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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00097-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00097-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00097-00

DEMANDANTE: CLUB NÁUTICO EL PORTILLOENTIDAD SIN ÁNIMO

DE LUCRO

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCACAR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUAS 2017

SENTENCIA ANTICIPADA

El CLUB NÁUTICO EL PORTILLOENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO, identificada con el NIT 860.032.742-4, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No.0359 del 8 de febrero de 2019, por medio de la cual se ordenó el cobro de la tasa por utilización de aguas por la vigencia 2017 y su confirmatoria al resolver el recurso de reposición.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

de aguas por la vigencia 2017 y su confirmatoria al resolver el recurso de reposición.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Declárese la nulidad de la Resolución No.0359 de fecha 8 de febrero de 2019 proferida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CUNDINAMACACAR, mediante la que resolvió fact ura “de la renta” por utilización de aguas a la que denomina TUSO confirmada mediante Resolución No. 1594 del 5 de junio de 2019, notificada por Aviso el 8 de junio de 2019, mediante la que resolvió no reponer la resolución atacada y por tanto confirmarla.

2. Declárese la nulidad del consecuente cobro de la Tasa de Uso de Aguas (TUA)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

Demandante: CLUB NÁUTICO EL PORTILLOENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR

2 al CLUB NAUTICO EL PORTILLO, mediante factura No. 201813052 expedida el 30 de abril de 2019 por la CAR por la suma de $212’815.185.00 M/cte. Con vencimiento el 31 de octubre de 2019.

3. Restablézcase el derecho del CLUB NÁUTICO DEL PORTILLO, a que no se le cobre suma alguna por el uso de aguas superficiales, con fines recreativos y deportivos, del Ensamble de Tominé, que le fuera concesionado según la

3. Restablézcase el derecho del CLUB NÁUTICO DEL PORTILLO, a que no se le cobre suma alguna por el uso de aguas superficiales, con fines recreativos y deportivos, del Ensamble de Tominé, que le fuera concesionado según la Resolución No.1835 del 21 de agosto de 2014.” (fl. 3 archivo demanda índice

Samai 03)

HECHOS

Señala que el 8 de febrero de 2019 se profirió la Resolución No. 0359 mediante la cual expidió la factura “de la renta” por utilización de aguas a la que denomina TUSO (Tasa Utilización de Aguas Superficiales) . Resalta que , conforme la factura No. 201812052 el valor liquidado por la TUA (Tasa Utilización de Aguas) asciende a $ 212’815.185.00 M/cte.

Indica que mediante escrito del 13 de marzo de 2019, el CLUB NÁUTICO EL PORTILLO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin que se revocara la Resolución antes referida , que fue resuelto mediante la Resolución No.1594 del 5 de junio de 2019, notificada el 8 de junio de 2019.

Expone que el 27 de septiembre de 2019 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual fue considerada no procedente mediante el Auto No. 014 del 14 de octubre de la referida anualidad, expidiéndose el 15 de noviembre de 2019 Constancia de No Conciliación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Decreto 155 de 2004 - Ley 99 de 1993 - Decreto 1076 de 2015

Constancia de No Conciliación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Decreto 155 de 2004 - Ley 99 de 1993 - Decreto 1076 de 2015 - Artículos 138, 164, 168 y siguientes del CPACA

a) Nulidad por ausencia de base gravable

Refiere el artículo 6 del Decreto 155 de 2004 , que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 respecto a las tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones. Así mismo cita el artículo 2.2.9.6.1.12 del Decreto 1076 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

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3 Cita la sentencia C -465 de 1993 la cual establece que las tasas son ingresos tributarios que se establecen unilateralmente y se generan siempre y cuando el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Por lo tanto, la tasa como tributo se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, es decir que en su fijación debe cumplir con el principio de predeterminación que impone la obligación de fijar los elementos esenciales del gravamen como lo son: la tarif a, el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo y la base gravable. En el presente caso la base gravable para el cobro de TUA , no de la TUSO, se encuentra determinada en los referidos artículos del Decreto 155 de 2004 y del Decreto 1076

caso la base gravable para el cobro de TUA , no de la TUSO, se encuentra determinada en los referidos artículos del Decreto 155 de 2004 y del Decreto 1076 de 2015.

