TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00107-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00107-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00107 00
DEMANDANTE: CONCESIÓN DEL SISGA SAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHETÁ
ASUNTO: IMPUESTO ALUMBRADO PUBLICO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad CONCESIÓN DEL SISGA SAS a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el MUNICIPIO DE MACHETÁ le determinó oficialmente el impuesto al alumbrado público correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se sirva el Honorable Juez de conocimiento, declarar la nulidad de las decisiones administrativas vertidas en las Resoluciones No ( s) 001 del 04 de febrero de 2019, 006 del 26 de marzo de 2019, 007 del 27 de marzo de 2019, por las cuales el Municipio de Machetá resuelve sobre los recursos de reconsideración, sobre la imposición del tributo de alumbrado público, a la Concesión del Sisg a S.A.S,
Municipio de Machetá resuelve sobre los recursos de reconsideración, sobre la imposición del tributo de alumbrado público, a la Concesión del Sisg a S.A.S, Resolución 004 del 13 de marzo de 2019, por la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto (sic) cuentas de cobro 8, 15 de 2018 y 07 de 2019, los Oficios No. (s) SH130132 del 24 de abril de 2019 (cuenta de cobro 018-2019), SH-130-142 del 08 de mayo de 2019 (Cuenta de cobro 022-2019); SH-130-154 del 5 de junio de 2019 (cuenta de cobro 0262019), por medio de los cuales el Municipio de Machetá (Cundinamarca) impone, causa periódicamente y liquida, “gravamen” a la Sociedad que represento por “impuesto al alumbrado público” generado desde la infraestructura de la vía nacional concesionada, sobre la cual la Concesión del Sisga S.A.S, ejecutaba obras de rehabilitación, mantenimiento y operación con ocasión del Contrato de Concesión No. 009 de 2015, celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y que fuera cedido a la CONCESIÓN TRANSVERSAL DEL SISGA S.A.S, según Otrosí No. 4 del 16 de abril de 2018, al Contrato de Concesión 009-2015.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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SEGUNDA: Que en consecuencia de la declaratoria d e nulidad, el honorable Juez de conocimiento se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho de la
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SEGUNDA: Que en consecuencia de la declaratoria d e nulidad, el honorable Juez de conocimiento se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho de la demandada, que no haya lugar a la imposición, causación, y liquidación del tributo de “alumbrado público” a cargo de la Concesión del Sisga S.A.S, por los periodos de que tratan las decisiones administrativas que se deprecan en nulidad en la pretensión primera por concepto de tributo por “alumbrado público” y se ordene al Municipio abstenerse de imponer, causar y liquidar el precitado tributo por fut uras (sic) a cargo de mi representada.
TERCERA: Se condene en costas del proceso y agencias en derecho”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La sociedad CONCESIÓN DEL SISGA SAS suscribió contrato APP 009 de 2015 con la Agen cia Nacional de Infraestructura – ANI el 10 de julio de 2015, a raíz del cual se le hizo entrega del corredor vial y de la estación de peaje ubicada en el PR 27+240 de la Ruta Nacional 5607, el 18 de abril de 2016, entrega en la que se relacionó la infraes tructura pública objeto de reversión a la terminación del contrato, donde se incluyó el alumbrado público instalado de propiedad del INVIAS, según acta de la fecha.
2. El 8 de octubre de 2018, mediante O ficio S.H. -130-203, el municipio de Machetá remitió la Cuenta de Cobro 008-2018, correspondiente al alumbrado
INVIAS, según acta de la fecha.
2. El 8 de octubre de 2018, mediante O ficio S.H. -130-203, el municipio de Machetá remitió la Cuenta de Cobro 008-2018, correspondiente al alumbrado público de los periodos de enero a diciembre de 2017 ($44.268.000) y enero a agosto de 2018 ($31.250.000) . Acto contra el cual la Concesión del Sisga SAS interpuso recurso de reconsideración mediante memorial CDS-GA-1639-2018.
3. El 29 de octubre de 2018, la sociedad recibió el Oficio S.H. -130-217, a través del cual el municipio de Machetá remitió la Cuenta de Cobro 015 -2018, por el impuesto se alumbrado público de mes de septiembre de 2018 por $3.906.000, acto frente al cual se interpuso recurso de reconsideración según el memorial
CDS-GA-1640-2018.
