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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00053-00-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00053-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 250002337000 2020 00053 00

DEMANDANTE: MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP

ASUNTO: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO 2018-00434 del 26 de febrero de 2018 y la Resolución RDC 201900219 del 27 de febrero de 2019 , a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP determinó oficialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDO 2018 -00434 del 26 de febrero de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, que

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDO 2018 -00434 del 26 de febrero de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, que fuera modificada posteriormente por la Resolución RDC 2019-00219 del 27/02/2019 y oficio de la verificación de pago de aportes con radicado 2019153005776291, expedidas por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , mediante la cual se profiere una liquidación oficial, se modifica y se verifica el pago de aportes y sanción en contra de Media Commerce Partners S.A.S. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por un valor final de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($174.481.089) y se sanciona por inexactitud por un valor de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($128.489.880)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP AN ULAR o en su defecto MODIFICAR la Liquidación Oficial y Sanción por mora e inexactitud en lasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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APORTES PARAFISCALES 2013 2 autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social que ha sido

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APORTES PARAFISCALES 2013 2 autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social que ha sido

impuesta a MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de febrero de 2018 , la entidad demanda profirió Liquidación Oficial RDO 201800434 en contra la sociedad demandante , mediante la cual determinó ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre 1 enero y 31 de diciembre de 2013, por la suma de $260.552.900; además se impuso sanción de inexactitud de $149.103.000.

2. La sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución RDO2019-00219 del 27 de febrero de 2019 en donde se modificó el valor de los aportes a $225.017.300 y se fijó la sanción en

$128.489.880

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 17 de la Ley 021 de 1982 - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, citó in extenso varios extractos jurisprudenciales, de los cuales concluyó que los pagos no constitutivos de salario no pueden hacer parte de

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, citó in extenso varios extractos jurisprudenciales, de los cuales concluyó que los pagos no constitutivos de salario no pueden hacer parte de la base para determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Puntualizó que con el recurso de reconsideración aportó una muestra de 15 contratos en los que se evidenciaba la cláusula de pagos desalarizados; sin embargo, la UGPP desconoció que el contrato era el mismo para los 208 trabajadores. Por tanto, en sede judicial allegó la totalidad de los soportes necesarios para demostrar la naturaleza de los pagos realizados por la sociedad, y por ende que estos valores no deben incluirse en el IBC de los aportes.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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Aunado a esto, advirtió que con el recurso de reconsideración también se aceptó parte de las glosas liquidadas por la Administración por lo que pagó $57.751.930 a través de las respectivas planillas PILA; pese a esto, la Unidad no los tuvo en cuenta al momento de modificar los ajustes por inexactitud. Por lo que solicitó la valoración de las pruebas para eliminar los ajustes determinados en los actos demandados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó a la demanda y tuvo por ciertos algunos los hechos.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó a la demanda y tuvo por ciertos algunos los hechos.

En oposición a las pretensiones del demandante, la UGPP expuso que en el proceso de fiscalización los pagos por bonificaciones fueron tomados como pagos no salariales de acuerdo a los 15 contratos aportados, sin embargo, se mantuvieron como salariales los pagos por comisiones e incentivos habituales, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del CST. De otra parte, señaló que los factores no salariales se incluyeron en el c álculo que trata la Ley 1393 de 2010 sobre el límite de factores no salariales para determinar el IBC.

Concluyó que la actuación administrativa se fundamentó en los hechos probados en el expediente, por lo que los actos demandados no adolecen de algún vicio de nulidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

A su turno, la parte demandada insistió en lo dicho en la contestación a la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

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V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad Media Commerce Partners ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2013.

A través de auto del 18 de noviembre 2022, el Despacho Sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

Frente a los actos administrativos acusados, el Despacho aclara que únicamente se estudiará la legalidad de la Resolución RDO -2018-00434 del 26 de febr ero de 2018 y de la Resolución RDC-2019-00219 del 27 de febrero de 2019, en tanto constituyen los actos definitivos de la actuación administrativa y por ende, son susceptibles de control de judicial.

