TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00833-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00833-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00833-00

DEMANDANTE: CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA

S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR

SENTENCIA

La sociedad CASA INTERNACIONAL DE DISE ÑO & MODA CIDMA S.A.S., identificada con el NIT 800.107.157-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present ó demanda en contra del DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 22399 -DDI037179 y/o 2018EE149055 del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual le fue impuesta sanción por no presentar las declaraciones de retenciones del impuesto

037179 y/o 2018EE149055 del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual le fue impuesta sanción por no presentar las declaraciones de retenciones del impuesto de ICA de los períodos 5° y 6° de 2013, 3°, 4°, 5° y 6° de 2014, 1°, 2°, 3° y 4° de 2015, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de 2016 y 2° de 2017; y de la Resolución No. DDI - 025952 y/o 2019EE134306 del 16 de julio de 2019, que confirm ó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“Los actos que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

Demandante: CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 RESOLUCION No. DDI025952 de 16 de Julio de 2019 -12-09 (sic). Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

RESOLUCION No 22399 DDI037179 de el 15 de agosto de 2018. Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente CASA INTERNACIONAL DE

se resuelve el recurso de reconsideración.

RESOLUCION No 22399 DDI037179 de el 15 de agosto de 2018. Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA SAS CON NIT 800.107.157, por no presentar las declaraciones de Retenciones a título del Impuesto de Industria y Comercio, correspondientes a los periodo (s) y por las vigencias 2013 (5, 6) - 2014 (3, 4, 5, 6,) - 2015 (1, 2, 3, 4) - 2016 (2,3,4,5,6 ) - 2017 (2)

Como consecuencia solicito que a título de restablecimiento del derecho solicito (SIC) se declare lo siguiente:

(SIC)” (fl. 1 y 2 archivo 1).

HECHOS

La parte demandante refiere como hechos en su escrito de demanda, que la sociedad present ó sin pago las declaraciones de Retención del Impuesto de Industria y Comercio por los períodos gravables, 2013 (5, 6) - 2014 (3, 4, 5, 6,) - 2015 (1, 2, 3, 4) - 2016 (2, 3, 4, 5, 6) - 2017 (2), posteriormente el 31 de mayo de 2018 la administración profirió Emplazamiento para Declarar No. 2018EE94749 para que en el término de un mes procediera a presentar la respectiva declaración. Indica que la demandante no se enteró por circunstancias ajenas a las partes de dicho emplazamiento, razón por la cual le fue imposible acatar.

para que en el término de un mes procediera a presentar la respectiva declaración. Indica que la demandante no se enteró por circunstancias ajenas a las partes de dicho emplazamiento, razón por la cual le fue imposible acatar. El 15 de agosto de 2018 la administración profirió la Sanción por no declarar por un monto de $ 830.252.000 mediante la Resolución No. 22399 DDI037179 (fl.2 y 3 archivo 1).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política - Artículo 643 del Estatuto Tributario - Artículos 54, 60 y 85 del Decreto Distrital 807 de 1993 a) Pliego de cargos Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 807 de 1993 la sanción puede imponerse en resolución independiente y cuando se haga así se deberá formular pliego de cargos, sin embargo, en el caso concreto la administración omitió dicho paso toda vez que no lo formuló, ni notificó después del emplazamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

Demandante: CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 Señala que siendo así, no es legal el actuar de la demandada y como consecuencia los actos proferidos son nulos puesto que no contemplan las disposiciones legales para el efecto, el Decreto 807 de 1993 el cual se encuentra vigente y por lo tanto es

