TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00109-00-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00109-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00109-00 Demandante Petroleum Aviation and Services S.A.S. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Asunto Mora e inexactitud en el pago de aportes al sistema de la protección social. Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones 2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones: • RESOLUCIÓN No. RDC-2019-02857 19/12/2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-04795 del 20 de diciembre de 2018. • Resolución No. RDO-2018-04795 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial a PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. NIT 860.005.048 absorbida por HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL SAS NIT 860.002.110. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos
PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. NIT 860.005.048 absorbida por HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL SAS NIT 860.002.110. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la resolución (sic) anteriormente mencionadas. Hechos - El 30 de abril de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones efectuó un requerimiento de información en relación con la liquidación y pago
Exp. 25000-23-37-000-2020-00109-00 Petroleum Aviation and Services S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2
de contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, acto que fue notificado por correo certificado el 12 de mayo de 2014. - El 18 de mayo de 2018, la Unidad emitió requerimiento para declarar y/o corregir No RCD-2018-00571 al establecer que Petroleum Aviation and Services S.A.S. NIT 860.005.048 absorbida por Helicópteros Nacionales de Colombia Helicol SAS NIT 860.002.110 “(…) Pagó los aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondía, en los periodos de enero a diciembre de 2013 y no pagó los aportes de algunos trabajadores en los periodos de mayo a diciembre de 2013 de acuerdo al reporte PILA”. - A lo anterior, la sociedad dio respuesta el 18 de mayo de 2018. - El 20 de diciembre de 2018, mediante la Resolución RDO-2018-04795 se profirió la Liquidación Oficial. - Contra lo anterior, el 20 de diciembre de 2018 se presentó recurso de reconsideración. - El 19 de diciembre de 2019, la UGPP resolvió el Recurso en la Resolución RDC-2019-02857. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló que según lo reglado en el artículo 137 del CPACA son nulos los actos administrativos que se expidan sin competencia. Como concepto de violación, la parte demandante plantea el siguiente cargo: 1. Caducidad de la facultad de fiscalización de la administración y firmeza de las declaraciones de 2013. Refiere que el término de caducidad de la facultad de fiscalización de la UGPP se encuentra establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que establece que: “… La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección
de caducidad de la facultad de fiscalización de la UGPP se encuentra establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que establece que: “… La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” De lo que desprende que el termino de caducidad de la acción de fiscalización es el consagrado en el Estatuto Tributario, esto es, a juicio del accionante, de 5 años para
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omisos y 2 para mora e inexactitud contados a partir de la fecha que el aportante debió declarar y no declaró hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, conforme a lo cual solicitó que se declare la caducidad de la facultad fiscalizadore del periodo de 2013. Refirió que con arreglo en el artículo 714 del E.T. dichas declaraciones adquirieron firmeza, dado que, dentro de los dos años siguientes a la presentación de las declaraciones, la UGPP no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, pues esto solo se surtió hasta el 23 de mayo de 2018. Oposición La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Indicó que la actuación administrativa se efectuó en desarrollo de la labor fiscalizadora reglada por el articulo 156 de la Ley 1151 de 2007, articulo 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, y los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, en los que se le asignó a la UGPP la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Luego, en el acápite de “argumentos de defensa”, señaló que la falsa motivación en el presente asunto no se configura por cuanto la liquidación oficial se profirió con fundamento en los hallazgos que la Unidad estableció a través del proceso de terminación y de acuerdo con la información que la sociedad allegó a la actuación administrativa y que, tampoco se configura una transgresión al debido proceso puesto que a todos y cada uno de los actos que se profirieron en desarrollo de la actuación administrativa fueron debidamente notificados y el actor dio respuesta a cada uno de ellos. Luego, en cuanto al cargo de nulidad
a la actuación administrativa y que, tampoco se configura una transgresión al debido proceso puesto que a todos y cada uno de los actos que se profirieron en desarrollo de la actuación administrativa fueron debidamente notificados y el actor dio respuesta a cada uno de ellos. Luego, en cuanto al cargo de nulidad propuesto por el accionante de “caducidad de la facultad de fiscalización de la administración y firmeza de las declaraciones del año 2013”, señaló que en razón al carácter especial que revisten las contribuciones de la Seguridad Social y Parafiscales, el legislador y el Gobierno Nacional han expedido normas que señalan el carácter especialísimo que también revisten sus procedimientos y actuaciones, normatividad que se separa del procedimiento laboral y de los procedimientos tributarios generales adelantados por la DIAN y que
