TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00118-00-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00118-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00118 00
DEMANDANTE: ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IVA BIMESTRE 1° AÑO 2017
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ASSIST CARD DE COLOMBIA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000312 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable 201 7; y la Resolución 622007458 del 24 de septiembre de 2019 que resolvió recurso de reconsideración.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial No. 322412018000312 del 17 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración
proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración privada de ASSIST-CARD DE COLOMBIA SAS, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año gravable 201 7; y (ii) la Resolución No. 622007458 del 24 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a través de la cual se confirmó la liquidación Oficial de Revisión, en razón a que estos actos administrativos fueron proferidos a partir de una transgresión de la Constitución Política, de las disposiciones normativas que reglaron el impuesto sobre las ventas y de l a normativa relacionada con la imposición de la sanción por inexactitud, incu rriendo en una falsa motivación, pretermitiendo una debida valoración probatoria fundamentada en la sana crítica y omitiendo la realidad de la operación de exportación de servicios desarrollada por la compañía.
En caso que se acepten parciamente los argumentos desarrollados expuestos y debidamente acreditados por la demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, realizando la depuración correspondiente de la nulidad parcialExpediente 25000 2337000 2020 00118 00
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B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que como consecuencia de la
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B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare como Restablecimiento del Derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año gravable 201 7, en el cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de ciento ochenta y tres millones setecientos veintiséis mil pesos ($183.626.000)
En caso de que su honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los valores y conceptos sobre los cuales se configuró la exportación de servicios cuestionada realizada por la Compañía y declarada en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año gravable 201 7, realizando la depuración tributaria correspondiente derivada de la nulidad parcial.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Durante enero y febrero de 201 7 la demandante desarrolló contrato de exportación de servicios con SMALLINE CORP , sociedad Uruguaya, concerniente a la intermediación en la promoción y venta en el territorio colombino de las tarjetas de asistencia al viajero.
2. El 16 de marzo de 201 7, encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las vent as correspondiente al primer periodo gravable del año 201 7. Allí determinó un saldo a favor de
$183.626.000.
presentó declaración privada del impuesto sobre las vent as correspondiente al primer periodo gravable del año 201 7. Allí determinó un saldo a favor de $183.626.000.
3. El 31 de agosto de 2017, la compañía radicó solicitud de devolución del saldo a favor anteriormente referido.
4. El 07 de marzo de 2018 la DIAN profirió Requerimiento Especial 32240201800028, en el cual propuso modifi car el denuncio privado de la demandante. Acto que fue contestado oportunamente.
5. El 17 de octubre de 2018, la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 322102018000312, en la cual eliminó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar de $ 859.450.000. Contra este acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración.
6. El 18 de octubre de 2019 la DIAN notificó la Resolución a través de la cual se confirmó el acto recurrido.Expediente 25000 2337000 2020 00118 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 447, 481 literal c), 683, 711, 742 y 743 del Estatuto Tributario - Artículo 1602 del Código Civil - Artículos 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 2 de la Ley 489 de 1998
- Artículo 1602 del Código Civil - Artículos 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 2 de la Ley 489 de 1998 - Artículo 2 del Decreto 2223 de 2013 - Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA AL HABER INCURRIDO EN UNA FLAGRANTE E
INNEGABLE FALSA MOTIVACIÓN EN SU FUNDAMENTACIÓN.
Dijo que los actos adolecen de falsa motivación por cuanto no es cie rto que los servicios no hayan sido exportados por el hecho de realizar labores adicionales a la intermediación en el ofrecimiento de asistencia para los viajeros , pues se desconoce el objeto del contrato de exportación celebrado con SMALLINE desde el 28 de octubre de 2010 y los soportes de la ejecución del mismo. Puntualizó que las partes acordaron que el servicio de intermediación (comercialización de tarjetas de asistencias de viaje) podría ser desarrollado a través de la propia estructura de ASSIST CARD o mediante agentes especializados, como agencias de viajes; pese a esto, el seguro o asistencia de viaje siempre estaría a cargo de SMALLINE en el exterior, ya que la sociedad extranjera es la única beneficiaria de la venta de las tarjetas y solo cancela una comisión a la compañía como contraprestación al servicio de intermediación.