3 Señala que siendo así, no es legal el actuar de la demandada y como consecuencia los actos proferidos son nulos puesto que no contemplan las disposiciones legales para el efecto, el Decreto 807 de 1993 el cual se encuentra vigente y por lo tanto es obligatorio para las partes. Sostiene que una vez surtida la notificación del pliego de cargos y luego de su respuesta, la administración podía continuar con el procedimiento de los artículos 85 y 103 del Decreto 807 , que remiten a los artículos 715, 716, 717, 718, 719 del ET. Manifiesta que en el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se precisan los motivos de inconformidad con la argumentación expuesta en el escrito por medio del cual se interpone el recurso, aunado a ello el argumento de la demandada es ambiguo, no aborda de forma directa el tema y se limita a presentar frases sin mucho sentido como “…. pero en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el incumplimiento del deber de declarar, lo que motiv ó a la Administración Tributaria Distrital a expedir y notificar debidament e el Emplazamiento para Declarar No. 2018EE94749 del 31/05/2018, en el que precisamente se le otorgó al contribuyente la oportunidad de presentar las declaraciones a las cuales se encuentra obligado, o en su defecto si ya había cumplido con este deber, aportara las pruebas del caso y así se pudiera poner final”. b) El valor de la sanción Refiere el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 para resaltar que conforme a la norma, la totalidad de las retenciones contenidas en la última declaración presentada son aquellas que se entiende n se presentaron con pago, no la que es

Refiere el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 para resaltar que conforme a la norma, la totalidad de las retenciones contenidas en la última declaración presentada son aquellas que se entiende n se presentaron con pago, no la que es objeto de recurso porque ésta se presentó sin pago. Manifiesta que las declaraciones de retención a título de impuesto de industria y comercio del contribuyente fueron presentadas sin pago o con pago parcial, razón por la cual las mismas son ineficaces según el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. Indica el demandante que la ineficiencia implica que la declaración no produce efectos, es decir se entiende que la declar ación nunca existió conforme al artículo 580-1 del E.T, es por ello que en el caso concreto se emplaza directamente a la sociedad demandante para que declare, haciendo la Dirección Distrital de Impuestos caso omiso a que la empresa si presentó la declaración, pero sin pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

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4 Cita el artículo 643 del E.T que contiene la sanción por no declarar y se señala, entre otras cosas, que los contribuyentes que omitan la presentación de las declaraciones tributarias serán objeto de una sanción equivalente a la totalida d de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, siendo así no se entiende como la demandada, para calcular la sanción a imponer,

declaraciones tributarias serán objeto de una sanción equivalente a la totalida d de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, siendo así no se entiende como la demandada, para calcular la sanción a imponer, tuvo en cuenta las declaraciones sin pago que presentó la sociedad, las cuales son ineficaces. Señala que la administración debió calcular la sanción teniendo en cuenta las ultimas retenciones presentadas en debida forma, no aquellas que la ley presume ineficaces por el hecho de que la sociedad las haya declarado sin pago. Afirma que toda vez que la demandada calcul ó el valor de la sanción por no declarar con parámetros erróneos esta resulta nula. Indica que la norma con la cual se ha debido seguir el proceso era el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, sin embargo la misma fue declarada nula por el Consejo de Estado, razón por la que la administración decide tomar una norma vigente del E.T para poder contar con una norma para impuestos distritales, sin embargo, pese a que existen varias normas de impuestos distritales que autorizan a acudir al Estatuto Tributario esta s remisiones se encuentran expresamente señaladas y son procedimentales, no sustantivas como sucede con las normas sancionatorias. Refiere la sentencia del 18 de mayo de 2006, Exp.25000-23-27-000-2001-0113502(13961), la cual declara la nulidad del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 expresando que la remisión al ET no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto distrital, por el contrario, es necesaria una adecuación, sin embargo, no se evidencia dicho procedimiento en

expresando que la remisión al ET no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto distrital, por el contrario, es necesaria una adecuación, sin embargo, no se evidencia dicho procedimiento en la norma acusada, por lo tanto adolece de ilegalidad (fls.3-11 archivo 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados fueron expedidos conforme a la Constitución y la Ley, con observancia plena de las normas en que debían fundarse.

