TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00842-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00842-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 060

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-0842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Termoemcali I S.A. E.S.P quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRETENSIÓN PRIMERA: Que declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000070 del 14 de agosto de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No.

312412018000070 del 14 de agosto de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 992232019000036 del 14 de agosto de 2019 proferida por la Subdirección de gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

PRETENSIÓN TERCERA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración del impuesto sobre la r enta correspondiente al año gravable 2014 que fue presentado por la Compañía se encuentra en firma y que la Compañía no debe pagar valores adicionales por concepto de este impuesto.

PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia d e la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declara que la Compañía no está obligada a asumir el pago de la sanción por inexactitud determinada por medio de los actos administrativos demandados.

PRETENSIÓN QUINTA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas de presente proceso.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas de presente proceso.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 14 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 201 4, mediante el formulario No. 1110600982235, liquidando un saldo a favor de $5.302.689.000.

Por medio de Requerimiento Especial No. 312382017000132 del 21 de noviembre de 2017, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a su declaración privada para disminuir el renglón de costos de ventas.

El 21 de febrero de 2018 , la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la proposición allí establecida.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201800070 del 14 de agos to de 2018 , la DIAN modificó la declaración presentada por la demandante en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial e impuso sanción por inexactitud.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000036 del 14 de agosto de 2019 , modificando el saldo a favor determinada en la liquidación oficial, para cuantificarlo en $4.069.749.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83 y 333. - Estatuto Tributario: artículos 107, 647 y 742. - Código Civil: artículos 16, 1501, 1602, 1618 y 1622. - Código de Comercio: artículos 824 y 871.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Termoemcali I S.A. E.S.P , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por falsa motivación e indebida valoración probatoria.

El costo de ventas objeto de rechazo por parte de la DIAN, devino de l pago realizado a Energy Services por la terminación del contrato de operación y mantenimiento, que no corresponde al concepto de indemnización, sino que se trata de una compensación que se realizó por una buena decisión de negocios. Ello, por cuanto Termoemcali no generó un daño ni fue condenada administrativa o judicialmente a reparar un perjuicio.

Aunado a lo anterior, el costo por la terminación del contrato no implicó gastos adicionales para la sociedad, por el contrario, tuvo ma yores eficiencias y es la

o judicialmente a reparar un perjuicio.

Aunado a lo anterior, el costo por la terminación del contrato no implicó gastos adicionales para la sociedad, por el contrario, tuvo ma yores eficiencias y es la decisión que tomaría un buen comerciante, motivo por el cual, el acto incurre en falsa motivación al afirmar que la terminación implicó mayores costos.

4.2. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por violación de una norma superior – artículo 107 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 La erogación por el pago de la terminación anticipada del contrato de operación y mantenimiento cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T. por lo que debió ser aceptada por la administración:

  • Causalidad: se incurrió en la erogación con el fin de recuperar la operación de su planta de energía y así asumir de manera directa la operación y mantenimiento de la planta generadora de energía.

La suma pagada tiene relación de causalidad con la actividad de la sociedad, dado que permitió que se llegara a un modelo de gestión deseado, eliminando la subcontratación y outsourcing para la generación de energía.

  • Necesidad: la compensación pagada a Energy Services por la terminación anticipada del contrato fue por la necesidad de llegar a un acuerdo para tal fin, mediante una negociación entre las partes.
  • Proporcionalidad: el gasto resultó financieramente razonable, dado que los
  • Necesidad: la compensación pagada a Energy Services por la terminación anticipada del contrato fue por la necesidad de llegar a un acuerdo para tal fin, mediante una negociación entre las partes.
  • Proporcionalidad: el gasto resultó financieramente razonable, dado que los costos operacionales de la planta de energía representan el 73.1% de los ingresos, el margen bruto de utilidad de la planta es del 26.9% y el valor pagado por compensación por la terminación anticipada representa únicamente el 1.78% del total de los in gresos percibidos en el 2014 y el 2.44% de los costos en que incurrió en ese año.

4.3. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por violación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Los administradores de la sociedad decidieron pagar la compensación y dar por terminado el contrato, en cumplimiento de un mandato legal consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de buena fe y con lealtad a los intereses de la sociedad.

