TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00094-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00094-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2020-00094-00
JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTISTEBAN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2015
SENTENCIA
El señor JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTISTEBAN a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Auto No. 992232019000045 del 10 de septiembre de 2019, que inadmitió un recurso de reconsideración y del Auto No. 992232019000010 del 7 de octubre de 2019, que confirmó el anterior; y de manera subsidiaria la legalidad de la Resolución No. 322412019000138 del 2 de mayo de 2019, a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 20151.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
de renta del año gravable 20151.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio dictados por la Unidad de Recursos Jurídicos de Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ya que para el caso concreto del Demandante y de
1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
Demandante: JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTISTEBAN
Demandado: U.A.E. DIAN
2 acuerdo con lo establecido en el artículo 724 del Estatuto Tributario (en adelante, el ―E.T.‖), no se requería presentación personal del Recurso de Reconsideración dado que la firma de quien lo suscribe (i.e., de nuestro Representado) fue autenticada.
2. Declarar la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio dictados por la Unidad de Recursos Jurídicos de Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como consecuencia de la improcedencia de su dictamen al motivar ambos autos sobre la ba se de la necesidad de la presentación personal del Demandante para la radicación del Recurso de Reconsideración, cuando en realidad no era necesaria dicha presentación personal del Recurso de Reconsideración al estar el Demandante ya reconocido en el proceso.
3. Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente la primera pretensión, declarar como extemporáneo al Auto Inadmisorio, al ser dictado en un lapso mayor
Reconsideración al estar el Demandante ya reconocido en el proceso.
3. Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente la primera pretensión, declarar como extemporáneo al Auto Inadmisorio, al ser dictado en un lapso mayor de un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 726 del Estatuto Tributario y, de e sta forma, necesariamente considerar que el Recurso de Reconsideración debe ser admitido por la DIAN.
4. Reestablecer el derecho con que cuenta nuestro Representado y ordenar a la DIAN que admita el Recurso de Reconsideración y proceda a pronunciarse sob re los argumentos formulados por el Demandante en contra de la Liquidación Oficial.
Adicionalmente solicitar que, si transcurrido un año a partir de la interposición del Recurso de Reconsideración el mismo no es decidido de fondo por la DIAN, se declare el silencio positivo a favor del Demandante.
5. Subsidiariamente y en caso de no considerar procedente la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio, solicitamos se declare la nulidad de la Liquidación Oficial en virtud de la omisión por parte d e la DIAN en la correcta valoración del material probatorio suministrado por el Demandante durante la etapa gubernativa, reestableciendo el derecho con que cuenta nuestro Representado al confirmar la firmeza de la Declaración del impuesto sobre la renta con el formulario 1111604233105 radicada bajo el No.91000359770436 correspondiente al año gravable 2015, posteriormente modificada mediante formulario No. 1111606647814 y número electrónico 91000477320334 y por una segunda vez, mediante formulario 1111606714 905 y número electrónico 91000502762801 (en adelante, la ―Declaración 2015‖), que fue objeto de revisión
formulario No. 1111606647814 y número electrónico 91000477320334 y por una segunda vez, mediante formulario 1111606714 905 y número electrónico 91000502762801 (en adelante, la ―Declaración 2015‖), que fue objeto de revisión por parte de la DIAN”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el demandante el 18 de mayo de 2016 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, la cual fue posteriormente modificada a través del formulario No. 1111606647814 y número electrónico 91000477320334 y por una segunda vez, median te formulario 1111606714905 y número electrónic o 91000502762801; declaración que fue objeto de revisión por parte de la Administración de Impuestos, que el 3 de agosto de 2018 expidió el Requerimiento Especial N o. 322392018000062, acto que fue notificado e l 11 de agosto de 2018, en el cual seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
Demandante: JOSÉ PACOMIO BARÓN SANTISTEBAN
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3 propuso un saldo a pagar de $793.975.000 y por concepto de sanciones la suma de $784.300.000; y respecto del cual se dio respuesta el 23 de noviembre de 2018; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revi sión No. 322412019000138, notificada el 4 de mayo de 2019, modificando la declaración del impuesto de renta del
obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revi sión No. 322412019000138, notificada el 4 de mayo de 2019, modificando la declaración del impuesto de renta del año 2015, estableciendo una diferencia por concepto de impuesto y sanciones a ser pagada por valor de $1.911.390.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, respecto del cual se expidió el Auto Inadmisorio No. 992232019000045 del 10 de septiembre de 2019, acto respecto del cual se presentó recurso de reposición el 1° de octubre de 2019, siendo desatado a través de Auto de l 7 de octubre de 2019, confirmando la inadmisión recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 29, 228 y 363 de la Constitución Política - Artículos 559, 705, 714, 720, 722, 725, 726, 760, 772, 774 y 775 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
Frente a los autos de inadmisión y confirmatorio del recurso de reconsideración
1. Nulidad del Auto Confirmatorio y Auto Inadmisorio como consecuencia de que para el caso en concreto del demandante, no era necesaria la presentación personal del recurso de reconsideración, dado que la firma de quien lo suscribe fue autenticada
Señala qu e el demandante otorgó poder especial al señor Henry Parra Triana identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.413.176, para que realizara todos los actos necesarios ante la DIAN y especialmente quedó facultado para dar respuesta y
Señala qu e el demandante otorgó poder especial al señor Henry Parra Triana identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.413.176, para que realizara todos los actos necesarios ante la DIAN y especialmente quedó facultado para dar respuesta y notificarse de todas las actuaciones, presentar excepciones, solicitar pruebas, pedir copias, solicitar nulidades procesales, PRESENTAR RECURSOS, conciliar, transigir, negociar y suscribir acuerdos de pago con la DIAN a nombre del demandante, y en general, se le otorgaron las más amplias facultades para el cabal desempeño de dicho mandato; precisando que el 1° de octubre de 2019 el demandante radicó el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.
Cita los arts. 559, 720, 722 y 728 del ET, y aduce que la Oficina Jurídica de la DIAN, para los efectos del análisis de los recursos expone que el contribuyente tenía laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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4 obligación de presentar el recurso de reconsideración de forma personal , y que conforme el art. 559 referido los recursos podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. Que personalmente deberán presentarse los escritos ante la Administración que se dirijan con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial con la exhibición de la tarjeta profesional.
Afirma que la DIAN desconoció el artículo 724 del E.T. que indica que sin perjuicio de
Administración que se dirijan con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial con la exhibición de la tarjeta profesional.
Afirma que la DIAN desconoció el artículo 724 del E.T. que indica que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 559 del E.T., no será necesario la presentación personal ante la administración tributaria del memorial del recurso y los poderes cuando la firma de quie n los suscribe esté autenticada; y el art. 725 ibídem que señala que el funcionario que reciba el memorial del recurso dejara constancia escrita de la fecha de presentación del memorial y entregará copia de tal constancia al interesado.
Resalta que la DIAN desconoció la presentación del Recurso de Reconsideración sobre la base de que el poder otorgado para la presentación de dicho recurso no se dio o no se otorgó a un abogado, por lo cual la persona a la que se dio el poder n o acreditaba la personería para actuar; decisión que es acertada por cuanto la presentación de recursos se puede hacer personalmente o a través de abogado, y para el caso se encuentra probado que el señor Henry Parra Triana identificado con la cédula No. 19.413.176, no es abogado.
Indica que respecto del argumento de falta de presentación personal del demandante del memorial del recurso de reconsideración, se advierte que se encuentra probado que se presentó el recurso de reposición contra el auto inadmisorio el 9 de octubre de 2019, y que suscribió y firmó dicho memorial.
Manifiesta que el demandante hizo presentación personal de un escrito denominado poder especial otorgado al señor Henry Parra Triana, cuyo fin era dar respuesta y presentar recursos an te la DIAN, documento que da fe que la intención fue dar
Manifiesta que el demandante hizo presentación personal de un escrito denominado poder especial otorgado al señor Henry Parra Triana, cuyo fin era dar respuesta y presentar recursos an te la DIAN, documento que da fe que la intención fue dar respuesta al auto inadmisorio.