Afirma que la concesión no se celebró para captar agua , pues su objeto principal era el uso de aguas superficiales de lagos y lagunas con fines recreativos y deportivos, por lo tanto, no existe base gravable y, como consecuencia, no hay lugar para el cobro de la Tasa por la Utilización de Agua - TUA.

b) Nulidad por indeterminación de base gravable

Indica que, la Resolución No. 1835 de 2014 otorgó la concesión para el uso del espejo de agua del Embalse de Tominé no para su captación, es decir que solo se permite el uso para recreación y deporte con nave, embarcaciones y equipos que no tuviesen motor de combustión. Así mismo el Decreto 1076 de 2015 estableció que los deportes náuticos usan de agua para fines recreativos y deportivos.

Señala que, teniendo en cuenta lo anterior, la concesión de uso celebrada por la demandante es distinta a las concesiones de aguas, pues estas últimas suponen la captación del recurso hídrico para finalidades de consumo humano, uso s industriales, agrícolas, de minería o para generación hidroeléctrica.

Expresa que, las normas que regulan la imposición de las tasas por el beneficio derivado de la concesión de aguas, como los son los Decreto 155 de 2004 y Decreto 1076, no contienen ni contemplan una disposición que permita determinar ni liquidar la TUA por utilización del espejo de aguas, de lagunas y de ríos. Siendo así, al no

1076, no contienen ni contemplan una disposición que permita determinar ni liquidar la TUA por utilización del espejo de aguas, de lagunas y de ríos. Siendo así, al no existir un a norma aplicable que permita liquidar la TUA en desarrollo de una concesión para el uso del espejo del Embalse Tominé, no es posible determinar una base gravable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

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4 c) Vulneración del principio de legalidad

Manifiesta que al expedir la resolución la entidad demandada no tuvo en cuenta que en la Resolución No. 1853 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual se otorgó la concesión a la demandante , se resaltó que la tasa de utilización se liquidaría y cobrara conforme el Decreto 155 del 22 de enero de 2004 y las demás normas que lo desarrollen, modifiquen, adicionen o aclaren, abriendo por lo tanto la posibilidad que en un futuro se liquidara la TUA una vez se expidieran las normas que la desarrollen. Vulnerando como consecuencia el principio de legalidad pues se acudió a un criterio de analogía en materia de fijación del tributo.

Refiere la sentencia C -594 de 2010 que , respecto a la legalidad de los tributos , señaló que se deriva de la certeza del tributo, es decir , que se determinen con suficiente claridad y precisión todos los elementos esenciales que lo componen.

señaló que se deriva de la certeza del tributo, es decir , que se determinen con suficiente claridad y precisión todos los elementos esenciales que lo componen.

Reitera que en el sub examine no es aplicable la tasa argumentando que la concesión de agua es sujeto de aplicación del factor de costos de oportunidad, toda vez que se vulneró el principio de legalidad del tributo y debido proceso tributario.

Indica que la Dirección Jurídica de la CAR advirtió a la Dirección Técnica que hacía falta el elemento fundamental para aplicar el cobro conforme el procedimiento existente, que correspondía a la captación de aguas, dicha situación debía tenerse en cuenta al momento de liquidar. Sin embargo , pese a la advertencia de faltar un elemento fundamental se profirió una Resolución de Liquidación y cobro de una TUA.

Indica que vulnera también el principio de legalidad el que se haya tomado como referencia el volumen de aguas concesionadas a EMGESA, pues no se puede tomar como referencia la captación de una central hidroeléctrica que utiliza la energía potencial gravitatoria que posee la masa de agua de un cauce natural en virtud de un desnivel o salto geodésico. Es decir , en este último caso se presenta un aprovechamiento del cauce de agua equivalente a 4m3/seg, lo cual no es comparable a un espejo de agua de una laguna que tiene una longitud de 18 km de largo por 4 de ancho y 50 metros en profundidad.

