TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00017-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00017-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00017 00

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2016

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000326 del 10 de septiembre de 2019 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta año gravable 2016.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 322412019000326 de fecha 10 de septiembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá la cual modificó la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 2016 del contribuyente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, identificado con Nit. 73.105.717.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, solicito confirmar en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración de renta correspondiente al

RICAURTE GÓMEZ, identificado con Nit. 73.105.717.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, solicito confirmar en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016 presentada por el contribuyente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ identificado con C.C.73.105.717.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 04 de octubre de 2017 el señor Francisco Javier Ricaurte presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año 2016.Expediente 25000 2337000 2020 00017 00

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2. Pese a estar privado de la libertad desde septiembre de 2017, la DIAN expidió requerimiento ordinario solicitando soportes documentales sobre la información reportada en el denuncio rentístico.

3. La Administración profirió liquidación oficial de revisión, en la que modificó costos y deducciones por $379.488.000 y retenciones en la fuente de $1.328.000; por lo que impuso sanción por inexactitud de $69.876.000 y por no informar de $163.670.000

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 647, 651, 683, 714, 742, 745, 746 y 789 del Estatuto Tributario

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 647, 651, 683, 714, 742, 745, 746 y 789 del Estatuto Tributario - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Advirtió que el acto demandado adolece de falsa motivación ya que la DIAN desconoció toda la información de terceros reportada en las exógenas y las planillas PILA aportadas, además de esto no ejerció la facultad de fiscalización debida, sino que se basó en la falta de pruebas allegadas por el contribuyente para modificar la declaración de r enta, pese a que se encontraba privado de la libertad y por tanto estaba imposibilitado para anexar la totalidad de soportes documentales.

Alegó una vulneración al debido proceso, a los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto no estaba obligado a demostrar los datos de la declaración privada al estar “amparados de presunción de veracidad”, además en caso de existir dudas probatorias, estas debieron resolverse a favor del contribuyente.

Señaló que la DIAN no tuvo en cuenta los criterios de racionalidad y proporcionalidad la imponer la sanción por no informar, máxi me cuando nunca se demostró que la presunta omisión del demandante hubiese ocasionado un daño al erario público. Por el contrario, verificados los antecedentes administrativos, la Administración ya tenía el soporte de toda la información financiera y fisca l

demostró que la presunta omisión del demandante hubiese ocasionado un daño al erario público. Por el contrario, verificados los antecedentes administrativos, la Administración ya tenía el soporte de toda la información financiera y fisca l necesaria para comprobar las glosas reportadas por el contribuyente, luego no esExpediente 25000 2337000 2020 00017 00

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3 plausible liquidar la sanción sobre el 5%, cuando debió tomarse el 0.5% de los ingresos netos.

En este mismo sentido, refirió que tampoco es procedente la sanción por inexactitud, ya que nunca reportó datos erróneos en su denuncio o tuvo la intención de declarar menos impuestos.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Dijo que si bien se consideran ciertos los hechos registrados en la declaración privada, también lo es que si la Administración solicita una comprobación especial, el contribuyente está en la obligación de demostrar la autenticidad de la información reportada. En este sentido advirtió que la DIAN ejerció su facultad de fiscalización y desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del contribuyente pues no se aportó documento idóneo para soportar los costos y deducciones reportadas en esta.

Puntualizó que se desconoció la deducción por dependiente de uno de sus hijos, ya que no se demostró su edad, siendo imperativo verificar tal presupuesto para reconocer la dependencia económica. Además, como no se allegó factura o documento equivalente fue imposible comprobar si los costos reportados

que no se demostró su edad, siendo imperativo verificar tal presupuesto para reconocer la dependencia económica. Además, como no se allegó factura o documento equivalente fue imposible comprobar si los costos reportados cumplieron con los requisitos de necesidad y causalidad que establece el artículo 107 del ET.

Finalmente aludió que e l contribuyente no entregó la información requerida por la DIAN, pese a tener la obligación de conservarla durante 5 años según lo dispuesto en el artículo 632 del ET , con lo cual se “ impide a la demandada su labor de fiscalización y control tendientes a establecer la realidad económica del contribuyente por cuanto esta información representa un medio eficaz y eficiente para la generación de los impuestos”. Por lo que la imposición de las sanciones se encuentra ajustada a derecho.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente 25000 2337000 2020 00017 00

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4 En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 del señor Francisco Javier Ricaurte. A través de auto del 03 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Falsa motivación, al rechazar costos, gastos y otras deducciones sin tener en cuenta que estos se encuentran demostrados en instrumentos como la información de terceros que la DIAN omitió valorar, además de que no tuvo en cuenta que el demandante no estaba en la posibilidad de allegar todos los documentos que le fueron requeridos. - Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por imputar las sanciones de no suministrar información e inexactitud.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:Expediente 25000 2337000 2020 00017 00

