TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00075-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00075-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 017

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00075-00

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Organización Roa Florhuila S.A., que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admini strativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Los actos administrativos cuya nulidad se demandan, son:

a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000062 del 3 de septiembre de 2018, notificada el 10 de septiembre de 2018, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la liquidación privada

notificada el 10 de septiembre de 2018, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la liquidación privada presentada por mi representada, relativa al impuesto sobre la renta del año gravable 2013 e impone sanción por inexactitud y sanción por rechazo de pérdidas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 b) Resolución No. 992232019000039 del 12 de septiembre de 2019, notificada el 4 de octubre del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 31242412018000062 del 3 de septiembre de 2018.

c) Resolución No. 010034 del 19 de diciembre de 2019, notificada el 08 de enero de 2020, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se corrige la Resolución 992232019000039 del 12 de septiembre de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicito se decrete lo siguiente:

Primero: Que la declaración privada presentada por la sociedad ORF S.A. con NIT 891.100.445-6 por el año gravable 2013, fue correctamente presentada conforme a las disposiciones legales y en consecuencia se encuentra en firme y es inmodificable.

Primero: Que la declaración privada presentada por la sociedad ORF S.A. con NIT 891.100.445-6 por el año gravable 2013, fue correctamente presentada conforme a las disposiciones legales y en consecuencia se encuentra en firme y es inmodificable.

Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud y sanción por rechazo de pérdidas impuestas, por ausencia de hechos sancionables.

Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 14 de abril de 2014, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 mediante el formulario No. 1104602074642, en la cual registró un saldo a favor de $7.374.411.000.

El 11 de diciembre de 2014, la contribuyente presentó una corrección a la declaración anterior con el formulario No. 11 04605552662, sin modificar el saldo a favor.

El 26 de diciembre de 2017 , la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 312 382017000134, por medio del cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2013, desconociendo costos de venta por la suma de $93.869.486.701 y propuso una sanción por inexactitud de $ 20.567.004.000 por rechazo de pérdidas por valor de $1.475.277.000.

del año 2013, desconociendo costos de venta por la suma de $93.869.486.701 y propuso una sanción por inexactitud de $ 20.567.004.000 por rechazo de pérdidas por valor de $1.475.277.000.

El 22 de marzo de 2018 , la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, controvirtiendo las glosas propuestas por la Administración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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El 03 de septiembre de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31242412018000062, que modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201 3 e impuso sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, determinando un saldo a pagar por $34.578.852.000.

El 17 de diciembre de 2018, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. 992232019000039 del 12 de septiembre de 2019, que modificó la liquidación oficial y mantuvo la imposición de las sanciones.

El 12 de diciembre de 2019, la contribuyente solicitó la aclaración del acto que resolvió el recurso de reconsideración, al ev idenciar errores en las cifras de las sanciones que causaban confusión.

Mediante Resolución No. 010034 del 19 de diciembre de 2019, la DIAN realizó la

resolvió el recurso de reconsideración, al ev idenciar errores en las cifras de las sanciones que causaban confusión.

Mediante Resolución No. 010034 del 19 de diciembre de 2019, la DIAN realizó la corrección de errores aritméticos y dejó en firme la liquidación oficial de revisión.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 23. • Ley 223 de 1995: artículo 264. • Estatuto Tributario: artículos 177-2, 555-2 y 771-2.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Organización Roa Florhuila S.A., que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por violación del artículo 177-2 ET, conforme a la cual se exige el RUT para la aceptación del costo o gasto, resulta de aplicación únicamente cuando la operación está gravada con IVA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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La Administración desconoce los costos por compra de arro z paddy basada en su posición de que los proveedores de la compañía deben estar inscritos en el RUT porque los montos de operaciones de venta a la compañía superan los topes para

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La Administración desconoce los costos por compra de arro z paddy basada en su posición de que los proveedores de la compañía deben estar inscritos en el RUT porque los montos de operaciones de venta a la compañía superan los topes para presentar la declaración de renta, argumento que resulta válido de cara a los agricultores vendedores de sus cosechas, pero no para la demandante porque no existe ninguna norma legal que endilgue la responsabilidad de revisar el RUT o pedirlo en operaciones no sujetas al impuesto sobre las ventas. La regla de exigir el RUT para la aceptación del costo o gasto es aplicable únicamente cuando la operación está gravada con IVA y, en el caso concreto, las compras rechazadas están relacionadas con la compra de arroz, que por disposición expresa de la ley está excluido.