4. El 1 de marzo de 2019, a través del Oficio S.H.130 -21, el municipio de Machetá remitió la Resolución 001 del 4 de febrero de 2019, a través del cua l se resolvieron los recursos de reconsideración contra las cuentas de cobro 08 -2018
(enero a diciembre 2017 y enero a agosto de 2018) y 015 -2018 (septiembre 2018).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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5. En el mismo 1 de marzo de 2019, el municipio de Machetá remitió las cuentas
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5. En el mismo 1 de marzo de 2019, el municipio de Machetá remitió las cuentas de cobro 007-2019 y 008-2019, a través de las cuales liquidó el alumbrado público a cargo de la Concesión por los periodos de octubre a diciembre de 2018 ($11.718.000) y enero de 2019 ($4.141.000), respectivamente. Actos frente a los cuales se presentó recurso de rec onsideración con memorial CDS-GA-0102019.
6. El 6 de marzo de 2019, el municipio de Machetá mediante comunicación la cuenta de cobro 014-2019, a través de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la Concesión por el periodo de febrero de 2019 ($4.141.000, acto frente al cual se presentó recurso de reconsideración con memorial CDSGA-011-2019
7. El 20 de marzo de 2019, mediante el Oficio S.F.130 -062, el municipio remitió la Resolución 004 del 12 de marzo de 2019, mediante el cual realiz ó Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público por las vigencias 2017 y 2018, correspondientes a las cuentas de cobro 08 -2018 (enero a diciembre 2017 y enero a agosto de 2018), 015 -2018 (septiembre 2018) y 07 -2019 (octubre a diciembre de 2018).
8. El 8 de abril de 2019, a través del Oficio S.H.130-066, el municipio de Machetá
diciembre de 2018).
8. El 8 de abril de 2019, a través del Oficio S.H.130-066, el municipio de Machetá remitió la Resolución 007 del 27 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración frente a la cuenta de cobro 014-2019 (febrero de 2019).
9. El 12 de junio de 201 9, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Decreto 2424 de 2016, artículo 2, parágrafo - Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.1.2 - Decreto 943 de 2018, artículo primerio - Constitución Política de Colombia, artículo 338 - CPACA, artículos 34 y 35 - Acuerdo Municipal 021 de 30 de noviembre de 2012, artículo 45 - Acuerdo Municipal 017 de 29 de diciembre de 2016, artículo 12EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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4 Para sustentar la procedencia de las pretensiones la demandante planteó los siguientes cargos:
Falsa motivación por ausencia de hecho generador del tributo y de objeto material de las decisiones administrativas impositivas tributarias que se piden en anulación
Aseveró que en atención a lo previsto en el artículo segundo del Decreto 2424 de 2006, el impuesto de alumbrado público se deriva de la prestación del servicio de luminarias de los bienes de uso público y espacios de libre circulación dentro del
Aseveró que en atención a lo previsto en el artículo segundo del Decreto 2424 de 2006, el impuesto de alumbrado público se deriva de la prestación del servicio de luminarias de los bienes de uso público y espacios de libre circulación dentro del perímetro urbano y rural de un m unicipio, lo que lo somete a la jurisdicción territorial municipal, pero el lo no puede pregonarse frente a cargo de la concesión vial, independientemente de que ello haya sido establecido en el literal b) del artículo 45 del Acuerdo Municipal 021, modifica do por el artículo décimo primero del Acuerdo Municipal 017 de 29 de diciembre de 2016, emitidos por el Concejo de Machetá, puesto que como se puede leer en el Acta de Entrega de Infraestructura del 18 de abril de 2016, correspondiente a la Estación de Pea je, suscrita por INVIAS, ANI y la sociedad demandante, el alumbrado público instalado de la vía nacional concesionada es propia y es la concesionaria quien realiza el mantenimiento correspondiente.