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5 3.1. El 04 de octubre de 2017, el señor Francisco Javier Ricaurte Gómez presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 mediante formulario

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5 3.1. El 04 de octubre de 2017, el señor Francisco Javier Ricaurte Gómez presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 mediante formulario 2111619723216, e n el cual liquidó como saldo a paga r por impuesto $29.707.000

3.2. El 26 de enero de 2018 , la DIAN expidió Requerimiento Ordinario 32239201800165 en el que solicitó la siguiente información:Expediente 25000 2337000 2020 00017 00

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3.3. El 23 de marzo de 2018, el demandante dio respu esta al requerimiento ordinario señalando:

3.4. El 11 de diciembre de 2018 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322392018000137 al demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, modificando los renglones de: pasivos, ingresos no constitutivos de renta, ingresos netos, deducciones por dependiente, total costos y deducciones , renta líquida gravable, aportes a seguridad social, renta exenta, impuesto sobr e renta gravable, retenciones, impuesto neto, saldo a pagar por impuesto y sanciones.Expediente 25000 2337000 2020 00017 00

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7 3.5. El 13 de marzo de 2019 el señor demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, anexando soportes de los pasivos, dependiente económicos

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7 3.5. El 13 de marzo de 2019 el señor demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, anexando soportes de los pasivos, dependiente económicos aportes a pensión y otros costos atribuibles a lo reportada en la declaración de renta del año gravable 2016.

3.6. El 10 de septiembre de 2019 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412019000326, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, en los siguientes aspectos:

4. MARCO JURÍDICO

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

El artículo 684 del Estatuto Tributario establece las facultades de fiscalización e investigación de la autoridad fiscal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. Concepto Liq. Privada Liq. Oficial Ingresos netos 743.749.000$ 743.749.000$ costos y deducciones 406.275.000$ 26.787.000$ Total costos 417.700.000$ 38.212.000$

Ingresos netos 743.749.000$ 743.749.000$ costos y deducciones 406.275.000$ 26.787.000$ Total costos 417.700.000$ 38.212.000$ Renta liquida 326.049.000$ 705.537.000$ Aportes obligatorios a pensión 34.794.000$ 37.027.000$ Renta liquida gravable 291.255.000$ 668.510.000$ Ingresos obtenidos IMAN 746.028.000$ 746.028.000$ Aportes a SGSS a cargo empleado 63.833.000$ 63.813.000$ Aportes a SGSS a empleado domestico 2.532.000$ -$ Renta gravable alternativa IMAN 679.663.000$ 682.215.000$ Impuesto sobre renta gravable 79.304.000$ 203.798.000$ Impuesto sobre renta IMAN 135.250.000$ 135.939.000$ Impuesto neto de renta 135.250.000$ 203.798.000$ Retenciones 96.772.000$ 95.444.000$ Saldo a pagar por impuesto 29.707.000$ 99.583.000$ Sanciones -$ 233.546.000$ Total saldo a pagar 29.707.000$ 333.129.000$Expediente 25000 2337000 2020 00017 00

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8 c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus

8 c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. (Énfasis de la Sala)

Por su parte, frente a la competencia fiscalizadora en las actuaciones de la Administración Tributaria, el Estatuto consagra:

ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.

Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Conforme las normas en cita, la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos y demás actos de trámite, los cuales serán proferidos por la Unidad d e Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda1.

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES

El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas realizadas durante un periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad, sean necesarias y

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Expediente 25000 -23-37-0002018-00213-00 (27 de agosto de 2020). MP: Gloria Isabel Cáceres MartínezExpediente 25000 2337000 2020 00017 00

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2018-00213-00 (27 de agosto de 2020). MP: Gloria Isabel Cáceres MartínezExpediente 25000 2337000 2020 00017 00

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9 proporcionales. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ibídem establece lo siguiente:

ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta , así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

Por su parte, el artículo 617 ibídem dispone que:

del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

Por su parte, el artículo 617 ibídem dispone que:

“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratars e de un responsable con derecho al correspondiente descuento.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

(…)

En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado),

o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contenerExpediente 25000 2337000 2020 00017 00

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10 apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación.

Aunado a esto, el artículo 618 del Estatuto Tributario2 establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

La Corte Constitucional 3, al declarar exequible el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, señaló como consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura el desconoc imiento de las operaciones constitutivas de costo o gasto; esto por cuanto la Administración debe tener certeza sobre los hechos económicos que dan lugar a los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer en su denuncio privado.

