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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00016-00-(14-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00016-00-(14-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Sociedad INVERSIONES GUERFOR S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN, mediante los cuales se emitió Liquidación Oficial de Revisión a través de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 y se le impuso una sanción por inexactitud, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política y 82, 683, 714, 730, 772, 773, 774 y 777 del

Estatuto Tributario. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES - Es la inscrita por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Prevalencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA – Configuración / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término - Suspensión del término por práctica de inspección tributaria / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Falta y falsa motivación como causales de nulidad del acto administrativo / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Presunción legal / PRUEBAS EN

y falsa motivación como causales de nulidad del acto administrativo / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Presunción legal / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad para allegar pruebas al expediente / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTA RIA - Es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del cont ribuyente / CONTABILIDAD / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Titularidad / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / MEDIO DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN - Libertad probatoria / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Presupuestos para su procedencia

Problema jurídico: “1. Establecer si los actos demandados están viciados de ilegalidad al vulnerar el derecho al debido proceso de la sociedad actora, por cuanto no se notificó en debida forma tanto el Auto de Inspección Tributaria No. 322402017000113, como el Requerimiento Especial No. 322402017000308 del 2 de noviembre de 2017 formulado por la administración en contra de la hoy demandante, con lo cual la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2014, estaría en firme según lo contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario. 2. Establecer si

hoy demandante, con lo cual la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2014, estaría en firme según lo contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario. 2. Establecer si los actos demandados están proferidos con falsa motivación en cuanto al desconocimiento de los costos y pasivos llevados en la declaración de renta y complementarios del año 2014, para lo cual se deberá establecer si se realizó una debida valoración probatoria a los documentos, operaciones y registros contables del contribuye nte, que permita concluir, como lo hizo la DIAN, que las operaciones de compra y venta realizadas son inexistentes o es imposible comprobar su realidad, y por ésta razón, no podían ser incluidas en el denuncio rentístico. 3. Determinar la procedencia de la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, referente al reconocimiento de costos presuntos. 4. Establecer si los actos administrativos hoy demandados, fueron expedidos violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, señ alados en los artículos 2, 29, 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario. 5. Determinar si es indebida o no, la imposición de la sanción por inexactitud a la sociedad actora.” Tesis: “(…) Dentro del procedimiento administrativo tributario, el artículo 565 del Estatuto Tributario, establece que los requerimientos, autos que ordenen inspec ciones o verificacionestributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) Ahora, al apego de lo consignado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, existen dos sucesos que pueden acontecer dentro de este procedimien to, el primero cuando la Administración envía los actos a dirección errada, la cual se puede corregir enviando los actos a la dirección correcta; y el segundo cuando se envían los actos a la dirección informada en el RUT, pero el correo devuelve los actos por otra razón, como que no había quien recibiera la misma, circunstancia en la que queda abierta la puerta para que los actos se notifiquen mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que i ncluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. Lo anterior es sustentado, en lo determinado por el legislador en el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario, en el cu al se consagró que el RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio ; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. (…) De conformidad con el pro nunciamiento del Alto Tribunal de Cierre (en providencia del 10 de

retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. (…) De conformidad con el pro nunciamiento del Alto Tribunal de Cierre (en providencia del 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-00073-01 (17909), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), así como las normas expuestas, en especial los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, es claro que, la notificación por correo de las actuaciones de la Administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, o en caso tal que durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señale expresamente un a dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los m edios señalados anteriormente, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional (Para el caso en estudio, la publicación se hará en la página web de la entidad, ya que el artículo 568 del Estatuto Tributario, fue modificado por el Decreto Ley 19 de 2012 y dada la fecha de ocurrencia de los hechos). (…) En atención a las normas y la jurisprudencia antes expuestas (artículos 714, 705 y 706 del E.T. y

de ocurrencia de los hechos). (…) En atención a las normas y la jurisprudencia antes expuestas (artículos 714, 705 y 706 del E.T. y sentencia del consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 70001 -23-33-000-2015-00512-01 (23384), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), es claro que el término de notificación del requerimiento especial respecto de una declaración privada con saldo a favor es de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho saldo, y que ese término se suspende por tres meses cuando se decreta de oficio inspección tributaria, teniendo en cuanta que el auto de inspección tributaria se haya notificado efectivamente al contribuyente, y que, durante el término de suspensión, se haya realizado actuación alguna referente a la inspección decretada por la administración.(…) Dado lo antes expuesto, es claro que el Auto de Inspección Tributaria No. 322402017000113 del 16 de junio de 2017 fue notificado al apoderado especial de la sociedad INVERSIONES GUERFOR S.A., en debida forma y de conformidad con la normatividad legal dispuesta para ello, con lo cual, procedió la suspensión del término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2014, originando así que el mencionado término con el cual contaba la U.A.E. DIAN para notificar el requerimiento especial, se haya extendido hasta el día 10 de noviembre de 2017. (…) (…) de conformidad con el artículo 567 del Estatuto Tributario, cuando los requerimientos se hubieran enviado a una dirección distinta de la entregada por el contribuyente, habrá lugar a

