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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00050-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00050-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 134

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00050-00

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Juan de Jesús Espitia González, quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá:

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000216 del 15 de junio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000216 del 15 de junio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Resolución No. 992232019000082 del 18 de junio de 2019, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la liquidación anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ

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2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de mi apoderado (sic), declarando en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Con formulario No. 1110605921987 del 21 de octubre de 2015, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014.

Mediante Requerimiento Especial No. 322392017000149 del 26 de septiembre de 2017, la entidad demandada propuso al demandante la modificación a su declaración privada para rechazar los costos declarados y disminuir los gastos operacionales de ventas.

Dicho requerimiento fue objeto de respuesta por el contribuyente a través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, oponiéndose a la proposición allí señalada.

operacionales de ventas.

Dicho requerimiento fue objeto de respuesta por el contribuyente a través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, oponiéndose a la proposición allí señalada.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000216 del 15 de junio de 2018, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 presentada por el actor, rechazando los costos de venta y de prestación de servicios en el monto de $249.336.000 y los gastos operacionales de ventas en la suma de $36.340.000.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue desatado con la Resolución No. 992232019000082 del 18 de junio de 2019, confirmando el acto de liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 26, 82, 107, 647, 742, 743, 744, 745 y 746.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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El señor Juan de Jesús Espitia González, quien actúa como parte actora dentro de

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El señor Juan de Jesús Espitia González, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Procedencia de los costos de venta declarados y que fueron rechazados.

De conformidad con las normas tributarias, son deducibles las expensas que resulten necesarias para el desarrollo de la actividad económica del contribuyente. En el caso concreto, el demandante se dedica a la actividad de panadería, por lo que los insumos para fabricar el pan pueden ser llevados como costo o gasto dentro del denuncio rentístico.

Durante el año 2014, el actor obtuvo unos ingresos brutos de $332.669.000, como fue declarado en el impuesto sobre la renta de esa vigencia fiscal. Asimismo, en el periodo incurrió en unos costos de $249.336.000, los cuales fueron rechazados en su totalidad por la entidad demandada.

Esa decisión de la Administración resulta contraria a la lógica comercial y a la depuración del impuesto sobre la renta en virtud de la cual todo ingreso deviene de un costo o gasto; además de ello, ese concepto objeto de rechazo fue demostrado por el dema ndante con las facturas de compra aportadas durante el proceso de determinación y ahora en sede judicial.

4.2. Procedencia de los gastos operacionales de administración.

Con los actos demandados, la DIAN rechazó los gastos operacionales de administración en la suma de $36.340.000, bajo el supuesto incumplimiento de los

4.2. Procedencia de los gastos operacionales de administración.

Con los actos demandados, la DIAN rechazó los gastos operacionales de administración en la suma de $36.340.000, bajo el supuesto incumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T., así como de la falta de prueba que los soportara.

No obstante, cada una de las expensas que fueron rechazadas, además de hallarse debidamente soportada, cumplen con los requisitos mencionados como se pasa a explicar:

  • Contrato de arrendamiento por $28.451.000. La actividad de panadería desempeñada por el demandante requiere necesar iamente de un establecimiento para su ejercicio, lo que condujo a que éste alquilara un inmueble fijándose con elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

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4 arrendador un canon de arrendamiento que resulta inferior al 10% del ingreso obtenido por el desarrollo de la actividad.

Ciertamente, las facturas del pago de los cánones no se aportaron en oportunidad; empero, se suministraron otros medios de prueba que permitían a la entidad demandada a evidenciar la realidad del pago por concepto de arriendo, como lo es el contrato de arrendamiento y la certificación emitida por la Inmobiliaria Total Ltda.

  • Pago del servicio público de luz en el monto de $7.660.590. La utilización de la luz

el contrato de arrendamiento y la certificación emitida por la Inmobiliaria Total Ltda.

