TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00121-00-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00121-00-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00121-00 Demandante: Gilberto Buitrago Bahamón Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP Asunto: Aportes Parafiscales Sentencia Demanda El Señor Gilberto Buitrago Bahamón, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRIMERO: Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la Liquidación Oficial proferida mediante Resolución No. RDO-2018-02417 de fecha 13 de julio de 2018, por la Subdirección de Determinación de Obligación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, y la Resolución No. RDC 2019-02058 de fecha 11 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto, notificado el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: Que de conformidad con la declaración anterior, se ordene a la U.A.E.
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPrestablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, GILBERTO BUITRAGO BAHAMON, es decir, que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar los aportes en el monto que refiere la UGPP, ni mucho menos a pagar la sanción impuesta por no declarar por la conducta de omisión. TERCERO: Solicitamos la devolución de las sumas pagadas indebidamente por mi representado, correspondiente a los aportes de salud por valor de $4.482.900; aporte de pensiones y Fondo de Solidaridad Pensional por valor de $6.093.400; sanción por no declarar por la conducta de omisión por valor de $21.152.600 e intereses de mora por valor de $14.108.800, cancelados por mi representado, con motivo de la presente demanda, más la indexación de los mismos, juntos con los intereses de mora que correspondan.”2
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Primer cargo: Violación del artículo 338 de la C.P, relativo al principio de reserva de la ley, pues no existe norma legal que imponga la obligación para el rentista de capital de efectuar aportes a pensiones. Sostiene que, en el presente caso, la UGPP impuso la obligación de liquidar y pagar aportes al sistema de pensiones, bajo la interpretación extensiva de que el Rentista de Capital se encuentra obligado a realizar aportes a pensiones al Sistema de Seguridad Social Integral, cuando la Ley no lo ha señalado de manera expresa, pretendiendo asimilar el concepto de trabajador independiente al de rentista de capital, en una extensión de su facultad interpretative y de aplicación del Derecho, que desconoce el principio de legalidad de su actuación. Manifiesta que, el origen de las rentas declaradas por el demandante en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015, corresponden en su mayoría a rentas de capital, como se observa al validar el renglón 36 de su declaración (intereses y rendimientos financieros por valor de $5.651.000) y en el renglón 37 (dividendos y participaciones, por valor de $254.254.000) y otros ingresos provenientes de arrendamientos y participaciones por valor de $348.034.000, ingresos que corresponden a rentas de capital; en ese sentido, afirma que la UGPP homologa e igual erróneamente los conceptos de trabajador independiente y rentista de capital. Refiere que la definición de rentitas fue dada por la Dian a través de la Resolución No. 01477 de 2005. Posteriormente cita jurisprudencia sobre el principio de legalidad y reserva de ley. Aduce que, el Decreto 806 de 1998 reglamentario de artículo 157 de la Ley 100 de 1993, incluyó en su artículo 26 expresamente a los rentistas
01477 de 2005. Posteriormente cita jurisprudencia sobre el principio de legalidad y reserva de ley. Aduce que, el Decreto 806 de 1998 reglamentario de artículo 157 de la Ley 100 de 1993, incluyó en su artículo 26 expresamente a los rentistas de capital como contribuyente del régimen contributivo de salud como cotizantes, pero nada se dijo en relación con la obligación de los rentistas de capital de hacer aportes al subsistema de pensión. Señala que, la obligación de realizar aportes a salud no puede tener su origen en un Decreto reglamentario, porque con ello se estaría vulnerando el principio de3
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
reserva de ley y menos aún en una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional que a su turno analizó la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 (C.578 de 2009). Sostiene que en si en gracia de discusión se decide que la demandante sí estaba obligada a realizar los aportes a los regímenes contributivos de salud y pensión, procedió a liquidarlos y cancelarlos así: - Disminuyó de la base de los ingresos totales correspondientes al 2015 por valor de $627.940 el valor de $152.387.782 por concepto del contrato de usufructo de autobuses, los cuales no fueron efectivamente pagados en el ano 2015, pero fueron incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de ese año. Para el efecto, indica que anexa certificación emitida por el Contador Público de la sociedad Transactivos SAS generadora de los ingresos, donde se da fe de lo anteriormente dicho (Anexo 4). - Procedió a identificar mes a mes para el 2015 tanto los ingresos como las expensas correspondientes al contrato de usufructo de los autobuses, conforme la mencionada certificación y el contrato de usufructo aportados con el recurso de reconsideración. - Disminuyó de la base de los ingresos el valor de $199.772.664, por concepto de dividendos no pagados, los cuales, conforme al principio de realización del ingreso en materia de impuesto sobre la renta, fueron incluidos en la declaración de ese impuesto de ese año, pero no fueron ni han sido efectivamente pagados por la sociedad generadora de los mismos, conforme a la certificación emitida por el Revisor Fiscal y el Contador Público de la sociedad Financial Construcciones S.A. - Disminuyó de la base de los ingresos derivados de los contratos de cuentas en participación por valor de $195.646.218, el valor de la participación que le correspondía a las sociedades Cobertura Sostenible Ltda por valor de
