TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00018-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00018-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 000018 00

DEMANDANTE: PERMODA LTDA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN

TRIBUTOS ADUANEROS

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad PERMODA LTDA a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos admin istrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección mediante Resolución 1032412016540002525 del 23 de mayo de 2019 y Resolución 0303236408601004512 del 10 de septiembre de 2019.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1032412016540002525 del 23 de mayo de 2019 , proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 (abril a junio 2016) relacionadas en los folios 1 a 3 de la resolución impugnada, por un valor total de 1.208.121.000 que corresponden a 1.041.483.000 de a rancel y 166.638.000 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en e l archivo Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03 -236-408-601-004512 del 10 de septiembre de 201 9, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 13 de septiembre de 2013, con sello de ejecutoria del 16 de septiembre de 2019.

3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer:Expediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

PERMODA LTDA VS. U.A.E DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Aduanas, en el sentido de establecer:Expediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

PERMODA LTDA VS. U.A.E DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 - Un arancel de 5 dólares de Estados Unidos de Améric a por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel, cuando el valor FOB es inferior o igual a USD10 - Un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, cuando el valor FOB es inferior o igual a USD7 - Un arancel ad valorem del 10% , más un arancel específico de 3 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1.75 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 aunque a la subpartida 6406.10.00.00 “capellada”, a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.

Toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda no se ha proferido sentencia en el proceso de medio de control de nulidad contra los Decreto074 de 2013 y 456 de

Toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda no se ha proferido sentencia en el proceso de medio de control de nulidad contra los Decreto074 de 2013 y 456 de 204, promovido por PERMODA LTDA.

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad PERMODA LTDA a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 (abril a junio de 2016), que se incluyeron en la solicitud de corrección.

5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de 1.041.483.000 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección , los cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 1032412016540002525 del 23 de mayo de 2019, impugnada, folios 1 a 3.

6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones antes citadas, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con los ajustes por la modificación del arancel

7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 íbidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No No. 1032412016540002525 del 23 de mayo de 2019, acto que negó

Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 íbidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No No. 1032412016540002525 del 23 de mayo de 2019, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 28 de mayo de 2019 , hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta p retensión. Así mismo, los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. En vigencia del Decreto 456 de 2014 , PERMODA LTDA presentó las declaraciones de importación y pagó los correspondientes aranceles de acuerdo al referido decreto.Expediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

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2. El 28 de marzo de 2019 la sociedad solicitó Liquidación Oficial de Corrección ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá con radicado

003E2019013546 para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por un valor total de 1.208.121.000, que corresponden a 1.041.483.000 de arancel y 166.638.000 de IVA.

3. Mediante Resolución 1032412016540002525 del 23 de mayo de 2019 la

1.041.483.000 de arancel y 166.638.000 de IVA.

3. Mediante Resolución 1032412016540002525 del 23 de mayo de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección.

4. El 18 de junio de 2019 PERMODA interpuso recurso de reconsideración con radicado 003E2019028158, el cual fue desatado por la DIAN a través de Resolución 0303236408601004512 del 10 de septiembre de 2019 confirmando en su integralidad el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 9, 150 – 16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la ley 1437 de 2011 - Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. - Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991. - Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013. - Ley 170 de 1994. - Decreto 2550 del 15 de julio de 2010. - Decreto 1480 del 11 de mayo de 2005. - Decreto 1407 del 26 de julio de 1999. - Resolución 846 de 2004

Solicitó que se tuvieran cuenta la inaplicación del Decreto 074 de 2013 bajo las causales de anulación que a continuación se resumen:

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES – LEY NACIONAL Y TRATADOS

Solicitó que se tuvieran cuenta la inaplicación del Decreto 074 de 2013 bajo las causales de anulación que a continuación se resumen:

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES – LEY NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES. PREÁMBULO Y ARTÍCULOS 9, 150 – 16, 224, 226 Y 227

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA, SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIO NALES O ENTRE ORGANIZACIONESExpediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

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INTERNACIONALES.

Expuso que pertenecer a la OMC conlleva al Estado Colombiano a la obligación de someterse a las decisiones en materia de comercio exterior , en especial en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones pactadas en los tratados internacionales, en procura de los principios de pacta sunt servanda , seguridad jurídica, justicia y moralidad internacional.