Con esto, concluyó que SMALLINE fue quien utilizó tota l y exclusivamente en el exterior el servicio de intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de
tarjetas y solo cancela una comisión a la compañía como contraprestación al servicio de intermediación.
Con esto, concluyó que SMALLINE fue quien utilizó tota l y exclusivamente en el exterior el servicio de intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a viajeros prestado por Assist -Card; Sociedad que además es uruguaya y no tiene domicilio o actividades en Colombia.Expediente 25000 2337000 2020 00118 00
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NULIDAD DE LOS ACTO S ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS AL HABER
INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA Y FLAGRANTE DEL PRINCIPIO
DE CORRESPONDENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 711 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO.
Señaló que con la resolución que desató el recurso de reconsideración , la DIAN incluyó nuevos argumentos que no fueron señalados al momento de expedir el requerimiento previo y la liquidación oficial, lo que vulner ó lo reglamentado en el artículo 711 del ET y el debido proceso de la compañía. Puntualmente refirió que la Administración amplió el debate al determinar “ si constituye o no exportación de servicios, el servicio de intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia de Smalline a los extranjeros que visitan Colombia”
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS AL HABER INCURRIDO EN UNA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3 Y 42 DEL CPACA.
Adujo que la DIAN omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los
INCURRIDO EN UNA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3 Y 42 DEL CPACA.
Adujo que la DIAN omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los acápites A, B, C, D, E, F, I, K, M, N y O del recurso de reconsideración impetrado por la sociedad, lo cual conllevo a la imposibilidad para el desarrollo de la defensa técnica y vulneración del debido proceso de la compañía.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 481
LITERAL C DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Refirió que para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas, la norma no prohíbe que la sociedad prestadora del servicio pueda utilizar su propi a infraestructura para el desarrollo de la actividad contratada, por el contrario es necesario que el servicio sea prestado en el país. Para el caso, reiteró que ASSIST CARD solamente fungió como intermedi ario en la venta del producto (tarjeta de asistencia de viaje) de SMALLINE, y fue esta última sociedad quien se benefició del pago realizado por el seguro de viaje, y por tanto la responsable de garantizar las asistencias necesarias para los viajeros en el exterior.
Aunado a esto, señaló que la venta de planes de servicios de asistencia a viajeros depende “ integralmente de la marca y el Know How de Smalline ” ya que es la responsable del producto ofrecido para los adquirentes al salir de Colombia.Expediente 25000 2337000 2020 00118 00
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responsable del producto ofrecido para los adquirentes al salir de Colombia.Expediente 25000 2337000 2020 00118 00
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Así las cosas, concluyó que el servicio de intermediación prestado en Colombia fue exportado y disfrutado únicamente fuera del territorio nacional, por lo que es procedente la exención que regula el artículo 481 litera C del ET.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE
NULIDAD ABSOLUTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL LITERAL C DEL
ARTÍCULO 481 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Manifestó que la Administración desnaturalizó la operación de exportación por el hecho que haberse realizado el servicio con la infraestructura y recursos de ASSIST CARD, sin tener en cuenta que así lo pactaron las partes. Por lo tanto, reiteró que la sociedad cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos en la norma para la exportación del servicio, y por tanto, es procedente la exención sobre el impuesto de las ventas.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2223 DE 2013.
Dijo que la Compañía acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, esto es : estar inscrita en el RUT como exportadora de servicios, aportar copias del contrato celebrad o y las facturas originadas por la prestación del servicio, y certificación del representante legal de ASSIST CARD aseverando que el servicio fue utilizado de manera exclusiva en el exterior.
exportadora de servicios, aportar copias del contrato celebrad o y las facturas originadas por la prestación del servicio, y certificación del representante legal de ASSIST CARD aseverando que el servicio fue utilizado de manera exclusiva en el exterior.
Además, señaló que con la contabilidad allegada se demostró que los ingresos percibidos por la venta de las tarjetas para los viajeros colombianos que viajaban al exterior se reportaron como ingresos a favor de terceros, es decir SMALLINE.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA AL PRETERMITIR QUE EL SERVICIO DE
INTERMEDIACIÓN PARA OFRECER Y VENDER PLANES DE SERVICIOS Y
ASISTENCIA AL VIAJERO CONSTA EN CONTRATO ESCRITO.
