TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00087-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00087-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 028

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

DEMANDANTE: SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE

MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL

DE HACIENDA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., que actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“5.1. Solicito de manera respetuosa que se declare NULIDAD de Liquidación Oficial número DDI038920 del 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declar a qu e a cargo de la sociedad SOLUCIONES Y

ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A. en la

Oficial número DDI038920 del 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declar a qu e a cargo de la sociedad SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A. en la determina (sic) un impuesto a pagar a la vigencia fiscal ICA 2013-4, así comoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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2 una sanción por extemporaneidad por las razones expuestas en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2. Solicito de manera respetuosa que se declare NULIDAD de la Resolución número DDI029160 del 9 de septiembre de 2019 por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial DDI038920 del 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declar a que la sociedad SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A. no cumplió con el deber formal de declarar y pagar ICA periodo 2013 -4, por las razones expuestas en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.3. Como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, solicito de manera respetuosa se indique que, la sociedad SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A. por la vigencia fiscal 2013 -4 del ICA no debía declarar como base la suma de

solicito de manera respetuosa se indique que, la sociedad SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A. por la vigencia fiscal 2013 -4 del ICA no debía declarar como base la suma de $4.554.527.000.

5.4. En subsidio de la decisión anterior, solicito de manera respetuosa se reajusten los valores debidamente soportados por la sociedad que represento”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 27 de octubre de 2017, la Subdirección de Determinación Distrital de Impuestos de Bogotá profirió emplazamiento para declarar No. 2017EE243209 para que la demandante presentara la declaración del impuesto de industria y comercio por el 4º bimestre del año 2013.

El 11 de septiembre de 2018, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. DDI038920, por medio de la cual liquidó por aforo a la demandante, determinando que incumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio del 4º bimestre de 2013.

El 19 de noviembre de 2018, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión anterior.

El 09 de septiembre de 2019, la demandada profirió la Resolución No. DDI029160, por medio de la cual confirmó la liquidación oficial de aforo.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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por medio de la cual confirmó la liquidación oficial de aforo.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 1437 de 2011. • Ley 1607 de 2012. • Ley 1739 de 2014. • Decreto Distrital 807 de 1993. • Decreto Distrital 362 de 2002. • Decreto 1716 de 2009. • Decreto 019 de 2012.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación al derecho fundamental del debido proceso.

La demandante no conoció del emplazamiento para declarar No. 2017EE243209 del 27 de octubre de 2017 sino hasta que fue notificada la liquidación de aforo, en la que se informa que el emplazamiento fue notificado el 28 de diciembre de 2017. Manifiesta la Administración que envió el emplazamiento a la dirección informada en la última declaración de ICA y que no fue entregada la correspondencia por la

la que se informa que el emplazamiento fue notificado el 28 de diciembre de 2017. Manifiesta la Administración que envió el emplazamiento a la dirección informada en la última declaración de ICA y que no fue entregada la correspondencia por la causal “NO RESIDE”, pero no se evidencia una copia del registro en la guía de la empresa de correspondencia, e l número de guía o prueba alguna con la que se pueda verificar que el envío fue hecho en debida forma. Por tanto, la notificación no se efectuó en debida forma.

La dirección registrada por la demandante en el RUT es la CL 101 A 47 32 en Bogotá; no obstan te, la dirección que el Distrito Capital parece tener de laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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4 demandante es la KR 52 106 44, la cual difiere de la dirección a la que se dirigió la liquidación de aforo y la resolución que resolvió el recurso, esto es, la misma registrada en el RUT. Se le reprocha a la Secretaría de Hacienda que efectuó la notificación en la página web sin insistir para lograr la verificación por correo, más aún cuando tiene acceso a bases de datos donde podría haber ubicado el domicilio principal de la sociedad para notificar.