Expresó que la vulneración a la ley nacional y tratados internacionales ocurrió al expedir los actos acusados con fundamento en normas contrarias a las disposiciones de carácter superior.

DESCONOCIMIENTO DE LOS OBJETIVOS Y CRITERIOS SEÑALADOS POR EL LEGISLADOR EN LAS LEYES 7 DE 1991 Y 1 609 DE 2013, MARCO DE

COMERCIO EXTERIOR Y DE ADUANAS, RESPECTIVAMENTE, A LOS CUALES

DEBÍA SUJETARSE EL GOBIERNO PARA EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS

COMERCIO EXTERIOR Y DE ADUANAS, RESPECTIVAMENTE, A LOS CUALES DEBÍA SUJETARSE EL GOBIERNO PARA EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS Y CONCRETAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 3º, LITERALES A) Y B) DE LA LEY 1609 DE 2013, Y 10 Y 29 DE LA LEY 7 DE 1991.

Alegó que existe una extralimitación de competencias por parte del poder ejecutivo al expedir decretos reglamentarios de ley marco, Ley 7 de 1991 y Ley 1609 de 2013, sin tener en cuenta las normas generales y criterios establecidos por parte del Congreso a través de la ley.

Citó la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de estado para señalar que al fundamentar los actos demandados en el Decreto 456 de 2014, que modificó los aranceles y tarifas concernientes al régimen de aduanas , se omitió la aplicación de los Tratados Internacionales, el Acuerdo General del GATT, Listas Consolidadas, Acuerdo de la Ronda de Uruguay y Acuerdo de Marrakech, que establecen los limites obligatorios en el marco de las negociaciones de tratados de aranceles.

ACUERDO DE MARRAKECH (APROBADO POR LA LEY 170 DE 1994),

ARTÍCULO XVI, RELATIVO A DISPOSICIONES VARIAS, NUMERAL 4.

Aseveró que el Gobierno C olombiano no está autorizado para expedir leyes internas, reglamentos y procedimientos administrativos que desconozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente en los acuerdos de la OMC. Por loExpediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

internas, reglamentos y procedimientos administrativos que desconozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente en los acuerdos de la OMC. Por loExpediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

PERMODA LTDA VS. U.A.E DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 tanto, como en el caso la expedición del Decreto 456 de 2014 resulta incompatible con los principios y disposiciones de los Acuerdos Generales Aduaneros y de Comercio GATT, los actos no podían estar fundamentados en tal Decreto.

ARTÍCULO II, 1, A) Y B) DEL ACUERDO DE LA OMC (APROBADO POR LA LEY 170 DE 1994), RELATIVO A LAS LIS TAS DE CONCESIONES ANEXAS AL

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y DE COMERCIO

“GATT”.

Refirió una violación al acuerdo por el desconocimiento de la seguridad y la previsibilidad que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, que se tienen unos límites establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC.

Trajo a colación la decisión del 6 de agosto de 2015 en la que el Grupo Especial, órgano de la OMC conminó a Colombia a “ modificar o retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones con las cuales se habían excedido dichos límites tarifarios”

Insistió en la violación a la Ley 1609 de 2013 y la Ley 7 de 1991 con la expedición del Decreto 456 de 2014, cuya aplicación conlleva al desconocimiento de los topes máximos de tarifas en el acuerdo GATT, en virtud del cual se regulan los derechos

del Decreto 456 de 2014, cuya aplicación conlleva al desconocimiento de los topes máximos de tarifas en el acuerdo GATT, en virtud del cual se regulan los derechos consolidados ad valorem, que son del 40% para confecciones y del 35% para el calzado.

ARTÍCULOS VI Y XIX DEL ACUERDO DEL GATT 1994 DE LA OMC

(APROBADO POR LA LEY 170 DE 1994), RELATIVO A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL A TRAVÉS DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING Y SALVAGUARDAS, DESARROLLADAS EN LOS ACUERDOS ANTIDUMPING Y DE SALVAGUARDIAS DE LA OMC, Y A NIVEL NACIONAL, EN LOS DECRETOS 2550 DEL 15 DE JULIO DE 2010, 1480 DEL 11

DE MAYO DE 20 05 Y 1407 DEL 26 JULIO DE 1999, POR FALTA DE

APLICACIÓN.