Manifiesta que en el desarrollo del programa de Declaraciones de Rete nción Ineficaces 2013 a 2017 se determin ó que la sociedad demandante presento sin pago las declaraciones de retenciones a título del impuesto de industria de comercioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

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5 de los per íodos discutidos, por lo tanto, a la luz del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 son ineficaces. Afirma que el demandante no dio respuesta al emplazamiento para declarar remitido, ni tampoco present ó las declaraciones tributarias solicitadas, por lo tanto se inició el trámite de determinación oficial del tributo. Señala que una vez realizado el hecho generador de la obligación tributaria los contribuyentes deben cumplir los deberes formales y sustanciales , como lo es

se inició el trámite de determinación oficial del tributo. Señala que una vez realizado el hecho generador de la obligación tributaria los contribuyentes deben cumplir los deberes formales y sustanciales , como lo es declarar y pagar el valor generado en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Distrital 807 de 1993. Indica que teniendo en cuenta que la sociedad demandante es un agente retenedor del impuesto de industria y comercio, toda vez que en él recae el hecho generador, y que no presentó las declaraciones respe ctivas, ser ía procedente imponer la sanción por no declarar tomando como base para su cuantificación entre el 10% de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero o el 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, para el caso la que fuere superior, tal como lo establece el artículo 643 del ET, modificado por el numeral 3° del artículo 284 de la Ley 1819 de 2016. Refiere el artículo 85 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 715 del ET , otorgan a la Administración la faculta d de proferir Emplazamiento para Declarar cuando el contribuyente no cumpla con su obligación tributaria ; así el no formular pliego de cargos e n un proceso de determinación que se adelanta por la omisión de declarar se encuentra justificado por el artículo 716 del ET, que consagra la liquidación de aforo y regula de forma especial el proceso previsto en el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993. Sostiene que conforme a las normas precedentes no existe ninguna obligación en proferir el pliego de cargos antes de la resolución sanción , puesto que hay un

103 del Decreto Distrital 807 de 1993. Sostiene que conforme a las normas precedentes no existe ninguna obligación en proferir el pliego de cargos antes de la resolución sanción , puesto que hay un procedimiento especial aplicable al caso en concreto , pues es evidente que la sociedad dem andante incurrió en omisión al no presentar las declaraciones de retención del impuesto de industria y comercio por los períodos discutidos, además de no haber respondido el Emplazamiento para Declarar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

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6 Afirma que la administración tributaria cumplió de fo rma estricta el procedimiento establecido en la normativa, con lo cual no es procedente la expedición de un pliego de cargos. Refiere las sentencias del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010, C.P William Giraldo Giraldo y la sentencia del 28 de enero del 2010, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia, en las cuales se señala que previo a la imposición de la sanción por no declarar debe notificarse un emplazamiento para declarar, no un pliego de cargos , puesto que ello no está previsto por el legislador. Sostiene que con base en lo expuesto con anterioridad es claro que la gestión de la administración se ajustó al debido proceso. Respecto la legalidad de la determinación de la sanción, señala que la aplicación

puesto que ello no está previsto por el legislador. Sostiene que con base en lo expuesto con anterioridad es claro que la gestión de la administración se ajustó al debido proceso. Respecto la legalidad de la determinación de la sanción, señala que la aplicación de las nomas del ET en el Distrito Capital se encuentra regulada en el artículo 162 de la Ley 1421 de 1993, que se realiza en forma general sobre el procedimiento, sanciones, declaraciones, recaudaciones, proceso de fiscalización, determinación, discusión, cobro y, en general, la administración de tr ibutos, según la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Refiere el artículo 716 del E.T, que estipula las consecuencias de la omisión a pesar del emplazamiento consagrado en el artículo 715 del mismo articulado, realiza una remisión al artículo 643 ET y que se encuentra en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 362 de 2002, y siendo así no se encuentra disparidad entre las normas, por el contrario se evidencia armonía al regular la sanción por no declarar en los respectivos impuestos. Reitera que la Administración Tributaria Distrital no tomó como base para determinar la sanción las declaraciones presentadas, pues en efecto estas se consideraron inexistentes, toda vez que fueron presentadas sin pago, por el contrario, lo que hizo la demandada en el proceso de fiscalización fue realizar varios requerimientos de información a terceros y de los datos reportados determino a la respectiva sanción (fls. 2-12 archivo 10).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 17 de septiembre de 2020 se admitió la demanda (archivo 3); y por

