TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00117-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00117-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00117-00 Demandante Assist Card de Colombia S.A.S (Antes AssistCard de Colombia Ltda.) Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto IVAcorrespondiente al cuarto bimestre del año 2016
Sentencia de Primera Instancia Demanda
La sociedad Assist Card de Colombia S.A.S , identificada con NIT 800.239.454 -1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones
“A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000287 del 13 de septiembre de 2018 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración privada de ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S.,
septiembre de 2018 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración privada de ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S., relacionada con el impuesto sobre las ventas del cuarto (4°) bimestre del año gravable 2016; y (ii) la Resolución No. 622-007062 del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy a través de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión, en razón a que éstos Actos Administrativos fueron proferidos a partir de una transgresión de la Constitución Política, de las disposiciones normativas que regularon el impuesto sobre las ventas y de la normativa relacionada con la imposición de la sanción por inexactitud, incurriendo en una Falsa Motivación, pretermitiendo una debida valoración probatoria fundamentada en la sana crítica y omitiendo la realidad de la operación de exportación de servicios desarrollada por la Compañía.Exp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 En caso de que se acepten parcialmente los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Ad ministrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, realizando la depuración correspondiente derivada de la Nulidad Parcial.
respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Ad ministrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, realizando la depuración correspondiente derivada de la Nulidad Parcial.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4°) bimestre de 2016, en cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones veinticuatro mil pesos ($254.024.000).
En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales se configuró la exportación de servicios cuestionada realizada por la Compañía y declarada en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del cuarto (4°) bimestre de 2016, realizando la depuración tributaria correspondiente derivada de la Nulidad Parcial.”
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política, los Artículos 447, 481, 711, 742 y 743 del Estatuto Tributario , los Artículos 3, 42, 167 y 176 del Código General del Proceso, Artículos 40, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto
Artículos 3, 42, 167 y 176 del Código General del Proceso, Artículos 40, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 2223 de 2013, Ley 223 de 1995, Decreto 4048 de 2008, Artículo 1602 del Código Civil , Ley 1480 de 2011 y Ley 489 de 1998 Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una flagrante e innegable falsa motivación
En el presente caso, la sociedad refiere que la Autoridad Tributaria en los actos administrativos demandados incurrió en una falsa motivación, al haber pretermitido los elementos de hecho realmente acaecidos y probados, los cuales se desarrollan y acreditan en el caso del servicio de intermediación para el ofrecimiento y venta de los planes y servicios de asistencia en los viajes exportados a Smalline, por lo que se encuentran fundamentados en un presupuesto fáctico errado.
Manifiesta que el contrato de exportación de servicios entre Assist Card y Smalline establecía claramente que el servicio pactado consistía en la intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia a los viajeros colombianos en el exterior, que Assist Card podía cumplir con sus obligaciones a través de su propia estructura o aExp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 través de agentes especializados, es decir, tenía la posibilidad de actuar tanto con
Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 través de agentes especializados, es decir, tenía la posibilidad de actuar tanto con recursos propios como mediante terceros. Con base en el contrato y los soportes de su ejecución, es un presupuesto fáctico acaecido que el servicio por el cual Assist Card recibió sus ingresos consistió en una manifiesta exportación de servicios, por lo tanto, se encuentra demostrado que la operación comercial se ejecutó en forma íntegra y se ajustó al objeto contractual.
Alude que a pesar de lo expuesto en el contrato, la Autoridad Tributaria concluyó erróneamente que la Compañía no había cumplido con los requisitos para la exportación de servicios y aseveró que las actividades informadas por la sociedad no eran parte de una exclusiva intermediación de venta, sino de la operación de atención integral al viajero; por lo que la Autoridad Tributaria omitió valorar adecuadamente los hechos probados y fundamentó los Actos Administrativos en una interpretación errónea de los acontecimientos reales, por lo que se encuentran viciados de falsa motivación. Indica que según la DIAN, el servicio exportado por la demandante no se utilizó íntegramente en el exterior, ya que se extinguía en Colombia mediante reembolsos a prestadores de salud, gestión de cobro a clientes y proveedores, y reembolsos a viajeros colombianos por gastos incurridos en el exterior. Por lo tanto, la demandada concluyó que la intermediación no cumplió con los requisitos para ser beneficiada de la exención del impuesto sobre las ventas. Por lo anterior, expone que la Autoridad Tributaria negó la devolución del saldo a favor al
que la intermediación no cumplió con los requisitos para ser beneficiada de la exención del impuesto sobre las ventas. Por lo anterior, expone que la Autoridad Tributaria negó la devolución del saldo a favor al considerar como una premisa de hecho que el servicio de intermediación fue prestado a viajeros colombianos con residencia en el país, situación que según la demandada impide considerar el servicio como exento. No obstante, precisa, que a partir de la descripción de la operación realizada se evidencia que Assist Card sí exportó los servicios de intermediación dando lugar a la devolución del IVA del período en discusión.