La expensa se realizó dentro del g iro ordinario de los negocios de la compañía y por tanto es innegable que el valor pueda ser incluido en la declaración del impuesto sobre la renta.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 4.4. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por la violación de los artículos 83 y 333 d e la Constitución Política, artículos 16,

5 4.4. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por la violación de los artículos 83 y 333 d e la Constitución Política, artículos 16, 1501, 1602 y 1603 del Código Civil, artículos 824 y 871 del Código de Comercio – indebido entendimiento del acuerdo de terminación celebrado por TermoemCali y Energy Services.

La DIAN con su actuación, viola los artículos 83 y 333 de la Constitución Política, artículos 16, 1501, 1602 y 1603 del Código Civil, artículos 824 y 871 del Código de Comercio, conforme la sociedad puede de manera libre pactar los valores que pagará a terceros para adelantar los negocios y ejecutar las decisiones que sean tomadas.

Por medio del acuerdo de terminación la sociedad decidió pagar un valor por concepto de compensación a favor de Energy Services con el fin de iniciar la operación directa de la planta generadora de energía, bajo el marco de la libertad de empresa y liberta contractual que existe en nuestro Estado.

4.6. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

En el presente caso se configura una causal de exclusión de la sanción, al existir una diferencia de criterios o interpretación razonable, por lo que se debe levantar la sanción impuesta.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. Legalidad de los actos administrativos demandados. Debida motivación y correcta valoración probatoria.

apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. Legalidad de los actos administrativos demandados. Debida motivación y correcta valoración probatoria.

En el acuerdo por terminación del contrato en la cláusula 3ª se pactó el pago de una indemnización por la suma de un millón doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200.000.00) y en la cláusula 5 se pactó que elEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 propietario se obligaba a recono cer a los empleados de operación y mantenimiento no solo lo equivalente a las cesantías a las cuales hubieran tenido derecho, si el acuerdo se hubiera terminado el día 30 de junio de 2019, un mes de salario y un paquete de beneficios extralegales.

Por lo anterior, el apoderado de la sociedad pretende modificar la naturaleza del pago al señalar que se trata de una compensación y no una indemnización, pero el pago obedeció a que el contrato no se cumplió o ejecutó completamente.

Además, el acuerdo no solo generó el pago a título de indemnización sino también gastos adicionales al obligarse a la sociedad a realizar un pago de las sumas debidas a título de cesantías, una compensación de un mes de salario, bonificaciones extralegales como consecuencia de no con cluirse el contrato de operación y mantenimiento suscrito con la sociedad Energy y finalizar también en forma anticipada los contratos de trabajo de los empleados.

bonificaciones extralegales como consecuencia de no con cluirse el contrato de operación y mantenimiento suscrito con la sociedad Energy y finalizar también en forma anticipada los contratos de trabajo de los empleados.

2. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el a rtículo 107 del

Estatuto Tributario.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta . El pago de la indemnización a la sociedad Energy Services no resulta necesario por cuanto es consecuencia de dar por terminado el contrato antes del 30 de junio de 2019, y adicionalmente generó pagos adicionales por concepto del reconocimiento de cesantías a los empleados, de salario s, beneficios extralegales y el desembolso al operador del monto total de los pagos laborales por terminación. De ahí que no se encuentra como este pago resulte provechoso para el desarrollo de la actividad generadora de renta.

3. No discusión de los efectos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

La administración no ha controvertido si la decisión de terminar anticipadamente el contrato suscrito con Energy Services, fuera tomada o no de buena fe, y si al amparo de este principio de naturaleza constitucio nal actuó la sociedad demandante frente a la Administración Tributaria. Por el contrario, l e haEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 reconocido de manera expresa la existencia del contrato, y el pacto de buena fe suscrito por las partes.

Lo que procedió la Administración fue a analizar sí la erogación estipulada cumple con los requisitos generales de deducibilidad contemplados en el artículo 107 del E.T.

4. Legalidad de los actos administrativos demandados y garantía de lo previsto en los artículos 83 y 333 de la Constitución P olítica, artículos 16, 1501, 1602 y 1603 del Código Civil, artículos 824 y 871 del Código de

Comercio.

De acuerdo con las cláusulas del contrato para la operación y mantenimiento de la Planta, el segundo otrosí y la cláusula 3ª del Acuerdo de Terminación por mutuo Acuerdo celebrado el 28 de febrero de 2014, se pactaron dos tipos de pagos: el primero denominado pago por terminación y el segundo “pago por indemnización”.

