TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00123-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00123-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 138

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PAR INCODER EN

LIQUIDACIÓN

DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, quien actúa por in termedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora en el escrito de demanda1 invoca como tales las siguientes:

“Primera. Que, se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el ICBF mediante radicado 201934820000002368 y Resolución 3517 del 17 de septiembre de 2019.

Segundo. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al

ICBF mediante radicado 201934820000002368 y Resolución 3517 del 17 de septiembre de 2019.

Segundo. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representado legalmente por la

1 Fl. 1 cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

2 doctora Juliana Pungiluppi Leiva, o quien haga sus veces, a realizar le devolución de $220.875.219 (doscientos veinte mi llones ochocientos setenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos m/cte.), por concepto de un mayor valor pagado por parte del extinto INCODER en aportes parafiscales, con su respectiva indexación.

Tercera. Que consecuentemente se condene al Instituto C olombiano de Bienestar Familiar, representado legalmente por la doctora Juliana Pungiluppi Leyva, o quien haga sus veces, al pago de intereses moratorios causados desde el 09 de mayo de 2018, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria.

Cuarto. Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representado legalmente por la doctora Juliana Pungiluppi Leyva, o quien haga sus veces, al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandante.”

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 9 de mayo de 2018 el PAR INCODER elevó derecho de petición a la oficina de

demandante.”

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 9 de mayo de 2018 el PAR INCODER elevó derecho de petición a la oficina de recaudo del ICBF en el que solicitó la devolución de saldos a favor por las vigencias 2011 a 2015, por considerar que durante las mismas la demandada incluyó por error el factor no salarial “prima de vacaciones”. Solicitud que fue reiterada los días 1° y 21 de junio de 2018.

El 29 de junio de 2018, por oficio No. D-29062018-8936 la Coordinadora del Grupo de Recaudo del ICBF, le informó que la solicitud de devolución fue presentada ante el comité de seguimiento al proceso de fiscalización y administración de cartera No. 12 de 13 de junio de 2018, que aprobó la devolución del aporte parafiscal del 3% por mayor valor pagado.

El 13 de julio de 2018, el ICBF expidió la Resolución No. 2673 por la cual se ordena la devolución de un mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales del 3% al INCODER, en reconocimiento por coordinación e incapacidades. No obstante, no se pronunció respecto al factor no salarial de prima de vacaciones.

El 29 de mayo de 2019, elevó derecho de petición por medio del cual solicitó el reintegro del valor pagado en exceso durante los años 2 011 a 2015, con los respectivos intereses moratorios.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

3

respectivos intereses moratorios.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

3 El 25 de junio de 2019 , la demandada le indicó que la solicitud ya había sido analizada mediante acto administrativo que se encontraba en firme. El 12 de agosto de 2019, por medio de un fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición, se ordenó a la entidad que otorgara respuesta a lo solicitado el 29 de mayo de 2019.

El 14 de agosto de 2019, en cumplimiento de la orden judicial el ICBF profirió respuesta en la que sostuvo que la prima de vacaciones al tener pago por concepto de descanso remunerado debe ser incluida en la liquidación de aportes parafiscales.

El 29 de agosto de 2019, se interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación contra la anterior decisión.

El 17 de septiembre de 2019, la demandada rechazó por extemporáneo el recurso aludiendo que lo concerniente a la inclusión de la prima de vacaciones ya había sido objeto de resolución.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Ley 27 del 1974: artículos 2, 3 • Ley 21 1982: artículo 17 • Ley 89 del 1988: artículo 1º

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fidu agraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, quien actúa como parte actora dentro de la

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fidu agraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La prima de vacaciones tiene un carácter prestacional que busca cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo, y que pueden ser representadas por dinero, servicios u otros beneficios.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

4 El acto administrativo va en contravía de la normativa que debía fundarse para la fecha en que se realizaron los aportes discutidos, puesto que conforme el concepto 35 de 2015, expedido por el ICBF la prima de vacaciones se excluye como factor para la liquidación por ser una prestación social.

