TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00011-00-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00011-00-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 064

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALÍNDEZ DE LOZANO

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Iris Amparo Galín dez de Lozano, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo proferido dentro de la actuación de cobro coactivo contenido en el Expediente 86790 de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así:

proferido dentro de la actuación de cobro coactivo contenido en el Expediente 86790 de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así:

PRIMERA: Resolución # RCC 21569 del 04 de enero de 2019 por medio deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP 2 la cual se resolvieron las excepciones interpuestas oportunamente y ordenó llevar adelante la ejecución.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se restablezca todo derecho vulnerado con esa d ecisión de continuar adelante con la ejecución y las medidas cautelares que se han dictado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP bajo el radicado 86790.

TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS

La parte demandante los sintetiza así:

El 8 de octubre de 1997, la señora Iris Amparo Galíndez de Lozano obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia mensual de jubilación a través de la Resolución No. 1431 proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS.

El 29 de marzo de 2017, la UGPP profirió la Resolución RDP 012956 determinó unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social por la suma de $760.674.879.

Con base en la anterior obligación, el 26 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago.

unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social por la suma de $760.674.879.

Con base en la anterior obligación, el 26 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago.

Contra el mandamiento de pago, se interpuso la excepción de inexistencia de la obligación exigible por ausencia de cosa juzgada.

El 4 de enero de 2019, a través de la Resolución No. RCC 21569 resolvió declarar no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 17 de junio de 2019, se presentó recurso de reposición contra la decisión que no declaró la excepción propuesta.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29, 209 y 238. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 9, 41, 44 y 97. • Ley 1066 de 2006: artículo 4. • Ley 100 de 1993

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Con fundamento en la medida provisional adoptada por la Fiscalía , la UGPP profirió la Resolución RDP 012956 de 2017 mediante la cual determinó unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales con cargo a

resume:

Con fundamento en la medida provisional adoptada por la Fiscalía , la UGPP profirió la Resolución RDP 012956 de 2017 mediante la cual determinó unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social, que sirvió como título ejecutivo para la expedición del mandamiento de pago contenido en la Resolución RCC -20095 de 2018, contra la cual se propuso la excepción de “inexistencia de la obligación exigible por ausenci a de cosa juzgada”, argumentando que la decisión adoptada en la investigación penal obedecía a una simple suspensión cuyo resultado se encontraba pendiente al no tener sentencia definitiva de la autoridad judicial.

La resolución que ordena seguir adelant e con la ejecución desconoce la revocatoria de actos particulares y concretos por derivar de medios ilegales o fraudulentos contemplado en el artículo 97 del CPACA, por tal motivo, la entidad demandada carece de facultad para proferir un acto administrativ o al punto de suspender el derecho reconocido a la mesada pensional y adelantar un proceso de cobro coactivo, sin promover de manera previa el proceso establecido para ello, pues si la Administración consideraba que el reconocimiento de la pensión se dio de manera fraudulenta debió demandar su propio acto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP

4 Así las cosas, la UGPP ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional, la exclusión de nómina y la devolución de sumas recibidas, de manera irregular sin fundamento y sin haber revocado de manera previa su propio acto.

4 Así las cosas, la UGPP ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional, la exclusión de nómina y la devolución de sumas recibidas, de manera irregular sin fundamento y sin haber revocado de manera previa su propio acto.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 22 de abril de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judi cial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

La demandante planteó una excepción contra el mandamiento de pago por medio de la cual pretende revivir discusiones que debieron ser debatidas en sed e administrativa.

Según las pruebas que reposan en el expediente administrativo contra la Resolución RDP 0012956 de 2017 que determinó la obligación, la actora no presentó recurso alguno, ni cuestionó su legalidad vía judicial; por ende, quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2 017. Con base en este título ejecutivo el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible la entidad emitió mandamiento de pago en el que se fijó que la demandante adeudaba la suma de $760.674.879 más los respectivos intereses de mora.

Contra el m andamiento de pago la demandante en el escrito de excepciones atacó la legalidad de la Resolución No. RDP 012956 de 2017, por tal razón, en el acto acusado se resolvió declarar no probada la excepción de “falta de título de ejecutivo” y se rechazó la excepción de “inexistencia de la obligación exigible

el acto acusado se resolvió declarar no probada la excepción de “falta de título de ejecutivo” y se rechazó la excepción de “inexistencia de la obligación exigible porque no hay cosa juzgada”.

El rechazo se dio con ocasión a que la excepción propuesta no está contemplada en el artículo 831 del E.T., y dado que atacó la legalidad del título ejecutivo que no fue demanda do, buscando reabrir un debate que no fue puesto enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP 5 conocimiento en sede administrativa y del que no se discutió su legalidad en vía judicial.

De la demanda se desprende que la actora se limitó a atacar la legalidad del título ejecutivo, pero no formuló n inguna de las excepciones contempladas en el artículo 831 del ET. Además, no desarrolló ninguna causal de nulidad respecto a los actos demandados.

