TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00040-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00040-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00040 00

DEMANDANTE: LOGISTICS KOMPASS GROUP SAS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: RENTA 2015

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad LOGISTICS KOMPASS GROUP SAS, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial 322412018000286 de 17 de septiembre de 2018 , con la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le modificó el impuesto sobre la renta del año gravable 2015; y la Resolución 992232019000138 de 17 de septiembre de 2019 que desató el recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare NULO el acto administrativo REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 322402018000003 de fecha 26 de enero de 2018, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por el que se pretende modificar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 y sancionar por inexactitud.

Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por el que se pretende modificar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 y sancionar por inexactitud.

2. Que se declare NULO el acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 322412018000286 de fecha 17 de septiembre de 2018, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá -DIAN, donde se modifica el impuesto pasándolo de $0.00 a $510.155.000 e imponer una sanción por inexactitud.

3. Que se declare nulo el acto administrativo RESOLUCIÓN 992232019000138 de 17 de septiembre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.

4. Que se declare que LOGISTICS KOMPASS GROUP S.A.S con NIT. 900.799.843-6 no está obligada a pagar los mayores valores determinados en la Liquidación Oficial del Impuesto sobre la renta y complementarios No. 322412018000286 de 17 de septiembre de 2018, ni la sanción por inexactitud liquidada, de conformidad con los argumentos que se expresarán más adelante.

5. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representado mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes.25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

2

HECHOS

mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes.25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

2

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en la cual liquidó un impuesto a cargo de cero, ya que se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010, y por tanto a una tarifa de 0%

2. El 26 de enero de 2018 la DIAN profirió Requerimiento Especial a efectos de incrementar el impuesto a pagar en $510.155.000 , acto que fue contestado el 16 de abril de 2018.

3. El 17 de septiembre de 2018 la Administración Tributaria expidió Liquidación Oficial 3224120180000275 donde modificó el denuncio rentístico y determinó un total a pagar de $1.020.310.000

4. La demandante radicó recurso de reconsideración contra la mentada decisión el cual fue resuelto mediante Resolución 992232019000130 del 17 de septiembre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29 y 188 de la Constitución Política - Artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 - Ley 1429 de 2010 - Artículos 640, 647 y 683 del Estatuto Tributario

Como sustento de sus pretensiones, refirió:

Las normas reglamentarias no pueden restringir la voluntad del legislador

  • Ley 1429 de 2010 - Artículos 640, 647 y 683 del Estatuto Tributario

Como sustento de sus pretensiones, refirió:

Las normas reglamentarias no pueden restringir la voluntad del legislador

Dijo que la Ley 1429 de 2010 no definió la pérdida del beneficio de progresividad, por lo que el no pago oportuno de aportes a seguridad social, además de constituir “un hecho menor” desborda el principio de legalidad, al permitirse un exceso de la potestad reglamentaria al proferirse el Decreto 4910 de 2011.

Sobre esto advirtió que el artículo noveno del Decreto 4910 de 2011 fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad simple ante el Consejo de Estado, por25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

3 lo que de decretarse su nulidad, los actos acá cuestionados perderían su fundamento jurídico.

No hay proporcionalidad entre el daño generado por la conducta y la sanción impuesta.

Aseveró que la mora en el pago de aportes constituye un hecho sancionable independiente dentro de los procesos adelantados por la UGPP, en lo que además se liquidan y cobran los respectivos intereses. Por lo tanto, explicó que al pagar $3.700 de “mora”, resulta irrisorio y desproporcional liquidar un impuesto a cargo de $510.155.000, aspecto que asimismo trasgrede el principio de justicia tributaria.

La conducta de la sociedad no se encuentra tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario – Principio de Favorabilidad.

$510.155.000, aspecto que asimismo trasgrede el principio de justicia tributaria.

La conducta de la sociedad no se encuentra tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario – Principio de Favorabilidad.

Consideró que, en el caso existe una diferencia de criterios ent re la autoridad tributaria y la contribuyente, antes que una omisión fraudulenta y malintencionada por parte de la compañía; por lo tanto, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad del acto administrativo demandado.

Advirtió que el ejecutivo, en ejercicio de sus competencias, señaló en los artículos sexto y noveno del Decreto 4910 de 2011, las causales de pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta. Por consiguiente, dijo que mientras el Decreto no haya sido derogado, anulado o suspendido y se encuentre plenamente vigente, los argumentos al demandante deben ser declarados improcedentes.