noviembre de 2017. (…) (…) de conformidad con el artículo 567 del Estatuto Tributario, cuando los requerimientos se hubieran enviado a una dirección distinta de la entregada por el contribuyente, habrá lugar a corregir ese error en cualquier tiempo, enviando la comunicación a la dirección correcta. Dado que la U.A.E. DIAN al momento de introducir al correo certificado el requerimiento especial lo redireccionó a la dirección procesal que hasta a esa fecha era la vigente y dispuesta para ello dentro del expediente administrativo, se sobreentiende que, al ser devuelta la comunicación con la causal "OTROS", más no por causal de “DIRECCIÓN ERRADA”, habilitaba plenamente a la administración a desplegar la notificación por aviso del artículo 568 ibídem. Por tanto, y dado que el mismo artículo 568 del Estatuto Tributario establece que en caso de darse la notificación por aviso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la U.A.E. DIAN, en la primera fecha de introducción al correo, es claro que el cambio de notificación procesal no tendría efecto frente a la notificación del Requerimiento Especial porque éste ya habría iniciado en esa fecha con la introducción al correo del acto preparatorio, fecha esta en la cual se entiende para la misma administr ación, como notificado el mencionado Requerimiento especial No. 322402017000308 del 2 de noviembre de 2017. En ese orden, para la Sala de decisión la actuación de notificación realizada por la administración en lo referente a notificar el Requerimiento Especial No. 322402017000308 del 2 de noviembre de 2017, no presenta vicio alguno de ilegalidad, y ya que dicho acto fue notificado a la accionante el

en lo referente a notificar el Requerimiento Especial No. 322402017000308 del 2 de noviembre de 2017, no presenta vicio alguno de ilegalidad, y ya que dicho acto fue notificado a la accionante el 11 de noviembre de 2017 mediante publicación hecha en la página Web de la DIAN, de conformidad con artículo 567 del Estatuto Tributario, se entiende que esta notificación se entiende surtida para efectos de la U.A.E. DIAN, en la primera fecha de introducción al correo, esto es el día 7 de noviembre de 2017, con lo cual se advierte que el acto de expedición y notificación del acto administrativo se efectuó dentro del término legal y antes de que la declaración privada adquiriera firmeza. (…) De acuerdo a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2021, Exp. 6800123-33-000-2016-00793-01 (23976), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Anota relatoría), la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes, así: (i) se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción, y (ii) existe la falsa motivación cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí exist ió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados. (…)

porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí exist ió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados. (…) De conformidad con el anterior (artículo 744 del E.T. Anota reltoría), la U.A.E. DIAN tiene el deberlegal de realizar las diligencias necesarias con el fin de investigar posibles irregularida des tanto formales como sustanciales, dentro del cumplimento legal del deber de contribuir que ostentan cada uno de los ciudadanos, por lo que para poder llevar a cabo las labores a las cuales la ley lo obliga, tiene la potestad de verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, siéndole así posible retirar la presunción de veracidad de la declaración privada, y así proceder a llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar posibles anomalías o irregularidades que se hubieran podido presentar en ellas. Por tanto, para que la Administración pueda cumplir con sus fines propios, la misma está facultada a verificar documentación contable o libros auxiliares, exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, a través de requerimientos especiales, liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, etc.(…) (…) De conformidad con lo antes expuesto (artículo 684 del E.T. Anota relatoría), en la Administración Tributaria descansa la carga de respaldar con pruebas, que los hechos cons ignados en la

etc.(…) (…) De conformidad con lo antes expuesto (artículo 684 del E.T. Anota relatoría), en la Administración Tributaria descansa la carga de respaldar con pruebas, que los hechos cons ignados en la declaración privada no son ciertos, donde la ley tributaria ha establecido como medios de prueba, entre otros, la inspección tributaria, la inspección contable y, como mecanismo de recaudo y conservación de pruebas, la facultad de registro. Probado un hecho en atención a los medos antes expuestos, la carga de la prueba se traslada a la contraparte, quien deberá demostrar lo contrario a lo establecido por el Ente Fiscal. (…) De la citada jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Exp. 1700123-33-000-2014-00110-01 (22154), C.P Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) se desprende que la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. (…) Por su parte, la Entidad demandada señala que en los casos de simulación de operaciones, la contabilidad del contribuyente cumple con los requisitos de ley, existiendo así una realidad formal de las transacciones, pero la presunción de veracidad es desvirt uada por la entidad mediante diversos medios de prueba, como lo es el conjunto de indicios plenamente demostrados, por lo