En ese orden, por tratarse de infraestructura de la Nació n y, por ende, no puede considerarse parte del municipio de Machetá, no es posible que la entidad territorial reclame y liquide el pago del impuesto de alumbrado público, de manera que los actos acusados adolecen de falsa motivación, al pretender acreditar un hecho generador que no atiende a la realidad, pues la infraestructura por la cual se reclama la exacción “no es propiedad del ente territorial, no se encuentra ubicada en su jurisdicción de su infraestructura vial, no realiza mantenimiento, ni expansión alguna ”; toda vez que tanto la estación de peaje como la vía, pertenecen al INVIAS, como quedó plasmado en el acuerdo contractual de
ubicada en su jurisdicción de su infraestructura vial, no realiza mantenimiento, ni expansión alguna ”; toda vez que tanto la estación de peaje como la vía, pertenecen al INVIAS, como quedó plasmado en el acuerdo contractual de concesión.
Por lo anterior, consideró que en el asunto no se cumple con el hecho generador del tributo, lo que hace inex igible el pago reclamado por la entidad demandada. Además, informó, que la sociedad Concesión del Sisga SAS realiza el pago de la factura de energía circulante por la infraestructura a la empresa Energía Enel CODENSA que no pertenece al municipio de Machetá.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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5 Violación al debido proceso, por ausencia de un procedimiento administrativo de construcción, motivación, razonamiento de las decisiones administrativas tributarias que se piden en anulación
Indicó que los actos administrativos se emitieron como un título de responsabilidad tributaria objetiva, pues en ellos no se realizó razonamiento alguno que permita sustentar la condición de obligado al pago del impuesto de alumbrado público, toda vez que en ellos no se da explicación del método ni la forma en que s e cuantificó la carga “y de manera fundamental sin la explicación motivada sobre la contextualización de la operación vial” toda vez que se limita a referir el literal b) del artículo 45 del Acuerdo Municipal 017 de 29 de diciembre de 2016 y el cronograma de pagos. De manera que, sustenta, se incurre en falta de motivación.
Asimismo, cuestionó que los actos se emitieron de manera unilateral por parte del
del artículo 45 del Acuerdo Municipal 017 de 29 de diciembre de 2016 y el cronograma de pagos. De manera que, sustenta, se incurre en falta de motivación.
Asimismo, cuestionó que los actos se emitieron de manera unilateral por parte del municipio de Machetá, toda vez que no medió un procedimiento administrativo con solicitud previa, acopi o de información para determinar la naturaleza y nivel de la infraestructura frente a la cual se erige el cobro del impuesto, lo que representó un detrimento del derecho de contradicción argumentativa y probatoria , que garantice el debido proceso, ex ante a la calificación como sujeto pasivo del tributo, máxime cuando no se realizó una constatación fáctica y administrativa, tanto de la ubicación del peaje en vía nacional, como de la naturaleza y nivel de la infraestructura, lo cual debió hacerse mediante un procedimiento previo, según lo previsto en los artículos 34 y 35 del CPACA.
Infracción directa de las normas legales de orden superior de las decisiones administrativas tributarias que se piden anulación
Sustentó que los actos acusados contravienen lo p revisto en el artículo 1 del Estatuto Tributario y el artículo 338 de la Constitución Política, por basar la determinación de una obligación a cargo por concepto de alumbrado público en un hecho falsamente motivado porque se persigue el pago por una vía na cional concesionada, pese a la exclusión clara que se establece en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 943 de 2018.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 943 de 2018.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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6 Falta de competencia del municipio de Machetá en la expedición de las decisiones administrativas tributarias que se piden en anulación
Adujó que conforme al artículo segundo del Decreto 2424 de 2006, modificado por el artículo primero del Decreto 943 de 2018, que definen el alumbrado público como aquel que se presta en el perímetr o urbano y rural del municipio, no comprende la infraestructura instalada de orden nacional, como es el caso de la vía concesionada, por lo cual existe carencia de competencia del municipio de Machetá para cobrar el impuesto a la sociedad demandante, pues en el sitio no se causa el hecho generador, mi existe prestación del servicio por parte de dicha entidad territorial.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El mu nicipio de Machetá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas, por considerar que los actos administrativos se ajustan a las normas aplicables al impuesto de alumb rado público en su jurisdicción, en especial los acuerdos 021 de 2012 y 017 de 2016, a partir de los cuales se emitieron los cobros, pues la hoy actora cumplía con el supuesto del artículo 45 del acuerdo 021 de 2012, al tener a cargo en la jurisdicción municipal la operación de concesiones viales y/o peajes , razón suficiente para exigirle el cumplimiento de la obligación,
cobros, pues la hoy actora cumplía con el supuesto del artículo 45 del acuerdo 021 de 2012, al tener a cargo en la jurisdicción municipal la operación de concesiones viales y/o peajes , razón suficiente para exigirle el cumplimiento de la obligación, independientemente de que en el sitio se afirme que el municipio no presta el servicio de alumbrado público.