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se encuentran contemplados en el Estatuto Tributario, remitiéndose a ésta última tan solo cuando exista vacío en la norma especial y por expresa disposición legal. En ese orden, refirió que las disposiciones especiales que regulan el procedimiento que se surte ante la UGPP son el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, e artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y Ley 1739 de 2014. Luego, señaló que el parágrafo 2 del articulo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció que la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. Refirió que esta norma es de aplicación inmediata y rige de manera especial el procedimiento, por lo que no es dable remitirse a lo reglado en otras normas, como lo previsto en el artículo 714 del E.T. la cual refiere a la firmeza de la declaración privada que los aportantes presentan ante la DIAN. Menciona que la Ley 1607 de 2012 de promulgó el 16 de diciembre de ese año y entró a regir a partir de su promulgación, esto es, 26 de diciembre de 2012. Dijo que de la lectura de la norma se extrae que (i) La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información, dentro de los 5 años siguientes, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable y señaló que (ii) cuando se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. De lo anterior, desprendió el periodo fiscalizado corresponde al 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, periodo posterior a la entrada en vigencia de la ley 1607 de 2012, razón por la cual no operó la firmeza, toda vez, la caducidad se interrumpió con la notificación del Requerimiento de Información, que en este caso fue el No. 20146201731151 del 30 de abril de 2014, el cual se notificó el 12 de mayo de 2014; así mismo, la Unidad manifiesta que profirió el Requerimiento para Declarar y/ o Corregir No. RCD-2018-00571 del 18 de mayo de 2018, notificado el 23 de mayo de 2018, es decir, dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha en
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que el aportante declaró por valores inferiores a los legamente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes. Luego, cita diversos pronunciamientos del Tribunal y del Consejo de Estado relativos a la firmeza de las autoliquidaciones antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, concluyendo que como el periodo fiscalizado corresponde al año 2013, no operó la firmeza pretendida por el actor, pues este periodo ya estaba cobijado por la Ley 1607 de 2012, que establece un término de caducidad de 5 años para que la Unidad inicie el proceso de determinación, término dentro del cual se profirió y notificó el requerimiento de información, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado. Alegatos de conclusión La demandante, frente a lo afirmado por la UGPP de sujeción a lo regla en el parágrafo 2 del articulo 178 de Ley 1607 de 2012, dijo que, al entender la naturaleza del procedimiento, en virtud de lo señalado en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial se deben ceñir a lo establecido en el Estatuto tributario, Libro V, títulos I, IV, V, VI. Dijo que el Art 180 de la Ley 1607 de 2023 (sic) establece el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP en el que expresamente se enuncia que “El procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de fiscalización de la UGPP no dista del establecido en el Estatuto Tributario para los procesos de fiscalización de otros tributos”. De lo que desprendió que el procedimiento que adelanta la entidad no debe distanciarse de ninguna manera de lo ya establecido en procesos de fiscalización de otros tributos ya conocidos en garantía de la seguridad jurídica en
en el Estatuto Tributario para los procesos de fiscalización de otros tributos”. De lo que desprendió que el procedimiento que adelanta la entidad no debe distanciarse de ninguna manera de lo ya establecido en procesos de fiscalización de otros tributos ya conocidos en garantía de la seguridad jurídica en situaciones que no estén expresamente reguladas o se regulen parcialmente, pero también permite identificar claramente la naturaleza del procedimiento, que para el presente caso es de carácter tributaria como los aportes a parafiscales y demás de acuerdo con el Art 29 del Decreto 111 de 1996. El demandante asegura que no es aceptable que la entidad argumente que el articulo 714 del E.T no es aplicable al Art 156 de la ley 1157 de 2007 puesto que este solo remite al procedimiento al regular el término de caducidad, pero no regula la firmeza de las declaraciones, frente a lo cual recuerda que los documentos presentados por el administrado tiene naturaleza tributaria y al no haberse regulado,
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es dable entender que se debe remitir por analogía y expresa orden legal a lo establecido en el E.T.. Para apoyar su tesis citó un aparte de la Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, dentro del expediente 68001-23-33-0002016-00681-01(23572). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, en auto de 20 de febrero de 2020, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución nº. RDO-2018-04795 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y sanción por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013 y de la Resolución nº. RDC-2019-02857 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra el primer acto administrativo descrito. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos demandados se expidieron después de que operara la caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP y, por tanto, las declaraciones presentadas en el año 2013 por el contribuyente gozan de firmeza. En síntesis,
