TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00119-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00119-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00119-00
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S (ANTES ASSISTCARD DE COLOMBIA LTDA.)
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IVA 2º BIMESTRE 2016
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad ASSISTCARD DE COLOMBIA S.A.S (antes AssistCard de Colombia LTDA), identificada con el NIT 800.239.454 -1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412018000306 del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre la s ventas del 2° bimestre de 2016; y de la Resolución No. 622992232019000134 del 13 de septiembre de 2019, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
sobre la s ventas del 2° bimestre de 2016; y de la Resolución No. 622992232019000134 del 13 de septiembre de 2019, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“Las siguientes son las pretensiones de la presente Demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho:
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la NulidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000306 del 21 de septiembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración privada de ASSIST -CARD DE COLOMBIA S.A.S., relacionada con el impuesto sobre las ve ntas del segundo (2°) bimestre del año gravable 2016 ; y (ii) la Resolución No. 622 -992232019000134 del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANy a través de la cual se confirmó la Liquidación
septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANy a través de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión, en razón a que éstos Actos Administrativos fueron proferidos a partir de una transgresión de la Constitución Política, de las disposiciones normativas que re gularon el impuesto sobre las ventas y de la normativa relacionada con la imposición de la sanción por inexactitud, incurriendo en una Falsa Motivación, pretermitiendo una debida valoración probatoria fundamentada en la sana crítica y omitiendo la realidad de la operación de exportación de servicios desarrollada por la Compañía.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, realizando la depuración correspondiente derivada de la Nulidad Parcial.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo (2°) bimestre de 2016, en la cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de ciento noventa y cuatro millones trescientos noventa y seis mil pesos ($194.396.000).
sobre las ventas del segundo (2°) bimestre de 2016, en la cual se declaró un saldo a favor de la Compañía por valor de ciento noventa y cuatro millones trescientos noventa y seis mil pesos ($194.396.000).
En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales se configuró la exportación de servicios cuestionada realizada por la Compañía y declarada en el denuncio privado del impuesto sobre las venta s del segundo ( 2°) bimestre de 2016 , realizando la depuración tributaria correspondiente derivada de la Nulidad Parcial.” (fl. 5-6 índice 01 SAMAI).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que en los meses de marzo a abril de 2016 desarrolló un contrato de exportación de servicios celebrado con Smalline Corp., sociedad domiciliada en Uruguay y sin negocios o actividades en Colombia, mediante el cual prestaba el servicio de intermediación en la promoción y venta en el territorio colombiano de tarjetas de asistencia al viajero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 Afirma que de dicha intermediación la compañía realizó la venta de las tarjetas de asistencia en diferentes canales disponibles, posterior mente y en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el 19 de mayo de 2016 presentó la declaración del
3 Afirma que de dicha intermediación la compañía realizó la venta de las tarjetas de asistencia en diferentes canales disponibles, posterior mente y en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el 19 de mayo de 2016 presentó la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al 2° bimestre del año referido.
Expone que el 1° el noviembre de 2017 mediante formulario No. 108002510608, la demandante solicitó la devolución y/o compensación del salvo a favor originado en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al 2° bimestre del año gravable, determinando un saldo a favor de $194.396.000.