Es claro que la Administración está vulnerando los derechos de la demandante por desconocer los costos, pues impone cargas fiscales más allá de las contempladas en la norma, indicando que debe verificar respecto de sus proveedores las diferentes actividades económicas que desarrollan y el monto de los ingresos que se derivan de estas para así establecer su obligatoriedad de inscribirse en el RUT o y/o expedir factura, cuando ello le corresponde es a la Administración.

4.2. Nulidad por vulneración al debido proceso por falta de motivación de los actos administrativos proferidos por la DIAN.

La Administración señala que según el artículo 5 o del Decreto 2460 del 7 de noviembre de 2013, la demandante debía exigir la inscripción en el RUT de sus proveedores. Sin embargo, no tuvo en cuenta que dicha norma empezaba a regir el

La Administración señala que según el artículo 5 o del Decreto 2460 del 7 de noviembre de 2013, la demandante debía exigir la inscripción en el RUT de sus proveedores. Sin embargo, no tuvo en cuenta que dicha norma empezaba a regir el año siguiente, y no dio un argumento adicional para solicitar dicho documento al reconocer costos en el acto que decidió el recurso de reconsideración.

La Administración cita que el artículo 177 -2 no est á relacionado con este caso porque versa sobre compras no gravadas, pero cabe recalcar que la compra de arroz paddy no está gravada, contradiciéndose la Administración.

En el acto que resolvió el recurso, la Administración modifica su postura y reconoce los gastos como se mencionó en la respuesta del recurso de reconsideración. Respecto de las sanciones, las confirm ó concluyendo que los costos eran improcedentes y que proceden ambas sanciones porque el rechazo por pérdidas esEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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5 una sanción autónoma. Se puede observar una gran contradicción al aceptar unos costos, pero confirmar las sancion es. Entre la respuesta al recurso de reconsideración y la resolución de aclaración no hay una congruencia entre las resoluciones emitidas, toda vez que en la primera acepta costos y en la segunda los niega sin sustento alguno.

4.3. Nulidad por violación al artículo 771-2 E.T.

resoluciones emitidas, toda vez que en la primera acepta costos y en la segunda los niega sin sustento alguno.

4.3. Nulidad por violación al artículo 771-2 E.T.

La factura o documento equivalente es un sop orte válido para la procedencia de costos y deducciones. Corresponde al adquirente responsable del régimen común expedir documento equivalente a su proveedor que sea persona natural no comerciante, por lo cual el formato denominado “ liquidación compra de a rroz” por cada transacción constituye documento suficiente para la aceptación del costo. De igual manera, los documentos equivalentes cumplen los requisitos exigidos por la norma, y es así como la Administración debió valorar el documento equivalente a factura y no manifestar que no son objeto de la investigación. No es de recibo la aplicación del artículo 177-2 del E.T. que pretende la Administración puesto que, se repite, la compra de arroz paddy no está gravada con IVA, por lo cual no se requiere de la inscripción en el régimen de IVA ni contar con el RUT para la aceptación de costos y gastos, pues dicha normativa se refiere a operaciones gravadas.

4.4. La sanción por inexactitud por la suma de $20.383.993.000 es improcedente.

Las operaciones de compra declaradas son reales y están amparadas en documentos que permiten ver esa realidad. Por ello, no hay base para imponer sanción por inexactitud y el actuar de la demandante resulta transparente y ajustado a la normativa.

4.5. La sanción por rechazo de pérdidas por la suma de $1.425.277.000 es improcedente.

No hay lugar a aplicar esta sanción cuando se impone igualmente por inexactitud,

a la normativa.