  • Pago del servicio público de luz en el monto de $7.660.590. La utilización de la luz como servicio público es necesaria para el desarrollo de la actividad económica del actor y su pago se demostró ante l a Administración con las facturas de liquidación mensual expedidas por la empresa Codensa S.A.
  • Pago renovación de matrícula mercantil en el monto de $168.000. Este gasto, además de constituir un requisito legal, cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que de no efectuarse la renovación mercantil el contribuyente no podría desarrollar su actividad.

4.3. Aplicación de la estimación de costos y gastos presuntos establecidos en el artículo 82 del E.T.

Toda actividad generadora de ingresos necesariamente requiere de inversiones que deben ser reconocidas como costos y gastos, de lo contrario la carga tributaria del contribuyente se convertiría en confiscatoria.

Bajo esa lógica, ante la falta de prueba que demuestre los costos declarados, la Administración está facultada para determinarlos mediante criterios objetivos como la utilización de estadísticas o precios de mercado, pero no por ello debe desconocerse la totalidad de ese concepto, reconociendo a su vez los ingres os declarados.

En el caso concreto, si bien no era necesario acudir a datos estadísticos, toda vez que tanto los costos como los gastos se demostraron ante la Administración, resulta indispensable precisar que aunque estos no se encontraran soportados el legislador prevé una forma de determinarlos, aplicando para ello la presunci ón contemplada

que tanto los costos como los gastos se demostraron ante la Administración, resulta indispensable precisar que aunque estos no se encontraran soportados el legislador prevé una forma de determinarlos, aplicando para ello la presunci ón contemplada en el artículo 82 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

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5 4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Los costos y gastos que fueron rechazados por la DIAN se hallan debidamente soportados, motivo por el cual el actor no incurrió en inexactitudes en su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014; hecho que desvirtúa la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.

4.5. Improcedencia de la sanción por no enviar información.

Durante el desarrollo de la investigación, el demand ante aportó la documentación requerida por la Administración tributaria para verificar la exactitud de los valores declarados como costos y gastos; motivo por el cual la conducta que daría lugar a la imposición de la sanción por no enviar información, no se tipificó.

Aunado a ello, no podía la entidad demandada imponer la sanción por no enviar información, al tiempo que la de inexactitud, quebrantándose con ello el principio de non bis in ídem que prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas

non bis in ídem que prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. Del rechazo de costos.

En el desarrollo del proceso de determinación oficial, la Administración Tributaria garantizó el debido proceso y derecho de defensa del demandante , permitiéndole aportar la documentación que reposa en su poder para a creditar los costos declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014.

Con fundamento en lo anterior, se evidenció que el actor no logró soportar los costos que fueron objeto de rechazo, en tanto omitió atender al requerimiento ordinario con el que se le solicitó el suministro de las pruebas pertinentes, frente a lo cual se limitó a decir que no contaba con información en su poder por haber sido destruida; sin embargo, ese hecho no fue demostrado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

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6 Tampoco es aplicable lo establecido en el artículo 82 del E.T., toda vez que el actor tenía el deber de aportar las pruebas que se encontraban en su poder y que, por un descuido suyo, no entregó al fisco.

Aunado a ello, se pone de presente que con ocasión a la expedición del

tenía el deber de aportar las pruebas que se encontraban en su poder y que, por un descuido suyo, no entregó al fisco.

Aunado a ello, se pone de presente que con ocasión a la expedición del requerimiento especial, el actor entregó una documentación; sin embargo, ésta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 771 -2 del E.T. para acreditar los costos y gastos.

Los únicos documentos aportados por el actor fueron las relaciones de movimientos mensuales por el año 2014, con los cuales no se logró demostrar la incursión en los costos declarados. De ahí que la DIAN hubiese exigido la entrega de las facturas o documentos equivalente que, se repite, nunca se aporta ron por el actor y solo con la presentación de la demanda fueron suministradas.

En todo caso, lo que se evidencia con esas pruebas es que el demandante pretende demostrar los costos por pagos en la prestación de servicios de su personal; empero, éstos no pueden tenerse en cuenta toda vez que para ello es necesario que se aporten las planillas de pago de aportes parafiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del E.T., lo cual no sucedió en el sub judice.