Aseveró que no se inc urre en vicio de nulidad, toda vez que en el municipio no se grava en consideración a la infraestructura, sino por la actividad y, en todo caso, la estación de pe aje es la sede de la Concesión del Sisga, que se ubica en la jurisdicción de Machetá, lo que los hace obligados al pago del tributo, como se detalla en el contenido de los actos administrativos, pues en ellos se indicó detalladamente la norma que los oblig a, la procedencia del valor liquidado. De modo que, alegó, que se actuó en cumplimiento de un deber legal y con sujeción a las normas municipales aplicables.
Finalmente, dijo que el demandante no logra acreditar sus afirmaciones, con lo cual sus pretensio nes no están llamadas a prosperar y que, en todo caso, no seEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 7 incurrió en una violación al debido proceso al haberse atendido a la normatividad aplicable.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante, reiteró los argumentos de la demanda, pero hizo énfasis en que e l municipio de Machetá de manera expresa en la contestación presentada, tuvo por
aplicable.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante, reiteró los argumentos de la demanda, pero hizo énfasis en que e l municipio de Machetá de manera expresa en la contestación presentada, tuvo por cierto el hecho cuarto de la demanda en el cual se afirmó que la estación de peaje tiene su propio alumbrado público, entregado como parte de la infraestructura de la Nación a la Concesión del Sisga SAS, por parte de la ANI; de manera que en el sitio no se presta servicio alguno por parte de la municipalidad, como tampoco es dicho ente el que realiza su mantenimiento, ni es la encargada de la circulación de energía en dicha infraestructura.
Consecuentemente, insistió en las pretensiones.
El municipio de Machetá transcribió nuevamente la contestación de la demanda , para insistir en sus planteamientos en contra de las pretensiones de la demandante.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA – SOBRE EL TRÁMITE PROCESAL La demanda se radicó el 07 de noviembre de 2019, ante la Oficina de Reparto de
los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bog otá D.C, que correspondió al Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Cuarta.
El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la controversia, por los factores: territorial y de cuantía; y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de
El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 Administrativo Oral de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la controversia, por los factores: territorial y de cuantía; y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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8 El 17 de febrero de 2020, se asignó el proceso a este Despacho, tal y como consta en el sistema SAMAI y en el acta individual de reparto que reposa en el expediente.
El 12 de marzo de 2020, se inadmitió la demanda a fin de que la parte demandante allegara el acta de conciliación prejudicial y determinar si se cumplían los presupuestos presupuestales para avocar conocimiento del proceso, específicamente, lo referente al término de caducidad del que trata el artículo 164 del CPACA.
El 18 de junio de 2021, la Sala de la “Subsección B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda, al resolver:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda respecto de las de las pretensiones formuladas contra las cuentas de cobro 008 y 015 de 2018 y 018, 022 y 026 de 2019, por haber operado la caducidad del medio de control, conforme a las razones que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones que recaen sobre la Resolución 004 del 12 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se realiza la liquidación
en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones que recaen sobre la Resolución 004 del 12 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a la vigencia 2017 y 2018,
cuentas de cobro No. 8, 15 de 2018 y 07 de 2019”, por no haberse agotado en debida forma la actuación administrativa.
Frente a las cuentas de cobro 008 y 015 del año 2018, así como las cuentas de cobro 018, 022 y 026 del año 2019, la sala determinó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Y en cuanto a la Resolución 004 del 12 de marzo de 2019 se estableció que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción consistente en interponer los recursos obligatorios en la vía administrativa.