De otro lado, a pesar de haberse incluido en las pretensiones de la demanda, no se estudiará la legalidad del Oficio 2019153005776291 del 30 de abril de 2019, ya que es un acto de trámite administrativo que no produce efectos jurídicos, pues su objeto es

estudiará la legalidad del Oficio 2019153005776291 del 30 de abril de 2019, ya que es un acto de trámite administrativo que no produce efectos jurídicos, pues su objeto es informar el estado de cuentas de la sociedad MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. respecto de la obligación impuesta mediante la Resolución RDO -2018-0434 del 26 de febrero de 2018, modificada por la Resolución RDC -2019-00219 del 27 de febrero de

2019. Por tanto, se excluirá el mencionado oficio del análisis legal.

Ahora, de los argumentos expuestos en la demanda, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debe ría fundarse y falsa motivación, porque la UGPP no tuvo en cuenta que 203 trabajadores de la empresa demandante están cobijados por pactos de exclusión salarial que autorizan excluir pagos extralegales de la base de cotización de acuerdo con el artículo 28 del CST y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996. Dicha exclusión, explica, obedece a que la UGPP aceptó la modificación de la glosa únicamente de 15 trabajadores sin tener en cuenta que la demandante aportó una muestra de los pactos de desalarización.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

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3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-01608 del 17 de agosto de 2017 a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., toda vez que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de enero a diciembre del año 2013. La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir se surtió el 24 de agosto de 2017.

3.2. La demandante no dio respuesta al requerimiento, por lo que el 26 de febrero de 2018 la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2018-00434, mediante la cual determinó que la sociedad tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 la suma de $260.552.900, por lo que además impuso sanción por inexactitud de $149.103.000.

La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo el 26 de abril de 2017

3.3. El 30 de abril de 2018 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, a través del radicado 201850051265052.

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3.3. El 30 de abril de 2018 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, a través del radicado 201850051265052.

3.4. Por medio de la Resolución RDC 2019-00219 del 27 de febrero de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar aportes a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $225.017.300; así mismo la sanción por inexactitud se liquidó en $128.489.880.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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APORTES PARAFISCALES 2013 6 seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo

remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constit uyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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7 De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del

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7 De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social.

De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasi onales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pa gos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre

el cual se estipule expresamente la no salarización de los pa gos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

Se procede a estudiar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:

5.1. INCLUSIÓN EN EL IBC DE PAGOS NO SALARIALES – APLICACIÓN DE LA LEY 1393 DE 2010

En el caso bajo estudio, la UGPP al resolver el recurso de reconsideración , desapareció ajustes de 59 trabajadores por los siguientes argumentos:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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8 Desaparece ajuste, en la liquidación oficial los pagos por concepto de bonificaciones que fueron identificados como salariales por la UGPP, en esta instancia cambian su condición a NO constitutivos de salario teniendo el estudio de habitualidad realizado establecido en el acuerdo 1035 de 2015.

Desaparece ajuste, en la liquid ación oficial los pagos por concepto de bonificaciones que fueron identificados como salariales por la UGPP, en esta instancia cambian su condición a NO constitutivos de salario teniendo en cuenta el contrato de trabajo allegado el cual contiene cláusula de exclusión salarial.

En las demás glosas, la UGPP mantuvo el ajuste entre otras cosas, por las siguientes razones:

allegado el cual contiene cláusula de exclusión salarial.

En las demás glosas, la UGPP mantuvo el ajuste entre otras cosas, por las siguientes razones:

Disminuye ajuste, en la liquidación oficial los pagos por concepto de bonificaciones que fueron identificados como salariales por la UGPP, en esta instancia cambian su condición a NO constitutivos de salario teniendo el estudio de habitualidad realizado establecido en el acuerdo 1035 de 2015, aporte realizado por menor valor, el recurrente no tuvo en cuenta el excedente del 40% establecido en el art. 30 ley 1393 de 2010.

Persiste ajuste, en la liquidación oficial los pagos por concepto de bonificaciones que fueron identificados como salariales por la UGPP, en esta instancia el aportante no allego soportes que permitieran realizar alguna modi ficación, sin embargo, se realizó estudio de habitualidad establecido en el acuerdo 1035 de 2015 y se identifico que las bonificaciones fueron pagadas por más de una vez en el año, razón por la cual se procedio a confirmar su condición salarial, aporte realizado por menor valor.

En esta oportunidad, la sociedad argumenta que si bien en sede administrativa aportó 15 contratos de trabajo, lo hizo como un muestreo ante la generalidad de los mismos; sin embargo, con la demanda allegó la totalidad de los soportes para desvirtuar la naturaleza salarial de los pagos tomados por la UGPP. De otra parte, advirtió que los factores no salariales no pueden formar parte del IBC.

Al punto, se debe tener en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 (Exp. 25185 C.P. Milton Chaves García),

Al punto, se debe tener en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 (Exp. 25185 C.P. Milton Chaves García), donde se establecieron los siguientes criterios de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, y 30 de la Ley 1393 de 2010:

1. El IBC de aportes al Sistema de Segurida d Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.

2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes

al Sistema de Seguridad Social.

3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST - contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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4. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes.

5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad soc ial o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturalez a no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.