Expresa que el demandante no realizó presentación personal del recurso de reconsideración, en atención a lo señalado en el art. 724 del ET, y en ese sentido no se requiere presentación personal porque la norma en comento indica que no será necesaria la presentación personal del memorial del recurso cuando la firma de quien la suscribe esté autenticada.
Argumenta que el demandante acudió ante notario del círculo notarial de Bogotá, con el objeto de hacer presentación personal de la respuesta o memorial de Recurso deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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5 Reconsideración que iba a presentar ante la autoridad tributaria. Que la autenticación o presentación personal no haya quedado en el documento memorial del Recurso de Reconsideración no implica o desconoce que dicha autenticación o presentación personal no se haya dado, ni mucho menos que no se hubiera hecho, pues lo evidente es que el poder especial fue radicado como documento central del Recurso de Reposición y por lo tanto denota no solo la intención del demandante sino la concreción de una presentación personal.
Menciona que para el caso que nos ocupa el memorial del recurso de reconsideración no se encuentra con la firma autenticada, pero si el poder; otra cosa o situación es que tal poder no haya cumplido su cometido o no haya servido para quien era e l
de una presentación personal.
Menciona que para el caso que nos ocupa el memorial del recurso de reconsideración no se encuentra con la firma autenticada, pero si el poder; otra cosa o situación es que tal poder no haya cumplido su cometido o no haya servido para quien era e l mandatario, pero que evidentemente si demuestra que al memorial del recurso de reconsideración se le acompañó documento autenticado ante notario.
Sostiene que el art. 725 del ET indica claramente que el funcionario que recibe el recurso debe dejar sentado en este la constancia de presentación y la fecha. De tal manera que el funcionario que radicó el memorial del Recurso de Reposición con número 000E2019034026 contra el Auto Inadmisorio verificó las condiciones de presentación y las avaló, por cuanto no expresó nada en relación con ellas.
Refiere que hay una presunción de validez de la firma de l demandante en los memoriales del recurso de reconsideración y del recurso de reposición, por cuanto en ellos no hay transacción, desistimiento y en general disposición de derechos.
Solicita la aplicación del artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia del art. 724 del ET.
2. Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, al inadmitir el recurso de reconsideración sobre la base de la ausencia de presentación personal del recurso de reconsideración
Expresa que durante el proceso de fiscalización, el d emandante fue notificado y compareció en distintas oportunidades ante la Administración Tributaria, tanto de forma personal como a través de su apoderado especial Henry Parra Triana, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.413.176 de Bogotá D.C., según consta en el expediente administrativo correspondiente. En este sentido, a través de su
forma personal como a través de su apoderado especial Henry Parra Triana, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.413.176 de Bogotá D.C., según consta en el expediente administrativo correspondiente. En este sentido, a través de su apoderado especial durante el proceso de fiscalización el demandante compareció ante la Administración Tributaria en las siguientes oportunidades:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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1. Acta de Presentación de la Administración Tributaria del 6 de julio de 2018, en cumplimiento del Auto de Verificación o Cruce No.322392018 000819 del 22 de junio de 2018.
2. Interposición del Recurso de Reposición.
Sostiene que sin asistencia del apoderado especial Henry Parra Triana, el demandante de forma directa firmó personalmente el escrito de respuesta al Requerimiento Especial, el cual fue recibido por la Administración Tributaria el 23 de noviembre de 2018, bajo el radicado No.032E2018093533.
Precisa que las referidas actuaciones fueron aceptadas reconocidas como válidas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, siendo hechos incontrovertidos que el poder por el cual actuó Henry Parra Triana, en representación del demandante fue aceptado, al igual que la propia firma del d emandante al radicar la respuesta al Requerimiento Especial fue reconocida en el proceso de fiscalización. En este sentido , se concluye que la actuación del d emandante en el pr oceso de fiscalización fue debida y plenamente reconocida.
la respuesta al Requerimiento Especial fue reconocida en el proceso de fiscalización. En este sentido , se concluye que la actuación del d emandante en el pr oceso de fiscalización fue debida y plenamente reconocida.