Indica que el 27 de diciembre de 2017 la Autoridad Tributaria notificó a la compañía el Requerimiento Especial No. 32240201 7000328 de 22 de noviembre de 2017, mediante la cual propuso modificaciones a la declaración privada ya antes referida, acto al cual la demandante presentó respuesta el 22 de marzo de 2018; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000306 del 21 de septiembre de 2018; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución que fue notificada mediante edicto No. 284 fijado el 3 de octubre y desfijado el 17 de octubre de 2019. (fls. 7-11 índice 01 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 447, 481, 711, 742 y 743 del Estatuto Tributario
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículos 447, 481, 711, 742 y 743 del Estatuto Tributario - Artículos 3, 42, 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Decreto 2223 de 2013 - Ley 223 de 1995 - Decreto 4048 de 2008 - Artículo 1602 del Código Civil - Ley 1480 de 2011 - Ley 489 de 1998
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una flagrante e innegable falsa motivación en su fundamentación, la cual se configuró en razón a que: (i) El servicio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
4 intermediación para el ofrecimien to y venta de los planes y servicios de asistencia en los viajes al exterior fue exportado a Smalline en Uruguay; (ii) Se pretermitió la operación y los servicios realizados por Smalline con ocasión de la asistencia en los viajes fuera de Colombia; (iii) L a autoridad tributaria desconoció el servicio prestado efectivamente por ASSIST -CARD Colombia; y (iv) se omitió que el servicio de intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios y asistencia al viajero fueron utilizados exclusivamente en
desconoció el servicio prestado efectivamente por ASSIST -CARD Colombia; y (iv) se omitió que el servicio de intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios y asistencia al viajero fueron utilizados exclusivamente en el e xterior por Smalline, entidad que no tiene negocios ni actividades en Colombia
Afirma que los actos administrativos acusados son nulos por haber incurrido en falsa motivación; precisando que en la motivación de una situación se realiza un análisis fáctico jurídico a partir del cual se recogen las premisas de hecho y los efectos jurídicos de las mismas con relación a una situación concreta . La falsa motivación fue regulada como una causal de nulidad independiente, la cual se circunscribe a un análisis de la valoración y sustento de los hechos y las pruebas del caso ; si el acto a dministrativo se sustenta en presupuestos de hecho inexistentes , se pretermite o aprecia erradamente los hechos debidamente acreditados dentro de un proceso de investigación y fiscalización, siempre que de haber valorado correctamente aquellos, se hubiera tomado una decisión diferente , se configurará una falsa motivación . Refiere sobre el particular las sentencias del 23 de junio de 2011, 24 de mayo de 2012, 26 de febrero y 18 de junio de 2014 del Consejo de Estado.
En el caso en particular, se evidencia que la Autoridad Tributaria en los actos administrativos demandados incurrió en una falsa motivación, al haber pretermitido los elementos de hecho realmente acaecidos y probados, los cuales se desarrollan y acreditan en el caso del servicio de intermediación para el ofrecimiento y venta de los planes y servicios de asistencia en los viajes exportados a Smalline , por lo que se encuentran fundamentados en un presupuesto fáctico errado.
y acreditan en el caso del servicio de intermediación para el ofrecimiento y venta de los planes y servicios de asistencia en los viajes exportados a Smalline , por lo que se encuentran fundamentados en un presupuesto fáctico errado.
Expresa que el contrato de exportación de servicios entre Assist -Card y Smalline establecía claramente que el servicio pactado consistía en la intermediación para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia a los viajeros colombianos en el exterior, que Assist-Card podía cumplir con sus obligaciones a través de su propia estructura o a través de agentes especializados, es decir, tenía la posibilidad de actuar tanto con recursos propios como mediante terceros. Con base en el contrato y los soportes de su ejecución, es un presupuesto fáctico acaecido que el servicio por el cual Assist-Card recibió sus ingresos consistió en una manifiesta exportación de servicios, ejecutado durante el 2° bimestre del año 2016, por lo tanto , seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
5 encuentra demostrado que la operación comercial se ejecutó en forma íntegra y se ajustó al objeto contractual.
Manifiesta que a pesar de lo expuesto en el contrato, la Autoridad Tributaria concluyó erróneamente que la Compañía no había cumplido con los requisitos para la exportación de servicios y aseveró que las actividades informadas por la sociedad no eran parte de una exclusiva intermediación de venta, sino de la operación de atención integral al viajero ; por lo que la Autoridad Tributaria omitió valorar
la exportación de servicios y aseveró que las actividades informadas por la sociedad no eran parte de una exclusiva intermediación de venta, sino de la operación de atención integral al viajero ; por lo que la Autoridad Tributaria omitió valorar adecuadamente los hechos probados y fundamentó los Actos Administrativos en una interpretación errónea de los acontecimientos reales, por lo que se encuentran viciados de falsa motivación.
Indica que según la DI AN, el servicio exportado por la demandante no se utilizó íntegramente en el exterior, ya que se extinguía en Colombia mediante reembolsos a prestadores de salud, gestión de cobro a clientes y proveedores, y reembolsos a viajeros colombianos por gastos incurridos en el exterior. Por lo tanto, la demandada concluyó que la intermediación no cumplió con los requisitos para ser beneficiada de la exención del impuesto sobre las ventas.
Expresa que, contrario a la interpretación de la Autoridad Tributaria, la intermediación efectuada por Assist -Card en la promoción y venta de los servicios de asistencia prestados por Smalline en el exterior se limitó exclusivamente a la comercialización de las tarjetas de asistencia al viajero. La Compañía ofreció y vendió dichas tarjetas a potenciales clientes en Colombia que viajaban al exterior y la prestación de los servicios de asistencia médica, funeraria, entre otros, fue ejecutada por Smalline en el exterior.