Insistió que la demandante suscribió un contrato de exportación de servicios con SMALLINE el 30 de junio de 2004, en el cual se acordó la intermediación paraExpediente 25000 2337000 2020 00118 00
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6 ofrecer y vender planes de servicios y asistencias médicas en el exterior . Por lo tanto, alegó que la DIAN no puede desconocer el cumplimiento de este requisito para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas generado en la operación referida.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 264
DE LA LEY 223 DE 1995 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008.
Trajo a colación el Concepto 59714 de 2014 a través del cual la Administración
DE LA LEY 223 DE 1995 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 4048 DE 2008.
Trajo a colación el Concepto 59714 de 2014 a través del cual la Administración Tributaria aceptó que la vinculación económica de las partes no es óbice para desconocer la exportación de servicios, pues lo único que exige la norma es que la compañía colombiana no se beneficie del servicio prestado, circunstancia sobre la cual reiteró que aconteció en el caso.
Por lo tanto, no se podría fundamentar en dicho argumento para negar la exención del IVA generado en la exportación, ya que contradice la propia doctrina de la DIAN.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1602 DEL
CÓDIGO CIVIL
Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil lo pactado entre las partes en un contrato se constituye ley para las mismas, y por ende es de obligatorio cumplimiento. Con esto, resaltó que ASSIST CARD ejecutó en el desarrollo del contrato todo lo pedido por SMALLINE para la exportación del servicio de intermediación de promoción y venta de asistencias fuera del país.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY 1480 DE
2011.
Aludió que la DIAN negó, entre otras cosas, el beneficio tributario por el hecho de haber asumido otras gestiones, como reclamaciones y devoluciones ; sin embargo, el desarrollo de tales actividades no desnaturaliza el servicio de intermediación
2011.
Aludió que la DIAN negó, entre otras cosas, el beneficio tributario por el hecho de haber asumido otras gestiones, como reclamaciones y devoluciones ; sin embargo, el desarrollo de tales actividades no desnaturaliza el servicio de intermediación exportado, por el contrario, se tornan necesarias para el cumplimiento de los presupuestos legales que regula el Estatuto del Consumidor y responder por elExpediente 25000 2337000 2020 00118 00
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7 funcionamiento de la infraestructura de la sociedad para el ofrecimiento del producto.
Explicó que es deber de ASSIT CARD garantizar las condiciones de calidad en la prestación del servicio (ofrecimiento y venta de planes asistenciales) y por tanto en caso de un reclamo, queja o consulta por parte de un comprador de una tarjeta de asistencia de viaje, sería atendido en primer lugar por la demandante “siempre que sean asuntos relacionados con las condiciones de venta” en caso de corresponder asuntos propios del servicio, se remitía la solicitud a SMALLINE para responder por los mismos.
LA AUTORIDAD TRIBUTARIA FUNDAMENTÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
EN PREMISAS DE HECHO QUE NO ERIGEN LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS
DETERMINADOS
Advirtió que si bien es cier to la demandante suscribió contratos con AVIATUR, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y SEGUROS BOLIVAR, esto no implica que el servicio se prest ó en Colombia ya que la intermediación podría hacerse directamente por ASSIST CARD o a través de agencias especializadas. Además, reiteró que el responsable de garantizar las asistencias de viaje es SMALLINE en el exterior.
el servicio se prest ó en Colombia ya que la intermediación podría hacerse directamente por ASSIST CARD o a través de agencias especializadas. Además, reiteró que el responsable de garantizar las asistencias de viaje es SMALLINE en el exterior.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL
ARTÍCULO 447 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Dijo que los $2.744.937.000 de ingresos percibidos que adicionó la DIAN como base en la liquidación del impuesto sobre las ventas a tarifa general, corresponden a las comisiones pagadas por SMALLINE por concepto del servicio de intermediación prestado, los cuales deben ser tratados con lo dispuesto en el artículo 481 del ET y no sobre el 447 ib.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 743 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO Y 40 Y 42 DEL CPACA.