En la mentada sentencia de unificación, el Consejo de Estado puntualizó respecto a la inclusión de pagos no salariales dentro del IBC que:

la Sección había precisado que la limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 solo se aplica para aquellos factores constitutivos de salario y no para aquellos factores que, por esencia o por naturaleza, no son constitutivos de salario, los cuales están excluidos de la base de aportes (…) Los anteriores pagos [refiriéndose a los señalados en el artículo 128 del CST] no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado. (…) No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores. De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes

No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores. De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización.

El alcance de estas normas es que factores que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social. (…)

Así, frente a los anteriores conceptos, la UGPP reconoce que no tienen por objeto enriquecer el patrimonio de los trabajadores, sino, permitirles desempeñar sus funciones, a cabalidad. Sin embargo, consideró que, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, estos pagos no constitutivos de salario hacen parte de la base para aportes a seguridad social en lo que supere el 40% del total de la remuneración.

De este modo, la UGPP no adicionó al IBC de aportes, factores que, por su naturaleza, eran salariales pero que por pacto entre empleador y trabajador se excluyeron de la base para determinar las contribuciones a la protección social y que excedían el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Lo que hizo, fue adicionar al IBC de aportes, factores que, bajo su interpretación, por su naturaleza y por disposición del propio artículo 128 del CST no tenían connotación de salariales, en aquella parte que excedía el 40% de la remuneración total.

De acuerdo con lo expuesto y sobre la base de que en este proceso no es objeto de

del propio artículo 128 del CST no tenían connotación de salariales, en aquella parte que excedía el 40% de la remuneración total.

De acuerdo con lo expuesto y sobre la base de que en este proceso no es objeto de discusión qué factores no constituyen salario, pues, como se precisó, en este caso la UGPP aceptó que “los pagos por bonificaciones, alojamiento, manu tención, pasajes aéreos, terrestres, premios, auxilios monetarios de educación, salud y vivienda, bonos de transporte y alimentación, teléfonos móviles e internet, pago indirecto de salud y vales de alimentación son pagos no constitutivos de salario conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo”, no tiene razón dicha entidad en cuanto señala que los factores no constitutivos de salario hacen parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total, según el criterio de unificación jurisprudencial adoptado en esta providencia), puesto que ello desconoce las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre l os conceptos que constituyanEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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APORTES PARAFISCALES 2013 10 salario, de conformidad con el artículo 127 del CST. También desconoce la regla de unificación número 1, ya precisada.

Como lo adicionado por la UGPP al IBC de aportes corresponde a conceptos que en este proceso ambas partes están de acuerdo en que no tienen connotación salarial, lo cual es improcedente a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala dará

Como lo adicionado por la UGPP al IBC de aportes corresponde a conceptos que en este proceso ambas partes están de acuerdo en que no tienen connotación salarial, lo cual es improcedente a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala dará prosperidad al cargo de apelación formulado por la demandante y se revoca la sentencia en ese punto. (Subraya fuera del texto original)

De lo anterior se colige que:

  • Los únicos pagos que hacen parte de la base de cotización en Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) son los consagrados en el artículo 127 del CST, y el excedente de los pagos desalarizados según lo reglado en el artículo 3 0 de la Ley 1393 de 2010, los cuales a su vez solamente pueden ser pagos salariales que retribuyen el servicio, pero pactados entre las partes como no integrantes del IBC para aportes.
  • Los pagos no salariales, es decir los consagrados en el artículo 128 del CST no hacen parte de la base para liquidar aportes a Seguridad Social, así como tampoco del límite del 40% que señala la Ley 1393 de 2010. Para esto, se debe probar la existencia del pacto de desalarización.
  • Ahora, si la Administración Tributaria clasifica el pago como salarial, es deber de la sociedad demostrar la naturaleza de la remuneración como no salarial, pues se traslada la carga de la prueba, según se estableció en la quinta regla de interpretación del Consejo de Estado.

Así las cosas, en el subjúdice la UGPP aceptó que el pago de las bonificaciones respecto de los trabajadores sobre los cuales se aportó contrato en sede

de interpretación del Consejo de Estado.

Así las cosas, en el subjúdice la UGPP aceptó que el pago de las bonificaciones respecto de los trabajadores sobre los cuales se aportó contrato en sede administrativa, no son salario; no obstante, incluyó el excedente del 40% de pagos desalarizados en el IBC. Circunstan cia que como ya se analizó es contraria a la interpretación de la normativa aplicable al caso; por lo que se ordenará su ajuste.

De otra parte, la compañía allegó copia de 19 0 contratos de trabajo, con el fin de demostrar que los pagos por bonificaciones y auxilios no constituyen factor salarial. Revisados en su integralidad, se observa siempre la misma cláusula cuarta:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00053 00

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Además, se aportaron 13 otrosí de contratos de trabajo, en los cuales se tiene:

Con lo anterior, se encuentra probado que la socied ad Media Co

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