Por ende, se concluye que desconoció la naturaleza del proceso coactivo, y quebrantó la prohibición contenida en el artículo 829-1 del E.T, en cuanto plantea discusiones sobre la legalidad del título ejecutivo, a pesar de que tuvo la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos que establecieron a su cargo un valor a pagar por mesadas pensionales recibidas sin tener derecho a ello.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019 y repartida el 13 de enero de 2020, al Despacho de la magistrada ponente, quien, por medio de auto del 11

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019 y repartida el 13 de enero de 2020, al Despacho de la magistrada ponente, quien, por medio de auto del 11 de diciembre de 2020, resolvió su admisión, ordenando notificar a la entidad demandada, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dentro de la admisión de la demanda se incluyó el estudio d e legalidad de la Resolución No. RCC25113 del 17 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que decidió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.

Por auto del 13 de junio de 2022 , dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de prue bas, se fijó el litigio, se resolvió negar un decreto de pruebas y se corrió traslado a las partesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP 6 y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y/en subsidio de apelación por la parte demandante, el cual fue desatado mediante auto del 13 de diciembre

concepto, respectivamente.

Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y/en subsidio de apelación por la parte demandante, el cual fue desatado mediante auto del 13 de diciembre de 2022, en el sentido de no reponer la negativa en el decreto de pruebas y conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

Mediante providencia del 5 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión que negó el decreto de pruebas elevado por la parte actora, luego de exponer que las mismas no son útiles para decidir el litigio.

D. ALEGACIONES FINALES

Las partes demandante y demandada no presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término otorgado para ello.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP 7 - Resolución No. RCC-21569 del 4 de enero de 2019, por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago

DEMANDADO: U.A.E UGPP 7 - Resolución No. RCC-21569 del 4 de enero de 2019, por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. RCC-20095 del 26 de octubre de 2018 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

  • Resolución No. RCC 25113 del 17 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos planteados por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

Si procede la excepción denominada “inexistencia de la obligación exigible porque no hay cosa juzgada” formulada por la demandante, para lo cual deberá determinarse si, según se aduce, no existe título ejecutivo en la medida en que la obligación no es clara y la sus pensión de la decisión que declaró extinto el derecho pensional de la demandante está sujeta a la decisión definitiva de un proceso penal o si, como lo sostiene la Administración, el título se encuentra ejecutoriado y contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto los argumentos de la actora están dirigidos a cuestionar el origen de la obligación que, para la demandada, debieron discutirse en sede administrativa.

2. MARCO JURÍDICO.

2.1. DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS

EXPEDIDOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO.

La Ley 1151 de 2007, en su artículo 156 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para el recaudo y control de

EXPEDIDOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO.

La Ley 1151 de 2007, en su artículo 156 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP

8 En ese orden, e n lo referente a la facultad para promover el proceso de cobro coactivo, la Ley 1066 de 2006, dispone lo siguiente:

Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

En concordancia con lo anterior, del contenido de los actos expedidos en sede del proceso de cobro coactivo se evidencia que aquellos se remiten a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a los aspectos sustanciales que

Tributario.

En concordancia con lo anterior, del contenido de los actos expedidos en sede del proceso de cobro coactivo se evidencia que aquellos se remiten a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a los aspectos sustanciales que regulan el título ejecutivo, mientras que la remisión a l as disposiciones del E.T. comprenden aspectos procedimentales como pueden ser los términos para proponer excepciones o para que la Administración resuelva los recursos procedentes.

El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 prevé que todo órgano estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo cuerpo normativo 1 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 98. DE BER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

La citada ley también contempló que, para efectos del procedimiento del cobro coactivo que no tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto en la Ley

1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano,

1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empr esas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP 9 1437 de 2011 y, en lo no previsto, remite al Estatuto Tributario y al Código

General del Proceso:

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO . Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (Se resalta).

regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (Se resalta).

De la remisión del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 comprende únicamente las reglas de procedimiento para el cobro coactivo previstas en el E.T., sin sustituir en manera alguna las disposiciones de procedimiento administrativo general contempladas por el mismo CPACA, cuando se trata del cobro coactivo de obligaciones que no son tributarias.

De conformidad con la remisión anterior, el artículo 831 E.T. contempla que contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por una autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de p roceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” (Se resalta).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP

10 A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que constituye

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP

10 A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, el cual a la letra reza:

ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providenc ia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.".

De manera que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, se generen por el cumplimiento de un deber legal, o de una providencia judicial que contenga una obligación de dar o hacer, debidamente ejecutoriada.

En tratándose de títulos ejecutivos de contenido no tributario, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos en firme serán suficientes para que las

ejecutoriada.

En tratándose de títulos ejecutivos de contenido no tributario, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos de inmediato. En ese orden, el artículo 87 ibidem dispone los supuestos de firmeza de los actos administrativos que fundamentan el proceso de cobro:

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP

11

Aunado a lo anterior, el artículo 89 del mismo estatuto procesal prevé que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos:

ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPE DIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán

ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPE DIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

De lo anterior se rescata que el juicio de legalidad en el presente medio de control se agota con la procedencia o no de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, sin que sea dable abordar cuestiones atinentes con el origen, causa, monto y vigencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende la Administración, pues para tales fines el ordenamiento jurídico contempla etapas de discusión en sede administrativa y judicial distintas del cobro coactivo que debieron surtirse en su oportunidad.