4.5. La sanción por rechazo de pérdidas por la suma de $1.425.277.000 es improcedente.

No hay lugar a aplicar esta sanción cuando se impone igualmente por inexactitud, porque se está imponiendo dos veces sobre el mismo hecho, esto es, la inclusión de supuestos costos improcedentes. La sanción por reducción de pérdidas no es autónoma a la de inexactitud; no hay lugar a aplicar la sanción por reducción de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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6 pérdida, porque en el expediente, la liquidación oficial redujo el saldo a favor declarado, al punto que lo convierte en valor a pagar.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 02 de febrero de 20 21, la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

Como se concluyó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, no es aplicable el artículo 177 -2 del E.T. pues la operación cuestionada versa sobre compras no gravadas, por lo que la discusión en ese aspecto quedó zanjada. La decisión de la Administración tomó en cuenta que el contribuyente, para efectos de solicitar los costos por compra de arroz paddy, debía cumplir con la inscripción en

compras no gravadas, por lo que la discusión en ese aspecto quedó zanjada. La decisión de la Administración tomó en cuenta que el contribuyente, para efectos de solicitar los costos por compra de arroz paddy, debía cumplir con la inscripción en el RUT de los proveedores, la exigencia del cumplimiento de dicho requisito y la expedición de la factura por parte del tercero, condiciones que no se cumplieron en el caso concreto, toda vez que el contribuyente solicit ó costos por compra s a proveedores que no están inscritos en el RUT.

Si bien el arroz es un producto excluido de IVA, conforme a la normativa se tiene la obligación de inscribirse en el RUT para las personas que desarrollen una actividad económica no gravada lo cual se establece en el literal h) del artículo 5 del Decreto 2460 de 2013. Entonces, para solicitar los costos, los proveedores deben estar inscritos en el RUT. En el caso concreto, se está frente a proveedores que no son comerciantes y superaban el monto de ingresos para pertenecer al régimen simplificado en el año 2013, por tanto, estaban obligados a facturar, mientras que el documento equivalente expedido es válido por operaciones realizadas con no obligados a facturar. En conclusión, la sociedad solicitó costos por compra de arroz paddy a proveedores que no cumplen con lo establecido en los artículos 615 y 7712 del E.T.

El artículo 771 -2 del ET señala como requisito para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, en el caso de no existir obligación de expedir factura por parte del vendedor o prestador del servicio, la expedición de documento que cumpla con los requisitos establecidos por el gobierno nacional. El

deducciones e impuestos descontables, en el caso de no existir obligación de expedir factura por parte del vendedor o prestador del servicio, la expedición de documento que cumpla con los requisitos establecidos por el gobierno nacional. El artículo 3 del decreto reglamentario 522 de 2003 estableció que el adquirente,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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7 responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equi valente a la factura. Conforme a lo anterior, las transacciones que fueron verificadas en sede administrativa que no corresponden a los topes establecidos en las que no se expidió factura o documento equivalente, no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 771-2 para la procedencia de los costos.

La sanción por inexactitud fue impuesta en la medida en que se configuran los presupuestos sancionables, al haberse probado que el contribuyente solicitó costo de ventas en la vigencia del año gravable 2013, y las operaciones cuestionadas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET.

Así mismo, se impuso sanción por rechazo de pérdidas, la cual se encuentra sustentada en que el contribuyente declaró un mayor valor por concepto de pérdidas, al solicitar costos no deducibles conforme a lo dispuesto en el artículo 6471 del ET. Esta sanción no es autónoma, pero nada impide que el contribuyente sea

sustentada en que el contribuyente declaró un mayor valor por concepto de pérdidas, al solicitar costos no deducibles conforme a lo dispuesto en el artículo 6471 del ET. Esta sanción no es autónoma, pero nada impide que el contribuyente sea sancionado por los dos alcances que se derivan de un mismo hecho, teniendo en cuenta que con la sanción del artículo 647 del ET se buscó ejecutar las inexactitudes de la liquidación privada que afectaran los saldos a favor del contribuyente, mientras que la prevista en el artículo 647 -1 del ET persigue la misma consecuencia, pero respecto de la disminución de pérdida sujeta a futuras compensaciones.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de marzo de 2020, ordenándose notificar al representante legal de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante proveído del 28 de mayo de 2021, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas . Consecuentemente, s e fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos radicados electrónicamente los días 15 y 16 de junio de 2021 1, las partes deman dada y demanda nte presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 a cargo de la sociedad Organización Roa Florhuila S.A., a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000062 del 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 presentada por Organización Roa Florhuila S.A. e impone sanción por inexactitud y sanción por rechazo de pérdidas.

sobre la renta del año gravable 2013 presentada por Organización Roa Florhuila S.A. e impone sanción por inexactitud y sanción por rechazo de pérdidas. - Resolución No. 992232019000039 del 12 de septiembre de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. - Resolución No. 010034 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se

1 Índices 13 y 14 de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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9 corrige el acto administrativo anterior.