Señala que el contrato de exportación de servicios estableció claramente que la intermediación se refiere al ofrecimiento y venta de los planes de servicios de asistencia a viajeros colombianos que se desplazan al exterior. Por lo tanto, la intermediación consistió en la comercialización de las tarjetas de asistencia al
intermediación se refiere al ofrecimiento y venta de los planes de servicios de asistencia a viajeros colombianos que se desplazan al exterior. Por lo tanto, la intermediación consistió en la comercialización de las tarjetas de asistencia al viajero a compradores en Colombia que requerían de los servicios de asistencia en sus viajes fuera del país.
Destaca que, de acuerdo con el contrato y los soportes presentados, los ingresos generados por la venta de las tarjetas de asistencia al viaje ro fueron registrados contablemente por Assist -Card en la cuenta 28151050 como "ingresos para terceros," ya que correspondían a la venta de los servicios intermediados en el marco de la exportación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
6 Resalta que la intermediación realizada por la Compañía se ajustó a lo estipulado en el contrato, el cual establecía que podía actuar como intermediaria a tr avés de su propia estructura o mediante agentes especializados, como agencias de viajes. Assist-Card tenía la facultad de negociar las tarifas de intermediación a estos agentes especializados y recibir una comisión, la cual se descontaría de los recaudos a girar a favor de Smalline al exterior.
Afirma que los servicios de asistencia en viajes adquiridos por los viajeros al exterior fueron prest ados única y exclusivamente por Smalline en el exterior. El contrato establecía claramente que la referida sociedad era la beneficiaria directa de los servicios prestados en Colombia, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
fueron prest ados única y exclusivamente por Smalline en el exterior. El contrato establecía claramente que la referida sociedad era la beneficiaria directa de los servicios prestados en Colombia, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
Destaca que los servicios adicionales que la Demandada alegó que desarrollaba la compañía en su central operativa, como atención a reclamaciones, reembolsos a prestadores de salud, gestión de cobro a clientes y proveedores, y reembolsos a viajeros colombianos por gastos incurridos en el exterior, son parte de la intermediación en la prestación de servicios de asistencia al viajero y por lo tanto no implican un cambio en la naturaleza del servicio exportado.
Argumenta que, de acuerdo con el contrato y los soportes presentados, los ingresos generados por la venta de las tarjetas de asistencia al viajero fueron efectivamente una comisión por la intermediación prestada a Smalline y no por actividades adicionales como erróneamente alegó la Autoridad Tributaria. La Compañía ofreció y vendió las tarjetas de asistencia al viajero a viajeros colombianos que se desplazaban al exterior, y la ejecución de los servicios de asistencia propiamente dichos fue realizada por Smalline en el exterior.
Afirma que la Administración ide ntificó correctamente las operaciones realizadas por Assist-Card, diferenciando entre los servicios de intermediación en la venta de tarjetas a viajeros que se desplazaban fuera del país, que fueron exportados hacia Uruguay y por tanto exentos de IVA, y la intermediación en la venta de tarjetas a colombianos que viajaron dentro del territorio nacional, que fueron tratados como ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, sin sustento
Uruguay y por tanto exentos de IVA, y la intermediación en la venta de tarjetas a colombianos que viajaron dentro del territorio nacional, que fueron tratados como ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, sin sustento fáctico o legal, decidió confundir los servicios desarrollados por la Compañía y negar la intermediación exportada con respecto a las tarjetas de asistencia al viajero a Smalline, una compañía uruguaya que era la beneficiaria directa de los servicios prestados en Colombia y los utilizaba exclusivamente en el exterior, y fue la queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
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7 prestó el servicio efectivo de asistencia al viajero cuando se requirió ; lo cual se encuentra acreditado con el contrato de exportación de servicios, el auxiliar contable relacionado con los ingresos recibidos para terceros y las facturas de venta del 2° bimestre del año gravable 2016 ; intermediación que dio lugar al tratamiento de exentos del impuesto sobre las ventas de los i ngresos percibidos por dicha operación.