3. LO PROBADO

En el caso concreto, se encuentran probados los siguientes hechos:

Por medio de la Resolución No. 1431 del 8 de octubre de 1997 el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS reconoció una pensión de jubilación a la demandante, como se expone:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una Pensión Vitalicia Mensual de Jubilación a la señora IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO, identificada con C.C. No. 34.528.841 de Popayán, por valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS P ESOS CON 48/100 ($535.056.48)

con C.C. No. 34.528.841 de Popayán, por valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS P ESOS CON 48/100 ($535.056.48) M/CTE, mensuales a partir del 15 de mayo de 1993 de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar pagar por nómina a favor del Dr. OMAR HUMBERTO RIASCOS URBANO, identificado con C.C. No. 19.240.067 de Bogotá y T.P. No. 58.949 del Minjusticia, quien tiene poder amplio y suficiente para cobrar en nombre de la señora IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO identificada con C.C. No. 34.528.841 de Popayán, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS CON 56/100 ($58.807.120.56) M/CTE, por concepto deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP 12 mesadas atrasadas indexadas causadas desde el 15 de mayo d e 1993 hasta el 30 de septiembre de 1997, incluidas las primas de ley.

ARTÍCULO TERCERO: Continuar pagando por nómina una Pensión

Especial Proporcional Vitalicia Mensual de Jubilación a la señora IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO, identificada con C.C. No. 34.528.841 de Popayán, por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

AMPARO GALINDEZ DE LOZANO, identificada con C.C. No. 34.528.841 de Popayán, por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 11/100 ($1.154.054.11) M/CTE, a partir del 01 de octubre de 1997.

(…)”

Con ocasión a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011, a partir del 1º de diciembre de 2011, se efectúo el traslado de las competencias a la UGPP para adelantar los procesos derivados de las actuaciones administrativas relativas al reconocimiento pensional que estaba a cargo de la Nación, Ministerio de la Pro tección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la empresa liquidada Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS.

Mediante providencia del 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución de acusación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos , entre otras, de la Resolución No. 1431 de 1997, por medio del cual se reconoció una pensión de vejez. La anterior determinación se adoptó en el trámite del proceso penal por el delito de peculado por apropiación adelantado contra el entonces Director General de FONCOLPUERTOS durante la época en que se expidió el referido acto.

El 28 de mayo de 2015, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 021674 a través de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial y suspendió los efectos

El 28 de mayo de 2015, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 021674 a través de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial y suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 143 1 del 8 de octubre de 1997, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una orden judicial proferida por UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FÍSCALIA VEINTIDÓS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de Resolución No. 143 1 del 08 de octubre de 1997, en lo concerniente al pe nsionado IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP

13

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP deberá excluir de MANERA INMEDIATA de la nómina de pensionados la Resolución No. 1431 del 08 de octubre de 1997, de acuerdo con lo expuesto.

PARÁGRAFO: Se ordena a la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta Unidad calcular los valore adeudados a la Nación, por concepto de cobro indebido y enviar al Grupo Interno de Penales de la UGPP, para lo de su competencia (...)”

En virtud de ello, la entidad demandada profirió la Resolución No. RDP 012956 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual determinó que la demandante adeuda

su competencia (...)”

En virtud de ello, la entidad demandada profirió la Resolución No. RDP 012956 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual determinó que la demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $760.674.879.

La anterior decisión fue notificada mediante aviso publicado en la página web de la entidad el 13 de julio de 2017, por el término de cinco días, esto es, hasta el 19 de julio de 2017.

A través de la Resolución RDP 024130 del 8 de junio de 2017, la UGPP resolvió negar una solicitud elevada por la actora encaminada a obtener la revocatoria de la Resolución No. RDP 021674 del 28 de mayo de 2015, que dio cumplimiento a una orden judicial proferida en lo concerniente a la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 1431 de 1997 que reconoció la pensión de vejez.

El 26 de octubre de 2018, la Administración libró mandamiento de pago por medio de la Resolución No. RCC -20095 por la suma de $760.67 4.879, de la siguiente manera:

“Que la Dirección de Pensiones remitió a este Despacho los documentos necesarios para realizar el cobro de la obligación contenida en la Resolución RDP 012956 del 29 de marzo de 2017, por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones por conducto del Tesoro Público del Sr. (a) GALINDEZ DE LOZANO IRIS AMPARO, con CC No. 34,528,41, por la suma de SETECIENTOS

cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones por conducto del Tesoro Público del Sr. (a) GALINDEZ DE LOZANO IRIS AMPARO, con CC No. 34,528,41, por la suma de SETECIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($760.674.879), por concepto de capital, más los intereses que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha de pago total, liquidados a laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00011-00

DEMANDANTE: IRIS AMPARO GALINDEZ DE LOZANO

DEMANDADO: U.A.E UGPP 14 tasa certificada para la DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Que la Resolución RDP 012956 de

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