(fls. 2-12 archivo 10).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 17 de septiembre de 2020 se admitió la demanda (archivo 3); y por auto de 9 de diciembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieronNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

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7 como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos , se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 22), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 28).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que la parte demandada no tuvo presente los tiempos n i las acciones procesales a las cuales tenía derechos, varias fueron omitidas o realizadas erróneamente , y que la administración fue más allá que la norma cuando para determinar la sanción tuvo criterios diferentes que desconocían la presentación de las declaraciones (archivo 24-25); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la

administración fue más allá que la norma cuando para determinar la sanción tuvo criterios diferentes que desconocían la presentación de las declaraciones (archivo 24-25); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que según la jurisprudencia no tenía la obligación de formular ni proferir un pliego de cargos, puesto que para la imposición de la sanción por no declarar lo previsto por la ley es el emplazamiento para declarar y que no existe disparidad entre las normas apli cadas para la imposición de la sanción respectiva (archivos 26-27).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

Demandante: CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA S.A.S.

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CADUCIDAD

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. DDI025952 y/o 2019EE134306 del 16 de julio de 2019 que confirmó la Resolución No. 22399-DDI037179 y/o 2018EE149055 del 15 de agosto de 2018 , fue notificada por edicto desfijado el 16 de agosto de 2019 (fl. 125 anexo 1 archivo 20) y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2019 (archivo 02).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 9 de diciembre de 2022 (archivo 22) el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 22399 -DDI-037179 y/o 2018EE149055 del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual le fue impuesta sanción a la demandante por no presentar las declaraciones de retenciones a título del impuesto de ICA de los

períodos 5° y 6° de 2013, 3°, 4°, 5° y 6° de 2014, 1°, 2°, 3° y 4° de 2015, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de 2016 y 2° de 2017; y de la Resolución No. DDI-025952 y/o 2019EE134306 del 16 de julio de 2019, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si la sanción por no declarar debe ir precedida de un pliego de cargos, y por ende si se incurrió o no en infracción de las normas en que deberían fundarse o en vulneración del derecho de defensa; y (ii) si se i ncurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 643 del ET.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 31 de mayo de 2018 la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2018EE94749, el cual fue notificado el 19 de junio de 2018 (fls. 169-171 anexo 1 archivo 20).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

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Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDemandante: CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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2. El 15 de agosto de 2018 la Dirección de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. 22399-DDI-037179 y/o 2018EE149055, por medio de la cual se profirió a la demandante Sanción por No Declarar correspondiente a las retenciones a título del impuesto de ICA de los períodos 5° y 6° de 2013, 3°, 4°, 5° y 6° de 2014, 1°, 2°, 3° y 4° de 2015, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de 2016 y 2° de 2017, notificada el 29 de agosto de 2018 (fls. 100 – 108 anexo 1 archivo 20), contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 24 de octubre de

2018.

3. El 16 de julio de 2019 Dirección de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI -025952 y/o 2019EE134306 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la resolución sanción por no declarar referida.

Determinados los hechos p robados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud del proceso de fiscalización adelantado en contra de la demandante, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

(i) Si la sanción por no declarar debe ir precedida de un pliego de cargos, y

administrativa surtida en virtud del proceso de fiscalización adelantado en contra de la demandante, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

(i) Si la sanción por no declarar debe ir precedida de un pliego de cargos, y por ende si se incurrió o no en infracción de las normas en que deberían fundarse o en vulneración del derecho de defensa.

Indica la demandante que la sanción por no declarar puede interponerse en resolución independiente y se deberá formular pliego de cargos, sin embargo, la Administración omitió dicho paso toda vez que no lo formuló ni notificó después del emplazamiento.

Por su parte la demandada señala que la contribuyente no dio respuesta al emplazamiento para declarar remitido, ni tampoco present ó las declaraciones tributarias solicitadas, por lo tanto, se inició el trámite de determinación oficial del tributo.

