TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00113-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00113-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00113 00

DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA BIMESTRE 1° AÑO 2016

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000278 del 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable 2016 estableciendo un saldo a pagar de $ 1.423.482.000; y la Resolución 622007061 del 16 de septiembre de 2019, que resolvió recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial No. 322412018000278 del 21 de septiembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

de: (i) la Liquidación Oficial No. 322412018000278 del 21 de septiembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración privada de ASSIST-CARD DE COLOMBIA SAS, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año gravable 2016; y (ii) la Resolución No. 622007061 del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a través de la cual se confirmó la liquidación Oficial de Revisión, en razón a que estos actos administrativos fueron proferidos a partir de una transgresión de la Constitución Política, de las disposiciones normativas que reglaron el impuesto sobre las ventas y de l a normativa relacionada con la imposición de la sanción por inexactitud, incu rriendo en una falsa motivación, pretermitiendo una debida valoración probatoria fundamentada en la sana crítica y omitiendo la realidad de la operación de exportación de servicios desarrollada por la compañía.

En caso que se acepten parciamente los argumentos desarrollados expuestos y debidamente acreditados por la demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, realizando la depuración correspondiente de la nulidad parcialExpediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

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actos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, realizando la depuración correspondiente de la nulidad parcialExpediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

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B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare como Restablecimiento del Derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año gravable 201 6, en el cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de ciento setenta y seis millones setecientos noventa y seis mil pesos ($176.796.000)

En caso de que su honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los valores y conceptos sobre los cuales se configuró la exportación de servicios cuestionada realizada por la Compañía y declarada en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año gravable 201 6, realizando la depuración tributaria correspondiente derivada de la nulidad parcial.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Durante enero y febrero de 2016 la demandante desarrolló contrato de exportación de servicios con SMALLINE CORP , sociedad Uruguaya, concerniente a la intermediación en la promoción y venta en el territorio colombino de las tarjetas de asistencia al viajero.

2. El 16 de marzo de 2016 , encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al

colombino de las tarjetas de asistencia al viajero.

2. El 16 de marzo de 2016 , encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer periodo gravable del año 201 6. Allí determinó un saldo a favor d e

$176.796.000.

3. El 23 de junio de 2017, la compañía radicó solicitud de devolución del saldo a favor anteriormente referido.

4. El 22 de diciembre de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402017000326, en el cual propuso modifi car el denuncio privado de la demandante. Acto que fue contestado oportunamente.

5. El 21 de septiembre de 2018 , la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 322102018000278, en la cual eliminó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar de $ 1.423.482.000. Contra este acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración

6. El 17 de octubre de 2019 la DIAN notificó la Resolución a través de la cual se confirmó el acto recurrido.Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 447, 481 literal c), 683, 711, 742 y 743 del Estatuto Tributario - Artículo 1602 del Código Civil
  • Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 447, 481 literal c), 683, 711, 742 y 743 del Estatuto Tributario - Artículo 1602 del Código Civil - Artículos 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 2 de la Ley 489 de 1998 - Artículo 2 del Decreto 2223 de 2013 - Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD ABSOLUTA AL HABER INCURRIDO EN UNA FLAGRANTE E

INNEGABLE FALSA MOTIVACIÓN EN SU FUNDAMENTACIÓN.

Dijo que no es cierto que los servicios no hayan sido exportados por el hecho de realizar labores adicionales a la intermediación en el ofrecimiento de asistencia para los viajeros, pues se desconoce el objeto del contrato de exportación celebrado con SMALLINE desde el 28 de octubre de 2010 y los soportes de la ejecución del mismo. Puntualizó que las partes acordaron que el servicio de intermediación (comercialización de tarjetas de asistencias de viaje) podría ser desarrollado a través de la propia estructura de ASSIST CARD o mediante agentes especializados, como agencias de viajes; pese a esto, el seguro o asistencia de viaje siempre estaría a cargo de SMALLINE en el exterior, ya que la sociedad extranjera es la única beneficiaria de la venta de las tarjetas y solo cancela una comisión a la compañía como contraprestación al servicio de intermediación.

viaje siempre estaría a cargo de SMALLINE en el exterior, ya que la sociedad extranjera es la única beneficiaria de la venta de las tarjetas y solo cancela una comisión a la compañía como contraprestación al servicio de intermediación.