Comenta que es Smalline desde Uruguay presta el servicio asistencia a los adquirentes de las tarjetas de asistencia de viajeros a través de su red de prestadores en el exterior y no Assist Card desde Colombia como erradamente lo entiende la DIAN.
Resalta que la DIAN se equivocó al considerar que Assist Card prestó un servicio integral en Colombia por canalizar reclamaciones, expedir certificados de compra del servicio y realizar pagos con cargo a recursos de la compañía uruguaya.
De ahí que, constituye una premisa fáctica falsa y ajena a los hechos del caso, el que la Administración Tributaria desconozca la exportación de servicios cuando erradamenteExp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 señala que los colombianos adquirentes de las tarjetas de asistencia de viajero no deben tener negocios o actividades en Colombia y deben ser residentes en el exterior.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración al principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del E.T.
tener negocios o actividades en Colombia y deben ser residentes en el exterior.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración al principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del E.T.
Señala que los actos acusados vulneran el principio de correspondencia por cuanto de conformidad con la respuesta al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, se puede establecer que la controversia radicaba sobre la naturaleza de los servicios prestados por la sociedad demandante. No obstante, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad demandada fijó la discusión en si los servicios de intermediación para viajer os colombianos que se desplacen al exte rior y extranjeros que visiten Colombia puede tenerse como exportación de servicios.
Aduce que dicho cambio de enfoque por parte de la demandada vulneró el derecho de defensa de la sociedad contribuyente, ya que se introdujo un nuevo elemento de hecho que no había sido objeto de controversia previa, impidiendo un correcto ejercicio de su defensa. Además, que con su actuar vulneró el principio de buena fe y desconoció el derecho de defensa y contradicción. Indica que toda vez que se vulneró el principio de correspondencia y defensa, no existe acto de determinación debidamente fundamentado ni desarrollado.
3. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 29 de la C.P. y 3° y 42 del CPACA.
Afirma que la entidad demandada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la contribuyente en sede de reconsideración, toda vez que se limitó a manifestar que correspondía a una reiteración de los mismos; dentro de los cuales, señala la
Afirma que la entidad demandada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la contribuyente en sede de reconsideración, toda vez que se limitó a manifestar que correspondía a una reiteración de los mismos; dentro de los cuales, señala la demandante, se demostró, desde el punto de vista fáctico y probatorio que el servicio de intermediación se pactó y desarrolló para ser exportado a favor de Smalline en Uruguay; que la entidad demandada se fundamentó en hechos ajenos y una valoración inapropiada por indebida aplicación del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Contrario a lo afirmado por la Administración, asegura que los servicios prestados por la demandante cumplen los supuestos del artículo 481 del Estatuto Tributario, toda vez que fueron íntegramente exportados a la sociedad Smalline con sede en Uruguay, por lo que se generó el efecto jurídico regulado en la precitada normativa y por tanto resulta procedente el saldo a favor establecido en la declaración de IVA del 4 bimestre de 2016.Exp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Así, precisa que la Dian omitió analizar que (i) que el servicio se pactó y desarrolló en Uruguay; (ii) Smalline era el único beneficiado del servicio de intermediación en la venta de tarjetas de asistencia de viajero; (iii) se desvirtuó que la compañía hubiere prestado servicios en Colombia; (iv) se demostró el cumplimiento de los requisitos consagrados en el literal c del artículo 481 del E.T para acceder a la exención del IVA; (v) se desvirtuó las
servicios en Colombia; (iv) se demostró el cumplimiento de los requisitos consagrados en el literal c del artículo 481 del E.T para acceder a la exención del IVA; (v) se desvirtuó las alegaciones de la DIAN; (vi) se acreditó que la compañía si cumplió con que el servicio exportado fue utilizado exclusivamente en el exterior; (vii) insiste en la acreditación de requisitos del artículo 481 del E.T; (viii) se demostró que la atención de quejas, reclamaciones, devoluciones y cargos revertidos, no implican el desarrollo de una labor integral como equivocadamente lo entiende la Dian; (ix) se demostró la falta de aplicación del artículo 447 del E.T; (x) se demostró que la LOR se expidió sin valoración probatoria; (xi) se demostró la trasgresión del espíritu de justicia y equidad trinbutaria
Indica también, que la demandada nunca esbozó siquiera sumariamente que la actora hubiera incumplido con alguno de los requisitos formales para solicitar la devolución del saldo a favor, máxime teniendo en cuenta que en la resolución de devolución y/o compensación la demandada no señaló m otivo alguno para negar la solicitud, mientras que en la resolución que resolvió el recurso arguyó que no accedía al considerar que la sustancialidad de la depuración incorporada en la liquidación privada era errada.