Señaló que la Administración expidió los actos con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la documentación comprobatoria de los precios de transferencia deExpediente 25000 2337000 2020 00118 00
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8 2017 y omitió valorar las demás pruebas aportadas durante el proceso administrativo en ejercicio de la sana critica , según lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, con las que se demuestra la realidad de la operación realizada y la exportación del servicio de intermediación.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE N ULIDAD
Código General del Proceso, con las que se demuestra la realidad de la operación realizada y la exportación del servicio de intermediación.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE N ULIDAD
ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, 95 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Arguyó que la DIAN desconoció los principios de justicia tri butaria y equidad al gravar con el impuesto sobre las ventas, los ingresos que provienen de la prestación de un servicio exportado, el cual por ley se encuentra exento del gravamen.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – DIFERENCIA DE
CRITERIOS.
En los últimos tres argumentos del libelo dijo que se configuró la ausencia del hecho sancionable dado que los datos reportados en la declaración de IVA del primer bimestre de 2017 son reales y completos, luego la compañía no aportó valores, cifras o factores fal sos, desfigurados, equivocados o incompletos con ánimo defraudatorio que genere un menor impuesto a cargo, con esto, puntualizó que no es procedente aplicar una sanción desde el punto de vista meramente objetivo.
Así mismo aludió a la diferencia de crite rios y el desconocimiento del principio de lesividad en la sanci ón determinada por la DIAN, para insistir en la improcedencia de la misma.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, y advirtió que todos los cargos se centran en analizar sí el servicio de intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia de Smalline Corp para los viajeros colombianos
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, y advirtió que todos los cargos se centran en analizar sí el servicio de intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia de Smalline Corp para los viajeros colombianos que se desplacen al exterior así como para los extranjeros que visiten Colombia , constituye una exportación de servicios de conformidad con el lit eral c del artículo 481 del ET y el artículo 1 del Decreto 2233 de 2013.
Al respecto dijo que si bien los ingresos generados por concepto de comisiones de venta de las tarjetas de asistencia médica se originaron en el servicio prestado enExpediente 25000 2337000 2020 00118 00
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9 el territorio nacional, pues la venta de las tarjetas se perfeccionó en Colombia, lo cierto es que la sociedad actora no acreditó que los servicios fueran utilizados íntegramente en el exterior.
Resaltó que la demandante tenía como funciones “la estrategia de mercadotecnia, capacitación de fuerza de venta, funciones de personal, cobranzas, gastos de dirección y gestión, mantenimiento de sistemas, financiación y servicios de post venta”. Así concluyó que no solo realizó una intermediación en la venta, sino que asumió funciones posteriores de atención a terceros, uso de infraestructura física y personal, atención de reclamos y quejas en Colombia, lo cual demuestra que el servicio no se consumió totalmente en el exterior.
Además, aludió que existe una vinculación económica entre Smalline y la organización ASSIST CARD, por lo que el servicio prestado no h ace parte de una exclusiva intermediación de ventas sino de la operación de atención integral al viajero.
Además, aludió que existe una vinculación económica entre Smalline y la organización ASSIST CARD, por lo que el servicio prestado no h ace parte de una exclusiva intermediación de ventas sino de la operación de atención integral al viajero.
De otra parte, refirió que frente a las tarjetas de asistencia para uso en el territorio Colombiano, la sociedad registró los ingresos como propios y no entreg ó ningún porcentaje a Smalline Corp “no obstante quien asume el riesgo y la prestación del servicio en Colombia por estas tarjetas es SMALLINE”,
En suma, advirtió que los ingresos generados por la intermediación no pueden ser exentos del impuesto sobre las ventas, ya que el servicio no fue consumado exclusivamente en el exterior tal y como lo exige la normativa tributaria.
Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, señaló que con el denuncio privado la sociedad omitió ingresos gravados e incluyó datos inequívocos, por lo tanto sí se configuró el hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo, y advirtió que el Consejo de Estado en sentencia del 07 de julio de 2022 (rad. 25923) decidió un caso análogo por lo que deber ser aplicado como precedente vertical.Expediente 25000 2337000 2020 00118 00
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10 De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
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10 De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de l a Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2017 de la sociedad ASSIT CARD. A través de auto del 24 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
- Falsa motivación y aplicación indebida de los artículos 447 y 481 del Estatuto Tributario, por determinar que el servicio prestado por la demandante con la empresa extranjera, no es una exportación ni una mera intermediación, sino una operación de “atención integral al viajero” que está gravada con IVA.