5. Procedencia de la sanción por inexactitud.

La contribuyente contó con conocimiento y voluntad al registrar los datos en su declaración privada, con lo cual se comprueba el elemento subjetivo de la inexactitud en que incurrió, dando lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 647 del E.T.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se admitió el 21 de agosto de 2020, ordenándose notificar al director de la D IAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio

C. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se admitió el 21 de agosto de 2020, ordenándose notificar al director de la D IAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 23 de septiembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante escritos enviados digitalmente los días 10 y 11 de octubre de 20221, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2014, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201800070 del 14 de agosto de 2018. - Resolución No. 992232019000036 del 14 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1 Índices 22 y 23 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9

1.1. Si son legalmente aceptables los costos solicitados por la demandante en la declaración de renta del año 2014, en cuantía de $ 2.465.880.000, que según se manifiesta corresponden al pago realizado por la so ciedad a favor de Energy Services por la terminación del contrato de operación y mantenimiento, para lo cual deberá establecerse s i los mismos se hicieron a título de indemnización o compensación.

1.2. Si esos costos cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y

Services por la terminación del contrato de operación y mantenimiento, para lo cual deberá establecerse s i los mismos se hicieron a título de indemnización o compensación.

1.2. Si esos costos cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T.

1.3. Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 De los costos de ventas.

El artículo 771-2 del E.T., prevé:

“Artículo 771 -2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

A su turno, el artículo 617 de dicha codificación señala los requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 “Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un si stema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Parágrafo. En el caso de las Empresas que vendan tiquetes de transporte, no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma”.

Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda llevarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite.

El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los

Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

“Para la Sala los requisitos contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como unas meras formalidades. En efecto, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario fu e declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-733 de 2003 en la cual hizo las siguientes precisiones:

  • La factura o documento equivalente en materia impositiva constituye una valiosa fuente de información para el control de la a ctividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y, para evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
  • En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como s ucede

constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.

  • En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como s ucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
  • La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuent os, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito meramente formal y se constituye en presupuesto para la configuración de un derecho sustancial. La Corte concluye que no es la simple transacción la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas. De acuerdo con lo anterior, la norma establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los costos solicitados por un contribuyente debe presentarse la factura que los soporte.

En consecuencia, se repite, si se trata de probar costos es posible rechazarlos con fundamento en el incumplimiento al literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, porque conforme con el artículo 771 -2 citado es un requisito que en todo caso debe cumplirse para la procedencia de los mismos, por ser ésta la norma que regula expresa y especialmente el asunto. Por lo anterior, a juicio de la Sala fue procedente el rechazo de los mencionados costos, porque las facturas en que se soportaron no cumplieron los requisitos legales para su

la norma que regula expresa y especialmente el asunto. Por lo anterior, a juicio de la Sala fue procedente el rechazo de los mencionados costos, porque las facturas en que se soportaron no cumplieron los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos. De manera que si la ley exige que para la procedencia de los costos, las facturas que los soportan deben tener los apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, para la Sala la persona que allí se designe es la titular de ese derecho y quien puede solicitar los costos en su declaración” (Se resalta).

Con todo, si bien las facturas constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar los costos, de conformidad con lo previsto en los artículos 742, 743 y 744 del E.T., tales documentos pueden desvirtuarse por otros mecanismos probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley.

2 Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2010. Expediente No. 16.791. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12

Pero no basta con que se presente el documento que soporte el costo o deducción, toda vez que debe existir también una relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad como lo manda el artículo 107 ej usdem que, en lo pertinente, prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son

necesidad y proporcionalidad como lo manda el artículo 107 ej usdem que, en lo pertinente, prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad” (Se resalta).

De conformidad con la norma, todo costo o gasto en que incurra un contribuyente puede ser deducido del impuesto sobre la renta siempre que: (i) tenga nexo causal con la actividad productora, esto es, que prove nga de una relación de causa – efecto; (ii) sea fundamental y necesaria para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda obtener renta en el ejercicio de su actividad productora; y (iii) sea proporcional de acuerdo con la actividad comercial eje rcida, esto es, que sea considerada atendiendo a la magnitud que representan en la utilidad bruta o renta.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 prenotado, para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta.

Sobre el particular, el Alto Tribunal fijó las siguientes reglas de unificación3:

“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto

“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.

2. Las expensas necesarias son aquell as que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de

3 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020. C.P. Julio Roberto Piza

Rodríguez. Rad.: 21.329.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00842-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI I S.A. E.S.P

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...