TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00070-00-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00070-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00070-00 Demandante Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Devolución saldo a favor impuesto a las ventasIVAcorrespondiente al sexto bimestre del año 2015.
Sentencia de Primera Instancia
Demanda
La sociedad Productos Alimenticios el Recreo S.A.S , identificada con NIT 860.401.826-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones
“Las pretensiones de la demanda se centran exclusivamente en la obtención de la Anulación y Restablecimiento del Derecho con respecto a los Actos Administrativos consistentes en la Resolución número 0715 del 28 de septiembre de 2018 y la Resolución número 7372 del 20 de septiembre de 2019, expedidos por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la
expedidos por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Actos mediante los cuales se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto a las ventas generado en la declaración de IVA del 6° bimestre del año 2015.
En consecuencia, los actos administrativos cuya nulidad se pretende son:
1. La Resolución número 0715 del 28 de septiembre de 2018.
2. La Resolución número 7372 del 20 de septiembre de 2019.”Exp. 25000-23-37-000-2020-00070-00
Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como norma violada el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea el siguiente cargo:
1. Vulneración del artículo 683 del E.T.
En el presente caso, la sociedad afirma que radicó varias solicitudes de devolución del saldo a favor del 6° bimestre de IVA del año 2015, por la suma de $529.623.000, siendo inadmitidas por incumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Alude que la solicitud del 28 de mayo de 2018 se inadmitió el 6 de Julio del 2018 mediante auto n°. 12257000857089, por medio del cual se consideró que la
Alude que la solicitud del 28 de mayo de 2018 se inadmitió el 6 de Julio del 2018 mediante auto n°. 12257000857089, por medio del cual se consideró que la corrección presentada por la sociedad no era conducente , por cuanto la base para determinarla se fundó en la declaración que fue presentada por fuera del término.
En virtud de lo anterior, precisa que se dio traslado por la misma división de recaudo a la división de gestión de liquidación para que declarara la citada corrección como no v álida, hecho que sucedió el 13 de Julio del 2018 mediante auto n°. 312382018000003.
Refiere que al presentar la nueva solicitud el sistema de la DIAN no permitió dar de baja la declaración que fue considerada como ineficaz, ante esto, acudió a la División de Devoluciones para que solicitara a Fiscalización dar de baja la declaración la cual se dio hasta el 17 de agosto de 2018.
Conforme a lo anterior, manifiesta que la demora de la División de Fiscalización conllevó a que la sociedad perdiera el valor del saldo a favor, pagando impuestos superiores a los que realmente le correspondían, transgrediéndose el artículo 683 del E.T.Exp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
La Oposición
La DIAN contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
La Oposición
La DIAN contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Refiere que la sociedad actora presentó en forma extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en su declaración de ventas del sexto bimestre de 2015, desconociendo lo previsto en el artículo 854 del E.T, configurándose la causal de rechazo determinada en el numeral 1 del artículo 857.
Relaciona las múltiples solicitudes de devolución del saldo a favor presentadas por la demandante, que fueron inadmitidas y finalmente rechazadas, de la siguiente manera:
Así las cosas, reitera que el término para solicitar el saldo a favor es de dos años después de la fecha de l vencimiento del término para declarar, en este caso, manifiesta que era el 20 de enero de 2016, conforme lo estableció el Decreto 2623 de 2015. Por lo tanto, la sociedad tenía como plazo para solicitar su saldo a favor por la declaración del impuesto a las ventas del 6° bimestre de 2015 el 20 de enero de 2018.
Adicionalmente, expresa que el 28 de mayo de 2018, la sociedad presentó con el formulario n°. 201881130100021346 una nueva solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue resuelta mediante el auto inadmisorio n°.12257000857089 notificado el 10 de julio de 2018, es decir qu e, la actora teníaExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian
n°.12257000857089 notificado el 10 de julio de 2018, es decir qu e, la actora teníaExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 como plazo para presentar la subsanación hasta el 10 de agosto de 2018 para que se entendiera presentada en oportunidad.