Con la indebida notificación del requerimiento, la demandada negó a la actora la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa o para que se allanara a liquidar el impuesto del periodo en cuestión, evitando la imposición de la sanción. Al vulnerarse

Con la indebida notificación del requerimiento, la demandada negó a la actora la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa o para que se allanara a liquidar el impuesto del periodo en cuestión, evitando la imposición de la sanción. Al vulnerarse el derecho al debido proceso, los actos demandados que se derivaron de una actuación administrativa irregular por su falta de notificación deben ser declarados nulos.

4.2. Prescripción de la acción de cobro.

Verificados los actos deman dados, se encuentra que Hacienda de Bogotá debía expedir la liquidación de aforo entre el 19 de septiembre de 2013 (fecha de vencimiento del plazo para declarar ICA del periodo 2013 -4) y el 19 de septiembre de 2018, periodo en el cual se configuran los cinco años de prescripción de la acción de cobro. La liquidación de aforo fue expedida el 11 de septiembre de 2018 y notificada el 20 de septiembre de 2018; los cinco años de prescripción contemplan no solo la expedición de la liquidación sino su respectiva notificación, por tanto, la notificación de la liquidación de aforo se hizo por fuera del plazo de los cinco años que otorga le ley.

No obstante, lo anterior, el Distrito indica que la liquidación oficial de aforo fue notificada el 14 de septiembre de 2018, pero tampoco existe una copia o prueba alguna de dicha información, esto con el fin de evitar la aplicación de la prescripción.

Si fuese cierto que la demandada notificó la liquidación el 14 de septiembre de 2018, entonces debió haber rechazado el recurso de reconsideración por extemporaneidad, pues se entendería que el plazo para presentarlo era a más

Si fuese cierto que la demandada notificó la liquidación el 14 de septiembre de 2018, entonces debió haber rechazado el recurso de reconsideración por extemporaneidad, pues se entendería que el plazo para presentarlo era a más tardar el 14 de noviembre de 2018, siendo que fue presentado el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, no lo rechazó, lo admitió y lo decidió de fondo.

4.4. Desconocimiento de la realidad de los ingresos reportados por la DIAN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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La demandante no percibió en la ciudad de Bogotá los ingresos que se mencionan por $4.554.527.000, los ingresos gravados recibidos en Bogotá fueron de $1.010.155.000. De conformidad con lo anterior, no aplica la sanción por no declarar por valor de $277.826.000, no solo por la indebida notificación del emplazamiento, sino también por haberse tasado indebidamente.

4.5. Falta de sujeción a los principios generales de la tributación.

Se desconocieron los principios genera les de la tributación como el de no confiscatoriedad, eficiencia, justicia, certeza y antijuridicidad.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 09 de noviembre de 2021, la Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 09 de noviembre de 2021, la Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones1:

1. El emplazamiento para declarar fue emitido antes de que se reglamentara el RIT, por lo tanto, debió ser notificado en la dirección registrada en la última declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, que correspondía a la KR 52 106 44 de la ciudad de Bogotá, dirección que, por demás, es la misma que registró en los denuncios fiscales de los periodos 2, 5, y 6 del año 2016 y 5 del año 2015, entre otros.

Según se observa en la parte superior del emplazamiento, el acto no se pudo notificar por correo ya que el acto fue devuelto de dicho lugar por la causal "NO RESIDE" pero en virtud de que la dirección era válida para notificarse en dicho lugar, la administración procedió a notificar el acto de manera subsidiaria por aviso, publicándolo en el registro distrital el día 27 de diciembre de 2017 , por lo que no resulta procedente la indebida notificación de dicho acto administrativo.