Afirmó que al no aplicar las normas de defensa comercial establecidas en el Acuerdo al Valor del GATT y la Decisión 571 de la CAN para evitar los precios subvalorados o subfacturados al momento de la importación para proteger la industria nacional, como lo es el dumping, afectó los derechos de la contribuyenteExpediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

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6 como importadora regular al no poder ser excluida de las medidas adoptadas por el Gobierno.

ACUERDO AL VALOR DEL GATT, ADOPTADO POR LA DECISIÓN 571 DE 2003

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 como importadora regular al no poder ser excluida de las medidas adoptadas por el Gobierno.

ACUERDO AL VALOR DEL GATT, ADOPTADO POR LA DECISIÓN 571 DE 2003

DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, REGLAMENTADA POR LA

RESOLUCIÓN 846 DE 2004 DE LA CAN, INTEGRADO A NUESTRA

LEGISLACIÓN POR LA LEY 170 DE 1994.

Aseguró que la no aplicación de las normas citadas, le impiden ajustar los precios anormales declarados, mediante liquidaciones oficiales de ajustes al valor, incluso con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, en aplicación de los seis métodos previ stos para determinar el valor en aduanas de acuerdo a los criterios de valoración y pruebas que la misma norma especial prevé.

Señaló que los valores declarados por la sociedad PERMODA en el momento de la importación son superiores a los fijados como umbral “de valor normal del mercado en el Decreto 456 de 2014 ”, por tanto, es procedente la declaración de corrección de los mismos.

Finalmente dijo que para la expedición del Decreto 546 de 2014 no se cumplió con las exigencias de la memoria justificativa que estableció el Decreto 1345 de 2010 especialmente en lo que respecta a los procedimientos obligatorios previos a la firma, expedición y publicación, violando así normas sustantivas que rigen el trámite de un decreto para firma presidencial.

FALSA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 2525 DEL 23 DE ENERO DE 2019 Y 004512 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EXPEDIDAS POR LA DIAN,

de un decreto para firma presidencial.

FALSA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 2525 DEL 23 DE ENERO DE 2019 Y 004512 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EXPEDIDAS POR LA DIAN,

CUYA NULIDAD SE DEMANDA.

Afirmó que la DIAN incurrió en falsa motivación fáctica y jurídica al expresar que la presunción de l egalidad que ampara al Decreto 456 de 2014 es obligatoria, contrario a la decisión emitida por la OMC, y que la administración no es la autoridad competente para discutir la validez del decreto. Resalta que lo anterior es improcedente, por cuanto la invali dez del acto está condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en las leyes marco de aduanas y de comercio exterior.

Sostuvo que el Decreto 456 de 2014 se adoptó una medida gravosa que afectó a los importadores nacionales sin distinguir entre aquellos que actúan de maneraExpediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

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7 fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, circunstancia que desconoce el principio de igualdad.

Así concluyó que la liquidación de corrección es procedente, esto es modificando las tarifas reguladas en el Decreto 456 de 2014 por la previamente establecidas en el Decreto 4927 de 2011.

TÉRMINO Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN.

Adujo que la corrección es procedente mientras no esté en firme la declaración de

el Decreto 4927 de 2011.

TÉRMINO Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN.

Adujo que la corrección es procedente mientras no esté en firme la declaración de importación, para el caso la solicitud se presentó antes de los 3 años que señala la legislación, además se encuentra justificada la misma, pues se pagó un mayor valor de derechos aduaneros a los que realmente correspondían.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La U.A.E DIAN contestó la demanda y tuvo por ciertos algunos hechos; pero se opuso a todas las declaraciones y pretensiones, solicitando desestimar las súplicas del libelo toda vez que la argumentación del mismo está encaminado a la nulidad de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, y no a desvirtuar la legalidad de las resoluciones demandadas.

No obstante, explicó que si bien el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, ya no puede ser objeto de impugnación ni declarada su nulidad (dado que fue derogado expresamente por el Decreto 456 de 2014), éste se expidió conforme a las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política con sujeción a lo dispuesto en las leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013.

