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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00019-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00019-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020200001900

DEMANDANTE: PERMODA LTDA

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: ASUNTOS ADUANEROS (Declaraciones de

Importación)

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 1-03-241-201-654-0-003646 del 24 de julio 2019 2, proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 456 de 2014, por valor de $ 1.715.470.000 pesos mte., que corresponden a $1.478.854.000 pesos mte. de arancel y $ 236.616.000 pesos mte., de

IVA.

por valor de $ 1.715.470.000 pesos mte., que corresponden a $1.478.854.000 pesos mte. de arancel y $ 236.616.000 pesos mte., de IVA.

  • Resolución No. 03-236-408-601-004983 del 2 de octubre del 2019 3, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección

1 Folios 2 al 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 379 al 388 del Cdo Ppal. 3 Folios 470 al 479 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201654-0-003646 del 24 de julio 2019, confirmándola en todas sus partes.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

“3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, prorrogado por Los Decretos 515 del 30 de marzo de 2016 y 1229 del 30 de julio de 2016, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer:

 Un arancel 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la

modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer:

 Un arancel 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB es inferior o igual a USD10.

 Un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, cuando el valor FOB es igual o inferior a USD7.

 Un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el valor FOB sea superior a USD10, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel esp ecífico de 1,75 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuando su valor sea superior a USD7, excepto la partida 64.06, aunque a la subpartida 6406.10.00.00 ( "capellada"), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.

Toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda no se ha proferido sentencia en el proceso de medio de control de nulidad contra los Decreto 074

correspondiente por kilo bruto.

Toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda no se ha proferido sentencia en el proceso de medio de control de nulidad contra los Decreto 074 de 2013 y 456 de 2014, promovido por PERMODA LTDA.

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad PERMODA LTDA., a efectos de determinar el mayor val or pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 (julio a octubre de 2016) que se incluyeron en la solicitud de corrección,

5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la d emandante el valor de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.478.854.000,00) que corresponde a3

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución 1 -03-241-201-654-0-003646 del 24 de julio del 2019 impugnada, a folios 1 a 3.

6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas I VA en la corrección de las declaraciones antes citadas, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con los ajustes por la modificación del arancel.

6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas I VA en la corrección de las declaraciones antes citadas, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con los ajustes por la modificación del arancel.

7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,

desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0003646 del 24 de julio de 2019 impugnada, acto qu e negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 31 de julio de 2019, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismos intere ses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.”

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Preámbulo y los artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227, 333; ii) Convención de Viena: Los artículos 26 y 27; iii) La Ley 7 DE 1991; iv) Ley 1609 de 2013; v) La ley 1609 de 2013: El

26 y 27; iii) La Ley 7 DE 1991; iv) Ley 1609 de 2013; v) La ley 1609 de 2013: El articulo 3 a y b; vi) La ley 7 de 1991: los artículos 10 y 29; vii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: el articulo 137; viii) Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo de la OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo del GATT 1994 De La OMC: Los artículos 6 y 19.

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES – LEY NACIONAL Y TRATADOS

INTERNACIONALES. MARCO CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES

INTERNACIONALES, RESPECTO DE LOS TRATADOS INTER NACIONALES

VIGENTES Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRICIPIOS DEL DERECHO

INTERNACIONAL.

Preámbulo y artículos 9,150-16, 224, 226 y 227 de la CP. y artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales.

Expresa que el Estado colombiano reconoce la necesidad de la integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, por lo que es de suma importancia celebrar tratados y convenios con otros Estados y organismos

4 Folios 18 al 78 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

internacionales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. A su vez, indica que Colombia es Miembro de la Organización Mundial de

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

internacionales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. A su vez, indica que Colombia es Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), por lo que se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación.

Afirma que la pertenencia a la OMC necesariamente conlleva para el Estado colombiano la obligación de someterse a las decisiones que en materia de comercio exterior regule aquella a través de acuerdos. Es así como en el orden interno, las Leyes 7 de 1991 - Ley Marco de Comercio Exterior y Ley 1609 de 2013 - Ley Marco de Aduanas, exigen que, al proteger a la industria nacional por importaciones con precios anormales del mercado, para regular el comercio exterior y al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta que esas disposiciones se adecúen a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.

Manifiesta que existe una vulneración de la ley nacional y de los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes para Colombia, dada al momento de expedir los actos acusados, ya que se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de las disposiciones de carácter superior y hay una omisión de la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.

Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en

y la letra de las disposiciones de carácter superior y hay una omisión de la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.

Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en las leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, marco de comercio exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetarse el gobierno para expedir los actos acusados y concretamente de los artículos 3°, literales a) y b) de la ley 1609 de 2013, y 10 y 29 de la ley 7 de 1991.

Inicia afirmando que el decreto 456 del 2014, viola de forma evidente lo estipulado por la Constitución al extralimitar el ejercicio de la potestad que se le otorgó al Presidente de la República en la Expedición de las leyes marco.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 ordinal 19 letras b) y c), y 189 ordinal 25, de la CP, expone que se establecen las competencias entre congreso y ejecutivo. Frente al Congreso, afirma que su función recae sobre la expedición normativa y el Gobierno, tendrá la potestad de la reglamentación especial.

Indica que al Presidente de la República le corresponde a través de la expedición de decretos reg lamentarios de la ley general, el ejercicio de su competencia más amplio pero siempre limitado por las normas generales a los objetivos y criterios que establezcan el Congreso a través de la ley en cuestión, lo que significa que los decretos reglamentarios deberán siempre ceñirse a objetivos y criterios establecidos por el legislador en la correspondiente ley marco o cuadro, por lo que ellos no tienen la virtualidad de afectar el núcleo básico constituido por el contenido

decretos reglamentarios deberán siempre ceñirse a objetivos y criterios establecidos por el legislador en la correspondiente ley marco o cuadro, por lo que ellos no tienen la virtualidad de afectar el núcleo básico constituido por el contenido normativo propio de la competencia del legislador, relativo a los criterios y objetivos5

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

generales que le corresponde señalar. Para su soporte, se permite señalar tanto a la Corte Constitucional, como al Consejo de Estado.

Advierte como evidente el vicio de nulidad que recae sobre el Decreto 456 del 2014, evidentes en la expedición de las actuaciones demandadas, toda vez que se omitió lo establecido por los tratados internacionales y que debía ceñirse a los parámetros establecidos por la Lev 1609 de 2013.

Menciona que, si bien el presidente en el uso de sus facultades en su poder reglamentario especial se percibe como más amplia la facultad reglamentaria ordinaria, no podrá ésta estar por encima de los límites que establecen los objetivos y criterios fijados por el legislativo en la ley macro.

Asegura que el decreto aludido que supuestamente fue expedido bajo los lineamientos de la ley 7 de 1991 y la ley 1609 del 2013, es claramente violatorio del artículo 3, literales a y b de la ley macro 1609 del 2 de enero del 2013, la cual establece qu e la hora de modificar aranceles, tarifas, entre otras disposiciones concernientes al régimen de aduanas, será obligación del Gobierno ajustar estas

establece qu e la hora de modificar aranceles, tarifas, entre otras disposiciones concernientes al régimen de aduanas, será obligación del Gobierno ajustar estas modificaciones a lo establecido previamente en convenios internacionales, citando precisamente esta disposición.

Afirma que los decretos en cuestión violan de manera directa lo dispuesto en la ley 1609 del 2013, ya que en éstas se modificó tanto los aranceles como tarifas concernientes al régimen de aduanas desconociendo los parámetros concernientes a la aplicación de convenios internacionales, así como tampoco optó por adecuarlos a los principios del derecho internacional, ni a las recomendaciones expedidas por organismos internacionales. De este modo, considera que la expedición de éstos entorpece la aplicac ión de diversos acuerdos internacionales, como el Acuerdo general del GATT, listas consolidadas, Acuerdo antidumping, Acuerdo al valor en aduanas, Acuerdo de la ronda de Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se estable ce la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo Antidumping.

Alega que es incomprensible que Colombia firme el Documento W52 de la OMC y se constituya en país miembro del "Grupo de Amigos de las Negociaciones Antidumping de la OMC" que lo que persigue es precisamente la utilización de las medidas antidumping en lugar de medidas arbitrarias de aranceles y ahora considere que no existe ninguna obligación de aplicarlas, cuando en la exposición de motivos de la Ley1609 de 2013, Artículo 3° , precis amente se menciona la obligatoriedad de utilizar las medidas antidumping, en los términos del artículo 3° de dicha Ley en lugar de aplicar aranceles arbitrarios y haga todo lo contrario con la

de motivos de la Ley1609 de 2013, Artículo 3° , precis amente se menciona la obligatoriedad de utilizar las medidas antidumping, en los términos del artículo 3° de dicha Ley en lugar de aplicar aranceles arbitrarios y haga todo lo contrario con la expedición del Decreto 074 de 2013, porque, según su interpreta ción, las medidas antidumping son solo una opción

Explica que si bien en el artículo 10 de la ley 7 de 1991 faculta al gobierno para6

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

tomar medidas concernientes a la protección de la producción nacional en contra de prácticas desleales y restrictivas del comercio internacional, entre las cuales está contemplada la imposición de gravámenes, ésta misma ley establece un límite en su artículo 29, el cual es el respeto de lo establecido en los tratados y convenios internacionales.