Reitera que la demandada sin fundamento fáctico o legal negó la intermediación exportada y consideró que la asistencia adquirida por los viajeros en Colombia no fue utilizada en su totalidad en el exterior, por lo que los ingresos deberían estar gravados con el impuesto sobre las ventas, ignorando la realidad de los hechos y la correcta interpretación de la normativa al negar la exportación de servicios y las comisiones percibidas. Afirma que los ingresos generados fueron producto de la
gravados con el impuesto sobre las ventas, ignorando la realidad de los hechos y la correcta interpretación de la normativa al negar la exportación de servicios y las comisiones percibidas. Afirma que los ingresos generados fueron producto de la exportación de servicios y que no existe evidencia de ingresos gravados por el impuesto sobre las ventas.
Expresa que la Autoridad Tributaria determinó que la demandante no exportó sus servicios de intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a viajeros, sino que prestó un servicio integral en Colombia a los viajeros que adquirieron los productos para viajar al exterior. Sin embargo , el servicio de asistencia en viajes se adquiere a través de la inter mediación de la demandante y es prestado exclusivamente por Smalline desde el exterior. La s quejas o reclamaciones, que son transmitidas a Smalline, no forma n parte del servicio intermediado por Assist-Card y contratado por el viajero, ya que es el resulta do de un servicio que ya se ejecutó en el exterior. Aunado a ello los desembolsos realizados por Assist -Card a los viajeros que adquirieron las tarjetas y requirieron asistencia en el exterior no constituyen una parte del servicio por el cual se recibieron las comisiones derivadas del servicio exportado.
Afirma que la intermediación ofrecida por Assist -Card solo se limitó a la intermediación en la venta de servicios de asistencia prestados por Smalline en el exterior, sin ofrecer servicios directos a los c ompradores, ni en servicios dentro de Colombia. Por lo tanto , la Compañía uruguaya no asumió la prestación de ningún servicio en Colombia aparte de la intermediación en la oferta y venta de planes de asistencia a viajeros ; operación que no comprendió correctamente la DIAN,
Colombia. Por lo tanto , la Compañía uruguaya no asumió la prestación de ningún servicio en Colombia aparte de la intermediación en la oferta y venta de planes de asistencia a viajeros ; operación que no comprendió correctamente la DIAN, gravando los ingresos de la exportación de servicios con un impuesto del 19% de IVA, sin fundamento alguno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
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8 Ratifica que Smalline, que no tiene negocios ni actividades en Colombia, recibió el servicio de intermediación y como consecuencia, se comprometió a prestar los servicios en el exterior a los compradores, por lo tanto, el cliente adquiría el servicio de asistencia en el exterior prestado por Smalline y adquirido a través de la intermediación realizada por la demandante, por lo que el requisito de que el servicio exportado sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios en Colombia se cumplió.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación manifiesta y flagrante del principio de correspondencia consagrado en el art. 711 del ET.
Aduce que los actos acusados son nulos por vulnerar el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del E.T, pues en el acto que resolvió el recurso al delimitar el problema jurídico a resolver se plantearon premisas de hecho nuevas y se extralimitaron los presupuestos jurídicos y fácticos establecidos en el recurso de reconsideración.
Indica que el legislador con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho
hecho nuevas y se extralimitaron los presupuestos jurídicos y fácticos establecidos en el recurso de reconsideración.
Indica que el legislador con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa estableció el principio de correspondencia como uno de los pilares constitucionales del procedimiento tributario. Principio conforme al cual el Requerimiento Especial debe restringirse exclusivamente a la declaración cuestionada presenta da por el contribuyente , y las liquidaciones oficiales solo pueden referirse a los hechos debatidos en el Requerimiento Especial o en su ampliación, buscando garantizar una debida defensa a los contribuyentes, quienes deben conocer los motivos de la modificación a su denuncio tributario, por lo que la Autoridad Tributaria no puede extenderse en el desarrollo de los elementos de hecho que allí se encuentren.
Manifiesta que siendo así, los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Autoridad Tributaria en la Resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración debe restringirse a lo desarrollado y decantado en el proceso de determinación.
Indica que la controversia se centró en la naturaleza de los servicios prestados por la Compañía, cuestionando si la operación realizada por Assist-Card efectivamente concretizó la exportación de servicios. La Autoridad Tributaria sostenía que se realizaron labores adicionales a la intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a los viajeros al exterior, sin embargo, la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración cambió la fijación de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
9 controversia y cuestionó si los servicios de intermediación para viajeros colombianos que se desplacen al exterior y extranjeros que visiten Colombia pueden delimitarse como exportación de servicios.