Con esto, conc luyó que SMALLINE “fue quien utilizó tota l y exclusivamente en el exterior el servicio de intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a viajeros prestado por Assist-Card”; Sociedad que además es uruguaya y no tiene domicilio o actividades en Colombia.Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

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NULIDAD DE LOS ACTO S ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS AL HABER

INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA Y FLAGRANTE DEL PRINCIPIO

DE CORRESPONDENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 711 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO.

Señaló que con la resolución que desató el recurso de reconsideración, la DIAN incluyó nuevos argumentos que no fueron señalados al momento de expedir el requerimiento previo y la liquidación oficial, lo que vulner ó lo reglamentado en el artículo 711 del ET y el debido proceso de la compañía. Puntualmente refirió que la Administración amplió el debate al determinar “ si constituye o no exportación de servicios, el servicio de intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia de Smalline a los extranjeros que visitan Colombia”

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS AL HABER INCURRIDO EN UNA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3 Y 42 DEL CPACA.

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS AL HABER INCURRIDO EN UNA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3 Y 42 DEL CPACA.

Adujo que la DIAN omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los acápites A, B, C, D, E, G, I, K, M, N y O del recurso de reconsideración impetrado por la sociedad, lo cual conllevo a la imposibilidad para el desarrollo de la defensa técnica y vulneración del debido proceso de la compañía.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD ABSOLUTA, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 481

LITERAL C DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Refirió que para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas, la norma no prohíbe que la sociedad prestadora del servicio pueda utilizar su propia infraestructura para el desarrollo de la actividad contratada, por el contrario es necesario que el servicio sea prestado en el país. Para el caso, reiteró que ASSIST CARD solamente fungió como intermedi ario en la venta del producto (tarjeta de asistencia de viaje) de SMALLINE, y fue esta última sociedad quien se benefició del pago realizado por el seguro de viaje, y por tanto la responsable de garantizar las asistencias necesarias para los viajeros en el exterior.

Aunado a esto, señaló que la venta de planes de servicios de asistencia a viajeros depende “ integralmente de la marca y el Know How de Smalline ” ya que es la responsable del producto ofrecido para los adquirentes al salir de Colombia.Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

depende “ integralmente de la marca y el Know How de Smalline ” ya que es la responsable del producto ofrecido para los adquirentes al salir de Colombia.Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

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Así las cosas, concluyó que el servicio de intermediación prestado en Colombia fue exportado y disfrutado únicamente fuera del territorio nacional, por lo que es procedente la exención que regula el artículo 481 litera C del ET.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE

NULIDAD ABSOLUTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL LITERAL C DEL

ARTÍCULO 481 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Manifestó que la Administración desnaturalizó la operación de exportación por el hecho que haberse realizado el servicio con la infraestructura y recursos de ASSIST CARD, sin tener en cuenta que así lo pactaron las partes. Por lo tanto, reiteró que la sociedad cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos en la norma para la exportación del servicio y por tanto, la exención sobre el impuesto de las ventas.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2223 DE 2013.

Dijo que la Compañía acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, esto es : estar inscrita en el RUT como exportadora de servicios, aportar copias del contrato celebrad o y las facturas originadas por la prestación del servicio, y certificación del representante legal de ASSIST CARD aseverando que el servicio fue utilizado de manera exclusiva en el exterior.

exportadora de servicios, aportar copias del contrato celebrad o y las facturas originadas por la prestación del servicio, y certificación del representante legal de ASSIST CARD aseverando que el servicio fue utilizado de manera exclusiva en el exterior.

Además, señaló que con la contabilidad allegada se demostró que los ingresos percibidos por la venta de las tarjetas para los viajeros colombianos que viajaban al exterior se reportaron como ingresos a favor de terceros, es decir SMALLINE.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD ABSOLUTA AL PRETERMITIR QUE EL SERVICIO DE

INTERMEDIACIÓN PARA OFRECER Y VENDER PLANES DE SERVICIOS Y

ASISTENCIA AL VIAJERO CONSTA EN CONTRATO ESCRITO.

Insistió que la demandante susc ribió un contrato de exportación de servicios con SMALLINE el 30 de junio de 2004, en el cual se acordó la intermediación para ofrecer y vender planes de servicios y asistencias médicas en el exterior . Por loExpediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

6 tanto, alegó que la DIAN no puede desconocer el cumplimiento de este requisito para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas generado en la operación referida.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 264

DE LA LEY 223 DE 1995 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008.

