TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00043-00-(07-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00043-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n°.: 25000-23-37-000-2020-00043-00
Demandante: Empresa de Servicios Logísticos en
Transporte Pesado Elotrans S.A.S
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta 2015
Sentencia Anticipada
La sociedad Empresa de Servicios Logísticos en Transporte Pesado Elotrans S.A.S, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
La Demanda
Pretensiones:
“1. Que se declare NULO el Acto Administrativo REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 322402018000005, de fecha 16 de enero de 2018, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá- DIAN, por el que se pretende modificar el Impuesto sobre la Renta y Complementario del año gravable 2015 y sancionar por inexactitud.
2. Que se declare NULO el Acto Administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 322412018000259, de fecha 6 de septiembre de 2018, proferido por la División
Complementario del año gravable 2015 y sancionar por inexactitud.
2. Que se declare NULO el Acto Administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 322412018000259, de fecha 6 de septiembre de 2018, proferido por la División de Gestión de Liquidación de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, donde se modifica el impuesto pasándolo de $0.0 0 a $510.155.000 e imponer una sanción por inexactitud.
3. Que se declare NULO el Acto Administrativo RESOLUCIÓN 992232019000130, de 11 de septiembre de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial
4. Que s e declare que EMPRESA DE SERVICIOS LOGISTICOS EN TRANSPORTE PESADO ELOTRANS S.A.S. con NIT. 900.798.129-0 no está obligada a pagar los mayores valores determinados en la Liquidación Oficial del Impuesto sobre la renta y complementarios No 322412018000259 d e 17 deExp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 2 septiembre de 2018, ni la sanción por inexactitud liquidada, de conformidad con los argumentos que se expresarán más adelante.
5. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representado mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes.”
los argumentos que se expresarán más adelante.
5. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representado mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes.”
Mediante auto admisorio de 16 de octubre de 2020 , esta Sala de decisión dispuso rechazar la demanda frente a la pretensión de nulidad del Requerimiento Especial No. 322402018000005 de 16 de enero de 2018 “Por medio del cual la DIAN propuso modificar la declaración del impuesto de renta presentada por la demandante en el año gravable 2015”, toda vez que, este acto administrativo no es sujeto de control judicial.
Asimismo, consideró admitir la demanda respec to de la Liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios n°. 322412018000259 de 6 de septiembre de 2018, por la que se modifica la declaración del impuesto del año gravable 2015 y Resolución n°. 992232019000130 de 11 de septie mbre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior, por reunir los requisitos legales.
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 150 numeral 12, 188 numeral 11 y 338 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, los artículos 640, 647, 683 del Estatuto Tributario y la Ley 1429 de 2010.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Las normas reglamentarias no pueden restringir la voluntad del legislador.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Las normas reglamentarias no pueden restringir la voluntad del legislador.
En el presente caso, la actora afirma que la Ley 1429 de 2010, en ninguno de sus apartes contempla la figura de pérdida del beneficio de progresividad sobre la tarifa del impuesto sobre la renta. En tal sentido, el actuar de la administración desborda ampliamente las facultades reglamentarias al establecer severísimas sanciones por hechos menores no contemplados en la ley , vulnerando los artículos 29, 150 numeral 12, 188 numeral 11 y 338 de la Constitución Política.
Señala, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que el principio de legalidad como el de certeza tributaria son esenciales para que el recaudo de los tributos sea procedente.Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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3 Así, precisa que la norma reglamentaria que pretende aplicar la demandada (Decreto 4910 de 2011) , excedió la potestad del Ejecutivo al crear una severísima sanción por un hecho no establecido en la Ley 1429 de 2010.
Del mismo modo, manifiesta que el Decreto 4910 de 2011, es objeto de demanda simple ante el H. Consejo de Estado, por lo que en el evento de decretarse la nulidad de los apartes del decreto, norma en la que se sustenta la administración para liquidar el mayor valor del impuesto y la sanción por inexactitud, perdería ejecutoria
simple ante el H. Consejo de Estado, por lo que en el evento de decretarse la nulidad de los apartes del decreto, norma en la que se sustenta la administración para liquidar el mayor valor del impuesto y la sanción por inexactitud, perdería ejecutoria y las actuaciones por ellas sustentadas serían nulas, al tenor del artículo 91 del CPACA.