Desciende la Sala al estudio del tema precisando que el Estatuto Orgánico de Bogotá – Decreto Ley 1421 de 1993-, en relación con los asuntos tributarios, señala:

“ARTICULO 162. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

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10

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

10 administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.”

Ahora bien, bajo ese entendido debe señalarse que, en relación al establecimiento de sanciones y específicamente la sanción por no declarar , contiene un trámite especifico toda vez que en este asunto se trata de determinar la sujeción pasiva a un tributo en específico. Así el trámite respecto de esta sanción pasa por la expedición del emplazamie nto para declarar , acto de trámite que constituye el requisito previo para poder expedir la sanción por no declarar.

Señala el artículo 85 del Decreto 807 de 1993 – Estatuto Tributario de Bogotá , lo siguiente:

“Artículo 85º.- Emplazamientos. La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.”

Teniendo en cuenta lo anterior es claro que respecto de esta sanción se debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional para llevar a cabo la imposición de la sanción por no declarar 1. Se centra entonces en este punto la discusión en si es necesario para la imposición de la sanción por no declarar la expedición del pliego de cargos como acto previo.

Así debe decirse que es pacifica la posición respecto a que para la expedición de la

necesario para la imposición de la sanción por no declarar la expedición del pliego de cargos como acto previo.

Así debe decirse que es pacifica la posición respecto a que para la expedición de la resolución sanción por no declarar no es necesario el pliego de cargos como acto preparatorio. Señala el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 16 de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00338-01(19884), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez:

“Si bien el emplazamiento es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para proferir la resolución sancionatoria y para el debido adelantamiento del proceso de aforo, encaminado a la determina ción oficial de

1 ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporanei dad, en los términos previstos en el artículo 642.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

Demandante: CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA S.A.S.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00833-00

Demandante: CASA INTERNACIONAL DE DISEÑO & MODA CIDMA S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

11 la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, omisos.

Vistas las normas aplicables al asunto debatido y la actuación realizada por la Administración, se evidencia que la entidad dio estricto cumplimiento al procedimiento dispuesto para el efecto pues, en primer lugar, emplazó a la actora para que presentara l a declaración echada de menos, requisito previo imprescindible para proceder a imponer la sanción por no declarar, consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento legal ante la desatención del deber legal de declarar.

En este punto es pertinente precisar que no existe fundamento legal para sostener que la Administración Tributaria debía proferir un pliego de cargos para poder sancionar al responsable omiso, pues ese acto administrativo, como lo expuso el Tribunal, está contemplado en el artículo 638 del E.T., como acto previo para imponer cualquiera otra sanción, en resolución independiente .” (Negrilla fuera de texto)

Dicha posición fue reiterada por la misma Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 25000 -23-27-000-2011-00296-01(19732), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señalando:

“La Sala ha sido del criterio de que para imponer la sanción por no declarar

Bastidas Bárcenas, señalando:

“La Sala ha sido del criterio de que para imponer la sanción por no declarar no se requiere formular pliego de cargos, pues el artículo 715 del E.T. dispone que, para tales eventos, basta que se emplace al contribuyente.

El emplazamiento es el acto previo que le permite al contribuyente ejercer el derecho de defensa en el sentido de exponer ante la administración las razones por las que no cabría imponer la sanción por no declarar ni la liquidación de aforo.” (Negrilla fuera de texto)

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no era necesaria la expedición de pliego de cargos para proferir a la d emandante la resolución sanción por no declarar ; por demás , se acredita que el 31 de mayo de 2018 la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2018EE94749, el cual fue notificado el 19 de junio de 2018 (fls. 169 -171 anexo 1 archivo 20), es decir, el trámite en el prese nte caso cumplió con los presupuesto s exigidos en las normas para su expedición, el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo que el cargo no prospera.

(ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 643 del ET.

Señala la parte demandante la violación del artículo 643 ET toda vez que consi

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