TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00122-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00122-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00122 00

DEMANDANTES: COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y

ADMINISTRACIÓN S.A - SERDAN S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO:

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A - SERDAN S.A1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio de renta del año gravable 2010.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad total de la resolución sanción por devolución y/compensación improcedente No. 900075 del 16 de octubre de 2018, proferida por la Dirección de Impuestos de Bogotá.
  1. Que se declare la nulidad total de la resolución sanción por devolución y/compensación improcedente No. 900075 del 16 de octubre de 2018, proferida por la Dirección de Impuestos de Bogotá.
  1. Que se declare la nulidad total de la resolución No. 008078 del 17 de octubre de 2019, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, mencionada en el numeral anterior y proferidas por la D.

1 En adelante SERDAN S.A.

2 En adelante DIAN.2

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00122 00

SERDAN S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

  1. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restab lecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de Renta del año gravable

2010.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 14 de abril de 2011, la demandante presentó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.

2. El 3 de junio de 2011, elevó ante la DIAN la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en el denuncio rentístico.

3. El 15 de septiembre de 2011, la DIAN profirió la Resolución 62829000008786, en la que ordenó la devolución.

4. El 11 de abril de 2016, la DIAN expidió el Requerimiento Especial

3. El 15 de septiembre de 2011, la DIAN profirió la Resolución 62829000008786, en la que ordenó la devolución.

4. El 11 de abril de 2016, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382016000046, por el cual, propuso modificar la declar ación de renta del año 2010.

5. El 8 de julio de 2016, la demandante respondió el requerimiento especial.

6. El 30 de diciembre de 2016, la DIAN le notificó la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000128 del 22 de diciembre del mismo año, por la cual, modificó la declaración privada del impuesto de renta del año 2010.

7. El 27 de febrero de 2017, la demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.

8. A través de la Resolución 000245, la DIAN confirmó la liquidación privada, pero disminuyó el saldo a favor a la suma de $593.446.000.

9. El 16 de octubre de 2018, la DIAN impuso la sanción por devolución improcedente, a través de la Resolución 900075 al ordenar el pago de una multa por valor de $119.504.000.3

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SERDAN S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

10. El 17 de octubre de 2019, mediante la Resolución 00878, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en con tra de la resolución sancionatoria.

11. Los actos administrativos de determinación del impuesto de renta y

10. El 17 de octubre de 2019, mediante la Resolución 00878, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en con tra de la resolución sancionatoria.

11. Los actos administrativos de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 fueron demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su reparto al despacho presidido por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad SERDAN S.A citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 670 del Estatuto Tributario - Artículo 161 del Código General del Proceso

Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos:

  • Violación del artículo 29 de la Constitución Política y 670 del Estatuto Tributario por vulnerar el debido proceso

Afirmó que la DIAN aplicó erradamente el artículo 670 del Estatuto Tributario porque para imponer la sanción por devolución improcedente se requiere que la liquidación oficial se encuentre en firme. Explicó que esto es así, porque de lo contrario, se impondría una sanción por un hecho no consolidado, pues no hay certeza del saldo a favor.

Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para imponer la sanción por devolución improcedente debe existir una decisión definitiva sobre la liquidación oficial en la vía gubernativa (Rad.16708).

Señaló que el pliego de cargos debió haberse proferido después de que la

imponer la sanción por devolución improcedente debe existir una decisión definitiva sobre la liquidación oficial en la vía gubernativa (Rad.16708).

Señaló que el pliego de cargos debió haberse proferido después de que la liquidación del tributo adquiriera firmeza. No obstante, en el momento de4

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

notificarse el pliego de cargos y la resolución sanción, sostuvo, que la liquidación no estaba en firme porque no había quedado ejecutoriada en la vía administrativa.

Con sustento en lo anterior, increpó que los actos administrativos señalados incurren en una violación al debido proceso, conforme a las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política.

  • Violación del artículo 161 del Código General del Proceso al no haber sido decretada la prejudicialidad en el proceso sancionatorio

Afirmó que la DIAN debió suspender el proceso sancionatorio y aguardar a que la liquidación quedara ejecutoriada, lo que se concretaba con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Agregó, que también debió aguardar a la sentencia judicial que decidiera sobre la legalidad de los actos de determinación.

