TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00837-00-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00837-00-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00837-00
GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
SENTENCIA
La señora GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 0050 del 3 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas en contra de un mandamiento de pago librado en su contra; y de la Resolución No. 009 del 22 de mayo de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Jla primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO J1517, a partir de la notificación de los Autos 088 del 9 de abril de 2014 y 000176 del 30 de noviembre de 2015, por medio de los cuales se libró y aclaró el mandamiento de pago, respectivamente, lo que incluye todas las actuaciones que se surtieron para llevar a cabo la notificación a mi representada de dichos actos administrativos, y todas las actuaciones posteriores, entre ellas la Resolución No.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2 0050 de 3 de diciembre de 2018, por medio del cual se resolvieron las excepciones de mérito presentadas en contra de l mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, y la Resolución No. 009 de 22 de mayo de 2019, que confirmó la Resolución Bo. 0050 de 3 de diciembre de 2018.
2. SE DECLARE QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA en favor de mi cliente Doctora GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓ”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la demandante se desempeñó como Directora General de la CAR para el
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la demandante se desempeñó como Directora General de la CAR para el período 2003 a 2006, y que la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, profirió en su contra el Fallo 003 del 25 de febrero de 2013, por medio del cual se declaró responsable fiscal de los hechos investigados junto con otros funcionarios e instituciones, por una cuantía indexada de $6.163.895.914, simplemente por el hecho de haberse desempeñado como directora de la entidad y haber sido designada por ley como ordenadora del gasto; decisiones que actualmente son objeto de control judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado.
Afirma que mediante Auto 00191 del 27 de agosto de 2013, que no fue notificado a la demandante, por ser de cúmplase, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, avocó conocimiento del proceso de jurisdicción coactiva No. J-1517, lo declaró abierto por la suma de $6.163.895.914, y designó un abogado para que impulsara, proyectara y surtiera la etapa de cobro persuasivo por un término de 3 meses, previo a proceder al cobro coactivo.
Indica que por Auto 000088 del 9 de abril de 2014, se profirió Mandamiento de pago en contra de la demandante, junto con otros de forma solidaria, por un valor de
un término de 3 meses, previo a proceder al cobro coactivo.
Indica que por Auto 000088 del 9 de abril de 2014, se profirió Mandamiento de pago en contra de la demandante, junto con otros de forma solidaria, por un valor de $6.163.895.914 como capital, más los intereses morat orios del 12% anual desde la ejecutoria del título, auto en el que se ordenó, entre otros, notificar el mandamiento, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 564 y art. 315 a 320 del CPC; y que mediante Auto 0176 del 30 de noviembre de 2015, la Dirección de Jurisdicción Coactiva, aclaró el mandamiento de pago, y señaló como fecha exacta de firmeza y ejecutoria del título ejecutivo, el 6 de mayo de 2013.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
3 Afirma que al revisar detalladamente el expediente J -1517, se puede establecer que la entidad demandada a l intentar notificar personalmente a la demandante el mandamiento de pago envió citaciones a dos direcciones en la ciudad de Bogotá, no se sabe suministradas por quién, pero una de ellas resultó errada y la otra dirección desconocida o inexistente; y que la entidad al verificar dicha situación no determinó las razones por las cuales no fue posible hacer efectiva la citación para notificación personal en las direcciones suministradas, tampoco intentó hacer la citación a algunas de las direcciones que la demandante había suministrado como lugar de notificaciones
razones por las cuales no fue posible hacer efectiva la citación para notificación personal en las direcciones suministradas, tampoco intentó hacer la citación a algunas de las direcciones que la demandante había suministrado como lugar de notificaciones o a la última registrada dentro del proceso fiscal, o dentro del proceso judicial que cursa en el CE, ni hizo uso de la dirección de notificación registrada en el RUT; pues si lo hubiera hecho se hubiese percatado que la dirección que se reportó como errada, esto es, Calle 131B No. 54 -21, reportó error en el correo porque no fue acompañada del nombre del conjunto residencial, y del número de casa en concreto a la que se dirigía la comunicación, error qu e es atribuible exclusivamente a la demandada; precisando que la dirección correcta en este caso y que se encuentra registrada de manera completa, tanto en los antecedentes del proceso fiscal como en el RUT es Calle 131B No. 54-21 Casa 71 Conjunto Hacienda Iberia 2.