Público de la sociedad Financial Construcciones S.A. - Disminuyó de la base de los ingresos derivados de los contratos de cuentas en participación por valor de $195.646.218, el valor de la participación que le correspondía a las sociedades Cobertura Sostenible Ltda por valor de $26.000.000 y Buitrago & Asociados EAT, por valor de $117.000.000, liquidaciones aportadas a través de facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, con motivo del recurso de reconsideración y que no fueron valoradas por la UGPP. - Incluyó dichos ingresos en los meses de agosto y septiembre del año 2015, respectivamente, fechas en las cuales se produjo la liquidación de los contratos de cuentas en participación, como obra en las facturas aportadas4
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
con motivo del recurso, en las que expresamente se señaló que correspondían a la liquidación del contrato en mención. - Disminuyó el valor de los ingresos efectivamente percibidos, por valor de $8.000.000 y $54.677.129 por concepto de expensas necesarias y costos y deducciones, respectivamente, que fueron reconocidas por la UGPP con motivo del fallo del recurso de reconsideración. - Procedió a tomar como IBC el 40% del valor mensualizado de los ingresos anteriormente determinados, en los términos de la Ley 1735 de 2015 que, aunque entró a regir en junio, en aplicación del principio de favorabilidad fue considerada para determinar el IBC de todos los periodos. Fundamenta su decisión tanto en Jurisprudencia como en Doctrina. Segundo cargo: violación por indebida interpretación y aplicación del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 510 de 2003 y 135 de la Ley 1735 de 2015. Aduce que, la UGPP violo por indebida interpretación y aplicación las mencionadas disposiciones, al considerar ingresos no percibidos efectivamente, en la base para el cálculo de los aportes a salud y pensiones. Resaltar que el legislador fue enfático en establecer que el ingreso sea efectivamente percibido, con lo cual, los ingresos causados, pero no recibidos efectivamente, o las cuentas por cobrar no pagadas, al igual que los ingresos recibidos para o en favor de terceros, no deben integrar el IBC de los independientes, pues con ello se estarían vulnerando el principio de solidaridad y de capacidad de pago que rige la Seguridad Social. Señala que los siguientes rubros no fueron recibidos efectivamente por la demandante en el año 2015, a pesar de haber sido incluidos en su declaración del impuesto sobre la renta: - Dividendos y participación no pagados por valor de $199.772.664 por la sociedad Financial Construcciones
Señala que los siguientes rubros no fueron recibidos efectivamente por la demandante en el año 2015, a pesar de haber sido incluidos en su declaración del impuesto sobre la renta: - Dividendos y participación no pagados por valor de $199.772.664 por la sociedad Financial Construcciones S.A generadora de dividendos: aduce que incluyó este rubro en su declaración de renta conforme al principio de realización establecido en el numeral 1º del artículo 27 de E.T, pero no ha sido efectivamente percibido como se prueba de certificación expedida por el revisor fiscal y el contador público de la sociedad mencionada.5
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
- Ingresos por valor de $152.387.782 derivados del contrato de usufructo de autobuses de la Sociedad Transactivos. Tercer cargo: Violación del artículo 107 del E.T, parágrafo 1º del Decreto 510 de 2003 y artículos 135 de la Ley 1735 de 2015. Sostiene que la UGPP no considero los costos y gastos incluidos por la demandante en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015, aun cuando los mismos estaban amparados de la presunción de veracidad y había adquirido firmeza en los términos del artículo 714 del E.T. Aduce que, de los valores propuestos por la entidad, esta solo hizo un ajuste en $436,000, y mantuvo los aportes por pagar en la suma de $58.062.000, a pesar que se presentaron los documentos ya referidos pero además las facturas por pago de la medicina prepagada, los servicios de internet, los peajes, el pago de la administración de la oficina donde se desarrolla la actividad productora de renta, los servicios de agua, luz y teléfonos de dicha oficina, el pago del impuesto predial de la misma, entre otros, los cuales son expensas necesarias para la producción de la renta, tienen relación de causalidad y son proporcionadas conforme al criterio comercial. Refiere que de los ingresos brutos registrados en la declaración de renta deben descontarse tanto los ingresos por dividendos, realizados fiscalmente, pero no pagados efectivamente, como los ingresos derivados del contrato de usufructo de los autobuses, que fueron declarados, pero no pagados efectivamente, así como los costos y deducciones, a fin de hallar el ingreso base de cotización IBC de los periodos correspondientes al año 2015. - Ingresos derivados del contrato de usufructo de vehículos suscrito entre el demandante y la sociedad Transactivos por valor de $152.387.782 Señala que, la demandante tenía para el año