El 24 de junio de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que fuera resuelto por el Consejo de Estado en efecto suspensivo.
El 2 de diciembre de 2021, el ad quem resolvió el recurso de apelación, y confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda contra las cuentas de cobro 018, 022 y 026 de 2019, frente a las cuales la parte demandante no interpuso el recurso de reconsideración en sede administrativa y revocó el rechazo que esta Sala emitió frente a la Resolución 004 de 2019, al considerar que:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
recurso de reconsideración en sede administrativa y revocó el rechazo que esta Sala emitió frente a la Resolución 004 de 2019, al considerar que:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 9 “…En el caso bajo examen, consta que el Municipio de Machetá profirió la Resolución Nro. 004 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a carg o de la Concesión del Sisga S.A.S. por las vigencias 2017 y 2018 y conforme con las Cuentas de Cobro Nros. 008 y 015 de 2018, y 07 de 2019.
El artículo 4° de dicha resolución indicó los recursos procedentes en su contra en los siguientes términos:
«ARTÍCULO CUARTO: RECURSOS contra el presente acto administrativo tributario procede el Recurso de Reconsideración, estipulado en el Artículo 433. CAPÍTULO VIII RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL del Acuerdo 021 de 2012, el cuá l deberá interponerse ante la Tesorería Municipal, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del mismo, en los términos de los artículos 720, 721 y 722 del Decreto 624 de 1999, sin embargo, este recurso ya fue fallado anteriormente »1 (subrayado de la Sala).
Ahora, la Concesión del Sisga S.A.S. reconoce que no presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 004 de 2019, pero que esta omisión tuvo
(subrayado de la Sala).
Ahora, la Concesión del Sisga S.A.S. reconoce que no presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 004 de 2019, pero que esta omisión tuvo como fundamento que la entidad territorial reconoció que el recurso había sido decidido previamente.
La Sala observa que la redacción del artículo transcrito tiene la entidad suficiente para inducir en error . En efecto, aunque señala que procede el recurso de reconsideración, también afirma que el recurso fue fallado anteriormente. En otras palabras, el Municipio de Machetá afirmó que ya había sido agotado el recurso administrativo obligatorio según la ley, de tal forma que era válido pensar que no era necesario recurrir de nuevo la Resolución Nro. 004 de 2019.
En este orden de ideas, nos enc ontramos ante el supuesto del inciso segundo del numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el Municipio de Machetá impidió que la Concesión del Sisga S.A.S. interpusiera el recurso de re consideración contra la Resolución Nro. 004 de 2019. Así las cosas, no es exigible el agotamiento de este presupuesto procesal.
(…) Como se observa, el Municipio de Machetá reconoce que la Resolución Nro. 004 de 2019 corresponde a la liquidación oficial d el impuesto de alumbrado público, respecto de las cuentas: (i) 008 de 2018 que pretende el cobro de los meses de enero a diciembre de 2017 y enero a agosto de 2018, (ii) 015 de 2018 que pretende el cobro de septiembre
de las cuentas: (i) 008 de 2018 que pretende el cobro de los meses de enero a diciembre de 2017 y enero a agosto de 2018, (ii) 015 de 2018 que pretende el cobro de septiembre de 2018 y (iii) 007 de 2019 que preten de el cobro de octubre a diciembre de 2018, así en las consideraciones de esta resolución se indicó que la finalidad de su expedición es liquidar oficialmente la obligación para «ejecutar el cobro por concepto del IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ». Entonces, este acto tiene por objeto determinar la obligación contenida en las cuentas de cobro previamente notificadas y que habían sido recurridas por el actor.
En atención de lo anterior, resolvió:
“1. Modificar el ordinal primero del auto apelado, el cual quedará así:
«PRIMERO: RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones formuladas contra las cuentas de cobro 018, 022 y 026 de 2019, por haber operado la caducidad del medio de control, conforme a las razones que fueron expuestas en la parte motiva de est e proveído».
1 Folio 79 del cuaderno de pruebas y página 161 del PDF 21 del índice 2 de SAMAI.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
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2. Revocar el ordinal segundo del auto apelado, que rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 004 de 2019.”