2. No hay proporcionalidad entre el “daño” generado por la conducta y la sanción impuesta.
Comenta que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá yerra al pretender la modificación del impuesto en los términos propuestos, toda vez que vulnera los principios de proporcionalidad y equidad que deben tener las sanciones.
Afirma que la conducta que se pretende sancionar con el Requerimiento Especial es la mora de cuatro (4) días en el pago de la segunda cuota del CREE del 2015. Indicando que tal conducta ya se encuentra sancionada en el art ículo 634 del E.T, que ordena liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos. Así mismo, la mora de algunos aportes a la seguridad social.
Por lo anterior refiere que, a efectos de resarcir tal conducta, la Sociedad objeto del requerimiento liquidó una mora de $513.000,00. Señalando que tal suma no guarda ninguna proporción ni equidad respecto de los $512.363.000 ,00, que se pretenden liquidar como impuesto sobre la renta.
3. La conducta de la sociedad no se encuentra tipificada en el artículo 647 del
Estatuto Tributario - Principio de Favorabilidad
liquidar como impuesto sobre la renta.
3. La conducta de la sociedad no se encuentra tipificada en el artículo 647 del
Estatuto Tributario - Principio de Favorabilidad
Expone que la conducta sancionada en los actos administrativos demandados es la mora en cuatro días en el pago de la segunda cuota del CREE por el año 2015, determinando que no es procedente la sanción por inexactitud, ya que no se configuran los presupuestos contenidos en el artículo 647 del E .T., pues el actor incurrió en una “simple equivocación”.Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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Aclara que, la Administración Tributaria debía probar la mala fe del actor; dado que los datos deben ser falsos, desfigurados, alterados, simulados y/o modificados artificialmente. Indicando que ninguna de esas conductas se dio en el caso en cuestión.
En virtud de lo anterior, solicita la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria consagrado en el parágrafo 5 del artículo 640 del E.T, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, vigente al momento de proferirse el requerimiento Especial y la Liquidación Oficial que se impugna.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Señala que , la discusión en el presente caso se centra en determinar si era procedente para la sociedad contribuyente, hacer uso del beneficio tributario de
pretensiones.
Señala que , la discusión en el presente caso se centra en determinar si era procedente para la sociedad contribuyente, hacer uso del beneficio tributario de progresividad en el pago del impuesto sobre la Renta y Complementarios, consagrado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y reglamentado con el Decreto 4910 de 2011, esto teniendo en cuenta que la demandante pago la segunda cuota de CREE el 14 de junio de 2016, cuando la fecha oportuna de pago era el 10 de junio de 2016, evidenciando que el pago se hizo de maner a extemporánea vulnerando el artículo 9° del Decreto 4910 de 2011.
Adicionalmente comenta, que la actora no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011, relativo a fecha de presentación de los documentos, para acogerse al beneficio, ya que se encuentra probado que dichos documentos fueron aportados el 31 de diciembre de 2014, cuando la fecha oportuna era antes del 31 de diciembre de 2014 o lo que es a más tardar el 30 de diciembre de 2014.
Refiere que, en ese caso está demostrado que los pagos por concepto de aportes en seguridad social, pensión, salud y parafiscales, fue ron realizados por fuera de los plazos establecidos para ello, situación que es reconocida por la demandante cuando afirma que estos se realizaron con días de mora.Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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cuando afirma que estos se realizaron con días de mora.Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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5 Agrega que, si bien el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta fue creado por la Ley 1429 de 2010, también lo es que el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política en el numeral 11 del artículo 189 y en desarrollo de los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 48 y 49, la reglamentó parcialmente mediante el Decreto 4910 de 2011, reglamentación que era indispensable para que esta tuviera efecto, pues era necesario establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios tributarios ya que la ley no los consagró y so n esenciales para la correcta y debida aplicación de la norma.
En ese orden, manifiesta que la administración tributaria actuó conforme a la ley, al haber negado el beneficio de progresividad en el impuesto de renta y complementarios de la sociedad actora , ya que no se dio cumplimiento a lo establecido por la normatividad, la cual es taxativa.
