones que armoniza ran ni unificaran y, se fundamentaron en las resoluciones del INVIMA, las cuales, no tienen efectos vinculantes para determinar la clasificación arancelaria.

criterios o resoluciones que armoniza ran ni unificaran y, se fundamentaron en las resoluciones del INVIMA, las cuales, no tienen efectos vinculantes para determinar la clasificación arancelaria.

Considera que los pronunciamientos técnicos violan la prohibición de reproducir actos anulados por el Consejo de Estado, pues el precedente judicial de la Alta Corporación anuló las decisiones que fueron adoptadas en resoluciones de clasificación arancelaria o liquidaciones oficiales proferidas por la DIAN, lo que constituye una desviación de poder por parte de la entidad al eludir la prohibición especial mediante la expedición y aplicación de dichos pronunciamientos respecto de los mismos productos objeto de anulación por la Alta Corporación.

Relata que las clasificaciones arancelarias determinadas en los pronunciamientos técnicos no tiene n efecto vinculante respecto d e terceros que no solicitaron la clasificación arancelaria, solo surgiría por medio de la publicación en el Diario Oficial4; aunado que dichos pronunciamientos fueros aplicados retroactivamente a importaciones realizadas con anterioridad a su expedición, violando el principio de irretroactividad en el artículo 29 constitucional.

4 Artículo 151 del Decreto 390 de 2016Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

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5. Nulidad por falta de aplicación de las reglas de clasificación arancelaria

Resalta que por medio de la clasificación arancelaria se asigna a la mercancía un código arancelari o denominado subpartida arancelaria en aplicación de la

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5. Nulidad por falta de aplicación de las reglas de clasificación arancelaria

Resalta que por medio de la clasificación arancelaria se asigna a la mercancía un código arancelari o denominado subpartida arancelaria en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente y atendiendo a las características físicas, químicas y técnicas de la mercancía ; y que las Divisiones de Fiscalización y de Liquidación al proferir el requerimiento es pecial aduanero y la liquidación oficial demandada, no realizaron el proceso de clasificación arancelaria, sino que se acogieron a los pronunciamientos técnicos, proferidos por la Subdirección Técnica Aduanera a pesar de ser ilegales e inconstitucionales.

Agrega que inicialmente, la subpartida de los medicamentos era la No. 3004.90.29.00 y que, en la reclasificación realizada con base a los pronunciamientos técnicos, se estableció que era la No. 2106.30.79.00 y 2106.90.90.00, vulnerando las reglas de inte rpretación del Decreto 4927 de 2011 (vigente hasta 2017) ; precisando que la DIAN aplicó el Decreto 2153 de 2016, el cual, según su artículo 7° entraba regir desde el 1° de enero de 2017, es decir, debió aplicar lo previsto en el Arancel de Aduanas que se encontraba vigente al momento de la importación, esto es, el Decreto 4927 de 2011, pues las declaraciones investigadas se presentaron en el año 2016.

Insiste que los productos importados califican como medicamentos gracias a las reglas de clasificación arancelaria del artículo 149 del Decreto 390 de 2016, donde

investigadas se presentaron en el año 2016.

Insiste que los productos importados califican como medicamentos gracias a las reglas de clasificación arancelaria del artículo 149 del Decreto 390 de 2016, donde se establece taxativamente las normas aplicables para la clasificación arancelaria y por ello, es evidente la falta de aplicación a la Regla de Interpretación de la Nomenclatura No. 1 y de valoración de información suministrada en las fichas técnicas de los productos importados.

Señala que DIAN no aplicó las reglas de interpretación arancelaria previstas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011), pues consideró que las subpartidas arancelarias correspondientes a los productos importados eran la 21.06.90.79.00 y 21.06.90.90.00 que clasifican los productos como alimentos; precisando que el texto legal de la partida 30.04 confirma en este caso, que son medicamentos, por lo tanto, los productos importados se adaptan al texto de la partida arancelaria 3004, por lo que deben ser clasificados como medicamentos y no como alimentos como lo hizo la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00826-00

Demandante: ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

12 Explica que la Nota 1 F) del Capítulo 21 , vigente al presentar las declaraciones, excluye de la clasificación como alimentos aquellos que tengan la partida 30.04, por ende, la clasificación establecida por la DIAN resulta errónea; y el artículo 3° del Decreto 1945 de 1996 señala que los alimentos que posean una acción o se

excluye de la clasificación como alimentos aquellos que tengan la partida 30.04, por ende, la clasificación establecida por la DIAN resulta errónea; y el artículo 3° del Decreto 1945 de 1996 señala que los alimentos que posean una acción o se administren con finalidad terapéutica son medicamentos ; precisando que, la Nota Explicativa del C

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