Sostiene que la Contraloría envió también citación para notificación personal del mandamiento de pago a la Carrera 34 No. 94 -11. Dirección que la oficina de correo reportó como desconocida; precisando que la entidad envió la citación al actu al domicilio de la demandante, pero utilizando la nomenclatura anterior a la actual que entró en desuso desde el año 2006, y no se sabe porque razón, ya que por orden de Catastro Distrital, dicha dirección desde hace más de 13 años pasó a ser la Carrera 49A No 94-11.
Resalta que a pesar del error advertido, la Contraloría ordenó el emplazamiento y se procedió a nombrar curador Ad Litem a la demandante para que la representara en el
49A No 94-11.
Resalta que a pesar del error advertido, la Contraloría ordenó el emplazamiento y se procedió a nombrar curador Ad Litem a la demandante para que la representara en el proceso, como si se tratara de una persona ausente; precisando que la de mandante es una prestante abogada que tiene su domicilio en Bogotá, que tiene entrabada con la Contraloría una infortunada relación jurídica desde hace más de 14 años por cuenta de un injusto proceso fiscal en el que ha resultado condenada, proceso del que siempre ha estado atenta y nunca se ha ausentado; prueba de ello es que el Dr. Juan David Farfán López se posesionó como curador Ad litem el 20 de febrero de 2018 y tan solo 3 días después se presentó en la oficina de la demandante la notificación de este hecho, le hizo firmar un acta que luego entregó a la Contraloría en el que le notificabaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
4 la existencia del proceso y le pidió que asumiera directamente su defensa porque se consideraba incapaz de hacerlo.
Precisa que mediante Oficio 2018ER022192 del 5 de marzo de 2018 la demandante solicitó la nulidad del proceso a partir del Auto del 27 de agosto de 2013 que avocó el conocimiento de la causa, por indebida notificación del mandamiento de pago, y por haberse omitido la instancia de cobro persuasivo; y me diante Oficio 2018ER0022201 presentó 3 excepciones contra el mandamiento de pago: (i) la existencia de un proceso
conocimiento de la causa, por indebida notificación del mandamiento de pago, y por haberse omitido la instancia de cobro persuasivo; y me diante Oficio 2018ER0022201 presentó 3 excepciones contra el mandamiento de pago: (i) la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, identificado con el radicado No. 25000-2341-000-20130-2763-00, que cursa ante el CE, contr a el fallo de responsabilidad fiscal que sirve como título ejecutivo; (ii) el pago parcial de la obligación que hace que la suma consignada en el título ejecutivo no sea actualmente exigible; (iii) la falta de título ejecutivo, por no reunir el fallo coact ivo que se está utilizando como título ejecutivo los requisitos que exige el art. 488 del CPC o 422 del CGP, es decir, por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Menciona que la solicitud de nulidad fue negada mediante Auto 105 del 18 de abril de 2018 y contra ese decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos de forma negativa mediante los Autos 151 de 17 de mayo de 2018 y 326 de 18 de julio de 2018; resaltando que contra dichos actos no es posible incoar medios de control jurisdiccional; por lo tanto, las actuaciones que anteceden a las resoluciones que resolvieron las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, como son el auto que libra mandamiento de pago y las resoluciones que negaron la solicitud de nulidad, no pueden ser demandadas ante la jurisdicción.
Argumenta que la Contraloría mediante las Resoluciones 0050 del 3 de diciembre de
ejecución, como son el auto que libra mandamiento de pago y las resoluciones que negaron la solicitud de nulidad, no pueden ser demandadas ante la jurisdicción.
Argumenta que la Contraloría mediante las Resoluciones 0050 del 3 de diciembre de 2018 declaró probada la excepción de pago parcial propuesta, negó las excepciones del p roceso pendiente y de falta de título ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados y secuestrados, y los que llegaren a embargar.