Por otro lado, argumenta que la demandante tiene una apreciación errada del asunto, ya que en el presente caso no se pretende imponer sanción a título de intereses moratorios, por tanto, precisa que se confunden dos conductas sancionables que son diferentes en su génesis, propósito, alcance, y hace una comparación cuantitativa (de presunta proporcionalidad) que resulta imposible.
intereses moratorios, por tanto, precisa que se confunden dos conductas sancionables que son diferentes en su génesis, propósito, alcance, y hace una comparación cuantitativa (de presunta proporcionalidad) que resulta imposible.
Concluye que al momento de la presentación de la declaración privada de renta por el año 2015, la demandante era consciente de la no procedencia de dicho beneficio de progresividad, y que debía liquidar el impuesto sobre la renta líquida gravable al 25%, de conformidad con el artículo 240 del Estatuto Tributario, lo que da como resultado que el impuesto a liquidar es de $512.363.000 y no $0, como lo declaro la actora.
Sanción por inexactitud.
Aduce que no se advierte la existencia de alguna causal justificativa para que en aplicación de un beneficio al que no había lugar, la declaración de la contribuyente derivara en un menor impuesto y por consiguiente un menor saldo a pagar al que en la realidad le correspondía.
Excepción de inepta demanda
En concreto la defensa propone la excepción de inepta demanda, con fundamento en que en la demanda se solicita la nulidad del requerimiento especial n.ºExp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 6 32240201800005 de 2018, lo cual es una apreciación errada de la demandante, ya que dicho acto es de trámite y no tiene un carácter definitivo, pues no decide directa o indirectamente la situación de la actora.
En efecto, aduce que el requerimiento especial no es susceptible de control judicial,
que dicho acto es de trámite y no tiene un carácter definitivo, pues no decide directa o indirectamente la situación de la actora.
En efecto, aduce que el requerimiento especial no es susceptible de control judicial, por lo que debe declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda.
Frente a este punto, por medio de auto del 17 de junio de 2022, este despacho declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por considerar que la pretensión de nulidad del Requerimiento Especial No. 322402018000005 de 16 de enero de 2018 , fue rechazada mediante auto de 16 de octubre de 2020.
Alegatos de Conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandant e reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos:
Manifiesta que la entidad demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, para acceder al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010.
Sostiene que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, se indicó que el plazo otorgado conforme al Decreto No 2243 de 2015 para que la parte actora pagara la segunda cuota del impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año 2015 venció el 10 de junio de 2016, y que esta realizó el pago de manera extemporánea el 14 de junio de 2016 – recibo de pago No 4907117735959 sticker 702737012991.
año 2015 venció el 10 de junio de 2016, y que esta realizó el pago de manera extemporánea el 14 de junio de 2016 – recibo de pago No 4907117735959 sticker 702737012991.
En virtud de lo anterior, expresa que debe tenerse en cuenta que el p ago extemporáneo referido ocurrió en el año 2016, por lo que en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 que señala “En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.” , precisando que el beneficio de progresividad ya no sería aplicable a partir del año 2016, año en el cual se dio la extemporaneidad, y no para el año 2015 el cual corresponde al de la declaraciónExp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7 del impuesto so bre la renta y complementarios que fue el modificado por la Administración con los actos demandados.
Asimismo, indica que no obra prueba allegada al plenario, que permita desvirtuar la legalidad de la tarifa aplicada por la entidad demandada en los actos administrativos y en virtud de la cual se obtuvieron los mayores valores por impuesto liquidados en los actos demandados, a cargo de la parte actora.
En esas circunstancias, aduce que se puede establecer que la parte actora no probó que haya atendid o todos los requisitos exigidos en los artículos 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011, para acceder al beneficio de progresividad de que trata el artículo 4
que haya atendid o todos los requisitos exigidos en los artículos 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011, para acceder al beneficio de progresividad de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, pues la solicitud para acogerse al mismo para el año 2015, la presentó el 31 de diciembre de 2014, es decir por fuera del término legal para el efecto el cual venció el 30 de diciembre de 2014.
Considera que el hecho de que la contribuyente haya liquidado su impuesto de renta y complementarios del año 2015 a una tarifa menor a la que estaba obligado -pues no cumplía con los requisitos para tener derecho al beneficio tributario-, conllevo la omisión de impuestos en su declaración rentística, siendo procedente la modificación realizada en la Liquidación Oficial demandada en la cual resul tó un mayor valor a pagar por impuestos a cargo del contribuyente e imponer la sanción por inexactitud.