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por (i) no aplicar el artículo 711 del Estatuto Tributario respecto al principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial , la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, (ii) no aplicar los
artículo 711 del Estatuto Tributario respecto al principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial , la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, (ii) no aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 3 y 42 del CPACA, al omitir pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de defensa expuestos en el recurso de reconsideración, (iii) indebida aplicación de los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario que contiene los requisitos para la exención de IVA y del Decreto 2223 de 2013, (iv) no aplicar el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y el Concepto 59714 del 22 de octubre de 2014 respecto a que la vinculación económica no desnaturaliza la exención del IVA, (v) imputar la sanción por inexactitud.
Por lo que el debate se centrará en dichos cargos.Expediente 25000 2337000 2020 00118 00
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3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 24 de enero de 2011 , ASSIST CARD DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE ASISTENCIA AL VIEAJERO celebró contrato de exportación de servicios con la sociedad SMALLINE CORP SOCIEDAD ANOMINA (Antes ASSIST CARD INTERNACIONAL S.A y ASSIST CARD INTERNACIONAL SERVICES S.A.), domiciliada en Uruguay.
3.2. ASSIST CARD DE COLOMBIA presentó declaración de impuestos sobre las
la sociedad SMALLINE CORP SOCIEDAD ANOMINA (Antes ASSIST CARD INTERNACIONAL S.A y ASSIST CARD INTERNACIONAL SERVICES S.A.), domiciliada en Uruguay.
3.2. ASSIST CARD DE COLOMBIA presentó declaración de impuestos sobre las ventas del primer bimestre del año 2017 mediante formulario 3003600482091 y autoadhesivo 91000408819221 del 16 de marzo de 2017, en el cual registró como ingresos por exportación de servicios la suma de $2.744.937.000, y liquidó como saldo a favor la suma de $183.626.000
3.3. El 07 de marzo de 2018 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402018000028 a la compañía por la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2017 , modificando los ingresos por exportaciones a ingresos brutos por operaciones gravadas.
3.4. A través de radicado 032E201840906 del 08 de agosto de 2018 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, argumentando la exportación del servicio prestado a SMALLINE CORP.
3.5. El 17 de octubre de 2018 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000312, con la cual modificó la d eclaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2 017, en los siguientes aspectos:
3.6. El 17 de diciembre de 2018, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 00E2018903194, insistiendo en que Liq. Privada Liq. Oficial Ingresos por operaciones gravadas 112.997.000$ 2.857.934.000$
reconsideración a través del radicado 00E2018903194, insistiendo en que Liq. Privada Liq. Oficial Ingresos por operaciones gravadas 112.997.000$ 2.857.934.000$ Ingresos por exportación de servicios 2.744.937.000$ -$ Impuesto a la tarifa general 21.469.000$ 543.007.000$ Saldo a pagar -$ 338.871.000$ Saldo a favor 183.626.000$ -$ Sanciones -$ 521.912.000$ Total saldo a pagar por el periodo fiscal -$ 859.450.000$Expediente 25000 2337000 2020 00118 00
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12 los servicios son prestados en el país, pero utilizados exclusivamente en el exterior, dado que el beneficiario final no tiene negocios o actividades en Colombia.
3.7. El 24 de septiembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución 007458 con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar la liquidación oficial, dado que la actora realiza actividades postventa, lo que implica que el servicio no se aprovecha exclusivamente en el exterior. Esta Resolución se notificó personalmente el 18 de octubre de 2019.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Debe partirse del hecho que desde el Decreto Ley de 435 de 1971 se gravó con el impuesto sobre las ventas a la prestación de ciertos servicios1, luego a través de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario.
Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario.
Ahora bien, aterrizando al caso, fue a través de la Ley 223 de 1995 que se adicionó el literal e) al artículo 481 del Estatuto Tributario respecto a los bienes exentos de IVA con derecho a devolución de impuesto en los siguientes términos: “ También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento".
Sobre la Justificación de la inclusión de la exportación de servicios como exentos del impuesto sobre las ventas, en la ponencia del primer debate de la Cámara del Congreso2 se dijo:
ARTÍCULO 22. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS
(corresponde al artículo 25 del proyecto del Gobierno) Esta norma, que mantiene la propuesta gubernamental, busca restringir la exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar, a la vez que plantea que la prestación de servicios para se
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