En dichos términos, el demandado debía efectuar la devolución por concepto la prima de vacaciones, sin incluirla como factor de la liquidación de aportes.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado por correo electrónico, el ICBF, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El artículo 1° de la Ley 89 de 1988, establece que los aportes al ICBF se calcularán y pagarán teniendo en cuenta como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios, consignado en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, concordante

y pagarán teniendo en cuenta como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios, consignado en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, concordante con el artículo 3o de la Ley 27 de 1974.

La liquidación No. 2016110007 del 20 de enero de 2016, se elaboró con base en las normas aplicables al caso y se indicó la base de liquidación de los aportes parafiscales. Si bien es cierto que las prestaciones sociales no se incluyen dentro de la base sobre la cual se calculan los aportes parafiscales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, es preciso aclarar que la seguridad social se cotiza sobre el salario, para el caso de la prima de vacaciones es factor salarial para el pago de otras prestaciones.

No existe norma que diga que, al momento de calcular el IBC para el aporte parafiscal, respecto a la prima de vacaciones pagadas, se les aplica norma diferente a la anteriormente citada, razón por la que debe aplicarse la norma general, es decir lo reglado respecto a las vacaciones y su prima, esto es , que los descansos remunerados son base para liquidar el aporte parafiscal (art. 17 de la Ley 21 de 1982).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

5 De los argumentos esgrimidos en la demanda se deduce que la demandante no debió atacar la Resolución No. 3517 de 17 de septiembre de 2019, que rechazó por extemporáneos los recursos ordinarios, debido a que la decisión tomada por el instituto se encuentra ajustada a la normativa existente.

debió atacar la Resolución No. 3517 de 17 de septiembre de 2019, que rechazó por extemporáneos los recursos ordinarios, debido a que la decisión tomada por el instituto se encuentra ajustada a la normativa existente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada ante esta corporación el 20 de febrero de 2020 y, admitida por medio de auto del 21 de agosto de 20202, ordenándose notificar al representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 17 de junio de 20223, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Estando el proceso para dictar sentencia mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2023, la Fiduagraria S.A., aportó copia del acta de 1º de agosto de 2023, en la cual se consignó la entrega de los procesos judiciales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con ocasión a la culminación del contrato FID072206 vigente hasta el 31 de julio de la presente anualidad. Por lo tanto, solicita tener como sucesor procesal al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales

206 vigente hasta el 31 de julio de la presente anualidad. Por lo tanto, solicita tener como sucesor procesal al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.

El artículo 68 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado

2 Índice 13 SAMAI 3 Índice 14 SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

6 ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter . En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte d el anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (Se resalta)

siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (Se resalta)

De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interd icción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta, escindida o fusionada y iii) sucesión derivada del acto entre vivos.

Teniendo claro lo anterior, advierte la Sala que el presente asunto tiene las siguientes particularidades: i) que la entidad demandante fue liquidada y, por ende, desapareció y ii) que con el fin de garantizar sus derechos luego de desaparecida celebró contrato de fiducia mercantil No. 072-2016 con FIDUAGRARIA S.A, donde se dispuso como beneficiario Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El artículo 14 del Decreto 2365 de 2015, consagró que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará e n las obligaciones y derechos INCODER en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad.

De conformidad con la cláusula segunda del contrato de fiducia, el fideicomiso tiene como finalidad, entre otras la de asumir y ejecutar obligaciones remanentes a cargo del extinto INCODER entre ellas en el literal d) se encuentra la atención de procesos judiciales, arbitrales y administrativos, así como iniciar procesos judiciales que sean requeridos de acuerdo con lo que señale el fideicomitente.

En atención a la finalización del contrato de fiducia el 31 de julio de 2023, mediante

judiciales, arbitrales y administrativos, así como iniciar procesos judiciales que sean requeridos de acuerdo con lo que señale el fideicomitente.