hallar el ingreso base de cotización IBC de los periodos correspondientes al año 2015. - Ingresos derivados del contrato de usufructo de vehículos suscrito entre el demandante y la sociedad Transactivos por valor de $152.387.782 Señala que, la demandante tenía para el año 2015 un contrato de usufructo de vehículos con la sociedad Transactivos SAS, en virtud del cual, el 10% de los ingresos y de los gastos le correspondían a él y el 90% a dicha sociedad. Agrega que, dicho contrato, fue aportado en la vía gubernativa, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto, junto con la certificación expedida por el Contador Público de la citada sociedad, en la que se identificaban los ingresos y los costos y deducciones incurridos durante la vigencia fiscal 2015, y los porcentajes de6
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
participación que le correspondían al demandante y a la sociedad mencionada, documentos probatorios que fueron considerados parcialmente por la UGPP. Manifiesta que, en esta instancia, anexa el detalle de los costos y gastos efectivamente incurridos por la sociedad Transactivos SAS mes a mes, por la vigencia 2015, debidamente suscrita por el Contador Público de dicha sociedad, identificando exclusivamente la participación del 10% que le corresponde al demandante, tanto en los ingresos, como en los costos y gastos. Con relación a la utilidad derivada del contrato de usufructo para el demandante por $20.572.444 refiere que, los ingresos, costos y gastos fueron certificados por la contadora pública Denis Adriana Pacheco, y el porcentaje de participación en el usufructo está previsto en el contrato suscrito. En consecuencia, afirma que los costos y deducciones por valor de $131.815.338, deben ser deducidos de los ingresos brutos. Dichos costos y gastos, manifiesta, corresponden al monitoreo de vehículos, parafiscales, pólizas de transporte, impuestos, repuestos de los vehículos, llantas, peajes, conduces, lubricantes, aceites, combustible, servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, cuotas de afiliación a Coomotor y Cootransfusa, salario del conductor y del ayudante, etc. Aduce que, si la UGPP tenía dudas sobre la validez probatoria del contrato de usufructo de los automotores, y de la certificación contable de los costos y deducciones incurridos, pudo haber utilizado sus amplias facultades de investigación, para establecer mediante una inspección contable a los libros de la compañía Transactivos SAS, la realidad de los costos y gastos y la realidad del contrato de usufructo entre ella y el demandante. - Distribución de las utilidades derivadas del contrato de cuentas en participación. Manifiesta que $117.000.000 liquidados a favor de la
los libros de la compañía Transactivos SAS, la realidad de los costos y gastos y la realidad del contrato de usufructo entre ella y el demandante. - Distribución de las utilidades derivadas del contrato de cuentas en participación. Manifiesta que $117.000.000 liquidados a favor de la sociedad Buitrago y Asociados EAT y los $26.000.000 liquidados a favor de la sociedad Coberturas Sostenibles LTDA, deben disminuirse de los ingresos base para el cálculo de los aportes a salud y pensiones, pues no corresponden a ingresos del demandante, sino de las sociedades en mención, participes en el contrato de cuentas en participación en el que actúa en calidad de gestor y por lo tanto registró los ingresos y los costos en su declaración de renta, procedimiento avalado por la Dian, antes de la modificación del artículo 20 de la Ley 1819 de 2016.7
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
- Otros costos y deducción aceptados por la UGPP Precisa que, por haber sido expresamente aceptados, por parte de la UGPP, la suma de $54.677.129 por concepto de costos y deducciones, los mismo resultan procedente. Cuarto Cargo: Violación por falta de aplicación del artículo 745 del E.T Manifiesta que, en el presente caso, la UGPP violo por falta de aplicación el artículo referido, ya que, ante la duda de las pruebas aportadas, relativas a la existencia de los contratos de usufructo de los vehículos, contratos de cuentas en participación, las facturas aportadas y la certificación expedida por el contador público de Transactivos SAS relativo a los ingresos y los costos y gastos derivados de la explotación de los vehículos, debió haberlas resuelto a favor del aportante. Además señala que la Administración resto valor probatorio a la declaración de renta del año 2015, al analizarla parcialmente, en el sentido que solo utilizó para su conveniencia, lo concerniente a los ingresos, pero olvido lo referente a los gastos, costos y deducciones; Así mismo, le dio valor probatorio a la certificación del Contador Público de la sociedad Transactivos SAS, solamente en lo relacionado con los ingresos, pues tenía dudas sobre la necesidad y relación de causalidad de los costos y gastos derivados del contrato de usufructo de los vehículos. La misma actuación tuvo frente a las facturas, a través de las cuales se materializo la liquidación del contrato de cuentas en participación. Quinto cargo: Violación del artículo 746 del E.T Reitero que los costos y gastos efectivamente incurridos y declarados en su renta no fueron considerados por la UGPP para liquidar los aportes correspondientes. Sexto cargo: Violación de los artículos 9, 29 y 363 de la C.P Indica que la UGPP violó el debido proceso, por cuando sin ningún fundamento normativo, indicó