Analiza que, en el expediente administrativo, a folios 7 y 55 la subsanación a la solicitud de devolución se presentó el 17 de agosto de 2018, a través del servicio informático electrónico bajo el número 201881130100043835, esto es por fuera de la oportunidad dispuesta en el numeral 1º del artículo 857 del E.T.
Por lo anterior, comenta que es claro que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico en tanto rechazaron la solicitud de devolución por concurrir la causal de rechazo de extemporaneidad prevista en la ley, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, aduce que no existe prueba que demuestre que la sociedad contribuyente no hubiere podido radicar en oportunidad la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado para el impuesto , pues e l sistema informativo para la radicación de solicitudes de devolución contaba para la época de los hechos con herramientas necesarias para presentar la solicitud en oportunidad y en debida forma.
Señala que los pantallazos de los folios 73 y 74 no evidencian que el sistema hubiere arrojado algún error que haya impedido radicar la nueva solicitud en la oportunidad prevista, luego el argumento que se expone carece de soporte probatorio y por ello
Señala que los pantallazos de los folios 73 y 74 no evidencian que el sistema hubiere arrojado algún error que haya impedido radicar la nueva solicitud en la oportunidad prevista, luego el argumento que se expone carece de soporte probatorio y por ello en su criterio debe desestimarse.
De igual forma, señala que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad tributaria por la supuesta demora en la expedición del acto administrativo que declaró no v álida la declaración de corrección presentada de manera extemporánea, por las siguientes razones:
(i) La corrección extemporánea fue presentada de manera voluntaria por el contribuyente y a sabiendas que se encontraba por fuera del término establecido en la ley para poder corregirla (término de firmeza). (ii) La oportunidad legal con que cuenta la DIAN para emitir el auto de archivo con recurso mediante el cual se dejan sin validez las declaraciones privadas presentadas en forma extemporánea, es de dos años contadas a partir de su presentación. (iii) No existió demora alguna por parte de la entidad para declarar no válida la declaración de corrección, si se tiene en cuenta que laExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 corrección fue presentada en abril de 2018, es decir transcurrieron tan solo 4 meses.
En suma, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los
solo 4 meses.
En suma, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la DIAN los manifestados en la contestación de la misma.
Concepto del Ministerio público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la Sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 21 de abril de 2023, se fijó el siguiente:
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 0715 de 28 de septiembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas generado en la declaración del 6º bimestre de l año 2015 y la (ii) Resolución 7372 de 20 de septiembre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución n.° 0715 de 2018, confirmándola.
Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución n.° 0715 de 2018, confirmándola.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario, por no corresponder con el espíritu de justicia al haberseExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 rechazado por extemporánea la solicitud de devolución de IVA del sexto bimestre del año 2015.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo planteado.
La demandante aduce que la sociedad presentó varias solicitudes de devolución del saldo a favor del 6° bimestre de IVA del año 2015, siendo inadmitidas por incumplimiento de los requisitos para su procedencia, específicamente, señala la solicitud del 28 de mayo de 2018, que fue desestimada por la administración por cuanto la base para determinarla se fundó en la declaración que fue presentada por fuera del término.
En virtud de lo anterior, precisa que al presentar la nueva solicitud el sistema de la DIAN no permitió dar de baja la declaración que fue considerada como ineficaz, ante esto, acudió a la División de Devoluciones para que solicitara a Fiscalización dar de baja la declaración la cual se dio hasta el 17 de agosto de 2018.
DIAN no permitió dar de baja la declaración que fue considerada como ineficaz, ante esto, acudió a la División de Devoluciones para que solicitara a Fiscalización dar de baja la declaración la cual se dio hasta el 17 de agosto de 2018.
Por su parte, la DIAN señala que no se presenta vulneración del artículo 683 del E.T., toda vez que, advierte que la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 6 del año 2015, se presentó de manera extemporánea.
En primer lugar, sobre las solicitudes de devolución y la competencia funcional de la autoridad tributaria el Estatuto Tributario, dispone:
“Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del p ago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
Parágrafo 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los
ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 -1 y 4683 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.Exp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impue sto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las
Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros b imestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.