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
10
2. Revocar el ordinal segundo del auto apelado, que rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 004 de 2019.”
El 9 de febrero de 2022, el proceso fue devuelto al Despacho y la Secretaría de la Sección lo entregó el 16 de mayo de 2022.
El 26 de mayo de 2022, el Despacho profirió auto admisorio respecto de los actos administrativos acusados, en el que excluyó las cuentas de cobro sobre las cuales la Sala de la Subsección había declarado la caducidad, en tan to el Consejo de Estado confirmó tal decisión; pero con la inclusión de la Resolución 004 del 12 de marzo de 2019, en cumplimiento de la decisión del Alto Tribunal.
El 8 de junio de 2022, se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la admisión de la demanda.
El 26 de junio de 2022, en la oportunidad legal, el municipio de Machetá contestó la demanda, en la que propuso la excepción previa de “caducidad del medio de control”.
El 22 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribun al Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de la excepción previa, frente a la cual, se pronunció la parte demandante a través de memorial radicado el 25 de agosto de 2022.
El 24 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador emitió auto de sentenc ia anticipada, en el cual se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, como improcedente por haber sido, precisamente, el tema resuelto
El 24 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador emitió auto de sentenc ia anticipada, en el cual se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, como improcedente por haber sido, precisamente, el tema resuelto por el Consejo de Estado. Además, se fijó el litigio y decidieron las solicitudes probatorias, para así dar traslado a las partes para la presentación de alegaciones de cierre.
En atención de lo referido, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
CONCESIÓN DEL SISGA SAS vs. MUN. MACHETÁ
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
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3. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales el municipio de Machetá determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la Concesión del Sisga SAS, correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019:
Actuación Cuenta de cobro Periodos Valor Resolución Resuelve reconsideración 1 008-2018 Enero a diciembre de 2017 $44.268.000 Resolución 001 del 4 de febrero de 2019
Actuación Cuenta de cobro Periodos Valor Resolución Resuelve reconsideración 1 008-2018 Enero a diciembre de 2017 $44.268.000 Resolución 001 del 4 de febrero de 2019
Enero a agosto de 2018 $31.250.000 015-2018 Septiembre de 2018 $3.906.000 2 007-2019 Octubre a diciembre de 2018 $11.718.000 Resolución 006 de 26 de marzo de 2019 008-2019 Enero de 2019 $4.141.000 3 014-2019 Febrero de 2019 $4.141.000 Resolución 007 de 27 marzo de 2019
Asimismo, según lo orde nado por el Consejo de Estado, se estudiará la legalidad de la Resolución 004 del 12 de marzo de 2019 , a través del cual el municipio de Machetá “ por medio de la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias 2017 y 2018, cuentas de cobro 8, 15 de 2018 y 07 de 2019”, por un valor total de $91.142.000.
Ahora, de los argumentos expuestos en la demanda, en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial se estableció el litigio para pl antear los siguientes problemas jurídicos que se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Trámite irregular , porque la entidad territorial no emitió un acto previo a la liquidación del impuesto al alumbrado público, no explicó el método del cálculo de la obligación y tampoco expuso los sustentos de hecho y de derecho por los
- Trámite irregular , porque la entidad territorial no emitió un acto previo a la liquidación del impuesto al alumbrado público, no explicó el método del cálculo de la obligación y tampoco expuso los sustentos de hecho y de derecho por los cuales se impone la carga económica a la demandante.
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por (i) no estar acreditada la sujeción pasiva de la Concesión del Sisga S.A.S, toda vez que no se realizó el hecho generador del impuesto al alumbrado público conforme al Decreto 2424 de 2006, (ii) no tener competencia para proferir los actos acusados en tantoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00107 00
CONCESIÓN DEL SISGA SAS vs. MUN. MACHETÁ
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 12 la infraestructura que int eresa al proceso se encuentra por fuera de la jurisdicción del municipio de Machetá.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad CONCESIÓN DEL SISGA SAS E.SP., en el cua l se informa que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. (ff.36-39,c.a.).
2.2. El municipio de Machetá emitió las siguientes cuentas de cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de
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