4. Nulidad de los actos administrativos por indebida aplicación del artículo 481 literal C.
Relaciona que en el presente asunto se cumplen los presupuestos previstos por el artículo 481 del Estatuto Trinutario con el fin de señalar que Smalline Corp, sociedad anónima extranjera, como contratante y Assist Card como contratista han venido
Relaciona que en el presente asunto se cumplen los presupuestos previstos por el artículo 481 del Estatuto Trinutario con el fin de señalar que Smalline Corp, sociedad anónima extranjera, como contratante y Assist Card como contratista han venido ejecutando el contrato denominado “Exportación de Servicios”, mediante el cual la compañía tiene por objeto la intermediación a través de la promoción y venta de tarjetas de asistencia médica, servicio que es prestado por Smalline a viajeros colombianos en el exterior.
Alude que, Smalline corp sociedad domiciliada en el exterior, es la beneficiaria de dichos servicios de intermediación prestados en el territorio nacional por Assist card y cuya utilización se realiza únicamente por la sociedad contratante en el exterior.
Precisa que el servicio de intermediación que realiza la demandante en Colombia corresponde a la comercialización de tarjetas de asistencia de viajero a colombianos que se van a desplazar al exterior, puesto que la atención y prestación de la asistencia qu eExp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 se ofrece por la adquisición de las tarjetas es desarrollada por la sociedad S malline en Uruguay.
En este sentido, anota, que el colombiano que adquiere la tarjeta de asistencia al viajero, una vez se desplaza por fuera de Colombia, ya sea a Estados Unidos, Centro América, Europa, en caso de requerir algún servicio de asistencia, tal como asistencia médica, Smalline lo asiste para que pueda hacer uso del mismo en un centro médico del lugar del exterior donde se encuentre. Prosigue, que Assist Card por la prestación del servicio de
Europa, en caso de requerir algún servicio de asistencia, tal como asistencia médica, Smalline lo asiste para que pueda hacer uso del mismo en un centro médico del lugar del exterior donde se encuentre. Prosigue, que Assist Card por la prestación del servicio de intermediación obtiene una comisión por las ventas de las tarjetas de asistencia al viajero conforme lo indica el contrato de exportación de servicios.
Así las cosas, comenta que Smalline a través de su red de prestadores de servicios médicos en el exterior es quién se encarga de prestar integralmente los servicios que requiere el colombiano adquirente de la tarjeta de asistencia de viajero y la actora únicamente presta su servicio de intermediación en favor de Smalline en la venta de tarjetas, lo cual se acredita con el contrato, el certificado del representante legal de la compañía, la contabilidad de la demandante y las facturas que expide a los compradores colombianos que evidencian que S malline es quién registra como propio el 100% del valor de las tarjetas vendidas por Assist card.
En consecuencia, aclara que contrario a lo manifestado por la demandada, se evidencia que el servicio es prestado por la empresa demandante en Colombia en desarrollo del contrato de exportación de servicios y el servicio es utilizado exclusivamente en el exterior por el adquiriente de la tarjeta, el cual es prestado por Smalline Corp, sociedad que no tiene domicilio, negocio o actividad en Colombia.
5. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad absoluta por interpretación errónea del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario, al haber considerado de manera inadecuada que la utilización de la infraestructura en Colombia desnaturaliza el servicio de intermediación exento que prestó en favor de Smalline
interpretación errónea del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario, al haber considerado de manera inadecuada que la utilización de la infraestructura en Colombia desnaturaliza el servicio de intermediación exento que prestó en favor de Smalline
Indica que la Dian aceptó que el servicio de intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a viajeros, el cual fue exportado fue prestado en Colombia utilizando infraestructura del país y pone de presente que como consecuencia de una errada interpretación de la norma, resolvió rechazar los ingresos exentos generando una vulneración al artículo 481 del E.T.Exp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7
6. Los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta por falta de aplicación del artículo 2° del Decreto 2223 de 2013, al pretermitir el cumplimiento íntegro de los requisitos obrantes en dicho contenido legal por parte de Assist Card
Comenta que contrario a lo indicado por la Dian, la contabilidad aportada por la Compañía se acreditó sin discusión que los ingresos recibidos por la venta de las tarjetas para viajeros colombianos que viajaban al exterior se contabilizó como ingresos a fa vor de terceros y acreditó el cumplimiento del artículo 2° del Decreto 2223 de 2013.
7. Los actos administrativos son nulos por pretermitir que el servicio de intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios y asistencia al viajero consta de un contrato escrito suscrito entre Assist card como prestador de los servicios y Smalline como receptor de estos.
intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios y asistencia al viajero consta de un contrato escrito suscrito entre Assist card como prestador de los servicios y Smalline como receptor de estos.
Indica que de acuerdo con los actos administrativos demandados la contribuyente no cumplió con los requisitos normativos para considerar como exportación de servicios el de intermediación para ofrecer y vender planes de servicios y de asistencias, sin embargo, dicha afirmación se fundamenta en una errada interpretación respecto del cumplimiento de los requisitos para la exportación de servicios.
Resalta que conforme el artículo 481 literal C del E.T, la exportación de servicios debe constar con los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. Además, el artículo 2° del Decreto 2223 de 2013 establece los requisitos para la exención del IVA por exportación de servicios, incluyendo la inscripción en el Registro Único Tributario y la conservación de documentos como el contrato de exportación de servicios.
Sostiene que, en el caso concreto, la Compañía suscribió un contrato de exportación de servicios con Smalline, mediante el cual se acordó la prestación de servicios de intermediación para ofrecer y vender planes de servicios y de asistencias. La existencia de dicho contrato fue acreditada con el material probatorio presentado en sede administrativa.
8. Los actos administrativos demandados incurren en falta de aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, al haber desconocido el contenido doctrinal del concepto de la DIAN n°. 59714 del 22 de octubre de 2014.
Señala que no es procedente que la Administración rechace la exención por existir
2008, al haber desconocido el contenido doctrinal del concepto de la DIAN n°. 59714 del 22 de octubre de 2014.
Señala que no es procedente que la Administración rechace la exención por existir vinculación económica entre Assist Card y Smalline, porque contraría el Concepto n°.Exp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 59714 de 2014, según el cual, esa circunstancia no es impedimento para la configuración de la exportación de servicios de intermediación, siempre que la compañía colombiana no sea beneficiara del servicio utilizado en el exterior por la sociedad extranjera, como ocurre en este caso.
9.. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por inaplicación del artículo 1602 del Código Civil
Alude que la demandada argumenta que, aunque existe un contrato la operación no se prestó exclusivamente en el exterior, por lo que no se pueden calificar los ingresos como exentos.
Refiere el artículo 1602 del Código Civil el cual establece que los contratos son ley para las partes y deben cumplirse obligatoriamente. En el caso concreto el contrato de exportación de servicios especificó que los servicios serían utilizados exclusivamente en el exterior, pues la ubicación y lugar de negocios de Smalline están en Uruguay y la naturaleza del servicio prestado está claramente pactada en el contrato.
10. Falta de aplicación de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor
Comenta que no es procedente que la Administración desconociera la realidad y sustancialidad de la operación, por el hecho que el contribuyente instaló oficinas, gestionó
10. Falta de aplicación de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor
Comenta que no es procedente que la Administración desconociera la realidad y sustancialidad de la operación, por el hecho que el contribuyente instaló oficinas, gestionó reclamaciones y devoluciones de los viajeros, toda vez que estos gastos fueron efectuados en virtud del Estatuto del Consumidor. Explicó que conforme con dicha normativa, es una obligación de todo productor y proveedor responder por la calidad, idoneidad, y funcionamiento de los productos. Por eso, aunque Assist Card solo fuera un intermediario, por disposición legal debía garantizar las condiciones de calidad en la prestación del servicio a los consumidores de las tarjetas.