en su renta no fueron considerados por la UGPP para liquidar los aportes correspondientes. Sexto cargo: Violación de los artículos 9, 29 y 363 de la C.P Indica que la UGPP violó el debido proceso, por cuando sin ningún fundamento normativo, indicó que la persona que percibe ingresos como rentista de capital está obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social; además porque exigió un pago de aportes sobre ingresos no percibidos; no aceptó los costos y gastos incurridos en la generación de las rentas; pretermitió las pruebas aportadas con8
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motivos de las respuestas suministradas en vía gubernativa; consideró ingresos en periodos en donde los mismo no se percibieron y así mismo con los costos y gastos. Oposición La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Frente a los cargos formulados por la demandante, indica: Primer cargo: Refiere, el artículo 1 de la Ley 789 de 2002 y el 33 de la Ley 1438 para indicar que, se puede inferir que si bien es cierto el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, dejó muy claro que “En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustado”, lo que conlleva a concluir que finalmente los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, dado que la misma norma dispone que si existe diferencia los aportes deben ser ajustados. Aduce que, desde tiempo atrás al periodo fiscalizado -el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999el legislador siempre ha señalado que el IBC de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos reales, independiente del sistema de presunción de ingresos. Por lo indicado, aduce que no existe incongruencia en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 por la Unidad al momento de calcular el IBC de los aportes al Subsistema Salud, los cuales no
pueden ser inferiores al salario mínimo ni superar a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que constituya una presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos en 2015. Agrega que la tarifa está prevista en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Frente a la obligación de cotizar a pensiones señaló que es una obligación simultanea de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.9
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Aclara que, se considera como trabajador independiente la persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo, es decir, aquellos que tienen contratos de prestación de servicios, contratos diferentes a los de prestación de servicio o los demás que desarrollan una actividad económica por cuenta propia, como el demandante, como lo demuestra la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2015. Segundo, tercer y cuarto quinto y sexto cargo: En primer lugar, precisa que, Ley 1753 de 2015 entró en vigor el 9 de junio de 2015, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta no es aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición, como sucede en el caso concreto con el periodo fiscalizado entre enero y junio del año 2015. Aduce que conforme el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-878 de 2011, como excepción se puede aplicar la ley tributaria de manera retroactiva, cuando se trate de tributos de periodo si y solo si, los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, sin que, por ello, se desconozca la prohibición establecida en el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia. Con relación a la presunción de veracidad de ingresos y costos registrados en renta, aclara que, el proceso de fiscalización no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes. Posteriormente realiza algunas citas jurisprudenciales para señala que es principalmente en el administrado en quien recae la responsabilidad de aportar las pruebas
necesarias para determinar si cumplió o no correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social, por otra parte, la administración puede solicitar información a los aportantes en procura de establecer no solo el correcto pago de aportes, sino, para salvaguardar los principios fundamentales al debido proceso y defensa. Descendiendo al caso concreto manifiesta que la deducción de los costos y gastos asociados la actividad económica del aportante está condicionada a que se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T, por lo que procedió a determinar en primer lugar la actividad del aportarte, la cual corresponde a actividades jurídicas código 6910.10