Asevera que en los términos legales el demandante radicó el r ecurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, precisando, que la DIAN no debió inadmitir el recurso de reconsideración en virtud de la ausencia de presentación personal del contribuyente , ya que esta no es una de las causales de rechazo establecidas expresamente en los artículos 726 y 722 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA.
Aduce que si bien la norma tributaria, en específico el Estatuto Tributario, aún no ha establecido de forma expresa el no requerir la presentación personal del contribuyente para la radicación de recursos cuando la actuaci ón de dicho contribuyente haya sido reconocida en el proceso respectivo, considerar que el no requerimiento de la presentación personal de los recursos es inaplicable a los contribuyentes que interpongan recursos de reconsideración o reposición ante la DIA N en materia de tributos nacionales y por otro lado, si aceptarlo al interponer recursos ante la DIAN en materia aduanera o incluso en materia administrativa en general para cualquier recurso de los establecidos en el CPACA, claramente presentaría un tratamiento violatorio de los derechos constitucionales de igualdad, justicia, derecho a la defensa y al debido proceso de los contribuyentes que presenten recursos ante la Administración Tributaria en materia de tributos nacionales, tal como es el caso del demandante.Nulidad y Restablecimiento del derecho
los derechos constitucionales de igualdad, justicia, derecho a la defensa y al debido proceso de los contribuyentes que presenten recursos ante la Administración Tributaria en materia de tributos nacionales, tal como es el caso del demandante.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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3. En caso de considerar improcedente la primera pretensión, de forma subsidiaria solicita declarar como extemporáneo el auto inadmisorio, al ser dictado en un lapso mayor de un mes de acuerdo con lo establecido en el art. 726 del ET, y de esta forma, establecer que la DIAN solo podía admitir el recurso de reconsideración y decidir sobre el fondo de la pretensión del demandante
Manifiesta que el recurso de reconsideración fue radicado por el demandante el 2 de julio de 2019, bajo el número de radicado 000E2019023049, y que de acuerdo con el artículo 726 del E.T., la DIAN contaba con el plazo de un (1) mes a partir de la radicación de dicho recurso, para pronunciarse sobre la inadmisión del mismo.
Señala que la DIAN no dictó el auto inadmisorio en el plazo establecido en el art. 726 del ET, por el contrario, el auto fue proferido el 10 de septiembre de 2019, es decir, 2 meses y 8 días después de la radicación del recurso.
Fundamentos de hecho y de derecho en contra de la Liquidación Oficial
Afirma que los fundamentos de hecho y de derecho que esboza la División de Gestión
meses y 8 días después de la radicación del recurso.
Fundamentos de hecho y de derecho en contra de la Liquidación Oficial
Afirma que los fundamentos de hecho y de derecho que esboza la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN para exponer la modificación de la Declaración de 2015, con base en el desarrollo de su investigación, pretende desconocer los principios de contabilidad generalmente aceptados, la normatividad y dinámica de las transacciones y sus registros contables, y en particular ignorar la realidad ec onómica del negocio sustentado dado que no hay hechos que constituyen inexactitud, tal como es expuesto por la DIAN, pues a la luz de la normas fiscales aplicables al demandante en calidad de contribuyente, no ha incurrido en ninguna irregularidad de las s eñaladas en la Liquidación Oficial.
Aduce que los libros auxiliares, informes, documentos y soportes contables aportados en el desarrollo de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la funcionaria de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, demuestran la verdad y exactitud de los hechos económicos que se ejecutaron en el año gravable 2015, y de la actividad empresarial como fabricante y comercializador de prendas y otros artículos textiles realizadas por el demandante.
Solicita que e n aplicación de los arts. 772 y 774 del E .T se evalúe todo el material entregado y que obra en el expediente administrativo, a fin de demostrar que no existieron hechos irregulares, falsos o prohibidos por la ley que hayan afectado la declaración del 2015 del demandante.