Refirió que la sociedad no canceló oportunamente los aportes parafiscales, incurriendo por tanto en una de las causales de pérdida del beneficio tributario contemplado en la Ley 1429 de 2010, atinente a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta; adicional a esto, la contribuyente entregó extemporáneamente el documento de solicitud de acogimiento al beneficio tributario.25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

4

extemporáneamente el documento de solicitud de acogimiento al beneficio tributario.25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

4 Señaló que la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, no es una sanción, sino la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos para quienes deciden hacer uso de la figura y no toma como referencia tasa de interés alguna . Por ende, la comparación entre los intereses pagados por un pago extemporáneo de los aportes de seguridad social no es procedente porque se trata de dos efectos de naturaleza sustancialmente distinta, luego no puede alegarse una falta de proporcionalidad en la actuación administrativa.

En cuanto a la sanción por inexactitud, arguyó que en la declaración se incluyeron datos erróneos que implicaron un menor impuesto a cargo; por tanto, es procedente la sanción impuesta según lo reglado en el artículo 647 del ET.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado, la parte demandada insistió en los argumentos dados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la sociedad ante la pérdida del beneficio de progresividad. A través de auto del 20 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

5

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concre tan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por (i) indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 que impuso una restricción al beneficio de la progresividad contenido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, sin que la ley mencionada lo autorice, por lo que considera que aplicar la norma reglamentaria que contradice la ley es contrario a derecho, (ii) indebida aplicación de la sanción por mora y la sanción por inexactitud.

mencionada lo autorice, por lo que considera que aplicar la norma reglamentaria que contradice la ley es contrario a derecho, (ii) indebida aplicación de la sanción por mora y la sanción por inexactitud.

Aunado a esto, se advierte que con la mentada fijación del litigio se excluyó de control judicial el Requerimiento Especial 32240201800003 del 26 de enero de 2018, ya que el mismo es un acto previo no demandable.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal, se constata que la sociedad LOGISTICS KOMPASS GROUP SAS se constituyó “ POR DOCUMENTO PRIVADO DE ACCIONISTA ÚNICO DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2014, INSCRITA EL 15 DE DEICIEMBRE DE 2014 BAJO EL NÚMERO 01893955 DEL LIBRO IX” con el fin de realizar “cualquier acto u operación mercantil”

3.2. El 31 de diciembre de 2014 la demandante radicó “certificación exigida en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 para manifestar intención de acoger… a los beneficios de la Ley 1429 de 2010”

3.3. El 20 de abril de 2016 la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 en la que registró una renta líquida gravable de $2.040.620.000; sin embargo, el impuesto a cargo es cero ya que la tarifa es 0% en razón al beneficio de progresividad.

3.4. A través de Oficio 32 240 425 1184 del 15 de diciembre de 2017 la DIAN

0% en razón al beneficio de progresividad.

3.4. A través de Oficio 32 240 425 1184 del 15 de diciembre de 2017 la DIAN señaló que al no haber cumplido en su totalidad con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad , la sociedad perdió el mentado beneficio. Adicional a esto se mencionó:25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

6

3.5. El 26 de enero de 2018 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402018000003 a la demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, modificando los renglones de impuesto sobre renta gravable, saldo a pagar por impuesto y sanciones. Así:

3.6. El 16 de abril de 2018 la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial, refiriendo in extenso los argumentos de la demanda.

3.7. El 17 de septiembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000286, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

7 renta del año gravable 2015, en los mismos términos del requerimiento, esto es así:

3.8. El 16 de noviembre de 2018, la sociedad impetró recurso de reconsideración insistiendo en los mismos y ya esbozados argumentos de la demanda.

3.9. El 17 de septiembre de 2019 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración

insistiendo en los mismos y ya esbozados argumentos de la demanda.