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Refiere además que, el aportante pertenece al régimen simplificado, por lo que para la procedencia de los costos y deducciones, se debe verificar que los soportes allegados cumplan con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1978; y en los casos en que haga transacciones con personas naturales o jurídicas con régimen común se verificará el cumplimiento de los requisitos de la factura o documento equivalente. Afirma que, valoradas las nuevas pruebas documentales allegadas con el recurso de reconsideración, se aceptaron en esa instancia costos por valor de $23.813.578 y los otros se rechazaron por las siguientes causales: documento soporte ilegible, documento duplicado, documento soporte no cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T, el soporte no acredita la ocurrencia de un costo. Posteriormente, de forma puntual procede a referirse a cada uno de los puntos descritos por el demandante: - Costos y deducciones derivadas del usufructo de vehículos Con fundamento en el contrato denominado “constitución de usufructo conservado la nuda propiedad” la certificación del contador público en el que se indica que el contrato de usufructo generó gastos y/o costos de $131.815.338 y los soportes que lo acompañan, indica que procedió a aceptar el 10% de los costos y gastos de acuerdo con lo determinado en la cláusula 8º del mencionado contrato, así:
- Costos y deducciones derivadas de contrato de cuentas de participación Aduce que no es posible considerar como gastos las facturas allegadas, ya que no se puede determinar el objeto del contrato de cuentas en participación para establecer relación de causalidad del artículo 107 del E.T. - Costos y deducciones derivadas de pagos de impuestos Refiere que son aceptados como costos deducibles. - Otros costos y deducciones susceptibles de descuentos por estar relacionados con el ingreso11
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Señala que fueron aceptados los gastos relacionados con el pago de administración. Sobre la conformación del IBC, indicó que, del 01 de enero al 30 de junio de 2015, no es procedente acceder a la solicitud de que el IBC sea igual al 40% de sus ingresos pues esta regla opera únicamente respecto de los trabajadores con contrato de prestación de servicios tal como reza el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Aclarar que, IBC de los trabajadores independientes con ingresos diferentes a la prestación de servicios para el primer semestre del año 2015 está en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Del 01 de julio al 31 de diciembre de 2015, indicó que resulta aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 según la cual el IBC corresponde al 40% del valor mensualizado de los ingresos, el cual resultó favorable para el demandante en los meses de julio y diciembre según se expone en cuadro de las páginas 19 y 20 de la contestación de la demanda. Con relación al argumento planteado por la demandante referente a la mensualización de los ingresos brutos reportados en renta, indica que a la recurrente se le solicitó mediante Requerimiento de Información y Requerimiento para Declarar y/o Corregir que allegara la prueba de los meses en que percibió los ingresos y los costos y/o gastos en que pudo haber incurrido en desarrollo de su actividad económica para determinar si era posible deducirlos conforme lo previsto en los artículo 107 del Estatuto
Tributario y el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, sin embargo no allegó documento alguno, por lo que resulta inadmisible que ahora alegue que la Unidad ha debido resolver toda duda con relación a los meses en que pudo haber percibido los ingresos y los costos y/o gastos que presentó en desarrollo de su actividad económica cuando no dio cumplimiento al deber que le asistía de allegar las pruebas documentales de los mismos y los allegados en esta Instancia no cumplen requisitos. Así mismo, refiere las normas que radican en cabeza de la UGPP las competencias de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.12
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Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró algunos de los argumentos de la demanda y además refirió una sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander en que hubo pronunciamiento sobre el tema que se discute, esto es, la obligación de realizar aportes al sistema por parte de los trabajadores independientes, rentitas y comerciantes. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adicionalmente mencionó algunos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a casos similares con el que nos ocupa, con los cuales sustenta la defensa de los actos administrativos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la i) Liquidación Oficial n°RDO-2018-02417 de 13 de julio de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP a través de la cual se liquidó oficialmente por omisión en la vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de enero a diciembre
de 2015, y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión; y ii) la Resolución nº RDC-2019-02058 de 11 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Director de Parafiscales de la UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución.13
Exp. 25000-23-37-000-2020-00121-00 Gilberto Buitrago Bayamón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si existe violación del artículo 338 de la C.P por cuanto no existe norma legal que imponga la obligación para los rentistas de capital de efectuar aportes a pensiones; ii) si existe nulidad por indebida interpretación y aplicación del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 por cuanto para la determinación del IBC se consideraron ingresos no percibidos efectivamente; iii) si existe violación del artículo 107 del E.T, artícul
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