Manifiesta que, según lo dec larado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la rueda de prensa del día 22 de enero del 2013, al gobierno le asistía la obligación de respetar los tratados internacionales en sus tarifas arancelarias, toda vez que Colombia pertenece a los Tratados de Aranceles Aduaneros y de Comercio Gatt 1947 y 1994, sometiéndose así a límites en las tarifas, así como a procedimientos especiales.

Argumenta que el gobierno nacional, teniendo conocimiento de su afiliación a dichos tratados, decidió ignorar estos lineamientos y proceder a la expedición del decreto mencionado violando por acción y omisión las leyes macro, desconociendo así los

Argumenta que el gobierno nacional, teniendo conocimiento de su afiliación a dichos tratados, decidió ignorar estos lineamientos y proceder a la expedición del decreto mencionado violando por acción y omisión las leyes macro, desconociendo así los tratados internacionales, incluso cuando ya existen fallos de la OMC declarando la violación de los mencionados acuer dos, y que el gobierno decidió prorrogar el decreto 456 del 2014 en dos ocasiones. Concluye que, del mismo modo, al rechazar las solicitudes de corrección amparados en la presunción de legalidad y aplicación del Decreto 456 del 2014, viola del mismo modo n ormas superiores en las que debieron fundarse.

Acuerdo de Marrakech (aprobado por la ley 170 de 1994) Artículo XVI, Relativo a Disposiciones Varias, numeral 4

Inicia su argumento explicando que la norma aludida impide al gobierno nacional para expedir le yes internas, reglamentos o procedimientos admirativos en desconocimiento de las obligaciones que a éste le asisten conforme a los acuerdos de la OMC, el cual obliga a los estados que hacen parte a adecuar sus normas con las obligaciones adquiridas. Esto q uiere decir, que exista una armonía entre sus obligaciones frente a los convenios y normas internas. Para esto, procede a citar la sentencia C 137 de 1995.

Por este motivo, cuestiona la compatibilidad del decreto mencionado con las obligaciones que le asi sten al gobierno de respetar los acuerdos a los que hace parte. Afirma que es necesario analizar las normas del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994 (Acuerdo de Marrakech), que

obligaciones que le asi sten al gobierno de respetar los acuerdos a los que hace parte. Afirma que es necesario analizar las normas del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994 (Acuerdo de Marrakech), que determinan las obligaciones de los países respecto de l a posibilidad de modificar aranceles consolidados y los límites que se deben respetar, así como los procedimientos reglados para determinar posibles pagos de derechos antidumping y/o procedimientos para determinar cuándo un valor declaro es normal o no del mercado.

Artículo II, 1 A y B del acuerdo de la OMC (aprobado por la ley 170 de 1994),7

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

relativo a las listas de concesiones anexas al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y de comercio - GATT

Afirma que con el actuar de del gobierno se violó el acu erdo toda vez que desconoció la seguridad y la previsibilidad que deben tener las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales deberán estar sujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al acuerdo de la OMC, en el cual se comprometió Colombia a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes establecidos en las subpartidas negociadas.

Explica que previo a la expedición del decreto cuestionado, ya se tenía existencia de precedentes en el marco de la OMC, la cual analizó la posible violación de las obligaciones asumidas por Argentina, frente a la expedición de normas que van en contra de las obligaciones adquiridas al hace parte de un convenio, retratadas en el

de precedentes en el marco de la OMC, la cual analizó la posible violación de las obligaciones asumidas por Argentina, frente a la expedición de normas que van en contra de las obligaciones adquiridas al hace parte de un convenio, retratadas en el documento WT/DS56/AB/R del 27 de marzo de 1998.