contabilidad del contribuyente cumple con los requisitos de ley, existiendo así una realidad formal de las transacciones, pero la presunción de veracidad es desvirt uada por la entidad mediante diversos medios de prueba, como lo es el conjunto de indicios plenamente demostrados, por lo que las pruebas aducidas por la demandante no son idóneas; en cuanto a esto, el H. Consejo de Estado (en sentencias del Consejo de Estado del 17 de junio de 2021, Exp. 68001-23-33-0002014-00811-01 (22490), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) ha considerado la simulación como “anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta. Se trata de una ocultación fáctica, pues los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura, en la simulación relativa; o la ausencia de todo contrato, en la simulación absoluta. Así, como anomalía causal, el fenómeno simulatorio recae sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica”. Del mismo modo, frente a los medios de prueba para demostrar la simulación, el Alto Tribunal ha señalado que ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para probarla, por lo que su demostración se enmarca en la regla general de libertada tributariaconsagrada en el artículo 165 del CGP. Así mismo, la procedencia de los medios de prueba aportados para el fin de probar o no la simulación dependerán de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probar, de conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario. (…) De conformidad con lo antes expuesto (trascripción de apartes de la Resolución a través de la cual

el hecho que trata de probar, de conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario. (…) De conformidad con lo antes expuesto (trascripción de apartes de la Resolución a través de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial. Anota relatoría), contrario a lo afirmado por la demandante, la U.A.E. DIAN realizó una valoración de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa que le permitió concluir que las facturas de venta y la contabilidad del demandante no desvirtuaban los hechos probados por la Administración evidenció sobre una serie de indicios determinantes para constatar la inexistencia de las operaciones entre el demandante y los proveedores declarados ficticios. En efecto, si bien las facturas de venta que soportan las compras supuestamente realizadas, son pruebas idóneas para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables de que trata el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan en debida forma con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 ibídem, lo cierto es que, la Administración de impuestos no cuestionó las facturas por incumplimiento de algún requisitos de los artículos citados, sino que la glosa propuesta se sustentó en una serie de hechos que se constituyeron en indicios para el ente fiscal, en cuanto a que las operaciones de compra no habían existido.(…) En ese contexto y conforme a los argumentos expuestos por la Administración, la Sala encuentra que el hecho que l os proveedores C.I. EXPOALVAREZ S.A.S. y GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S. no hubiere acreditado la realidad de las operaciones comerciales declaradas por la sociedad actora, constituye un indicio en contra del demandante sobre la inexistencia de las

S.A.S. no hubiere acreditado la realidad de las operaciones comerciales declaradas por la sociedad actora, constituye un indicio en contra del demandante sobre la inexistencia de las relaciones económicas de las cuales se predican los costos desconocidos por la U.A.E. DIAN. Por lo anterior, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía al actor en vía administrativa y judicial acreditar con los medios de prueba pr evistos en la ley tributaria, la existencia de la relación comercial que la entidad demandada considera simulada. En sede administrativa, la parte demandante allegó las facturas, comprobantes de pago, y en sí, su contabilidad soportada, sin embargo, estas pruebas no tiene el valor probatorio para demostrar las inconsistencias advertidas sobre los proveedores de la demandante, que fueron considerados ficticios, lo que a la postre impidió corroborar las operaciones de compra declaradas, por lo que le correspondía a la parte actora desvirtuar el indicio de inexistencia de las operaciones que sustentan los pasivos y costos registrados en la declaración de renta de 2014, mediante pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del proceso económico. (…) En dicho contexto, si bien las pruebas aportadas por la demandante pretenden demostrar el debido manejo de la contabilidad y la existencia de la operación cuestionada, lo cierto es que la U.A.E. DIAN valoró de manera conjunta las pruebas aportadas y recaudas dentro del desarrollo del proceso administrativo, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que la operación realizada entre INVERSIONES GUERFOR S.A. y los proveedores cuestionados, era simulada, lo que restó credibilidad a la contabilidad, a las facturas de venta y a la operación de compra.