Resalta que los incumplimientos de la contribuyente conllevan a la pérdida del beneficio de la progresividad para el año gravable 2015 del impuesto de renta y complementarios, y que tienen como efecto el ajuste de dicha declaración rentística tal como lo realizó la Administración Tributaria, por lo anterior a su juicio se ha de confirmar en todas sus partes los actos demandados.
Ahora bien, respecto de la entidad demandada se precisa que se reiteraron los fundamentos de la contestación de la demanda y se agregó el siguiente argumento:
Considera que se probó en sede administrativa que la actora pagó en forma extemporánea los aportes a pensión y parafiscales, de los meses de enero a noviembre de 2015, correspondientes a la Señora Castro Vivas Milena identificada
Considera que se probó en sede administrativa que la actora pagó en forma extemporánea los aportes a pensión y parafiscales, de los meses de enero a noviembre de 2015, correspondientes a la Señora Castro Vivas Milena identificada con cedula de ciudadanía No. 31.567.358, como lo muestra el siguiente reporte:Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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Adicionalmente, refiere que el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011, no admite ninguna interpretación en cuanto al plazo en el que se debían presentar los documentos para acogerse al beneficio en cue stión, explicando que se encuentra plenamente probado en el expediente administrativo que el demandante efectuó el empadronamiento por fuera del término legal estipulado.
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 31 de marzo de 2023, se fijó el siguiente:
Problema jurídico
Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la Liquidación oficial de revisión n°. 322412018000259 de 6 de septiembre de 2018, a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del
la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015, presentada por la contribuyente e impuso sanción por inexactitud; y la Resolución nº. 992232019000130 de 11 de septiembre de 2019 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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9 En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y los conceptos de violación expuestos , la Sala deberá determinar: si los actos demandados están viciados de nulidad por desconocimiento de los artículos 29, 150 numeral 12, 188 numeral 11 y 338 de la Constitución Política, 6 del Decreto 4910 de 2011, 640, 647, 683 del Estatuto Tributario y la Ley 1429 de 2010, por (i) vulneración al debido proceso por violación de la Ley 1429 de 2010, en aplicación de normas reglamentarias que exceden l a potestad del ejecutivo, ii) falta de proporcionalidad entre el daño generado por la conducta y la sanción impuesta, (iii) imponer sanción por conducta que no se encuentra tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen
imponer sanción por conducta que no se encuentra tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del siguiente cargo planteado, consistente en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por i) vulneración al debido proceso por violación de la Ley 14 29 de 2010, en aplicación de normas reglamentarias que exceden la potestad del ejecutivo.
Aduce la actora que la Ley 1429 de 2010, en ninguno de sus apartes contempla la figura de pérdida del beneficio de progresividad sobre la tarifa del impuesto sobre la renta. En tal sentido, el actuar de la administración desborda ampliamente las facultades reglamentarias al establecer severísimas sanciones por hechos menores no contemplados en la ley, vulnerando los artículos 29, 150 numeral 12, 188 numeral 11 y 338 de la Constitución Política.
Agrega que no se le puede dar un alcance mayor del que realmente el legislador dispuso, pues la creación de unos requisitos y sanciones no contemplados en la ley desborda las facultades de la rama ejecutiva.
Así, encuentra la sala que la discusión en el presente caso se centra en la inaplicación de los artículos 4º, 6º y 9° del Decreto 4910 de 2011, al considerar que resulta ilegal por cuanto excede lo expresamente señalado por el legislador en la Ley 1429 de 2010.
Conforme a lo anterior, se destaca que la Ley 1429 de 20101, preveía en cuanto al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta2, lo siguiente:
Ley 1429 de 2010.
Conforme a lo anterior, se destaca que la Ley 1429 de 20101, preveía en cuanto al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta2, lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA . Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las
1 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 2 Artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 10 obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarroll en toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%)
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asim iladas en el décimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en l os cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o. Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de
mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.Exp. 25000-23-37-000-2020-00043-00
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11 PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1o.
PARÁGRAFO 4o. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1 .000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario.”
siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario.”
El artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 fue reglamentado por el Decreto 4910 de 2011, así: “Artículo 6°. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pe queñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de di ciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la q
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