Siguiendo con la línea jurisprudencial, queda en evidencia la violación por parte del gobierno a los límites arancelarios, teniendo esto como consecuencia un deber en cabeza del país de modificar o sustraer los decretos del ordenamiento jurídico, para lo cual cita lo dispuesto por el Grupo Especial el 6 de agosto de 2015.

Menciona que el órgano de apelación de la OMC, al pronunciarse sobre el recurso por parte del gobierno ante la mencionada disposición, declaró que Colombia no logró demostrar que las medidas que adoptó fueran necesarias, por lo cual el órgano procedió a confirmar las constataciones del Grupo Especial. Por esto, reitera que el desconocimiento de los acuerdos internacionales y obligaciones que le asisten al país hace que el decreto aludido sea violatorio de los topes máximos estipulados en la ley.

Manifiesta que mediante éstas se exceden los topes máximos consolidados en la lista de aranceles, los cuales son de 40 % ad valorem para confecciones y del 35 % para el calzado, los cuales fueron ampliamente superados conforme a lo establecido en las disposiciones mencionadas, así como en el material probatorio proporcionado. Afirma que esta violación constituye una ilegalidad ya decretada por el Consejo de Estado, Secci ón Cuarta, en Sentencia 21139 del 1° de agosto de 2019, magistrado ponente Milton Chaves García.

proporcionado. Afirma que esta violación constituye una ilegalidad ya decretada por el Consejo de Estado, Secci ón Cuarta, en Sentencia 21139 del 1° de agosto de 2019, magistrado ponente Milton Chaves García.

Artículos VI y XIX del acuerdo del GATT 1994 de la OMC, relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas Antidumping y salvaguardias, desarrolladas en los acuerdos antidumping y de salvaguardias de la OMC, y a nivel nacional, en los decretos 2550 del 15 de julio de 2010, 1480 del 11 de mayo de 2005 y 1407 del 26 de julio de 19999, por falta de aplicación.

Asegura en el presente punto que el decreto aludido fue expedido bajo la razón de proteger la industria nacional y sus importaciones, desconociendo los parámetros8

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

legales internacionales a los que se encontraba sujeto. Explica que si bien el artículo 10 de l a ley 7 de 1991 faculta al gobierno para tomar medidas para proteger sus intereses, éstas siempre deberán estar bajo los límites establecidos por los tratados a los que éste esté suscrito.

Explica que conforme al artículo VI del Acuerdo General GATT, se establece un procedimiento especial para proteger a la industria nacional cuando se ve afectada por importaciones masivas a precios dumping, causando así daño a la industria nacional, debiendo probar debidamente el daño y la relación que ésta pueda tener. Esto, según explica, facilitará el tomar medidas antidumping con el propósito de

por importaciones masivas a precios dumping, causando así daño a la industria nacional, debiendo probar debidamente el daño y la relación que ésta pueda tener. Esto, según explica, facilitará el tomar medidas antidumping con el propósito de evitar así daños. Esto no se respetó a consideración de la parte y fue violado contrario sensu por parte del gobierno en la expedición de los decretos señalados al no utilizar los mecanismos internacionales existentes.

Afirma que la aplicación obligatoria del Acuerdo Antidumping, cuando se trata de tomar medidas para proteger a la industria nacional, y se modifican aranceles, tiene su fundamento legal en las siguientes disposiciones: 1. En el Artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech en la medida ordena que "4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leves, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos;” 2. Artículo 3° de la ley 1609 de 2013; 3. Adicionalmente, los Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991Ley Marco de Comercio Exterior.

Por ende, indica que no se puede argumentar que los procedimientos antidumping son opcionales pues toda legislación que se expida para proteger a la industria nacional debe observar los procedimientos pactados en el seno de la OMC, so pena de ser incompatibles con lo reglado en la OMC, por lo tanto, caería en el incumplimiento de la obligación de que la legislación nacional sea compatible, respecto a los procedimientos y las normas pactadas en la OMC para estos efectos.

Plantea que el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 456 de 2014 y de

incumplimiento de la obligación de que la legislación nacional sea compatible, respecto a los procedimientos y las normas pactadas en la OMC para estos efectos.

Plantea que el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 456 de 2014 y de los actos acusados, violó las normas arriba citadas, por falta de aplicació n de los mecanismos internacionales especiales establecidos en el marco de la OMC, como es el Dumping que es el indicado técnica y jurídicamente en las situaciones de precios irrisorios o precios que no corresponden al valor normal del mercado, lo cual es incompatible con los procedimientos establecidos en la OMC y de paso menoscaba las garantías procesales de los importadores regulares de no ser afectados por medidas cuando los precios de importación corresponden a los normales del mercado. Precios que deben corresponder a unos criterios de similaridad y de temporalidad, que fueron desconocidos con la Expedición del Decreto 456 de 2014, contrariando la obligación de compatibilidad respecto a los procedimientos del artículo XVI numeral 4° del Acuerdo de Marrakech.