Trajo a colación el Concepto 59714 de 2014 a través del cual la Administración

DE LA LEY 223 DE 1995 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008.

Trajo a colación el Concepto 59714 de 2014 a través del cual la Administración Tributaria aceptó que la vinculación económica de las partes no es óbice para desconocer la exportación de servicios, pues lo único que exige la norma es que la compañía colombiana no se beneficie del servicio prestado, circunstancia sobre la cual reiteró que aconteció en el caso.

Por lo tanto, no se podría fundamentar en dicho argumento para negar la exención del IVA generado en la exportación, ya que contradice la propia doctrina de la DIAN.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD ABSOLU TA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1602 DEL

CÓDIGO CIVIL

Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil lo pactado entre las partes en un contrato se constituye ley para las mismas, y por ende es de obligatorio cumplimiento. Con esto, resaltó que ASSIST CARD ejecutó en el desarrollo del contrato todo lo pedido por SMALLINE para la exportación del servicio de intermediación de promoción y venta de asistencias fuera del país.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY 1480 DE

2011.

Aludió que la DIAN negó, entre otras cosas, el beneficio tributario por el hecho de haber asumido otras gestiones, como reclamaciones y devoluciones ; sin embargo, el desarrollo de tales actividades no desnaturaliza el servicio de intermediación

2011.

Aludió que la DIAN negó, entre otras cosas, el beneficio tributario por el hecho de haber asumido otras gestiones, como reclamaciones y devoluciones ; sin embargo, el desarrollo de tales actividades no desnaturaliza el servicio de intermediación exportado, por el contrario se tornan necesarias para el cumplimiento de los presupuestos legales que regula el Estatuto del Consumidor y responder por elExpediente 25000 2337000 2020 00113 00

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7 funcionamiento de la infraestruct ura de la sociedad para el ofrecimiento del producto.

Explicó que era deber de ASSIT CARD garantizar las condiciones de calidad en la prestación del servicio (ofrecimiento y venta de planes asistenciales) y por tanto en caso de un reclamo, queja o consulta por parte de un comprador de una tarjeta de asistencia de viaje, sería atendido en primer lugar por la demandante “siempre que sean asuntos relacionados con las condiciones de venta” en caso de corresponder asuntos propios del servicio, se remitía la solicitud a SMALLINE para responder por los mismos.

LA AUTORIDAD TRIBUTARIA FUNDAMENTÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

EN PREMISAS DE HECHO QUE NO ERIGEN LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS

DETERMINADOS

Advirtió que si bien es cier to la demandante suscribió contratos con AVIATUR, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y SEGUROS BOLIVAR, esto no implica que el servicio se prest ó en Colombia ya que la intermediación podría hacerse directamente por ASSIST CARD o a través de agencias especializadas. Además, reiteró que el responsable de garantizar las asistencias de viaje es SMALLINE en el exterior.

el servicio se prest ó en Colombia ya que la intermediación podría hacerse directamente por ASSIST CARD o a través de agencias especializadas. Además, reiteró que el responsable de garantizar las asistencias de viaje es SMALLINE en el exterior.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL

ARTÍCULO 447 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Dijo que los $5.000.869.000 de ingresos percibidos que adicionó la DIAN como base en la liquidación del impuesto sobre las ventas a tarifa general, corresponden a las comisiones pagadas por SMALLINE por concepto del servicio de intermediación prestado, los cuales deben ser tratados con lo dispuesto en el artículo 481 del ET y no sobre el 447 ib.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR INAPLICACIÓN DE LOS A RTÍCULOS 743 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO Y 40 Y 42 DEL CPACA.

Señaló que la Administración expidió los actos con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la documentación comprobatoria de los precios de transferencia deExpediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

8 2016 y omitió valorar las demás pruebas aportadas durante el proceso administrativo en ejercicio de la sana critica , según lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, con las que se demuestra la realidad de la operación realizada y la exportación del servicio de intermediación.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD

Código General del Proceso, con las que se demuestra la realidad de la operación realizada y la exportación del servicio de intermediación.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD

ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO, 95 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Arguyó que la DIAN desconoció los principios de justicia tri butaria y equidad al gravar con el impuesto sobre las ventas, los ingresos que provienen de la prestación de un servicio exportado, el cual por ley se encuentra exento del gravamen.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – DIFERENCIA DE

CRITERIOS.