Los requisitos de las facturas o documentos equivalente contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como simples formalidades. En efecto, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

hacer valer en su denuncio privado.

Los requisitos de las facturas o documentos equivalente contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como simples formalidades. En efecto, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

 En materia impositiva, la factura o documento equivalente cons tituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o, al menos, disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la Administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.

 En materia tributaria, la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.

2 ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE: A partir d e la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan. 3 Corte Constitucional Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente 25000 2337000 2020 00017 00

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11  La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la

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11  La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito pur amente formal y se constituye en requisito para la configuración de un derecho sustancial.

 La simple transacción no es la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y con las formalidades por ella exigidas.

De lo expuesto se concluye que si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes4.

5. ANÁLISIS DEL CASO

En el caso concreto , el demandante refiere de manera general que no estaba obligado a demostrar la totalidad de los datos registrados en su declaración de renta, pues la misma goza de presunción de veracidad. máxime cuando la DIAN desconoció los documentos que reposaban en el expediente administrativo para soportar los costos y gastos reportados.

Sobre esta afirmación valga precisar que conforme lo dispone el artículo 746 del ET, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, salvo que la Administración Tributaria o la ley exijan una comprobación especial. Por lo

Sobre esta afirmación valga precisar que conforme lo dispone el artículo 746 del ET, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, salvo que la Administración Tributaria o la ley exijan una comprobación especial. Por lo tanto, es claro que e l contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en el denuncio fiscal , sus correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos.

Además, como se mencionó en el marco jurídico, la DIAN tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas declaraciones, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 68001 -23-33-000-2013-00576-01 (28 de mayo de 2020). CP: M.C.GExpediente 25000 2337000 2020 00017 00

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12 Descendiendo en el asunto, se tiene probado que el demandante para el periodo gravable ejercía su profesión – abogadode manera independiente, por lo que registró en la declaración como actividad económica código CIIU 6910 “actividades jurídicas”. Por el desarr ollo de esta labor, reportó ingresos por honorarios de $743.047.000 e intereses y rendimientos de $2.981.000.

La DIAN a través del programa de denuncia de terceros, decidió verificar el patrimonio, ingresos y costos reportados por el contribuyente para lo cual solicitó la información correspondiente en requerimiento ordinario. Una vez aportada (con la

La DIAN a través del programa de denuncia de terceros, decidió verificar el patrimonio, ingresos y costos reportados por el contribuyente para lo cual solicitó la información correspondiente en requerimiento ordinario. Una vez aportada (con la respuesta al requerimiento especial) y efectuados los cruces con entidades financieras se respetó entre otras cosas, lo registrado por patrimonio bruto, deudas, ingresos no constitutivos de renta e ingresos netos.

Valga puntualizar que sobre el presunto desconocimiento de la deducción por dependientes económicos la Sala encuentra que en la declaración privada el contribuyente reportó $11.425.000, valor q ue fue aceptado por la Administración, pues corresponde al tope de 32 UVT mensuales, independientemente si tiene uno o más dependientes. Luego, si se demostró o no la edad de Francisco Ricarte (hijo) no implica modificación alguna a la glosa en mención, ya que se insiste se reconoció sobre el límite de ley.

Ahora, la DIAN modificó los renglones de costos, rentas exentas y aportes a SGSSI por empleado doméstico, y retenciones ya que no se probó en su totalidad lo registrado en la declaración privada, por lo que la Sala verificará cada uno de estos ítems.

Renglón 50 – otros costos y deduccionesEn la declaración privada, se registr aron $406.275.000 por este concepto; sin embargo, la Administración solo encontró probados $26.787.000 correspondientes a los aportes efectuados a la EPS Sura y ARL Positiva. Sobre los demás costos, advirtió que no se aportó documento que pruebe la relación de causalidad conforme

embargo, la Administración solo encontró probados $26.787.000 correspondientes a los aportes efectuados a la EPS Sura y ARL Positiva. Sobre los demás costos, advirtió que no se aportó documento que pruebe la relación de causalidad conforme lo exigen los artículos 107, 771-2 y 632 del ET.

Para zanjar el debate, se advierte que las expensas causadas para el desarrollo del objeto social son deducibles de la renta del contribuyente en la medida en que reúnan los requisitos generales para la deducción, esto es según el artículo 107 delExpediente 25000 2337000 2020 00017 00

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13 ET, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarios y proporcionales. Profundizando en estos los requisitos, el Consejo de Estado en sentencia de unificación5 precisó:

[L]a Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y

pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decis ión sobre esa disposición jurídica:

1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta . Para establecer el nexo causal ent re el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.

2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, r eal o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado d onde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o q

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