De los argumentos expuestos por l as partes y de conformidad con el auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 771-2 del E.T. para llevar los costos de venta por la compra de arroz paddy como deducibles del impuesto de renta, para lo cual deberá determinarse si los documentos soporte de las operaciones son suficientes para la aceptación del costo.

2. La procedencia de las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas impuestas a la contribuyente.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

2.1. DE LOS COSTOS DE VENTA Y LOS REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN.

El costo ha sido entendido como un gasto económico necesario para la fabricación

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

2.1. DE LOS COSTOS DE VENTA Y LOS REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN.

El costo ha sido entendido como un gasto económico necesario para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, con lo cual se concluye que el costo se relaciona directamente con la actividad generadora de renta y resulta indispensable para la obtención de ingresos.

La procedencia de los costos en el impuesto sobre la renta está condicionada a los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del E.T., que dispone:

ARTÍCULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de ex pedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. (resaltado de la Sala)

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del

deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. (resaltado de la Sala)

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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10 impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

Sobre el alcance de esta disposición , el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

“Para la Sala los requisitos contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como unas meras formalidades. En efecto, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C733 de 2003 en la cual hizo las siguientes precisiones:

  • La factura o documento equivalente en materia impositiva constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y, para evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
  • En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos,

colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.

  • En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
  • La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito meramente formal y se constituye en presupuesto para la configuración de un derecho sustancial. La Corte concluye que no es la simple transacción la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas. De acuerdo con lo anterior, la norma establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los costos solicitados por un contribuyente debe presentarse la factura que los soporte.

En consecuencia, se repite, si se trata de probar costos es posible rechazarlos con fundamento en el incumplimiento al l iteral c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, porque conforme con el artículo 771-2 citado es un requisito que en todo caso debe cumplirse para la procedencia de los mismos, por ser ésta la norma que regula expresa y especialmente el asunto. Por lo anterior, a juicio de la Sala fue procedente el rechazo de los mencionados costos, porque las facturas en

todo caso debe cumplirse para la procedencia de los mismos, por ser ésta la norma que regula expresa y especialmente el asunto. Por lo anterior, a juicio de la Sala fue procedente el rechazo de los mencionados costos, porque las facturas en que se soportaron no cumplieron los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos. De manera que si la ley exige que para la procedencia de los costos, las facturas que los soportan deben tener los apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, para la Sala la persona que allí se designe es la titular de ese derecho y quien puede solicitar los costos en su declaración” (Se resalta).

2 Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2010. Expediente No. 16.791. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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2.2 DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTOS

EQUIVALENTES QUE SIRVEN PARA DEMOSTRAR COSTOS.

El artículo 615 del E.T. enuncia como sujetos obligados a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan o presten servicios inherentes a una profesión liberal, o que enajenen bienes derivados de la actividad agrícola o ganadera:

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios,

comerciantes, ejerzan o presten servicios inherentes a una profesión liberal, o que enajenen bienes derivados de la actividad agrícola o ganadera:

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y con servar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (…).

Por su parte, el canon 616 -2 señala los casos en los cuales no se requiere la expedición de factura incluyendo, entre otros, las ventas efectuadas por los responsables del entonces régimen simplificado y los demás supuestos que señale el Gobierno Nacional:

ARTÍCULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

La disposición anterior fue reglamentada por el artículo 2º del Decreto 1001 de 1997, estableciendo que no esta rán obligados a expedir facturas las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y

estableciendo que no esta rán obligados a expedir facturas las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado:

Artículo 2°. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

(…)

h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuest o sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00075-00

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12 A su turno, el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 dispone que, frente a las adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el entonces denominado régimen simplificado, aquel deberá expedir al proveedor un documento equivalente a la factura, con los requisitos establecidos por la norma reglamentaria:

Artículo 3º. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comercian

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