Por lo anterior, solicitó, dentro del cargo de nulidad, que se aplique la prejudicialidad en el presente proceso, respecto del expediente identificado con el radicado 2018 -00336, en el cual, se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos en el trámite de determinación, de conformidad con lo

prejudicialidad en el presente proceso, respecto del expediente identificado con el radicado 2018 -00336, en el cual, se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos en el trámite de determinación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 161 del Código General del Proceso.

II. DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:

Señaló que la Administración Tributaria cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que son, adelantar el proceso de determinación antes de la determinación de la sanción y notificar la liquidación al contribuyente, dentro de los 2 años siguientes a la modificación o rechazo del saldo a favor devuelto. Agregó que la norma no contempla el requisito de que se en cuentre en firme la liquidación, en la vía judicial, pues de ser así, la Administración perdería su5

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

facultad sancionatoria en relación con el tiempo otorgado en la norma para imponer la sanción.

Trajo a colación la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 20 de agosto de 2020 (Rad.22756), a efectos de resaltar la independencia de los procesos sancionatorios y los de determinación; y expuso que solo es necesaria la práctica de la liquidación de revisión, más no su firmeza.

independencia de los procesos sancionatorios y los de determinación; y expuso que solo es necesaria la práctica de la liquidación de revisión, más no su firmeza.

Sostuvo que sí es posible imponer la sanción por devolución improcedente, “ en tanto la liquidación oficial de revisión conserva la presunción de legalidad…”, si se atiende a lo señalado por el Consejo de Estado (Rad. 1874).

Mencionó que la prohibición del parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario versa sobre el proceso de cobro, pero no se pronuncia respecto de la firmeza de la liquidación de revisión.

Finalmente, se opuso a que se suspenda el proceso por prejudicialidad por considerar que no se cumplen con los criterios legales para ello.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no presentó sus alegatos de conclusión, a pesar de que el auto que corrió el traslado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fue debidamente notificado a la dirección electrónica informada3.

La parte demandada, en la oportunidad procesal4, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

3 La notificación se efectuó el 16 de septiembre de 2022, de acuerdo con la anotación y la constancia visible en SAMAI.

4 Los alegatos se radicaron el 29 de septiembre de 2022.6

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00122 00

visible en SAMAI.

4 Los alegatos se radicaron el 29 de septiembre de 2022.6

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad SERDAN S.A. Estos son:

  • Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente 900075 del 16 de octubre de 2018 , proferida por la DIAN, respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.
  • Resolución 008078 del 17 de octubre de 2019 , por la que se resolvió el recurso de reconsideración.

Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:

  • Vulneración al debido proceso, porque para el momento de la imposición de sanción, no existía en la vía administrativa, una decisión definitiva de la DIAN respecto del rechazo o modificación del saldo a favor de la declaración de
  • Vulneración al debido proceso, porque para el momento de la imposición de sanción, no existía en la vía administrativa, una decisión definitiva de la DIAN respecto del rechazo o modificación del saldo a favor de la declaración de renta del año 2010, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario.
  • Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por no haberse suspendido el proceso sancionatorio hasta tanto la liquidación oficial de revisión quedara en firme.

2. ACERVO PROBATORIO7

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Procedimiento de determinación

2.1. El 14 de abril de 2011, la sociedad SERDAN S.A presentó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, a través del formulario 1101601217995, en la que registró un saldo a favor de $5.392.293.000 (renglón 84).

2.2. El 3 de junio de 2011, , la demandante radicó solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el formulario 1101601217995 del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.

2.3. El 15 de septiembre de 2011, mediante la Resolución 62829 000008786, la DIAN reconoció en favor de SERDAN S.A., la suma de $5.392.293, correspondiente al saldo a favor originado en la declaración de renta del 14 de abril de 2011. Ordenó devolver la suma de $29.571.000 y compensar el valor de $5.362.722.000, así:

correspondiente al saldo a favor originado en la declaración de renta del 14 de abril de 2011. Ordenó devolver la suma de $29.571.000 y compensar el valor de $5.362.722.000, así:

2.4. El 5 de octubre de 2011, a través del Auto de apertura 312382011001673, la DIAN abrió investigación fiscal en contra de SERDAN S.A, a fin de verificar la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010.