En los últimos tres argumentos del libelo dijo que se configuró la ausencia del hecho sancionable dado que los datos reportados en la declaración de IVA del primer bimestre de 2016 son reales y completos, luego la compañía no aportó valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos con ánimo defraudatorio que genere un menor impuesto a cargo. Así mismo aludió a la diferencia de criterios y el desconocimiento del principio de lesividad en la sanci ón determinada por la DIAN, para insistir en la improcedencia de la misma.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, y advirtió que todos los cargos se centran en analizar la reclasificación de ingresos por exportaciones de servicios, al no cumplirse con los requisitos para considerarlos como exentos del impuesto sobre las ventas, por los siguientes argumentos:

cargos se centran en analizar la reclasificación de ingresos por exportaciones de servicios, al no cumplirse con los requisitos para considerarlos como exentos del impuesto sobre las ventas, por los siguientes argumentos:

De manera previa, adujo que tanto en el requerimiento previo, la liquidación oficial, como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración siempre se cuestionó la exención de IVA en los ingresos percibidos por la venta de asistencias de viajes, por lo que no hubo vulneración al principio de correspondencia que establece el artículo 711 del ET

De otra parte, refirió que la sociedad SMALLINE, con quien se suscribió contrato deExpediente 25000 2337000 2020 00113 00

ASSIST CARD DE COLOMBIA - DIAN

9 exportación de servicios es una compañía vinculada económica de ASSIST CARD, por ende “todas las actividades manifestadas por el contribuyente demandante, no hacen parte solamente de una exclusiva intermediación de venta, por el contrario, pertenecen a una operación de atención integral al viajero ”, ya que la sociedad colombiana no solo realizó el ofrecimiento de las ta rjetas de asistencia, sino que atendió las recl amaciones que se generaron por parte de los viajeros , efectuó recobros y reembolsos de los gastos soportados por los viajeros , generó pagos a otras agencias de viajes , proveedores y clientes , y dio soporte del venta en las instalaciones del país.

Aludió que las comisiones de venta de tarjetas de asistencia al viajero con terceros se registraron como gastos propios, luego no es cierto, como lo refiere en la demanda, que contablemente se reportara el ingreso como una operación con cargo a la cuenta de terceros.

se registraron como gastos propios, luego no es cierto, como lo refiere en la demanda, que contablemente se reportara el ingreso como una operación con cargo a la cuenta de terceros.

Así concluyó que la actividad prestada corresponde a una “central operativa” en Colombia para la venta de tarjetas de asistencias de viajes, por tanto, los ingresos generados por la intermediación no pueden ser exentos del impuesto sobre las ventas, ya que el servicio no fue consumado exclusivamente en el exterior tal y como lo exige el literal c del artículo 481 del ET y el Decreto 2223 de 2013

Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, señaló que con el denuncio privado la sociedad omitió ingre sos gravados e incluyó datos inequívocos, por lo tanto sí se configuró el hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo, y advirtió que el Consejo de Estado en sentencia del 07 de julio de 2022 (rad. 25923) decidió un caso análogo por lo que deber ser aplicado como precedente vertical.

De otro lado , la parte deman dada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

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V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2016 de la sociedad ASSIT CARD.

A través de auto del 04 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, (i) por interpretación errónea de lo previsto en el literal c) del artículo 481 del ESTATUTO TRIBUTARIO, al establecer que el uso de infraestructura nacional sirvió de fundamento para negar la exención de los servicios prestados por ASSIST CARD COLOMBIA y que fueron utilizados en el exterior por SMALLINER y (ii) por falta de aplicación del artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, toda vez que con el material probatorio aportado se puede llegar a la conclusión que ASSIST CARD COLOMBIA, si cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la exención de IVA por la exportación de servicios prestados en el exterior y (iii) por indebida aplicación de la sanción por inexactitud que se encuentra en el artículo 647 del Estatuto

los requisitos necesarios para ser beneficiario de la exención de IVA por la exportación de servicios prestados en el exterior y (iii) por indebida aplicación de la sanción por inexactitud que se encuentra en el artículo 647 del Estatuto Tributario. - Falsa motivaci ón, por indebida valoración de los hechos económicos y contractuales probados en el expediente en lo que respecta a los servicios de intermediación y exportación de tarjetas a viajeros para asistencia en el exterior, realizadas por ASSIST CARD DE COLOMBIA a SMALLINER en el primer bimestre del año gravable 2016, que derivaron en el supuesto incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exención que ofrece el literal c) del artículo 481 del Estatuto tributario. – - Violación al derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de correspondencia, previsto en el artículo 771 del Estatuto.