determinar: (i) si los actos administrativos demandados se expidieron después de que operara la caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP y, por tanto, las declaraciones presentadas en el año 2013 por el contribuyente gozan de firmeza. En síntesis, la sociedad demandante refiere que las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social efectuadas en el año 2013 adquirieron firmeza. Puesto que al entender lo reglado en el parágrafo del articulo 178 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el artículo 714 del E.T., el término de la facultad fiscalizadora es de 5 años para omisos y 2 para mora e inexactitud contados a partir de la fecha que el aportante debió declarar y no declaró hasta la notificación del acto que expide la
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liquidación oficial, conforme a lo cual solicitó que se declare la caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP frente a las autoliquidaciones del periodo de 2013. Dijo además que con arreglo en el artículo 714 del E.T. dichas declaraciones adquirieron firmeza, dado que, dentro de los dos años siguientes a la presentación de las declaraciones, la UGPP no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, pues esto solo se surtió hasta el 23 de mayo de 2018. Por su parte, la demandada manifiesta que lo previsto en el parágrafo del articulo 178 de la Ley 1607 de 2012 es una norma especial aplicable al caso concreto y la cual ya se encontraba vigente para las vigencias fiscalizadas por parte de la UGPP, destacando que el requerimiento de información con el que se interrumpe el termino de caducidad de la facultad sancionatoria se notificó el 12 de mayo de 2014, esto es, dentro de los 5 años que determinó la norma. Para resolver, lo primero que destaca la Sala es que en pronunciamientos reiterados del Consejo de Estado1 y de esta corporación, de forma unánime se ha establecido como criterio de decisión que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la norma que regía la competencia temporal para revisar las autoliquidaciones de aportes era el artículo 714 del ET en razón al envío normativo del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la inexistencia de regla especial sobre la competencia temporal de la UGPP para fiscalizar las autoliquidaciones. En ese orden, se resalta que la Ley 1607
del 26 de diciembre de 2012, entro en vigencia a partir de su promulgación, por tanto, lo allí reglado resultaba aplicable a los periodos fiscalizados dentro de la liquidación oficial contenida en la Resolución nº. RDO-2018-04795 del 20 de diciembre de 2018, confirmada con la Resolución nº. RDC-2019-02857 del 19 de diciembre de 2019, puesto que son sobre las conductas de mora e inexactitud de la sociedad accionante en las declaraciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013. Luego, lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 resulta aplicable al caso concreto, como norma especial vigente que regulo la competencia temporal y fiscalizadora de la UGPP en relación con la omisión e inexactitud en los aportes al sistema de Protección social, veamos: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. Sentencia dentro del expediente 05001-23-33-000-2016-02612-01(25694). (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de noviembre de 2021). sentencias dentro de los expedientes 2399 y 23817 (CP. Jorge Octavio Ramírez, 24 y del 30 de octubre de 2019); sentencia exp. 24179. (CP. Milton Chaves García, 30 de julio de 2020)
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Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. (subrayado fuera de texto) De la norma en comento, se destaca por un lado que la competencia a la que se alude refiere tanto a las conductas de omisión como inexactitud, por lo que no hay vacío normativo alguno del que se desprenda la remisión normativa pretendida por el extremo accionante. Adicionalmente, es claro que conforme al parágrafo
por un lado que la competencia a la que se alude refiere tanto a las conductas de omisión como inexactitud, por lo que no hay vacío normativo alguno del que se desprenda la remisión normativa pretendida por el extremo accionante. Adicionalmente, es claro que conforme al parágrafo 2º de la norma en cita, allí se determinó el término de caducidad de la facultad fiscalizadora de la Unidad, el cual es de cinco años que se interrumpe con la notificación de alguno de los actos administrativos allí enlistados y como quiera que el requerimiento de información No. 20146201731151 fue notificado el 12 de mayo de 2014, con lo cual se interrumpió el termino de caducidad de la facultad sancionatoria dentro de los 5 años siguientes a las fechas en las que se surtieron las autoliquidaciones de la sociedad sobre los periodos de enero a diciembre de 2013. Se anota que es desde la notificación del requerimiento de información que se interrumpe el termino de caducidad al que alude el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y no, como lo alegada por la sociedad demandante, desde el 23 de mayo de 2018 como fecha en la que se surtió la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, pues la norma es clara en señalar que “La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información” (negrilla fuera de texto).
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9 Se resalta igualmente, que la norma en comento al determinar con que tiempo cuenta la Unidad para fiscalizar la omisión e inexactitud en los aportes, lo cual hace que las autoliquidaciones efectuadas mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, conlleva a que tales declaraciones no gocen de firmeza mientras subsista la competencia temporal de la UGPP para fiscalizar lo allí plasmado. Conforme a todo lo anterior, se desestiman los argumentos propuestos por el extremo accionante ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. - Condena en costas Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado2, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 25000-23-37-000-2020-00109-00 Exp. 25000-23-37-000-2020-00109-00 Petroleum Aviation and Services S.A.S. vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.