2. Del rechazo de gastos.

Con el fin de soportar los gastos rechazados, con el recurso de reconsideración el actor aportó copia de los contratos de arrendamiento suscritos con Inmobiliaria Total Ltda., así como los recibos del servicio público de luz sobre el inmueble alquilado.

Respecto de los contratos, se advierte que éstos no son documentos idóneos para acreditar el gasto en tanto no se acompañaron de facturas o documentos

Ltda., así como los recibos del servicio público de luz sobre el inmueble alquilado.

Respecto de los contratos, se advierte que éstos no son documentos idóneos para acreditar el gasto en tanto no se acompañaron de facturas o documentos equivalentes, ni comprobantes de orden interno o externo que dieran cuenta de los cánones pagados.

En relación con los recibos de pago del servicio público de luz correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2014 en cuantía de $7.660.590 , la DIAN evidenció que las copias de éstos no identificaban el destinatario del servicio, n i la dirección del inmueble, incumpliéndose de esta manera los requisitos señalados en los artículos 107, 617 y 771-2 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

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3. Procedencia de las sanciones por inexactitud y por no enviar información.

La conducta sancionable se derivó del no suministro de la información que le fue solicitada al actor durante la investigación tributaria, configurándose de esta manera la imposición de la sanción por no enviar información.

Asimismo, dada la inexactitud en los valores declarados como costos y gas tos que no fueron debidamente soportados, se impuso a cargo del demandante la sanción por inexactitud, cuyo hecho sancionable es diferente a la sanción por no enviar información.

no fueron debidamente soportados, se impuso a cargo del demandante la sanción por inexactitud, cuyo hecho sancionable es diferente a la sanción por no enviar información.

De modo que, al tipificarse dos conductas sancionables, la imposición de amb as sanciones resulta procedentes.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de marzo de 2020, ordenándose notificar a la entidad demandada, así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto electrónico del 30 de junio de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias, inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se co rrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos allegados digitalmente , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURIDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, presentada por el señor Juan de Jesús Espitia González, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000216 del 15 de junio de

2018.

  • Resolución No. 992232019000082 del 18 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó en el auto del 30 de junio de 2022, la litis se centra en establecer:

1.1. Si en el caso del demandante es aplicable la presunción de costos est imados de que trata el artículo 82 del E.T.

1.2. Si los gastos declarados por el contribuyente que fueron rechazados por la Administración cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T., y s e hallan debidamente soportados.

1.3. Si es procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y por no enviar

proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T., y s e hallan debidamente soportados.

1.3. Si es procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y por no enviar información determinadas en los actos acusados.

2. LO PROBADO1.

1 Documentos digitalizados que reposan en SAMAI, índice 11.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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9 Registro Único Tributario del señor Juan de Jesús Espitia González, que da cuenta como actividades económicas principal y secundaria las identificadas con los códigos 1081 “elaboración de productos de panadería” y 5613 “expendio de comidas preparadas en cafetería”, respectivamente.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, presentada por el actor mediante el formulario No. 1110605921987 del 02 de octubre de 2015, en la que se liquidaron los siguientes valores:

RENGLÓN MONTO

Ingresos 332.669.000 Costos de venta y de prestación de servicios 249.336.000 Gastos operacionales de administración 50.820.000

Auto de Apertura No. 322392016001680 del 31 de agosto de 2016, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra del demandante respecto de los renglones declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014.

Auto de Apertura No. 322392016001680 del 31 de agosto de 2016, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra del demandante respecto de los renglones declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014.