11. Violación de los artículos 5 de la Ley 489 de 1998, 6 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso
Argumenta que la DIAN rechazó la exportación de servicios ya que la actora suscribió contratos con terceros independientes, sin embargo, estos acuerdos no desnaturalizaban la exportación, ya que el contrato permitía la venta de las tarjetas, a través de su propia estructura o de agentes especializados, como lo son en el presente caso, las agencias de viajes y compañías de seguros (Aviatur, Seguros de Vida Suramericana S.A., y Seguros Bolívar S.A.), que pueden ser reprobadas por Smalline, al ser el beneficiario del servicio.Exp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9
12. Nulidad por falta de aplicación del artículo 447 del E.T
Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9
12. Nulidad por falta de aplicación del artículo 447 del E.T
Afirma que conforme los actos acusados, la Autoridad Tributaria argumentó que el ingreso percibido por la demandante en concepto de comisiones por el servicio exportado de intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a viajeros debía gravarse con la tarifa general de IVA. Sin embargo, la exportación fue efectivamente materializada, por lo tanto, el ingreso percibido por la intermediación en la venta de servicios de asistencia a viajeros se limitó a las comisiones, por lo qu e la determinación del impuesto sobre las ventas realizada por la Compañía fue acorde con la legislación aplicable.
13. Nulidad por pretermitir las pruebas allegadas al expediente
Menciona que la demandada no efectuó una valoración en conjunto del acervo probatorio aportado por Assist Card en el trámite administrativo, sino, contrario sensu, determinó rechazar la devolución sin evaluar las pruebas aportadas, quebrantando con ello los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 176 del Código General del Proceso.
14. Inaplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario y 95 (numeral 9) y 363 de la
Constitución Política.
Refiere que conforme al artículo 683 del E.T en concordancia con los artículos 95 y 363 de la Constitución, la Autoridad Tributaria debe desarrollar todas sus funciones
Constitución Política.
Refiere que conforme al artículo 683 del E.T en concordancia con los artículos 95 y 363 de la Constitución, la Autoridad Tributaria debe desarrollar todas sus funciones fiscalizadoras y sancionatorias según el espíritu de justicia tributaria. Siendo así, los funcionarios públicos encargados del recaudo y la liquidación de impuestos deben tener presente que la aplicación recta de las leyes debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no debe exigir a los contribuyentes más de l o que la ley ha querido que contribuyan a las cargas públicas de la Nación.
La Autoridad Tributaria ha desconocido el espíritu de justicia y equidad tributaria al negar la procedencia de la exportación de los servicios de intermediación en la venta de las tarjetas de asistencia al viajero, que fueron declarados como exentos en el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2016, pese a que los servicios fueron efectivamente exportados y por lo tanto cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 481 literal C del Estatuto Tributario y 2° del Decreto 2223 de 2013.Exp. 25000-23-37-000-2020-00117-00 Assist Card de Colombia S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10
15. Improcedencia de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T
Sostiene que en el caso concreto no se incurre en el hecho sancionable allí consagrado. Entre estas conductas se encuentra la omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen,
Sostiene que en el caso concreto no se incurre en el hecho sancionable allí consagrado. Entre estas conductas se encuentra la omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen, entre otros.
Afirma que la Autoridad Tributaria impuso la sanción por inexactitud a la demandante por considerar que generó ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 19%. Sin embargo, los datos o factores incluidos en la declaración no son falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, aunado a ello, y contrario a lo afirmado por la demandada, sí existen suficientes pruebas que demuestran la exportación de servicios, por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna de las conductas que generan la sanción por inexactitud. Expone que, aunado a lo anterior, en el presente caso se presentó una diferencia de criterios en cuanto a la apreciación jurídica de la normativa aplicable y por lo tanto procede el levantamiento de la sanción por inexactitud de conformidad con lo establecido en el inciso 6° del artículo 647 del E.T. Al respecto refiere las sentencias del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009, 5 de octubre de 2001, las cuales establecen que la diferencia de criterios se refiere a la interpretación d e la normativa aplicable y no a la interpretación de los hechos discutidos, es decir, el contribuyente debe demostrar que su interpretación de la ley fue plausible y razonable en relación con la determinación de la obligación tributaria.
Indica que la Autoridad Tributaria impuso la sanción por inexactitud de manera errónea
demostrar que su interpretación de la ley fue plausible y razonable en relación con la determinación de la obligación tributaria.
Indica que la Autoridad Tributaria impuso la sanción por inexactitud de manera errónea ya que no se configuró ningún hecho sancionable, que la discusión se centra en determinar si
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