Parágrafo 2o. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de i nterés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas
Artículo 853. Competencia funcional de las devoluciones. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o
Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir lo s actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.”
Frente al término para solicitar la devolución de saldos a favor, se estipula lo siguiente:
“Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazadaExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995.
se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
(…)”
Sobre las disposiciones que regulan el tema, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 20989 del 4 de noviembre de 2015, con
(…)”
Sobre las disposiciones que regulan el tema, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 20989 del 4 de noviembre de 2015, con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Briceño de Valencia:
“De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución y/o compensación de impuestos debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
El artículo 857 del mismo ordenamiento prevé que la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal de rechazo definitivo de esta. Además, dispone las causales de inadmisión de la solicitud y en el parágrafo primero señala que "cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión". El parágrafo en mención también dispone que vencido el término para solicitar la devolución "la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior", esto es, un mes.
En consecuencia, si la solicitud de devolución y /o compensación se inadmite, el contribuyente deberá presentar una nueva solicitud en la que se subsanen los errores que originaron la inadmisión, dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio y vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente si se radica dentro del citado mes. En caso de que la nueva solicitud de devoluciónExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian
o compensación, la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente si se radica dentro del citado mes. En caso de que la nueva solicitud de devoluciónExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 no se presente dentro de dicho lapso, procede su rechazo definitivo por extemporánea.»
De lo señalado en precedencia, es claro que una vez notificado el auto que inadmite la solicitud de devolución del saldo a favor, se tiene un mes para presentar la nueva solicitud de devolución, aun cuando haya vencido el termino para solicitar la devolución y/o compensación. En caso contrario se rechazará en forma definitiva.
Respecto del problema jurídico planteado en el caso concreto están probados los siguientes hechos:
1. El 20 de enero de 2016, la sociedad responsable PRODUCTOS LACTEOS EL RECREO S.A., presenta Declaración del Impuesto sobre las Ventas-IVA, por el sexto bimestre año 2015, con formulario n°. 3001618180335 y n°. interno 91000335161787, con total saldo a favor por este período de
$529.623. 000.
2. El 4 de diciembre de 2017, la sociedad actora presento solicitud de devolución del saldo a favor, siendo inadmitida por medio de auto n°. 12257000745537 del 18 de diciembre de 2017, las razones de la inadmisión se debieron a requisitos formales y sustancia les, en particular que, el contribuyente está llevando un mayor valor en la declaración objeto de solicitud en el renglón 72 IVA retenido en operaciones con régimen
se debieron a requisitos formales y sustancia les, en particular que, el contribuyente está llevando un mayor valor en la declaración objeto de solicitud en el renglón 72 IVA retenido en operaciones con régimen simplificado, frente al valor presentado y pagado en noviembre y diciembre de 2015.
3. El 3 de enero de 2018, la actora presento por segunda vez solicitud de devolución del saldo a favor, siendo inadmitida por medio de auto n°. 12257000770411 del 17 de enero de 2018, petición inadmitida por no anexar el formato 1825 proporcionalidad impuestos descontables y por registrar en la casilla 35 valor IVA causado en bienes y servicios del formato 1803 un valor que no es coherente con los valores registrados en las casillas 36 y 37 del citado documento.
4. El 19 de febrero de 2018, se radicó una tercera solicitud de devolución siendo inadmitida mediante auto n°. 12257000798835 de 8 de marzo de 2018, toda vez que, el contribuyente estaba llevando un mayor valor en la declaración objeto de solicitud en el renglón 72 IVA retenido en operaciones con régimenExp. 25000-23-37-000-2020-00070-00
Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 simplificado, frente al valor presentado y pagado en noviembre y diciembre de 2015.
5. El 4 de abril de 2018, la sociedad responsable presentó corrección de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA, por el sexto bimestre año
de 2015.
5. El 4 de abril de 2018, la sociedad responsable presentó corrección de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA, por el sexto bimestre año 2015, con formulario nro. 3001620477953 y nro. interno 91000480521646, con total saldo a favor por este período de $529.206.000.