3.9. El 17 de septiembre de 2019 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la actuación administrativa, ya que al no pagarse oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social se perdió el beneficio de progresividad, por tanto, la tarifa del impuesto sobre la renta del año 2015 debió calcularse con el 25%. Este acto de notificó personalmente el 24 de septiembre de 2019.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

La Ley 1429 de 2010 “ Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, se expidió e--l 29 de diciembre de 2010 con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; en esta regulación se estableció:

ARTÍCULO 4. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables , a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las

o asimiladas, en los dos primeros años gravables , a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable , a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable , a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las Concepto Liq. Privada Liq. Oficial Renta liquida gravable 2.040.620.000$ 2.040.620.000$ Tarifa 0% 25% Impuesto a cargo -$ 510.155.000$ Sanciones -$ 510.155.000$ Total a pagar -$ 1.020.310.000$25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

8 personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable , a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas

actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante , a partir del inicio de su actividad económica principal.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o.

Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1o.

PARÁGRAFO 4o. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.

que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de di chos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario. (Énfasis de la Sala)

De manera posterior, el Gobierno a través del Decreto 4910 del 26 de diciembre de 2011 reglamentó la Ley 1429 de 2010, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°. CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS . Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4° y parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010:

a) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales

el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio.

(…)

ARTÍCULO 2°. RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

9 partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuenta s separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus

llevar contabilidad, y en ella, cuenta s separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán.

(…)

ARTÍCULO 3 °. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. La progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realic e la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

1° y 2° año, cero por ciento (0%)

3er año, veinticinco por ciento (25%)

4° año, cincuenta por ciento (50%)

5° año, setenta y cinco por ciento (75%)

6° año y siguientes, ciento por ciento (100%), de la tarifa general del 33% del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y

que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

(…)

ARTÍCULO 6°. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA ACCEDER A LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresa s o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fi scal, los siguientes

documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.

documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.

b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

10 cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la

Cámara de Comercio.

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

(…)

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.

(…)

ARTÍCULO 9°. PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o

legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. (…) (Énfasis de la Sala)

La normativa en comento, dispone que las pequeñas empresas que, en términos de la misma ley, son aquellas cuyo personal no supera los 50 trabajadores y sus activos totales no sobrepasan los 5.000 SMLMV, independientemente de que se constituyan a partir de la expedición de la Ley 1429 de 2010, o que sean empresas preexistentes que optaren por formalizarse , tendrán un beneficio temporal para el pago del impuesto sobre la renta , esto es que el primer y segundo año de legalización se aplicará una tarifa del 0%, por el tercer año el 25%, en el cuarto periodo gravable el 50%, en lo correspondiente a la quinta vigencia el 75%, y a partir del sexto año el 100% del pago del impuesto; esto con el fin de disminuir las cargas económicas y mejora r las condici ones de competitividad de los pequeños empresarios para asumir los costos del funcionamiento empresarial legal.25000 23 37 000 2020 00040 00

LOGISTICS KOMPASS VS. DIAN

RENTA 2015

11

Sobre los requisitos exigidos en el Decreto 4910 de 2011, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en los siguientes términos:

Bajo tal cometido, el artículo 6 del decreto dispuso un listado de requisitos especiales tanto para las “nuevas pequeñas empresas” como para las “pequeñas empresas

ha pronunciado en los siguientes términos:

Bajo tal cometido, el artículo 6 del decreto dispuso un listado de requisitos especiales tanto para las “nuevas pequeñas empresas” como para las “pequeñas empresas preexistentes” que pretendieran acogerse al beneficio establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y sobre los cuales la Sala se pronunció en la sentencia del 6 de diciembre de 20172, que ahora se reitera, distinguiéndolos como requisitos de carácter informativo que: i) debían presentarse por una sola vez, ii) se relacionaban con lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y, iii) no excedían la potestad reglamentaria porque no contradecían ni añadían exigencias adicionales, «sino que se traducían en condiciones necesarias para ejecutar la ley y para que el contribuyente pudiera solicitar los beneficios mediante un registro en el sistema de información de la Administración Tributaria, debido a que fue necesario expedir el decreto con requisitos de trámite, para que la ley pudiera ejecutarse y que el contribuyente que deseara acceder a los beneficios de ley pudiera solicitarlos por medio de un registro en el sistema de información de la Administración Tributaria».

En ese sentido, la Sala indicó que «el objetivo del artículo demandado es poder hacer efectivo lo establecido por la ley, por lo que ordenó un m ecanismo de entrega de información con el fin de que la DIAN referenciara las empresas que decidieran acceder al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y observara el cumplimiento de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...