En atención a la finalización del contrato de fiducia el 31 de julio de 2023, mediante acta No. 001 de 10 de agosto de 2023, se entregó de manera parcial 93 procesos judiciales que se encontraban en administración del PAR INCODER en liquidación,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

7 entre los que se evidencia el proceso de la referencia entregado el 26 de junio de 2023.

Así las cosas, y en atención a que se ve configurado el supuesto del artículo 68 del C.G.P ya que en el curso del proceso sobrevino la terminación del proceso liquidatorio del PAR INCODER y con ello el contrato de fiducia, la Sala reconocerá al Ministerio de Agricultura como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 5 y 7 de julio de diciembre de 2022 4, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , negó una solicitud de reintegro del mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales, a saber:

4 Índices 18 y 19 SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

8 - Oficio No. 201934800000023681 del 14 de agosto de 2019 , expedido por el ICBF a través del cual negó la solicitud de reintegro del mayor valor pagado por aportes parafiscales durante los años 2011 y 2015.

  • Resolución No. 3517 del 17 de septiembre de 2019 , que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandante.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la demandante agotó en debida forma el procedimiento administrativo, para lo cual deberá determinarse si el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación fue interpuesto por la demandante dentro de la oportunidad legalmente establecida.

De establecerse el cumplimento del requisito se procederá a analizar el fondo del asunto:

fue interpuesto por la demandante dentro de la oportunidad legalmente establecida.

De establecerse el cumplimento del requisito se procederá a analizar el fondo del asunto:

2. Si los actos acusados son nulos en tanto, según la demanda, el ICBF incluyó en la base para liquidar aportes parafiscales a cargo de la actora los pagos por concepto de primas de vacaciones, rubros que no están llamados a integrar el IBC al tratarse de factores no salariales o si, según lo estima la entidad demandada, no existe fundamento alguno para excluir de la base lo pagado por dicho concepto.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 De los actos administrativos susceptibles de ser demandados.

La doctrina ha definido el acto administrativo como aquella decisión adoptada por la Administración, en el que se manifiesta su voluntad en el ejercicio de una potestad administrativa5.

Esa manifestación de voluntad por parte de las autoridades públicas, pueden crear efectos jurídicos en una situación jurídica en particular, lo que equivaldría a decir

5 Así lo han precisado los profesores García de Enterría, Zanobibi, Gustavo Penagos, entre otros.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

9 que en estos casos el acto administrativo se torna en definitivo y, por ende, es susceptible de ser controvertido por la vía judicial mediante el ejercicio de los medios de control establecidos para tal efecto.

Significa que los únicos actos administrativos pasibles de control judi cial son aquellos que contienen una decisión definitiva para el administrado, en tanto crean,

de control establecidos para tal efecto.

Significa que los únicos actos administrativos pasibles de control judi cial son aquellos que contienen una decisión definitiva para el administrado, en tanto crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, afectándose con ello los derechos o intereses de un sujeto.

El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 define el acto administrativo así:

“ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

En ese contexto, cuando la autoridad administrativa def ine un asunto particular y concreto que implica la culminación del respectivo trámite administrativo creándose con ello efectos jurídicos para un sujeto, se está en presencia de un acto administrativo definitivo que, de acuerdo con la doctrina y la jurispr udencia, es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción.

Lo anterior descarta la posibilidad de discutir la legalidad de otras decisiones, como las de trámite o preparatorias, que no definen la situación particular y concreta del administrado, en tanto se delimitan a dar impulso al trámite judicial pero no definen el asunto de fondo de manera directa o indirecta. Igual consideración se tiene respecto de los actos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

Conforme con el material probatorio que reposa en el expediente, se halla demostrado que el 30 de diciembre de 2015, el Grupo de Recaudo y Aportes del ICBF, requirió a la entidad demandante porque inició un proceso de liquidación,

Conforme con el material probatorio que reposa en el expediente, se halla demostrado que el 30 de diciembre de 2015, el Grupo de Recaudo y Aportes del ICBF, requirió a la entidad demandante porque inició un proceso de liquidación, como resultado de est e se generó la Liquidación No. 2016110007 de 20 de enero de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

10 El 4 de febrero de 2016, el liquidador de la entidad, interpuso recurso de reposición argumentando no estar de acuerdo con el monto de la obligación puesto que el ICBF incluyó en la base para calcular los aportes los factores denominados reconocimiento por coordinación y las incapacidades.