2. Para determinar la base gravable del impuesto de Industria y Comercio del periodo investigado, la Administración comparó los ingresos ordinarios de renta, IVA

1 Indice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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1 Indice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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6 e ICA, detectando que el valor declarado como ingr esos brutos en el impuesto de renta ante la DIAN de la vigencia 2013 ascendió a la suma de $28.621.868.000, mientras que en la declaración del impuesto sobre las ventas –IVA registró como ingresos brutos la suma de $7.554.768.000. Por su parte, la sumatoria de las bases gravables declaradas por los periodos 1, 2 y 3 del impuesto de industria y comercio del año 2013 ascendió a suma de $14.958.288.998, por lo tanto, el excedente de ingresos percibidos en el año 2013, fueron distribuidos en los periodos en los que el contribuyente había omitido declarar, entre ellos el periodo 4, correspondiéndole como base gravable la suma de $4.554.527.000.

Si bien las presunciones legales admiten prueba en contrario, es de tener en cuenta que el contribuyente se encontraba investigado fiscalmente por la omisión de declarar el periodo 4 del año 2013 del impuesto de industria y comercio y en esa medida estaba obligado a acreditar por cualquier medio probatorio el origen extraterritorial de los ingresos que dice haber tenido, e ntonces en su momento, debió certificar que los ingresos que registró en renta se percibieron fuera de Bogotá, pues no hay duda que existe una incongruencia entre lo declarado en renta

extraterritorial de los ingresos que dice haber tenido, e ntonces en su momento, debió certificar que los ingresos que registró en renta se percibieron fuera de Bogotá, pues no hay duda que existe una incongruencia entre lo declarado en renta y lo declarado en industria y comercio. Si del caso fuera no haber podi do probar la fuente de sus ingresos en la etapa de determinación, el contribuyente tenía en la etapa de discusión judicial otro momento procesal para haber demostrado que no percibió ingresos en la ciudad de Bogotá; no obstante, ni en la etapa de determinación ni en la etapa judicial aportó ninguna prueba o soporte para demostrar la extraterritorialidad de sus ingresos.

3. Finalmente, no se desconocieron los principios generales de la tributación pues los actos demandados se ajustan a los lineamientos legales, además teniendo en cuenta que se efectuó en debida forma la notificación del emplazamiento para declarar.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 13 de marzo de 2020, se admitió la demanda , ordenándose notificar al alcalde de Bogotá, o a quien hiciera sus veces, así como a l Procurador Judicial (fols. 66 y 67).

En virtud de auto proferido el 13 de junio de 2022, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el despacho sustanciadorEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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7 se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 28 y 30 de junio de 2022 2, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que liquidaron oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad demandante por el 4º bimestre del año 2013, a saber:

  • Resolución No. DDI038920 del 11 de septiembre de 2018.
  • Resolución No . DDI029160 del 09 de septiembre de 2019 , por la cual se

año 2013, a saber:

  • Resolución No. DDI038920 del 11 de septiembre de 2018.
  • Resolución No . DDI029160 del 09 de septiembre de 2019 , por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

2 Índices 22 y 23 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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8 De conformidad con el auto que fijó el litigio , se colige que la litis se centra en determinar:

Problemas procedimentales.

1. Si los actos demandados son nulos por vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la demandante, para lo cual deberá determinarse si el emplazamiento para declarar fue notificado indebidamente, según se afirma en la demanda, o si, como lo sostiene la Administración, dicho acto fue notificado de conformidad con la normatividad vigente.

2. Si en el presente caso se configuró la falta de competencia temporal de la Administración para expedir la liquidación oficial de aforo.

Problemas sustanciales.

3. Si, según se afirma en la demanda, la Administración Distrital desconoció la realidad de los ingresos de la actora, toda vez que la base gravable para liquidar el impuesto comprendió la totalidad de los ingresos percibidos en el país, y no solo los causados en la jurisdicción del Distrito Capital.

4. La procedencia de la sanción por no declarar.

impuesto comprendió la totalidad de los ingresos percibidos en el país, y no solo los causados en la jurisdicción del Distrito Capital.

4. La procedencia de la sanción por no declarar.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

2.1. DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA DISTRITAL. EMPLAZAMIENTO PREVIO PARA DECLARAR EN EL

PROCEDIMIENTO DE AFORO.

El artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone lo siguiente frente a la dirección para notificaciones de la Administración:

Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, d eberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente (…).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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9 El artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 “Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones, emplazamientos, citaciones, liquidaciones oficiales y, en general, los demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria del Distrito Capital, deberán notificarse personalmente, de manera electrónica o por correo a la dirección de notificación del

citaciones, liquidaciones oficiales y, en general, los demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria del Distrito Capital, deberán notificarse personalmente, de manera electrónica o por correo a la dirección de notificación del contribuyente:

ARTÍCULO 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.

PARÁGRAFO 1°. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la

actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación (…).

A su turno, el inciso 2º del artículo 13 ibidem establece que en el caso de actos administrativos que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a la dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y en el portal web de la Secretaría Distrital de Hacienda:

ARTÍCULO 13° Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación seEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

10 realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

10 realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Si bien el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993 dispuso que la notificación de las actuaciones deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto , con la entrada en vigencia del Acuerdo Distrital 469 de 2011, en su artículo 14, se estableció que la dirección para notificaciones corresponde a la informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria -RIT:

ARTÍCULO 14º. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria.

Tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no produce efecto

comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no produce efecto jurídico alguno la dirección informada que corresponda a garajes y depósitos de propiedad horizontal y/o apartados aéreos.

Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento (Se resalta).

Empero, según el parágrafo de la norma referida, la aplicación de aquella disposición quedó sometida a la reglamentación que el Distrito Capital e xpidiera para la implementación del RIT, la cual acaeció con la Resolución No. SHD000219 del 30 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se establece los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones ”, norma vigente a partir del 02 de noviembre de 20173.

Por tanto, se tiene que a partir del 2 de noviembre de 2017 resultaba aplicable el artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 frente a la dirección de notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital -es decir, la reportada en

3 Publicado en el Registro Distrital No. 6189 del 02 de noviembre de 2017.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

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11 el RIT -; entretanto, antes de dicha fecha la dirección de notificaciones del contribuyente corresponde a la informada en la última declaración del respectivo impuesto o la reportada en el formato de cambio de dirección, según el caso.

En lo pertinente con el emplazamiento previo para declarar co mo acto previo a la liquidación oficial de aforo y la imposición de la sanción por no declarar, se tiene que el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 remite a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional relativas a la liquidación de aforo:

Artículo 103º.- Liquidación de Aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62.

Parágrafo.- Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba con sagrados en el capítulo VII de este Decreto, la liquidación de aforo del Impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.

En ese orden, los artículos 715 y siguientes del E.T. disponen que el contribuyente que incumpla con el deber formal de presentar declaraciones tributarias estando

de renta y complementarios del respectivo contribuyente.

En ese orden, los artículos 715 y siguientes del E.T. disponen que el contribuyente que incumpla con el deber formal de presentar declaraciones tributarias estando obligado a ello serán emplazados por el término de un mes; así, de subsanar se la omisión dentro de ese término, el contribuyente deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad . Empero, vencido el término del emplazamiento, la Administración aplicará la sanción por no declarar y determinará la obligación tributaria mediante una liquidación de aforo. Según la literalidad de la norma:

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

ARTÍCULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaració n respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaració n respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

ARTÍCULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante unaEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00087-00

DEMANDANTE: SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

12 liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

Ha sido criterio reiterado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que la notificación irregular del emplazamiento para declarar vulnera el debido proceso, en tanto se trata de un acto previo cuy o conocimiento por parte del contribuyente es requisito de validez para la imposición de la sanción4:

“Respecto del emplazamiento para declarar, esta Sección se ha pronunciado para destacar que, conforme con el artículo 715 del Estatuto Tributario, previo a la imposición de la sanción por no declarar, la Administración debe proferirlo, y su objeto es invitar al contribuyente a presentar la de

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