Expresa que dicho cambio de enfoque por parte de la demandada vulneró el derecho de defensa de la contribuyente, ya que se introdujo un nuevo elemento de hecho que no había sido objeto de controversia previa, impidiendo un correcto ejercicio de su defensa. Además, que con su actuar vulneró el principio de buena fe y desconoció el der echo de defensa y contradicción; precisando que al haberse vulnerado el principio de correspondencia y defensa, no existe acto de determinación debidamente fundamentado ni desarrollado.
3. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 29 de la CP, y 3 y 42 del CPACA
Invoca que los actos acusados incurrieron en falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 3 y 4 del CPACA, toda vez que en la resolución que resolvió el recurso, la Administración tomó la decisión de no pronunciarse sobre los fundamentos de derecho expuestos en el mismo , lo cual imposibilitó ejercer una defensa efectiva de sus intereses.
Afirma que la Autoridad Tributaria agrupó indebidamente los argumentos de defensa de la Compañía en un solo motivo, alegando que todos señalaban lo mismo, lo cual vulneró el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de la contribuyente,
Afirma que la Autoridad Tributaria agrupó indebidamente los argumentos de defensa de la Compañía en un solo motivo, alegando que todos señalaban lo mismo, lo cual vulneró el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de la contribuyente, ante la falta de contradicción efectiva sobre los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración , en el cual se presentaron motivos de nulidad de manera independiente, al desarrollarse premisas de hecho y derecho totalmente excluyentes unas de otras.
4. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por indebida aplicación del art. 481 literal c) del ET
Expone que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por indebida aplicación del literal C del artículo 481 del E.T, toda vez que se rechazaron los ingresos percibidos como exentos por la contribuyente durante el período gravable, pese al cumplimiento de requisitos , al considerar que la empresa no podía utilizar su infraestructura en Colombia para prestar el servicio que lue go sería exportado, pues la norma no restringe dicha posibilidad y en el caso concreto la prestación del servicio de intermediación en la venta de asistencias se limitó a ello, siendo consumido por la empresa extranjera en Uruguay, beneficiaria de los serv iciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: ASSIST-CARD DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
10 prestados, pues consumía los servicios en el exterior una vez los adquirentes salían de Colombia.
Manifiesta que al diferenciar los momentos de la operación, es innegable que la
Demandado: UAE-DIAN
10 prestados, pues consumía los servicios en el exterior una vez los adquirentes salían de Colombia.
Manifiesta que al diferenciar los momentos de la operación, es innegable que la Compañía efectivamente exportó a Uruguay el servicio de intermediación en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a viajeros, mientras que Smalline fue la encargada de prestar a los adquirentes del producto el servicio de asistencia ofrecido y vendido por Assist-Card.
Destaca que el servicio prestado por Assist -Card fue el que se benefició con la exención del impuesto sobre las ventas y fue efectivamente exportado y remunerado por Smalline, no consistiendo en gestiones adicionales solicitadas por los viajeros. Expone que los gastos incurridos localmente para prestar el servicio exportado no desvirtúan la exportación realizada y que el elemento preponderante en la exportación de servicios es la utilización efectiva del servicio prestado en el exterior.
Señala que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la "utilización" se predica del destinatario, refiriéndose al disfrute integral y exclusivo del resultado de la actividad ejecutada por el prestador por parte de la sociedad contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, lo cual implica que debe ser entregado para su aprovechamiento en el exterior. Sostiene que en el presente caso, el beneficiario por la utilización del servicio de intermediación corresponde al prestador del servicio comercializado en Uruguay. Al respecto refiere las sentencias del 4 de marzo de 2010, exp. 16626 y del 25 de abril de 2013, exp. 19058.
5. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad absoluta
del 4 de marzo de 2010, exp. 16626 y del 25 de abril de 2013, exp. 19058.
5. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad absoluta por interpretación errónea del literal c) del art. 481 del ET
Manifiesta que los actos administrativos demandados incurren en interpretación errónea del literal c. del artículo 481 d el ET, al haber considerado de manera inadecuada que la utilización de la infraestructura en Colombia desnaturaliza el servicio de intermediación exento que prestó a favor de Smalline.
Indica que la Administración consideró que el servicio de intermediac ión en el ofrecimiento y venta de planes de servicios de asistencia a viajeros no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 481 literal C del Estatuto Tributario debido a que la compañía utilizó la infraestructura de Colombia para prestar dicho servicio, cuando de acuerdo con el contenido del mencionado artículo, el servicio exento del impuesto sobre las ventas es aquel que sea prestado en Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00119-00
Demandante: A
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