Por lo que el debate se centrará en dichos cargos.Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

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3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 24 de enero de 2011 , ASSIST CARD DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE ASISTENCIA AL VIEAJERO celebró contrato de exportación de servicios con la sociedad SMALLINE CORP SOCIEDAD ANOMINA (Antes ASSIST CARD INTERNACIONAL S.A y ASSIST CARD INTERNACIONAL SERVICES S.A.), domiciliada en Uruguay.

3.2. ASSIST CARD DE COLOMBIA presentó declaración de impuestos sobre las ventas del primer bimestre del año 2016 mediante formulario 3002600631656

INTERNACIONAL S.A y ASSIST CARD INTERNACIONAL SERVICES S.A.), domiciliada en Uruguay.

3.2. ASSIST CARD DE COLOMBIA presentó declaración de impuestos sobre las ventas del primer bimestre del año 2016 mediante formulario 3002600631656 y autoadhesivo 91000343866553 del 16 de marzo de 2016, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $176.769.000

3.3. El 23 de junio de 2017 , la demandante presentó solicitud de compensación y/o devolución de l saldo a favor de $ 176.796.000, suma de la cual $176.110.000 se originó por operaciones de exportación de servicios prestados en el país y utilizados en el exterior según la declaración del 1 bimestre de IVA del año gravable 2016.

3.4. El 21 de diciembre de 2017 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402017000326 a la compañía por la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2016 , modificando los ingresos por exportaciones a ingresos brutos por operaciones gravadas , bajo las siguientes consideraciones:Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

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3.5. A través de radicado 032E2018019697 del 20 de marzo de 2018 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, argumentando la exportación del servicio prestado a SMALLINE CORP.

3.6. El 21 de septiembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000278, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2 016, en los siguientes

3.6. El 21 de septiembre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000278, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2 016, en los siguientes aspectos:

3.7. El 22 de noviembre de 2018 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 00E2018043264, insistiendo en que los servicios son prestados en el país, pero utilizados exclusivamente en el exterior, dado que el beneficiario final no tiene negocios o actividades en Colombia.

3.8. El 17 de septiembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución 007061 con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar la liquidación oficial, dado que la actora realiza actividades postventa, lo que implica que el servicio no se aprovecha exclusivamente en el exterior.

Esta Resolución se notificó por edicto desfijado el 17 de octubre de 2019.

Liquidación Privada Liquidación Oficial Ingresos brutos por operaciones gravadas 91.365.000$ 5.092.234.000$ Ingresos brutos por exportación de servicios 5.000.869.000$ 0 Impuesto a la tarifa general 14.618.000$ 814.757.000$ Saldo a pagar por el periodo fiscal -$ 624.029.000$ Saldo a favor del periodo fiscal 176.110.000$ -$ Retenciones 686.000$ 686.000$ Saldo a pagar por impuesto 623.343.000$ 623.343.000$ Sanciones -$ 800.139.000$

Saldo a favor del periodo fiscal 176.110.000$ -$ Retenciones 686.000$ 686.000$ Saldo a pagar por impuesto 623.343.000$ 623.343.000$ Sanciones -$ 800.139.000$ Total saldo a pagar 1.423.482.000$Expediente 25000 2337000 2020 00113 00

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4. RÉGIMEN JURÍDICO

Debe partirse del hecho que desde el Decreto Ley de 435 de 1971 se gravó con el impuesto sobre las ventas a la prestación de ciertos servicios1, luego a través de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario.

Ahora bien, aterrizando al caso, fue a través de la Ley 223 de 1995 que se adicionó el literal e) al artículo 481 del Estatuto Tributario respecto a los bienes exentos de IVA con derecho a devolución de impuesto en los siguientes términos: “ También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el

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