6. El 6 de abril de 2018, la sociedad actora presento cuarta solicitud de devolución del saldo a favor, siendo inadmitida por medio de auto n°. 12257000818254 del 26 de abril de 2018, en la medida que la corrección realizada por la demandante se presentó por fuera del término establecido en el artículo 588 del E.T.
7. El 28 de mayo de 2018, la demandante presento solicitud de devolución del saldo a favor, siendo inadmitida por medio de auto n°. 12257000857089 del 7 de julio de 2018, en la medida que la base para determinarla se fundó en la declaración que fue presentada por fuera del término.Exp. 25000-23-37-000-2020-00070-00
Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11
8. El 17 de agosto de 2018, la sociedad actora presentó una sexta solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas por el sexto bimestre año 2015 con formulario n°. 108003134930, por valor de $529.623.000, siendo inadmitida bajo la consideración de que la solicitud debió ser presentada como máximo el 10 de agosto de 2018.
impuesto a las ventas por el sexto bimestre año 2015 con formulario n°. 108003134930, por valor de $529.623.000, siendo inadmitida bajo la consideración de que la solicitud debió ser presentada como máximo el 10 de agosto de 2018.
9. El 28 de septiembre de 2018, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió la Resolución n°. 0715, mediante la cual rechaz ó en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor presentada por la sociedad demandante.
10. El 27 de noviembre de 2018, la actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución anterior radicado n°. 00008517.Exp. 25000-23-37-000-2020-00070-00
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11. El 20 de septiembre de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Dian decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución n°. 0715 del 28 de septiembre de 2018.
Advertido lo anterior, esta Sala de decisión precisa que la sociedad demandante en la solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 28 de mayo de 2018, relacionó como fundamento de la declaración el formulario n°. 3001620477953 de 04 de abril de 2018, corrección radicada por fuera del término prescrito en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
De igual manera, se especifica que en el caso concreto mediaba un auto
04 de abril de 2018, corrección radicada por fuera del término prescrito en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
De igual manera, se especifica que en el caso concreto mediaba un auto inadmisorio, en consecuencia, el contribuyente tenía hasta el 10 de agosto de 2018 para presentar una nueva solicitud. Por lo anterior, la administración consideró que la solicitud del 17 de agosto de 2018 es extemporánea, procediendo su rechazo.
El artículo 850 del E.T., dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su compensación o devolución; y conforme lo previsto en el artículo 854 ibídem, la solicitud de compensación o devolución se debe presentar a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, por lo que, en virtud del numeral 1° del artículo 857 del mismo Estatuto, procede el rechazo definitivo de las solicitudes de compensación o devolución cuand o se presentan extemporáneamente.
En ese orden, como el artículo 854 del E.T. establece que el término de dos años se cuenta a partir del vencimiento del término para declarar, en el sub examine, se encuentra que el vencimiento para declarar el período sexto (06) bimestre de 2015, era el 20 de enero de 2016 , por lo que, es dable concluir que la sociedad contribuyente tenía plazo para corregir voluntariamente y solicitar la devolución del saldo a favor hasta el 20 de enero de 2018.
De igual manera, esta Sala de Decisión precisa que, mediante auto del 21 de abril de 2023 se ordenó a la entidad demandada presentar un informe certificando la
saldo a favor hasta el 20 de enero de 2018.
De igual manera, esta Sala de Decisión precisa que, mediante auto del 21 de abril de 2023 se ordenó a la entidad demandada presentar un informe certificando la fecha en la cual se dio de baja en el sistema de la DIAN la Declaración de Corrección del impuesto IVA por el 6° bimestre del 2015 , presentada el día 4 de abril de 2018 con numero interno 910000480521646 y numero de formulario 3001620477953.Exp. 25000-23-37-000-2020-00070-00 Productos Alimenticios el Recreo S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 Mediante correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2023, la Dra. Mónica Yajaira Ramírez Ayala en calidad de S
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