Manifiesta que los indicadores de regulación, presión y calidad hídrica de los principales afluentes que abastecen la cuenta del Embalse de Tominé muestran queNulidad y Restablecimiento del Derecho

Manifiesta que los indicadores de regulación, presión y calidad hídrica de los principales afluentes que abastecen la cuenta del Embalse de Tominé muestran queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

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5 hay una significativa afectación de la disponibilidad hídrica según el Estudio Hidrológico y Evaluación de Demanda en la Cuenca Hidrográfica del referido embalse. Dicho estudio pone en evidencia una diferencia entre los 3 metros por segundo asignados a EMGESA para su captación y operació n y que equivale a un caudal de 4.0 m3/seg y la oferta hídrica de la cuenca (Índice Samai 03)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, y propone l a excepción previa de caducidad y las excepciones de fondo de “presentación del medio de control contra los actos administrativos que no contenían la obligación principal” y “legalidad de los actos administrativos emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR”.

a) Respecto de la inexistencia e indeterminación de la base gravable

Expone que la demandante afirma que la falta de captación de agua por su parte justifica la inexistencia de base gravable, específicamente para la tasa por utilización de agua. Sin embargo, la Ley 99 de 1993 establece que la base gravable de dicha tasa es la "utilización de aguas por personas naturales o jurídicas," no limitándose

justifica la inexistencia de base gravable, específicamente para la tasa por utilización de agua. Sin embargo, la Ley 99 de 1993 establece que la base gravable de dicha tasa es la "utilización de aguas por personas naturales o jurídicas," no limitándose al acto de captación.

Destaca que la L ey 99 de 1993 establece claramente en su artículo 43 la base gravable de la tasa por utilización de aguas, indicando que se origina en la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas. La norma emplea el verbo rector "utilización del agua" para f undamentar el cobro de tasas, desvirtuando así la premisa de que la captación es el único criterio relevante.

Manifiesta que la demandante hace uso de las aguas mediante una resolución de concesión de agua para su actividad, constituyendo un argumento vál ido para el cobro de la tasa por uso del agua conforme al artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Subraya la importancia de reconocer que la tasa debe aplicarse a quienes capturen agua, y también a quienes la usen o se beneficien de ella, como es el caso del club en cuestión; indicando que la normatividad vigente otorga a la autoridad ambiental la facultad de liquidar y cobrar la tasa con base en lo establecido en la concesión de agua; facultad que permite la aplicación de métodos respaldados por criteriosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

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6 científicos y técnicos, así como las variables relevantes que inciden en la elaboración de las tasas.

b) Respecto de la vulneración del principio de legalidad

Subraya que los actos administrativos demandados son legales y que los argumentos presentados no logran demostrar ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA; que no se logró demostrar que la base gravable de la tasa sea inexistente o indeterminada, y la demandante tiene la obligación de pagar la tasa por utilización del agua establecida en la Resolución 1835 del 2014, con una base gravable determinada por criterios técnicos y científicos favorables a ella.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 11 de febrero de 2021 se admitió la demand a (índice 4 Samai) así mismo mediante providencia de la misma fecha se dio traslado de la solicitud de medidas cautelares (índice 5 Samai) ; que fue negada mediante auto del 20 de agosto de 2021 (índice 21 Samai); contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto devolutivo por auto del 13 de julio de 2022 (índice 28 Samai); en esa misma fecha mediante providencia se declararon no probadas las excepciones interpuestas por la demandada (índice 30 Samai), contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 35) ; por

(índice 28 Samai); en esa misma fecha mediante providencia se declararon no probadas las excepciones interpuestas por la demandada (índice 30 Samai), contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 35) ; por auto del 8 de marzo de 2023 no se repuso el auto del 13 de ju lio que declaró no probadas las excepciones interpuestas y negó por improcedente el recurso de apelación (índice 44); por auto del 4 de octubre de 2023 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 14 de diciembre de 2022, que confirmó el auto proferido el 20 de agosto de 2021, que negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados (índice 50 Samai); por auto de la misma fecha se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la con testación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 51 Samai) , habiendo ingresado el 22 de noviembre de 2023 el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 59 Samai).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que vulnera el principio de legalidad el que se haya tomado como referencia el volumen de aguas concesionado a EMGESA para generación eléctrica estableciendo el valor crítico o nivel mínimo de las aguas para que el embalse pueda ser funcional (índice 57 Samai); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando frente a la parte procedimental , que la demandante no contravino en oportunidad la Resolución 1835 de 21 de agosto de 2014 “Por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales y se adopta otras determinaciones”, por el contrario, se acogió a su efectos jurídicos, para luego atacar los actos administrativos de ejecución de sus obligaciones, surgidos como contraprestación social por la concesión de uso de aguas (índice 58 Samai).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho f ue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución 1594 del 5 de junio de 2019 que resolvió el recurso de reposición en contra de l a Resolución No. 0359 del 8 de febrero de 2019, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