Considera que la excepción de pago parcial trae como consecuencia que el título ejecutivo con el que se venía cobrando la obligación deja de contener una obligación clara, expresa y exigible; por lo que antes de seguir adelante con el proceso, era necesario que la Contraloría modificara el fallo de responsabilidad fiscal 003 del 25 de febrero de 2013, que le servía de título ejecutivo; precisando que contra la Resolución 0050 del 3 de diciembre de 2018 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 009 del 22 de mayo de 2019.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
5
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 137 del CPACA
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 137 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Indebida notificación del mandamiento de pago
Señala que la Contraloría incurrió en una serie de irregularidades al momento de la notificación del auto de mandamiento de p ago que impidieron que la demandante tuviera conocimiento y compareciera oportunamente a la actuación, por lo tanto, se vulneró su derecho a la defensa y contar con un debido proceso.
Refiere que la demandante fue aparentemente citada en dos oportunidades para notificarse personalmente del mandamiento de pago, siendo efectuadas las citaciones, una el 22 de enero de 2016 a la carrera 34 No. 94-11 de Bogotá, y la otra el 14 de abril de 2014 a la calle 131B No. 54 21 de Bogotá, la primera fue devuelta por la causal dirección desconocida, y la segunda, por dirección errada, lo que indica que tales comunicaciones no fueron recibidas por la demandante.
Resalta que la dirección carrera 34 No. 94-11 de Bogotá, ya no existe en Bogotá, pues desapareció con el cambi o de nomenclatura que hubo en todo el distrito capital, que comenzó a operar el 4 de octubre de 2006; precisando que la carrea 34 pasó a ser la carrera 49A, por lo tanto, la dirección correcta del inmueble desde entonces hasta hoy es carrera 49A No. 94-11, por lo tanto, le asiste razón a la oficina de correo certificado 472, cuando da constancia que la dirección es desconocida, pues dicha dirección hace
es carrera 49A No. 94-11, por lo tanto, le asiste razón a la oficina de correo certificado 472, cuando da constancia que la dirección es desconocida, pues dicha dirección hace más de 13 años dejó de existir ; precisando que la Contraloría no explicó de donde obtuvo esa dirección, porque la demandante nunca la proporcionó como domicilio para notificaciones, pues el cambio de nomenclatura es un hecho ampliamente conocido.
Respecto del envío de la comunicación a la calle 131B No. 54 21 de Bogotá, a severa que la citación se hizo a una dirección errada, por cuanto si bien se consignó la dirección correcta, no se especificó la etapa ni la casa en particular a la que se dirigía la citación, de manera tal que en el conjunto residencial no pudieron recibirla porque desconocían donde debía ser entregada.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
6 Explica que la Contraloría tenía formas de evidenciar el error, ya que la casa que corresponde a esa dirección figura a nombre de la demandante, y se encuentra embargada por la entidad desde el año 2009, y dentro del expediente reposan documentos que dan cuenta de cuál es la dirección completa del inmueble, además, a la fecha de la notificación esa era la dirección que figuraba como domicilio de la demandante en el RUT.
Indica que conforme el art. 564 del CPC, es obligación con fines de notificación personal, consultar la última dirección registrada en el RUT, lo cual la demandada no hizo, precisando que en dicho documento se indicó como dirección principal la calle
demandante en el RUT.
Indica que conforme el art. 564 del CPC, es obligación con fines de notificación personal, consultar la última dirección registrada en el RUT, lo cual la demandada no hizo, precisando que en dicho documento se indicó como dirección principal la calle 131B No. 54 -21 CA 71 BARR HACIENDA IBERIA, y también se registró su correo electrónico: glorialu.alvalrez@gmail.com, por lo tanto, no se entiende la omisión de la Contraloría para hacer uso de esta dirección.
Expone que se configuró la indebida notificación del mandamiento de pago, porque se puso en conocimiento a la demandante a través del Curador Ad Litem, y cuando la contactó, le entregó la documentación y la hizo firmar un acta de reunión, por lo tanto, no hubo la posibilidad de acudir oportunamente al proceso para controvertir dicho acto.