Requerimiento Ordinario No. 322392017000693 del 23 de marzo de 2017, notificado por aviso publicado en la página web de la entidad demandada el 04 de abril del mismo año, con el cual se solicitó al demandante el suministro de la siguiente información que debía ser aportada dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de ese acto administrativo:

  • Auxiliar por terceros de la cuenta 41 “ingresos brutos operacionales” del año 2014. - Auxiliar por terceros de la cuenta 61 “costo de ventas y de prestación de servicios” correspondiente al año 2014. - Auxiliar por terceros de la cuenta 52 “gastos operacionales de administración” del año 2014. - Relación mes a mes de los pagos efectuados a cada una de las E.P.S., Fondos de Pensiones y Cesantías, Cajas de Compensación, ARL, SENA e ICBF. - Comprobantes de aportes parafiscales y de seguridad social. - Vacaciones pagadas. - Estados financieros con sus respectivas notas. - Conciliación contable y fiscal de la declaración de renta del año 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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10 Respuesta al requerimiento ordinario de información, radicada ante la

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10 Respuesta al requerimiento ordinario de información, radicada ante la Administración el 1º de septiembre de 2017, en la cual el demandante solicitó la ampliación del pla zo otorgado para suministrar los documentos referidos en ese acto administrativo, por las siguientes razones:

“La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por algunas fallas que encontraron en una revisión, que realizaron, me sellaron el establecimiento comercial. El sellamiento se dio en la suspensión total de trabajos y servicios y en la clausura temporal total del establecimiento de comercio. Adjunto acta emitida por la Subsecretaría de Salud Pública No. AS02N000656.

El sellamiento del establecimiento se dio desde el día 12 de julio de 2017. El día 10 de agosto de 2017 nuevamente se realizó la visita y me dieron la autorización para reabrir la panadería a partir del 12 de agosto”.

Oficio del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual la DIAN informa al contribuyente lo siguiente:

“De acuerdo a su oficio con número de radicado Dian 032E2017063450 de fecha 01/09/2017, en el que solicita plazo para entregar la respuesta al Requerimiento Ordinario No. 322392017000693 de fecha 23 de marzo, notificado por correo el día 27 de marzo de 2017 y devuelto por correo con guía de transporte número 13000440944O y publicado en la página WEB DE LA DIAN el día 04 de abril de 2017 y con acta de visita donde se procede a entregar copia del requerimiento ordinario y

27 de marzo de 2017 y devuelto por correo con guía de transporte número 13000440944O y publicado en la página WEB DE LA DIAN el día 04 de abril de 2017 y con acta de visita donde se procede a entregar copia del requerimiento ordinario y se le informa que cuenta con quince días calendario IMPRORROGABLES para dar respuesta en la cual se establece compromiso para el día jueves 31 de agosto de 2017, razón por la cual le informo que la Administración Tributaria no puede conceder prorr ogas adicionales a las ya otorgadas para el cumplimiento de la entrega de la información solicitada.

Le recuerdo que el no dar respuesta al requerimiento ordinario, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario”.

Requerimiento Especial No. 322392017000140 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada propuso al contribuyente la modificación de su denuncio rentístico del año 2014, en lo siguiente:

RENGLÓN DECLARACIÓN

PRIVADA

REQUERIMIENTO ESPECIAL Costo de ventas 249.336.000 0 Gastos operacionales de administración 50.820.000 0 Impuesto a cargo 485.000 109.234.000 Saldo a pagar por impuesto 558.000 109.307.000 Sanciones 0 141.017.000 Total saldo a pagar 558.000 250.324.000

Como argumentos de ello, se expresó por la DIAN lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ

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“COSTO DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

(…). Transcurrido el tiempo otorgado por la ley y dado que el contribuyente no dio respuesta al referido requerimiento, y que el artículo 686 del Estatuto Tributario consagra el deber de atender los requerimiento de información y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, este despacho propone el desconocimiento de co sto de ventas y de prestación de servicios denunciados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, renglón 49, por valor de $193.576.000, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 771-2 del mismo ordenamiento legal.

(…).

GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN.

(…). Como ya se ha mencionado en detalle en el cuerpo de esta actuación, transcurrido el tiempo otorgado por la ley y dado que el contribuyente no dio respuesta al referido requerimiento este despacho propone el desconocimiento de los gastos operacionales de administración denunciados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, renglón 5 2, por valor de $50.820.000, basado en lo establecido en los artículos 651 numeral 2, 686 y 771-2 del Estatuto Tributario”.

Respuesta al requerimiento especial radicada el 20 de diciembre de 2017, con la

basado en lo establecido en los artículos 651 numeral 2, 686 y 771-2 del Estatuto Tributario”.