En cuanto al Decreto 456 de 2014, advirtió que se encuentra vigente, fue debidamente motivado, expedido conforme al ordenamiento jurídico de orden superior, con pleno acatamiento de los tratados y convenios internacionales, con cumplimiento del debido proceso, tal como lo ratificó el Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 2019.

superior, con pleno acatamiento de los tratados y convenios internacionales, con cumplimiento del debido proceso, tal como lo ratificó el Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 2019.

Ahora, en cuanto a los actos demandados como tal, dijo que no se configuro el vicio de falsa motivación por lo siguiente:Expediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

PERMODA LTDA VS. U.A.E DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 En el presente caso tenemos que el Decreto 074 de 2013, mediante el cual se estableció el arancel mixto para la importación de mercancías clasificable por los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, se encuentra vigente, hasta el momento no existe decisión judicial en que se haya declarado nulo.

Las declaraciones de importación mediante las cuales se pagaron los tributos aduaneros cuya devolución se solicita fueron presentadas entre los meses abril a junio de 2016, por tanto, se trata de una situación administrativa consolidada de tal manera que ante la eventualidad de que el Decreto 074 de 2013, sea declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado, no habrá lugar a la devolución de los tributos aduaneros en vista de que la sentencia tiene efectos ex nunc, es decir, aplica hacia el futuro, vale decir, no tiene la virtud de afectar situaciones administrativas consolidadas, como lo son las operaciones de importación re alizadas por la demandante a través de las declaraciones de importación que se encuentran en firme, y cuyos tributos pretende le sean devueltos.

Ahora bien, tal como lo manifesté anteriormente, el hecho de que la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución haya sido presentada antes

declaraciones de importación que se encuentran en firme, y cuyos tributos pretende le sean devueltos.

Ahora bien, tal como lo manifesté anteriormente, el hecho de que la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución haya sido presentada antes de la firmeza de las declaraciones de importación, no modifica el asunto, ni mucho menos constituye razón para acceder a la petición, ya que ésta no opera sobre la expectativa o sobre la hipótesis de que, el Honorable Consejo de Estado en un futuro declare la nulidad del Decreto 074 de 2013. (…) En todo caso consideramos que mientras no exista un pronunciamiento en firme por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la ilegalidad o inconstitucional del Decreto 074 de 2013, por ninguna circunstancia resulta válido admitir que en el presente caso estamos frente a fenómenos como pago en exceso o pago de lo no debido, por cuanto la norma en que se encuentra soportado el tr ibuto se encuentre vigente y es la norma aplicable, por encontrarse correctamente liquidados y pagados los respectivos tributos aduaneros.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora presentó escrito de alegatos, en el cual además de reiterar los argumentos del libelo, mencionó:

No obstante, la pretensión inicial, que se refería al total de las 171 declaraciones de importación presentadas con la solicitud, siguiendo los parámetros fijados en las Sentencias 21139 del 1º de agosto de 2019 y 20498 del 7 de mayo de 2020, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, aunque no los compartimos, donde se decidió la nulidad

Sentencias 21139 del 1º de agosto de 2019 y 20498 del 7 de mayo de 2020, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, aunque no los compartimos, donde se decidió la nulidad parcial del Decreto 456 de 2014, tenemos que solamente 6 declaraciones pueden ser objeto de corrección, respecto a los aranceles pagados en exces o cuando se aplicaron tarifas superiores al 40% para confecciones (capítulos 61,62 y 63 del arancel), por lo tanto ajustando las pretensiones a estas decisiones que tienen efectos erga omnes y con efectos ex tunc, la nulidad de los actos demandados sería p arcial y el valor a corregir sería de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL Pesos M/Cte ($7.568.000,00) por concepto de arancel pagado en exceso y un Millón Doscientos Nueve Mil Pesos M/Cte ($1.209.000,00) por concepto de pago en exceso de IVA , PARA UN TOTAL DE OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL Pesos M/Cte ($8.777.000,00)

La U.A.E. DIAN allegó su escrito de alegatos insistiendo en la legalidad de los actos administrativos emitidos al respetar el procedimiento establecido garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. Con base en lo anterior pidió desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle derecho.Expediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN negó la liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los impuestos de la s importaciones de abril a junio de 2016 . A través de auto del 06 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Desconocimiento de las normas en que debería fundarse