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8 medio de la cual se ordenó el cobro de la tasa por utilización de aguas por la vigencia 2017, se notificó por aviso el 10 de junio de 2019 (documento 13, índice Samai 16), la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2019 (Índice Samai 03), habiéndose presentando previamente solicitud de conciliación prejudicial el 25 de septiembre de 2019 y expedida constancia de improcedencia de la conciliación el 15 de noviembre

presentando previamente solicitud de conciliación prejudicial el 25 de septiembre de 2019 y expedida constancia de improcedencia de la conciliación el 15 de noviembre de 2019 por parte de la Procuraduría General de la Nación (fl. 51 documento anexos demanda – índice Samai 03)

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 4 de octubre de 2023 (Índice Samai 51) el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No.0359 del 8 de febrero de 2019, por medio de la cual se ordenó el cobro de la tasa por utilización de aguas por la vigencia 2017, y la Resolución 1594 del 5 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en:

(i) si existe improcedencia del cobro de la tasa por ausencia de base gravable; (ii) si existe improcedencia del cobro de la tasa para el desarrollo de actividades de deportes náuticos y recreativos por indeterminación de la base gravable; y (iii) si se viola el principio de legalidad con el cobro de la tasa basado en la indeterminación de la base gravable.

La Sala procede a desatar los problemas jurídicos de manera conjunta; precisando que a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante Resolución 1835 de 21 de agosto de 2014 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarc a – CAR, otorgó al demandante Club Náutico El Portillo

que a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante Resolución 1835 de 21 de agosto de 2014 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarc a – CAR, otorgó al demandante Club Náutico El Portillo una concesión de aguas superficiales (documento 02, índice Samai 16).

2. El 8 de febrero de 2019 la CAR expidió la Resolución 0359 a través de la cual ordenó el cobro al demandante de la Tasa por Utilización de Aguas, para la vigencia 2017 (documento 03, índice Samai 16).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

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3. El 13 de marzo de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución (documento 07, índice Samai 16) ; el cual fue desatado a través de la Resolución 1594 de 5 de junio de 2019, confirmando la resolución recurrida (documento 12, índice Samai 16).

En primera medida y a efectos de determinar la naturaleza de la tasa por utilización de aguas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución1 el Congreso de la República es el ente que detenta el poder tributario el cual se manifiesta directamente en el poder soberano para el establecimiento de tributos.

Así, se tiene que la Ley 99 de 1993 en su artículo 43 determina como tributo la Tasa

el cual se manifiesta directamente en el poder soberano para el establecimiento de tributos.

Así, se tiene que la Ley 99 de 1993 en su artículo 43 determina como tributo la Tasa por Utilización de Aguas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.

El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. (Reglamentado por el Decreto 1900 de 2006 ); ( Adicionado por el art. 216 de la Ley 1450 de 2011 ); Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la

1 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los

de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la

1 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

Demandante: CLUB NÁUTICO EL PORTILLOENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR

10 inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de

10 inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por el art. 108, Ley 1151 de 2007 ); (Adicionado por el Artículo 216 de la Ley 1450 de 2011); (Modificado por el art. 25 de la Ley 1930 de 2018)

Los recursos provenien tes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo; b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades d e protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.

PARÁGRAFO 3. (Adicionado por el art. 216 de la Ley 1450 de 2011 ). La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.

Ahora bien, el Ejecutivo a través de la potestad tributaria a éste otorgada constitucionalmente, procedió a reglamentar la tasa establecida a través del DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

Demandante: CLUB NÁUTICO EL PORTILLOENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00097-00

Demandante: CLUB NÁUTICO EL PORTILLOENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR

11 155 de 20042 el cual determinó los elementos constitu tivos del tributo en cuestión, así:

“Artículo 3° . Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este decreto.

Artículo 4°. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas.

Artículo 5°. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua en virtud de concesión, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 6°. Base Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental

establecidos en la concesión de aguas.

Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.

Artículo 7°. Fijación de la tarifa. La tarifa de la

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