2.5. El 5 de julio de 201 6, la sociedad SERDAN S.A presentó corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, a través del formulario 1101603519980, en el disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado, al valor de $5.384.141.000 (renglón 84).

2.6. El 22 de diciembre de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000128, en la que determinó el saldo a favor del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, en la suma de $4.612.661.000.8

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

2.7. El 29 de diciembre de 2016, la DIAN le notificó a SERDAN S.A la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000128, como consta en la guía de transporte 130003506975.

2.8. El 27 de febrero de 2017, SERDAN S.A interpuso recurso de reconsideración

Oficial de Revisión 312412016000128, como consta en la guía de transporte 130003506975.

2.8. El 27 de febrero de 2017, SERDAN S.A interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, que la DIAN resolvió a través de la Resolución 000245 del 12 de enero de 2018, en el sentido de modificar el saldo a favor total del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, así:

Conceptos Liquidación privada Liquidación Oficial Reconsideración Sanciones $2.329.000 $477.086.000 $299.052.000 Saldo a favor $5.384.141.000 $4.612.661.000 $4.790.695.000

2.9. El 29 de enero de 2018, se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a SERDAN S.A.

Procedimiento sancionatorio

2.10. El 2 de abril de 2018, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 312382018000023, en el que determinó que la sociedad SERDAN S.A incurrió en la conducta tipificada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, al ser improcedente la devolución del valor de $779.632.000, por modificación del saldo a favor.

2.11. El 3 de abril de 2018, se notificó el pliego de cargos a la sociedad SERDAN S.A, como se observa en la guía de transporte 130005345029. No obstante, la contribuyente no se pronunció.

2.12. El 16 de octubre de 2018, a través de la Resolución Sanción 900075, la

S.A, como se observa en la guía de transporte 130005345029. No obstante, la contribuyente no se pronunció.

2.12. El 16 de octubre de 2018, a través de la Resolución Sanción 900075, la DIAN impuso a la demandante la sanción por devolución i mprocedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del impuesto de renta del año gravable 2010, y ordenó:

  • El reintegro de la suma de $593.446.000, correspondiente al saldo a favor devuelto de manera improcedente.9

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

  • El pago de la multa equivalente a $815.000, que corresponde al 10% del saldo a favor devuelto en exceso.
  • El pago de la multa de $118.689.000, que corresponde al 20% del valor devuelto en exceso.

2.13. El 18 de octubre de 2018, se notificó la resolución sancionatoria a SERDAN S.A, como se observa en el sello impreso del acto administrativo.

2.14. El 17 de diciembre de 2018, SERDAN S.A interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción 900075 del 16 de octubre de 2018.

2.15. El 17 de octubre de 2019, mediante la Resolución 8078, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el que, si bien confirmó la imposición de la sanción, modificó los valores de las multas así:

2.15. El 17 de octubre de 2019, mediante la Resolución 8078, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el que, si bien confirmó la imposición de la sanción, modificó los valores de las multas así:

Multa Resolución sancionatoria Resolución reconsideración 10% saldo a favor improcedente $815.000 $582.000 20% saldo a favor improcedente $118.689.000 $59.461.000

2.16. El 30 de octubre de 2019, se notificó personalmente a SERDAN S.A, la Resolución 8078 que resolvió el recurso de reconsideración.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:

ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de

2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaracione s del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.10

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SERDAN S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinació n, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinació n, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago . La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el

años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su rei ntegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolu ción y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. (…)

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devoluc ión y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha dev olución

compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha dev olución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Se destaca).