Con escrito radicado el 18 de marzo de 2016, el PAR INCODER solicitó ante el ICBF la devolución de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias del 201 1 a 2014 y de enero a noviembre de 2015.

El 1 3 de julio de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución No. 2673 por medio de la cual ordenó la devolución de un mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales del 3%, como se expone:

Que mediante Oficio No. E -2016-128504-1100 de 18 de marzo de 2016, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER EN LIQUIDACION con NIT 830.122.938 hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACION con NIT 830.053.630 a través

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER EN LIQUIDACION con NIT 830.122.938 hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACION con NIT 830.053.630 a través de su liquidador el doctor MAURICIO RODRIGO PALTA CERÓN solicitó la devolución de aportes de un mayor valor pagado al ICBF, durante las vigencias de enero a diciembre de 2011, 2012, 2013, y 2014 y enero a diciembre de 2015.

(…)

Que en virtud de lo anterior se revisaron los siguientes documentos hoy ejecución presupuestal de las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 (enero a diciembre) y 2015 (enero a noviembre), planillas PILA No.2658, 2937, 8597, 0334, 7949, 0375, 9382, 0272 , 0015, 1371, 3297, 3169, 7610, 9430, 7429, 2709, 8853, 9744, resoluciones de designación de coordinadores de grupos, incapacidades y certificación de las bases salariales, SIREC y certificación de pagos expedida por el grupo de tercero hoy a nivel nacional

Que el reconocimiento fue informado a la entidad mediante oficio No. 003620 de 17 de agosto de 2016, manifestando que “seria presentado en el próximo comité y que el acto administrativo que ordena la devolución será notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del CPACA como se evidencia en el cuadro adjunto:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del CPACA como se evidencia en el cuadro adjunto:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

11

Que, en virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente existe un valor a devolver al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER EN LIQUIDACIÓN (…)

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la devolución de mayor valor pagado por el

solicitante, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER EN LIQUIDACIÓN con NIT. 830.122.938 hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACION identificada con NIT 830.053.630, por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($18.993.512.00), valor que corresponde al mes de enero a diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La devolución de mayor valor pagado por el aportante PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓN identificado con el NIT 830.053.630, será efectuada por el Grupo de Tesorería de la Dirección Financiera de la Dirección General del ICBF, quien realizará la devolución por la suma de DIECIOCHO MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS

Grupo de Tesorería de la Dirección Financiera de la Dirección General del ICBF, quien realizará la devolución por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($18.993.512.00), la cual será consignada en la Cuenta de Ahorros No. 03169219183 del Banco Bancolo mbia, como consta en la certificación bancaria entregada por el aportante.

ARTÍCULO TERCERO : Efectuar el giro al aportante por el mayor valor pagado por este, descontando el valor del gravamen a los movimientosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

12 financieros (4 por mil), dado que dicho pago de aportes ha sido ocasionado por causas imputables al aportante.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede únicamente el recurso de reposición, ante la Dirección Regional Bogotá, el cual deberá interponerse personalmente y en documento escrito por el interesado, su Representante Legal o su apoderado debidamente constituido, bien sea en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, según lo establecido en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente Resolución de acuerdo con lo establecido en la Parte Primera, Título III, Capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expedido por la Ley 1437 del 2011.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente Resolución de acuerdo con lo establecido en la Parte Primera, Título III, Capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expedido por la Ley 1437 del 2011.

ARTÍCULO SEXTO : En firme esta decisión, comunicarla a la Dirección Financiera de la Dirección General y al Grupo de Recaudo y Aportes de la

Regional Bogotá

(...)”.