Manifiesta que según el Manual de Jurisdicción Coactiva, elaborado por la propia Contraloría General de la Nación y la Resolución Orgánica 5844 de 2007, modificada por la Resolución Orgánica 6372 de 2011, que son las disposiciones que compilan y rigen para aplicar el procedimiento de cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la entidad, la notificación del mandamiento de pago debe hacerse de conformidad con el art. 564 del CPC, que prevé un trámite especial de notificación del mandamiento ejecutivo dentro del proceso de ejecución para deudas fiscales, sin perjuicio de suplir algunos vacíos conforme las normas generales de notificación prevista en los arts. 315 a 320 de l CPC, norma que se aplica hoy de acuerdo a las disposiciones equivalente existentes en el CGP.
Aduce que el recurso de reposición era el único momento procesal oportuno con el
prevista en los arts. 315 a 320 de l CPC, norma que se aplica hoy de acuerdo a las disposiciones equivalente existentes en el CGP.
Aduce que el recurso de reposición era el único momento procesal oportuno con el que contaba la demandante para alegar, a título de excepción previa, la inde bida notificación del mandamiento de pago y solicitar que se subsanara este yerro, por tratarse de un aspecto formal o de procedimiento que impactaba el desarrollo normal del proceso, impidiendo así que quedara ejecutoriado y en firme el acto administrativo notificado de manera irregular y que siguiera adelante el proceso, como sucedió con el proceder de la Contraloría.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
7 Expresa que en el presente caso se ha incurrido en un defecto procedimiento absoluto y por tal motivo ha quedado viciado todo el procedi miento seguido a partir de esa actuación irregular de la contraloría , pues se impidió el conocimiento oportuno del proceso y se impidió el pleno ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ya que la demandante no tuvo oportunidad de controvertir a tr avés del recurso de reposición el mandamiento de pago para alegar la indebida notificación de la providencia.
2. Omisión de la etapa de cobro persuasivo
Señala que la Contraloría en Auto 000191 del 27 de agosto de 2013 avocó conocimiento de la causa y ordenó que se surtiera la etapa de cobro persuasivo por el
2. Omisión de la etapa de cobro persuasivo
Señala que la Contraloría en Auto 000191 del 27 de agosto de 2013 avocó conocimiento de la causa y ordenó que se surtiera la etapa de cobro persuasivo por el término de 3 meses, previo al inicio de la etapa de cobro coactivo; no obstante, la entidad no acató su propia orden impartida en la providencia aludida; y el 9 de abril de 2014, casi 8 meses después de haberse avocado conocimiento, sin haber agotado esa instancia, procedió a librar mandamiento de pago, incumpliendo el término fijado en el auto que avocó conocimi ento, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
Aduce que si bien la etapa de cobro persuasivo es facultativa, al haber sido ordenado su agotamiento, dicha orden era de forzoso cumplimiento para la entidad, por lo tanto, no se podía dar inicio al proceso formal sin haber agotado dicha instancia, so pena de incurrir en nulidad del procedimiento, por violación de sus propias órdenes.
3. Violación de las normas legales que imponen a la Contraloría el deber de respetar el principio de prejudicialidad
Refiere que el título que le sirve a la Contraloría para adelantar el proceso de cobro coactivo es el Fallo 003 del 25 de febrero de 2013, y los autos que resolvieron los recursos interpuestos, con sus adiciones y aclaraciones; fallo respecto del cual el 5 de diciembre de 2013 se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a la fecha aún se encuentra en curso ante el CE, con el expediente 25000-23-41diciembre de 2013 se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a la fecha aún se encuentra en curso ante el CE, con el expediente 25000-23-41000-2013-02762-01; situación que se puso d e presente ante la entidad demandada como excepción al mandamiento de pago, con el fin de que se decretara la prejudicialidad y suspendiera el avance del proceso coactivo, no obstante, la Contraloría denegó la solicitud de suspensión del proceso y de no pr oseguir con el cobro coactivo, hasta tanto se resolviera el proceso de nulidad que cursa contra el título ejecutivo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
8 Precisa que la Contraloría omitió observar que la figura de la prejudicialidad se encuentra consagrada en el art. 831 numeral 5 del ET, y resulta aplicable al proceso por expresa remisión de los numerales 7 y 8 del art. 5° de la Resolución 6372 de 2011, expedida por la entidad, normas contenidas y explicadas en el Manual de Jurisdicción Coactiva Versión 2.1.