De la norma transcrita, se obtiene que las devoluciones o compensaciones hechas por la Administración a solicitud del contribuyente no son definitivas, pues, si se ven afectadas por un proceso de determinación oficial o una corrección hecha por el propio declarante que conlleve una disminución del saldo a favor previamente devuelto o compensado, dará lugar a la imposición de la sanción por11

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devolución y/o compensación improcedente, que permitirá a la DIAN exigir el reembolso de la suma que resulte indebidamente entregada, más una multa del 20% de dicha cifra, cuando sea la Administración la que modifique el saldo o del 10% respectivo, si es el contribuyente quien directamente corrige su declaración en que basó la petición de devolución.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos, por los cuales se le impuso a SERDAN S.A, la sanción por devolución y/o compensación improcedente; respecto del impuesto de renta y complementarios del año 2010, modificado por la DIAN, fueron expedidos con

actos administrativos, por los cuales se le impuso a SERDAN S.A, la sanción por devolución y/o compensación improcedente; respecto del impuesto de renta y complementarios del año 2010, modificado por la DIAN, fueron expedidos con vulneración al debido proceso y desconocimiento de las normas en que deberían fundarse.

4.1. Violación al debido proceso

La parte actora solicita que se anule la Resolución 900075 del 16 de octubre de 2018, que impuso la sanción, y la Resolución 008078 del 17 de octubre de 2019, que confirmó la decisión al resolver el recurso de reconsideración, en tanto, considera que , para imponer la sanción por devolución improcedente, es necesario que la liquida ción oficial de revisión que modificó el saldo a favor, se encuentre en firme.

La sociedad aclara que dicha firmeza debe cumplirse, tanto en el proceso de determinación administrativo, como en la vía judicial, pues de lo contrario, se avala que se impong a una sanción sobre un hecho que no se encuentra consolidado, lo que a su juicio desconoce el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y el artículo 670 del Estatuto Tributario, que regula la sanción discutida.

En contraste, la DIAN afirm a que el proceso sancionatorio, sometido a examen, es independiente del de determinación del impuesto de renta, razón por la cual, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente se requiere la práctica de la liquidación oficial del12

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de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente se requiere la práctica de la liquidación oficial del12

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impuesto, más no su firmeza. Al respecto, subraya que la presunción de legalidad de la liquidación oficial permite imponer la sanción por devolución improcedente.

Para resolver, debe precisarse que la sanción por devolución y/o compensación improcedente presupone que se haya adelantado un proceso de determinación, y que dentro del mismo, se haya proferido y notificado una liquidación oficial de revisión que haya rec hazado o modificado el saldo a favor, devuelto o compensado.

Igualmente, el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas, de acuerdo con las declaraciones del impuesto de renta y sobre las ventas, no con stituyen un reconocimiento definitivo. Luego, si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente debe reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, y además, soportar una multa equivalente al 20% del valor devuelto indebidamente.

Ahora bien, respecto a la incidencia del proceso de determinación en la imposición de la sanción por devolución improcedente, es pertinente citar la siguiente providencia del Consejo de Estado:

“Se observa que la norma transcrita [artículo 670 del ET] no prohíbe la imposición de la

de la sanción por devolución improcedente, es pertinente citar la siguiente providencia del Consejo de Estado:

“Se observa que la norma transcrita [artículo 670 del ET] no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en discusión ante la jurisdicción administrativa; por el contrario, determina qu e si la Administración rechaza o disminuye el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión que así lo declare, está obligada a imponer la sanción prevista en la norma señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notificación del acto de liquidación referido .

Lo que la norma dispone es que no podrá adelantarse el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación.

Lo anterior parte del supuesto de que los saldos a favor, generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos al ejercicio de las facultades de fiscalización con que cuenta la Administración. Al respecto, la Sala observa que bajo la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario obliga a la Administración, cuando el contribuyente lo solicite, a devolver o compensar los saldos a favor registrados en las declaraciones, sin que exija previamente agotar el procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa

cuando el contribuyente lo solicite, a devolver o compensar los saldos a favor registrados en las declaraciones, sin que exija previamente agotar el procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente.13

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00122 00

SERDAN S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Dicho en otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, está en la obligación de solicitar su reintegro, junto con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50%, a título de sanción.

Para esto, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adelantar el proc edimiento de determinación del tributo, que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación en el término perentorio de dos años debe imponer la sanción por devolución improcedente.

De lo anterior, la Sala advierte que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que busca recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de re visión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente sea notificada al contribuyente o responsable.

saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de re visión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente sea notificada al contribuyente o responsable.

Sin embargo, es menester señalar que el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo cuentan con un estrecho ví nculo, pues el monto a reintegrar, y los consecuentes inter

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