Respuesta al requerimiento especial radicada el 20 de diciembre de 2017, con la cual el actor se opuso a la proposición allí establ ecida teniendo como fundamento argumentos sobre su situación económica dado el cierre temporal de su establecimiento donde ejercía su actividad de renta. Con esa contestación, aportó los siguientes documentos:

  • Declaraciones del ICA por el año 2014. - Recibos pago acueducto, luz y gas natural. - Libro mayor y balance año 2014.

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000216 del 15 de junio de 2018, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 así:

RENGLÓN DECLARACIÓN

PRIVADA

LIQUIDACIÓN OFICIAL Costo de ventas 249.336.000 0 Gastos operacionales de administración 50.820.000 14.480.000 Impuesto a cargo 485.000 89.473.000 Saldo a pagar por impuesto 558.000 89.546.000 Sanciones 0 121.256.000 Total saldo a pagar 558.000 210.802.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Como fundamentos de esa liquidación se indicó lo siguiente:

“COSTO DE VENTAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

(…).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Como fundamentos de esa liquidación se indicó lo siguiente:

“COSTO DE VENTAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

(…). Como se observa en el expediente, el contribuyente no allega pruebas idóneas que nos demuestren los costos en los que incurrió para el año gravable 2014, solamente allegó documentos en excel sin firma denominado “diario mayor y mayor y balances 2014”, en e l cual relaciona los costos en los que supuestamente incurrió durante dicho año gravable. (…). En tal sentido, el documento allegado por el contribuyente correspondiente a la relación de movimientos mensuales del año gravable 2014, más allá de relacionar unos conceptos y cifras, no tiene ningún valor probatorio para demostrar la procedencia de los c ostos informados por el contribuyente en su declaración tributaria de renta del año gravable 2014, que fueron rechazados por la Administración Tributaria en el Requerimiento Especial, ello por cuanto la procedencia fiscal de estas partidas depende del cump limiento de unos requisitos especiales, los cuales se encuentran dados por el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, que dispone que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas de ventas con el l leno de los requisitos establecidos en los literales b), c), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, o cuando no exista la obligación de expedir factura, con el documento que prueba la respectiva transacción que da lugar a los costo s, deducciones o impuestos descontables. (…).

GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN.

Estatuto Tributario, o cuando no exista la obligación de expedir factura, con el documento que prueba la respectiva transacción que da lugar a los costo s, deducciones o impuestos descontables. (…).

GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN.

(…). Teniendo en cuenta que el contribuyente allegó como prueba de sus gastos operacionales de administración las declaraciones del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2014, resulta necesario para este Despacho verificar si las mismas cumplen con las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico tributario para su procedencia fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto Tributario que permite como impuesto deducible el 100% del ICA que se vaya pagando durante el año o periodo gravable. (…). De acuerdo con el cuadro anterior, se tiene que con relación al artículo 115 del Estatuto Tributario el contribuyente investigado solo puede d eclarar el impuesto de industria y comercio pagado durante la vigencia fiscal 2014, que corresponde a la suma de $1.886.000 y en consecuencia se rechaza la suma de $376.000, correspondiente al ICA del 6 bimestre del año 2014, pagado en el año 2015.

Por otro lado, el contribuyente allegó como pruebas de sus gastos operacionales de administración los recibos de servicios públicos (acueducto, energía y gas), por el año gravable 2014, resulta necesario para este Despacho verificar si las mismas cumplen con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico tributario para su procedencia fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 y 771 -2 del Estatuto Tributario. (…). Con fundamento en lo anterior, resulta procedente para este Despacho aceptar

procedencia fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 y 771 -2 del Estatuto Tributario. (…). Con fundamento en lo anterior, resulta procedente para este Despacho aceptar como gastos operacionales de administración las facturas de venta y documentos equivalentes allegados por el contribuyente con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, que cumple con los requisitos señalados en los artículos 107 y 771-2 del E.T. que s e encuentran relacionadas en el cuadro anterior y que suma un valor total de $12.593.620.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00050-00

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIEN

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