Decisión que fue notificada personalmente el 28 de septiembre de 2018, al apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – INCODER en Liquidación. Sin que vencido el término la demandante manifestara inconformidad alguna.

El 29 de mayo de 2019, el PAR INCODER solicitó ante el ICBF, nuevamente el reintegro del dinero pagado en exceso por aportes parafiscales durante el periodo comprendido entre el año 2011 al 2015, así:

“(…)

QUINTO: en consideración de los factores salariales, es preciso hacer referencia que, de conformidad con el artículo 128 del código sustantivo del trabajo, la prima de vacaciones no constituye salario, puesto que no se trata de una retribución directa de servicios, razón por la cual no debió ser incluida en la base gravable de la obligación parafiscal.

(…)

SÉPTIMO: Con los antecedentes expuestos, se advierte que las cifras canceladas por aportante han estado soportadas en una inadecuada interpretación de las normas que definen los elementos que constituyen retribución de servicios llevando a que los valores liquidados se calcularanEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

interpretación de las normas que definen los elementos que constituyen retribución de servicios llevando a que los valores liquidados se calcularanEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

13 sobre un factor constitutivo de salarios, cuando lo que correspondía era liquidar excluyendo la prima de vacaciones.

En atención a que los pagos realizados por la extinta entidad a título de aportes parafiscales a favor del ICBF corresponde a sumas indebidamente pagadas, se solicita al instituto Colombiano de Bienestar Familiar el Reintegro del Dinero pagado en exceso durante el periodo comprendido entre el año 2011 al 2015, con los respectivos intereses moratorios causados (..) (Negrilla adicional)

Esa petición fue objeto de respuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el Oficio No. S-2019-352712-1100 del 20 de junio de 2019, indicándose lo siguiente:

“(...)

Que el doctor Mauricio Rodrigo Palta Cerón como liquidador de la entidad interpuso recurso de reposición radicado el 4 de febrero de 2016, argumentando no estar de acuerdo con el monto de la obligación puesto que el ICBF incluyó en la base para calcular los aportes factores denominados: Reconocimiento por Coordinación, en cuando no constituye factor salarial y las incapacidades.

Que, una vez descontado este factor salarial, el resultado de la verificación sufrió variación, razón por la cual se informó al aportante que existía un saldo a pagar al ICBF para la vigencia 2014 de $8.069.776 (capital $6.260.384 e

sufrió variación, razón por la cual se informó al aportante que existía un saldo a pagar al ICBF para la vigencia 2014 de $8.069.776 (capital $6.260.384 e intereses $1.809.392) y a s u favor de $27.063.288 para la vigencia 2015, que una vez compensado se generó un saldo a favor de INCODER $18.993.512.

Que este reconocimiento fue informado a la entidad mediante oficio No. 003620 del 17 de agosto de 2016, manifestando que “...sería presentado en el próximo comité y que el acto administrativo que ordena la devolución será notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011...”

Que mediante Resolución No. 2673 del 13 de julio de 2018, el ICBF – Regional Bogotá resolvió de fondo la solicitud del 18 de marzo de 2016 en la que se requirió por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL EN LIQUIDACIÓN – INCODER hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACIÓN la devolución de aportes parafiscales del 3% resultado la suma a devolver por valor de $18.993.512.00, suma que fue pagada a dicha entidad en enero de 2019 y sobre la cual no medio recurso de reposición alguno.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00123-00

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

14 Igualmente, nos permitimos informar que su solicitud del 29 de mayo de 2019, fue resuelta y analizada mediante el acto administrativo en

DEMANDANTE: PAR INCODER

DEMANDADO: ICBF

14 Igualmente, nos permitimos informar que su solicitud del 29 de mayo de 2019, fue resuelta y analizada mediante el acto administrativo en mención, razón por la cual se encuentra debidamente agotada la actuación administrativa y en firme”. (Se resalta)

Inconforme con la respuesta brindada, el PAR INCODER presentó acción de tutela contra el ICBF con el fin de que le fuera contestado de fondo lo relativo a l

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