Afirma que, a sabiendas de lo anteriormente planteado, el gobierno decidió ignorar9

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

estas medidas existentes y expedir los mencionados decretos en cuestión. Explica que esto fue reconocido por parte del gobierno nacional cuando pretendió justificar sus medidas por medio del Acta 269 del 2014. Sostiene que las medidas adoptadas por el gobierno perjudicaban los importadores, y que su vez por medio de la prórroga y ajustes del Decreto 074 del 2013, la cual partía de la base de la existencia de

por el gobierno perjudicaban los importadores, y que su vez por medio de la prórroga y ajustes del Decreto 074 del 2013, la cual partía de la base de la existencia de "contrabando para lavar activos", sin que se hubiese previsto un mecanismo para probarle a los sujetos pasivos de la medida que efectivamente estaban incurriendo en la conducta reprochable antes citada.

Explica que, según el grupo especial, el gobierno no logró pr obar la ocurrencia de estos hechos ilícitos, ni que los precios fijados se aplican a mercancías similares y en aplicación del Acuerdo al Valor del GATT, ni que los precios inferiores a los rangos o topes adoptados necesariamente implicaran subvaloración.

Por esto, considera que se violaron los artículos 1 al 52 del Decreto 2550 de 15 julio de 2010, así como los artículos 1 al 40 del decreto 1480 de 2005 y 1 a 15 del Decreto 1407 de 1999, en los que se establece un procedimiento especial para aplicar una medida de salvaguardia para los países miembros de la OMC, todos ellos por falta de aplicación. Es así, como argumenta que el gobierno nacional desconoció los parámetros a los que debía sujetarse, determinando de esa manera gravámenes mixtos.

Enfatiza en qu e cuando el gobierno decide que aplicar los procedimientos antidumping es solo una opción desaparece las garantías procesales que el Estado de Derecho Colombiano, para que aquel importador que sea acusado de importar a precios anormales del mercado, precio s desleales, precios bajos se pueda defender, en aplicación del procedimiento administrativo que bajo el derecho del debido proceso se instauró como garantía procesal para los importadores y al

a precios anormales del mercado, precio s desleales, precios bajos se pueda defender, en aplicación del procedimiento administrativo que bajo el derecho del debido proceso se instauró como garantía procesal para los importadores y al mismo tiempo para que la industria nacional haga también respectar sus derechos.

Es así que considera que las resoluciones impugnadas al ser expedidas al tenor de los mencionados decretos, adolecen de las mismas causales de nulidad. Hace énfasis en que jamás se logró demostrar por parte del gobierno el porqué no se utilizaron las medidas establecidas en la ley.

Afirma que, en la Memoria Justificativa, se argumentaba que no se aplicaban los lineamientos establecidos en los parámetros internacionales, sin estar debidamente probado. En el caso en concreto, se menciona cuando se abstuvieron del uso de las normas de defensa comercial y valor de las aduanas, se violaron los derechos de los importadores regulares que importaban a precios de mercado, toda vez que no se les permitió ser escuchados en sus declaraciones.

En resumen, el decreto cuya inaplicación se solicita se emitió con violación de los procedimientos obligatorios previos a la firma, expedición y publicación, violando normas sustantivas que rigen esta etapa del proceso de trámite de un decreto para10

Expediente: 25000233700020200001900

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

firma presidencial.

Argumenta que es importante que en el análisis de las ilegalidades y arbitrariedades del Decreto 456 de 2014, se tenga presente, no sólo la ilegalidad respecto a la violación de las tarifas máximas consolidadas, sino especialmente, la violación a los

Argumenta que es importante que en el análisis de las ilegalidades y arbitrariedades del Decreto 456 de 2014, se tenga presente, no sólo la ilegalidad respecto a la violación de las tarifas máximas consolidadas, sino especialmente, la violación a los importadores regulares, que nunca importaron a precios desleales o a precios subfacturados sino a precios normales del mercado, y que se vieron muy afectados injustamente, al aplicarles el mismo tratamiento que aquellos que importaron en realidad a precios bajos o

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