4. Violación de las normas sobre cobro coactivo por falta de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible
Señala que se presentó como excepción al mandamiento de pago el pago parcial de la obligación, y se demostró que no era cierta la cuantía por la cual se le estaba adelantando la ejecución, toda vez que CORCARIBE EN LIQUIDACIÓN en el año
Señala que se presentó como excepción al mandamiento de pago el pago parcial de la obligación, y se demostró que no era cierta la cuantía por la cual se le estaba adelantando la ejecución, toda vez que CORCARIBE EN LIQUIDACIÓN en el año 2015 había realizado pagos a la CAR, así: (i) 10 de abril de 2015: $228.060.000; (ii) 15 de julio de 2015: $339.950.000: (iii) 15 de octubre de 2015 $230 .775.000; y (iv) 25 de noviembre de 2015: $127.605.000.
Manifiesta que la entidad declaró probada la excepción de pago parcial, y en el artículo 3° de la Resolución 050 de 2018 solo ordenó seguir adelante la ejecución, haciendo, en su condición de juez de cobro coactivo un ajuste de los valores que consideró eran los que se adeudaban a la fecha por cada uno de los ejecutados al estar el pago de la obligación; indicándose en dicha resolución que como no se pudo determinar a qué reclamación correspondía el monto total o parcial de los reintegros, procedió a imputar los pagos realizados a cada ejecutado de manera proporcional a su responsa bilidad en la suma del capital adeudado.
Indica que en el auto que declaró probada la excepción de pago parcial quedaba un saldo de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS, que debían ser pagados por los ejecutados de forma solidaria, y se allegó un cuadro en el que por iniciativa propia se hace un reparto de lo que se considera se debe aplicar a
SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS, que debían ser pagados por los ejecutados de forma solidaria, y se allegó un cuadro en el que por iniciativa propia se hace un reparto de lo que se considera se debe aplicar a cada uno de los deudores como abono de la deuda, y se indica que el abono no afecta la obligación a cargo de LA PREVISORA S.A., proceder que resulta irregular ya que el Director de Jurisdicción Coactiva de la entidad demandada, en su condición de juez de cobro coactivo, no se encuentra facultado para hacer modificaciones al título ejecutivo que le ha sido radicado para el cobro coactivo.
Expone que con el pago parcial reconocido por la entidad, el fallo fiscal con el cual se pretende seguir adelante el cobro coactivo no reúne las condiciones que se exigen para que exista un título ejecutivo, ya que no contiene una suma de dinero cierta queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
9 sea actualmente exigible; precisando que el pago parcial realizado por CORCARIBE EN LIQUIDACIÓN en el año 2015 afectó la certeza del fallo coactivo y dicha falencia no podía ser subsanada por el funcionario de cobro coactivo.
Señala que el pago se efectuó antes que se expidiera el mandamiento de pago, por lo tanto, no se trata de un abono parcial a la obligación, sino de un error al no haberse modificado el fallo fiscal que sirvió de título ejecutivo, para que al momento de expedir
tanto, no se trata de un abono parcial a la obligación, sino de un error al no haberse modificado el fallo fiscal que sirvió de título ejecutivo, para que al momento de expedir el mandamiento dicho fallo contuviera una obligación clara, expresa y exigible.