1. Por aplicar el Decreto 456 de 2014 y desconocer el artículo 3 de la Ley marco 1609 de 2012, respecto a que la modificación de los asuntos aduaneros debe adecuarse a los convenios internacionales que existen sobre los Acuerdos Antidumping, y los siguientes aspectos: - La prohibición de no sobrepasar los topes máximos de aranceles consolidados del 40% en “confecciones” y 35% en “calzado”. - Las reglas aplicables a importadores regulares que realizan su actividad a precios normales de mercado.

consolidados del 40% en “confecciones” y 35% en “calzado”. - Las reglas aplicables a importadores regulares que realizan su actividad a precios normales de mercado.

2. Por inaplicar la causal de corrección procedente, sobre error en la tarifa arancelaria que conlleva al reconocimiento de un pago en exceso por haberse cancelado un mayor valor de tributos aduaneros, conforme a lo previsto en el artículo 577 del Decreto 390 del 2016. - Desviación de poder , por adoptar medidas que no son apropiadas para proteger la industria nacional que resultan perjudiciales para los importadores regulares que no adelantan prácticas de contrabando ni importan a precios artificialmente bajos

3. ACERVO PROBATORIOExpediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

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10 Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La sociedad PERMODA LTDA presentó las siguientes declaraciones de importación durante los meses de abril, mayo y junio de 20161:

DECLARACIÓN Y

FECHA

SUBPARTIDA

VALOR

ADUANA COP

%

ARANCEL

ARANCEL

PAGADO

%

IVA IVA PAGADO

TRIBUTOS

ADUANEROS

PAGADOS 1 07403280251940 7/04/2016 6201920000 $ 45.178.115 21,00 $ 9.487.000 16 $ 8.746.000 $ 18.233.000

2 07403280251933

PAGADOS 1 07403280251940 7/04/2016 6201920000 $ 45.178.115 21,00 $ 9.487.000 16 $ 8.746.000 $ 18.233.000 2 07403280251933 7/04/2016 6201930000 $ 52.834.973 24,32 $ 12.851.000 16 $10.510.000 $ 23.361.000 3 07403290212138 22/04/2016 6110301000 $ 26.861.272 21,13 $ 5.676.000 16 $ 5.206.000 $ 10.882.000 4 07403290212145 22/04/2016 6110201000 $ 63.599.462 25,45 $ 16.185.000 16 $12.766.000 $ 28.951.000 5 07403290212161 22/04/2016 6105100000 $ 60.966.457 27,40 $ 16.704.000 16 $12.427.000 $ 29.131.000 6 07403290210195 5/04/2016 6110203000 $ 44.723.550 38,47 $ 17.205.000 16 $ 9.909.000 $ 27.114.000 7 07403290210235 5/04/2016 6203429000 $ 88.859.096 28,54 $ 25.357.000 16 $18.275.000 $ 43.632.000 8 07403290210203 5/04/2016 6206300000 $ 35.731.172 19,51 $ 6.972.000 16 $ 6.833.000 $ 13.805.000 9 07403290210210

8 07403290210203 5/04/2016 6206300000 $ 35.731.172 19,51 $ 6.972.000 16 $ 6.833.000 $ 13.805.000 9 07403290210210 5/04/2016 6205909000 $ 25.319.496 22,64 $ 5.732.000 16 $ 4.968.000 $ 10.700.000 10 07403290210228 5/04/2016 6205200000 $ 20.911.571 25,61 $ 5.355.000 16 $ 4.203.000 $ 9.558.000 11 07403280252440 12/04/2016 6205200000 $ 281.839.560 26,11 $ 73.577.000 16 $56.867.000 $ 130.444.000 12 07403280252458 12/04/2016 6206300000 $ 23.414.386 18,41 $ 4.311.000 16 $ 4.436.000 $ 8.747.000 13 07250280218031 26/04/2016 6205200000 $ 336.465.603 26,37 $ 88.730.000 16 $68.031.000 $ 156.761.000 14 07250280218049 26/04/2016 6206300000 $ 39.911.621 18,70 $ 7.463.000 16 $ 7.580.000 $ 15.043.000 15 07403290210242 5/04/2016 6206400000 $ 27.821.631 22,52 $ 6.266.000 16 $ 5.454.000 $ 11.720.000 16 07250260222799