Asevera que al no ser reconocidos por la DIAN los reportes financieros, los documentos, los comprobantes y los registros contables del de mandante dentro delNulidad y Restablecimiento del derecho
declaración del 2015 del demandante.
Asevera que al no ser reconocidos por la DIAN los reportes financieros, los documentos, los comprobantes y los registros contables del de mandante dentro delNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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8 proceso administrativo de investigación que precedió la emisión de la Liquidación Oficial, se está ante una clara desestimación de la información corroboratoria de los hechos económicos realizados en el gi ro ordinario de los negocios de l demandante durante el año gravable 2015, así como también se aprecia una notoria subjetividad en la interpretación de los principios, normas y la dinámica contable, los cuales son pilares fundamentales de la información de los comerciantes para la presentación de sus denuncios rentísticos.
Explica que de acuerdo con los mandamientos del Código de Comercio, los Principios y Normas Contables Generalmente Aceptadas en Colombia establecidas por el Decreto 2649 de 1993, (Hoy, Normas de información Financiera — NllF) y algunas normas tributarias, la contabilidad elevada en debida forma, constituye prueba válida, tal como lo establecen los Artículos 772 y 775 del ET.
1. Renglón 42 Ingresos brutos operacionales
Argumenta que se entregaron dos balances, uno de ellos corresponde a l movimiento de todas las operaciones de la entidad y el segundo corresponde a los movimientos contables de un establecimiento de comercio en particular, el que fue adquirido en el presente año, y el cual manejaba un software contable diferente, que bajo e l principio
de todas las operaciones de la entidad y el segundo corresponde a los movimientos contables de un establecimiento de comercio en particular, el que fue adquirido en el presente año, y el cual manejaba un software contable diferente, que bajo e l principio de transparencia no es relevante pues no distorsiona las cifras denunciadas en la declaración de renta. Los valores consolidados de las dos cuentas cuestionadas son los siguientes:
Frente a los movimientos contables, se realiza un detalle mensual de sus movimientos así:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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Sostiene que el movimiento crédito de esta cuenta por valor de $147.315.891 corresponde a un traslado interno de la cuenta (140501001 materia prima) a la cuenta (141001001 productos en procesos) Anexo 10. auxiliar de la cuenta contable del sistema.
Señala que el registro de las compras y costos de producción son imputados directamente a la cuenta PUC 6 — COSTOS DE VENTAS, sin que esto sea considerado un error o contrario a las normas contables y fiscales. Es por esa razó n que no se ve reflejado el movimiento crédito en la cuenta de INVENTARIOS.
Afirma que la DIAN no concilió los movimientos de las dos cuentas, donde se puede apreciar que hay movimientos créditos de la cuenta PUC 6 — COSTOS DE VENTAS, que son traslados al débito de la cuenta PUC 14 — INVENTARIOS.
Expone que es procedente refutar la estimación que hace la DIAN sobre el valor del
apreciar que hay movimientos créditos de la cuenta PUC 6 — COSTOS DE VENTAS, que son traslados al débito de la cuenta PUC 14 — INVENTARIOS.
Expone que es procedente refutar la estimación que hace la DIAN sobre el valor del costo de las mercancías vendidas, pues solo tomar el valor del movimiento débito de la cuenta PUC 6 — COSTOS DE VENTAS, desconoce la realidad de unos hechos económicos que se encuentran soportados en los registros contables, como son los traslados a la cuenta de inventarios, las devoluciones en compra de materias primas y la reversión de transacciones por corrección en los registros contables.