Expresa que el proceso no podía seguir adelante, en consideración a que el mandamiento de pago expedido el 9 de abril de 2014, y aclarado el 30 de noviembre de 2015, fue librado por valor de $6.163.896.914, que es el valor consignado en el Fallo 003 del 25 de febrero de 2013; precisando que el mandamiento de pago es un acto en el que se expide una orden de pago para que el ejecutado cancela una suma líquida de dinero, adeudada y contenida en un título ejecutivo, junto con los intereses causados cuando se hicieron exigibles aquellos dineros. En ese orden, el mandamiento de pago contiene una orden de pago respecto de una suma de dinero que no es cierta, es decir, el acto no se fundamenta en un título ejecutivo válido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el instructor del proceso coactivo, realizó las gestiones tendientes a lograr la notificación del mandamiento de pago, el 8 de noviembre de 2013, se envió comunicación a la Dirección de Aduanas e impuestos NacionalesDIAN, solicitando la dirección registrada del domicilio y lugar de trabajo de la convocante, comunicación interna del 16 de diciembre de 2014, en la cual se solicita apoyo a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción la búsqueda del domicilio de la parte actora, comunicación interna del 26 de enero de 2015, por la cual
apoyo a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción la búsqueda del domicilio de la parte actora, comunicación interna del 26 de enero de 2015, por la cual se adjunta direcciones encontradas por parte de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción estas son a) carrera 34 No. 94-11 y b) Calle 131 B No. 54-21 de Bogotá, y adjuntadas las direcciones el instructor d el proceso, ordena se proceda a la notificación a las direcciones suministradas, como domicilio de la actora, el 14 de mayo de 2016 dando respuesta a la solitud de notificaciones de la ejecutada, se informa que fueron devueltas por la oficina de correos, porque en la primera dirección se encuentra el inmueble desocupado, y para la segunda falta el número de casa, ante este panorama, se decide el 13 de junio de 2016, remitir expediente al área de notificaciones para que procedan a realizar la notificación por aviso en prensa como loNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00837-00
Demandante: GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
10 ordena el artículo 564 del C.P.C, como en efecto se realizó el 6 y 7 de agosto, en el Diario la República, como tampoco es exitoso, el funcionario director, procede a nombrarle curador ad litem de la lista de auxiliares de la justicia, a pesar de la dificultad para que se aceptará el cargo debido a que ya no ejercían como litigantes, y otros eran funcionarios.
Explica que en el fallo de responsabilidad fiscal, también fue representada por curador
para que se aceptará el cargo debido a que ya no ejercían como litigantes, y otros eran funcionarios.
Explica que en el fallo de responsabilidad fiscal, también fue representada por curador ad litem, hasta que se profiri ó el Auto de primera instancia y fue confirmado, donde aparece presentando una nulidad la cual fue rechazada, y que causa curiosidad el actuar de la actora, porque sabe que si es condenada en un proceso de responsabilidad fiscal, debe resarcir el daño caus ado a los bienes de todos los Colombianos, otra cosa es que ambicione acomodar las actuaciones procesales para causar duda respecto de actuaciones regidas por la Ley.
Sostiene que la finalidad de la notificación del mandamiento de pago, proferido dentro del proceso en estudio es garantizar a la parte actora el conocimiento de la providencia y asegurar el ejercicio del derecho de defensa, y que la demandante, estando debidamente notificada por medio del curador ad litem, radicó escrito de nulidad, y escrito de excepciones previas (5 de marzo de 2018).
Precisa que no se presenta violación del debido proceso y del derecho de audiencias que pregona en este cargo, por cuanto la demandante otorg ó mandato a apoderada debidamente tit ulada y ésta acudió al juicio en ejercicio del poder otorgado para presentar nulidad y excepciones contra el mandamiento de pago, recursos resueltos todos en oportunidad, lo que demuestra que ejerció sus derechos en el asunto.
Afirma que si la demandante constituyó apoderado para notificarse no puede ahora venir a denunciar y a pedir la invalidación de los actos que ésta acusando por cuanto al otorgar poder y presentar nulidad sane ó las eventuales nulidades que pudieron
Afirma que si la demandante constituyó apoderado para notificarse no puede ahora venir a denunciar y a pedir la invalidación de los actos que ésta acusando por cuanto al otorgar poder y presentar nulidad sane ó las eventuales nulidades que pudieron haber acontecido en el proceso de no tificación, significando que purific ó del todo cualquier irregularidad al tener apoderada de confianza, la cual como se señala presentó nulidad y presentó excepciones contra el mandamiento de pago.
Frente al cargo de omisión de la etapa de cobro persuasivo, refiere que la etapa de cobro persuasivo de la CGR se encuentra definida en el artículo 12 de la Resolución
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