15 07403290210242 5/04/2016 6206400000 $ 27.821.631 22,52 $ 6.266.000 16 $ 5.454.000 $ 11.720.000 16 07250260222799 27/04/2016 6214400000 $ 3.639.144 32,95 $ 1.199.000 16 $ 774.000 $ 1.973.000 17 07403270065361 12/04/2016 6214300000 $ 3.322.297 26,25 $ 872.000 16 $ 671.000 $ 1.543.000 18 07403270065354 12/04/2016 6206300000 $ 18.316.259 18,67 $ 3.419.000 16 $ 3.478.000 $ 6.897.000 19 07403270065512 14/04/2016 6205909000 $ 6.211.239 28,34 $ 1.760.000 16 $ 1.275.000 $ 3.035.000 20 07403290211511 14/04/2016 6206400000 $ 11.709.790 22,56 $ 2.642.000 16 $ 2.296.000 $ 4.938.000 21 07403290211502 14/04/2016 6205200000 $ 88.340.098 24,76 $ 21.874.000 16 $17.634.000 $ 39.508.000 22 07403310178771 13/04/2016 6203429000 $ 5.165.357 31,34 $ 1.619.000 16 $ 1.085.000 $ 2.704.000 23 01023030572401

22 07403310178771 13/04/2016 6203429000 $ 5.165.357 31,34 $ 1.619.000 16 $ 1.085.000 $ 2.704.000 23 01023030572401 13/04/2016 6106200000 $ 2.014.585 17,52 $ 353.000 16 $ 379.000 $ 732.000 24 01023030572424 13/04/2016 6110309000 $ 7.460.863 20,98 $ 1.565.000 16 $ 1.444.000 $ 3.009.000 25 01023030572417 6110201000 $ 8.499.501 26,20 $ 2.227.000 16 $ 1.716.000 $ 3.943.000

1 Enunciados según orden de la Resolución 002525 del 23 de mayo de 2019Expediente 25000 23 37 000 2020 00018 00

PERMODA LTDA VS. U.A.E DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 13/04/2016 26 07403270065505 14/04/2016 6206300000 $ 6.786.515 20,42 $ 1.386.000 16 $ 1.308.000 $ 2.694.000 27 07403310178762 13/04/2016 6202930000 $ 54.935.686 20,83 $ 11.444.000 16 $10.621.000 $ 22.065.000 28 07403280253384 18/04/2016 6214300000 $ 144.818 22,79 $ 33.000 16 $ 28.000 $ 61.000 29 07403310178748

28 07403280253384 18/04/2016 6214300000 $ 144.818 22,79 $ 33.000 16 $ 28.000 $ 61.000 29 07403310178748 13/04/2016 6201930000 $ 17.567.436 24,62 $ 4.325.000 16 $ 3.503.000 $ 7.828.000 30 07403270065497 14/04/2016 6101200000 $ 7.548.336 28,54 $ 2.154.000 16 $ 1.552.000 $ 3.706.000 31 07403310178755 13/04/2016 6204620000 $ 871.123 24,68 $ 215.000 16 $ 174.000 $ 389.000 32 07403280253259 18/04/2016 6201930000 $ 12.624.401 24,03 $ 3.033.000 16 $ 2.505.000 $ 5.538.000 33 07403280253306 18/04/2016 6201930000 $ 5.999.700 26,47 $ 1.588.000 16 $ 1.214.000 $ 2.802.000 34 07403280253320 18/04/2016 6404190000 $ 753.016 26,69 $ 201.000 16 $ 153.000 $ 354.000 35 07403280253338 18/04/2016 6402910000 $ 2.597.355 21,14 $ 549.000 16 $ 503.000 $ 1.052.000 36 07403280253298 18/04/2016 6105100000 $ 1.113.169 29,83 $ 332.000 16 $ 231.000 $ 563.000

36 07403280253298 18/04/2016 6105100000 $ 1.113.169 29,83 $ 332.000 16 $ 231.000 $ 563.000 37 07403280253273 18/04/2016 6105100000 $ 2.571.849 25,94 $ 667.000 16 $ 518.000 $

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