entre INVERSIONES GUERFOR S.A. y los proveedores cuestionados, era simulada, lo que restó credibilidad a la contabilidad, a las facturas de venta y a la operación de compra. De acuerdo con la anterior valoración probatoria, la Sala concluye que la entidad demandada realizó una debida valoración probatoria, pues una vez analizados en conjunto los hechos que están acreditados en el expediente, verificó que las operaciones de compra de inventario con los proveedores C.I. EXPOALVAREZ S.A.S. y GLOBAL IMPORTACIONES S.A.S. fueron simuladas. Aunado a lo anterior, la parte demandante pese a que aportó pruebas para acreditar la operación simulada, no probó la realidad material de la operación que fue desvirtuada por la Administración en el proceso de fiscalización al encontrar inconsistencias respecto de los proveedoresmencionados; concluyéndose con esto, que la decisión adoptada por la U.A.E. DIAN en los actos demandados, se encuentra debidamente fundamentada. (…) De conformidad con el pronunciamiento del alto tribunal (en sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00049-02 (19090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . Anota relatoría), el contribuyente no puede pretender la aplicación de un costo estimado o presunto, desconociendo a su vez que la ley tributaria condicion a la aceptación de los costos a que se encuentren soportados probatoriamente en facturas o documentos equivalentes, ya que la norma no constituye un permiso para que se incumplan las exigencias mínimas establecidas en la ley para el reconocimiento de costos, ni que por tal sistema obtenga el reconocimiento de costos, tal como ha sucedido en el caso objeto

permiso para que se incumplan las exigencias mínimas establecidas en la ley para el reconocimiento de costos, ni que por tal sistema obtenga el reconocimiento de costos, tal como ha sucedido en el caso objeto de examen; de igual manera y en la medida que en el presente caso, no se demostró la realidad de la operación económica que originó el costo de venta tal como se probó en esta providencia, por tanto al no haber certeza sobre la existencia del costo declarado por la contribuyente, en esa medida, resultaría inoperante aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario, respecto de dichos costos.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la notificación de los actos administrativos y su finalidad, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de febrero de 2017, Exp. 11001-3337-041-2013-00054-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 2) Frente al derecho al debido proceso, su concepto y alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010. 3) Frente a la dirección procesal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 2014, Exp. 13001 -23-31-000-2007-00251-01 (19553), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 4) Frente a las notificaciones devueltas por correo, consultar providencia del Consej o de Estado del 10 de febrero de 2011, Exp. 25000 -23-27-000-2005-00073-01 (17909), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente a la notificación del requerimiento especial, consultar sentencia del

10 de febrero de 2011, Exp. 25000 -23-27-000-2005-00073-01 (17909), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente a la notificación del requerimiento especial, consultar sentencia del consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 70 001-23-33-000-2015-00512-01 (23384), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6) Frente a la motivación de los actos administrativos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2021, Exp. 68001-23-33-000-201600793-01 (23976), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7) Frente a la facultad fiscalizadora y la valoración probatoria en materia tributaria , consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001 -23-31-000-2004-01369-01 (17568), C.P. Dr. Hugo Ferna ndo Bastidas Bárcenas. 8) Frente a la titularidad de la carga probatoria para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias, consultar sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-0002015-00457-02 (23557), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9) Frente a la prueba indiciaria en materia tributaria , consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00110-01 (22154), C.P Dr. Milton Chaves García. 10) Frente al indicio como medio de p rueba de la simulación , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 17 de

17001-23-33-000-2014-00110-01 (22154), C.P Dr. Milton Chaves García. 10) Frente al indicio como medio de p rueba de la simulación , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 17 de junio de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 26 de mayo de 2022, Exp. 25000-23-37-0002019-00817-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 11) Frente a la determinación de costos estimados y presuntos y los eventos en los que procede, consultar sentenci a del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00049-02 (19090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; E.T. artículos 714, 82, 683, 565, 568, 555-2, 564, 705, 746, 742, 744, 743, 773, 774, 684, 772, 647; CN artículos 2, 29, 363, 209; Decreto 19/2012 artículo 58; CCo artículos 74, 50; CGP artículos 167, 165; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020200001600

DEMANDANTE: INVERSIONES GUERFOR S.A.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2014

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000219 del 25 de julio de 20182, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 201 4 de la sociedad cont ribuyente

INVERSIONES GUERFOR S.A.

  • Resolución No. 992232019000102 del 1º de agosto de 2019 3, acto administrativo proferido Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial

administrativo proferido Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial

1 Folio 4 al 6 del Cdo Ppal. 2 Folios 42 al 81 del Cdo Ppal. 3 Folios 82 al 100 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000233700020200001600

Demandante: INVERSIONES GUERFOR S.A.

Demandado: U.A.E – DIAN

de Revisión No. 322412018000219 del 25 de julio de 2018 , confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare que la sociedad actora, no está obligada a pagar a favor del erario público, las sumas determinadas en los actos administrativos cuya nulidad se demanda.
  • Se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, objeto de esta discusión.
  • Se condene en costas y agencia s en derecho a la parte demandada, en cumplimiento de la normatividad vigente.

En caso de que esta Corporación no acceda a las pretensiones anteriores, la accionante formula como pretensiones subsidiarias, las siguientes:

  • Se de aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario relacionado con los costos presuntos reconociéndolos en un porcentaje del 75% del valor de los ingresos.
  • Se reliquide la cuantía de la

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