Allega un cuadro explicativo de los movimientos créditos a la cuenta PUC 6COSTOS DE VENTAS, producto de devoluciones y anulaciones en compra de materias primas, así como errores en digitación de registros contables.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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10 Refiere que si bien es cierto que los débitos a la cuenta 6 son de $7.197.269.751, también es cierto que esta cuenta presenta valores créditos por valor de $2.160.346.423, que corresponden a traslados a cuenta de inventarios (14) por valor de $1.948.650.625 y anulacion es y/o devoluciones a los proveedores por valor de $211.695.798, por lo tanto, se originaría un saldo neto de cuenta costos (6) de $5.036.923.328, que como se reflejó en la declaración del impuesto de renta del año
$211.695.798, por lo tanto, se originaría un saldo neto de cuenta costos (6) de $5.036.923.328, que como se reflejó en la declaración del impuesto de renta del año 2015, corresponde al saldo del demandante como costo de ventas, desvirtuando así la presunción de costos omitidos por valor de $2.161.584.202.
Indica que las pruebas allegadas en desarrollo de la etapa de fiscalización e investigación y que obran en el expediente administrativo, no fueron valoradas correctamente y desestima el efectivo cumplimiento de las normas procesales, tal como lo establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 744 del ET; por lo tanto, los ingresos reflejados en la Declaración 2015 son consistentes con los registrados en el balance de prueba, los libros de contabilidad y la realidad de la actividad económica, toda vez que la DIAN no presenta en sus informes de visita, cuestionamientos sobre la contabilidad y sus soportes.
2. Renglón 43 Ingresos no operacionales
Aduce que la diferencia reflejada en este rubro obedece a la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos de la empresa. Esta venta como cualquier otra operación económica, tiene efectos tributarios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de preparar y presentar la declaración de renta. Respecto al impuesto de renta y complementarios, la venta del activo fijo, para estar en manos o en propiedad del contribuyente por lo menos durante dos años y de generar utilidad, se configura como ganancia ocasional.
Refiere que los costos declarados se relacionan con los ingresos que realmente percibió el negocio durante el año 2015, y no cubren los ingresos presuntos, por lo que
ganancia ocasional.
Refiere que los costos declarados se relacionan con los ingresos que realmente percibió el negocio durante el año 2015, y no cubren los ingresos presuntos, por lo que liquidar el impuesto sobre la adición de ingresos, sin considerar los costos y gastos, es una actuación confiscatoria que carece de fundamento legal.
Frente a otras retenciones, señala que con el fin de confirmar los valores reflejados en la declaración de renta y dar respuesta a los cuestionamientos sobre los certificados de retención en la fuente que presentaban algún tipo de error, los relaciona así:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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3. Renglón 63 Rentas gravables
Cita el art. 236 del ET y señala que conforme el art. 327 del E.T., el cálculo de la renta por el sistema de comparación patrimonial es el siguiente:
Anota que el valor por la variación patrimonial es mayor a la variación de las rentas ajustadas, por efecto de no reconocer pasivos contables que, a la luz de la conclusión a la cual llegó la DIAN, no podrían tomarse como ciertos, posición que fue cuestionada y debatida en el desarrollo de la fiscalización.
4. Modificación de la declaración de renta de 2015
En cuanto a la firmeza de la Declaración 2015, menciona que los plazos fijados por el gobierno nacional para presentar la declaración de renta de las personas naturales por el año gravable 2015, iniciaron a partir del 8 de marzo de 2016 y vencían en las fechas
gobierno nacional para presentar la declaración de renta de las personas naturales por el año gravable 2015, iniciaron a partir del 8 de marzo de 2016 y vencían en las fechas del mismo año, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el d ígito de verificación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 2243 del 24Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
12 de noviembre de 2015; precisando que en el presente caso, a pesar de haber sido presentada la declaración de renta el 18 de mayo de 2016, el plazo para la presentación y pago vencía el 22 de agosto de 2016; por lo tanto, se concluye que la declaración del año 2015 se presentó oportunamente.
Afirma que el artículo 714 del ET fija un término de dos (2) años para que la Administración de Impuestos profiera Requerimiento Especial, en los casos en que las declaraciones privadas se hayan presentado oportunamente dentro de las fechas de vencimiento, o cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma; y que, conforme a ello, la declaración de 2015, presentada el 18 de mayo de 2016, alcanzó su firmeza a partir del 22 de agosto de
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