TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00125-00-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00125-00-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00125-00

DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA ANTICIPADA

La E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP -011861 del 23 de marzo de 2017, en cuanto dispuso cobrar a la demandante los aportes patronales derivados de la reliquidación de una pensión por cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP-004172 del 12 de febrero de 2019, que modificó el acto anterior; de la Resolución No. RDP-013991 del 6 de mayo de 2019, que confirmó el primer acto mencionado al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la

anterior; de la Resolución No. RDP-013991 del 6 de mayo de 2019, que confirmó el primer acto mencionado al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. RDP-015022 del 15 de mayo de 2019 que confirmó el primer acto mencionado al desatar el recurso de apelación interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: DECLARESE la nulidad del artículo noveno de la resolución RDP 0118661 del 23 de marzo del 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PNESIONAL YNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

2

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

(U.G.P.P).

SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 013991 del 06 de mayo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P).

TERCERA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 015022 del 15 de mayo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P).

mayo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P).

CUARTA: DECL ÁRESE la nulidad de la resolución RDP 04172 del 12 de febrero del año 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P).

QUINTA: ORD ÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P). a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS Y SITE MIL QUINIENTOS pesos ($162.657.000.00) por concepto de aportes patronales del

señor VICTOR HUGO RAMIREZ AMEZQUITA.

SEXTA: Que se ordene a la demanda a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. De la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demanda. ”

(fls. 1-2 archivo 01).

HECHOS

Señala que el 23 de marzo de 2017 la UGPP emitió la resolución RDP 011861, por medio de la cual se reliquida la pensión del señor VICTOR HUGO RAMIREZ AMEZQUITA, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribual Administrativo de Boyacá.

medio de la cual se reliquida la pensión del señor VICTOR HUGO RAMIREZ AMEZQUITA, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribual Administrativo de Boyacá.

Indica que el 31 de agosto de 2017, la Administración emitió la resolución RDP 034071, por medio de la cual se modificó la resolución RDP 011861 de 2017 en su parte motiva y los artículos primero y tercero.

Expone que el 12 de febrero de 2019 la UGPP emitió la resolución RDP 004172, la cual modificó el artículo 4º de la resolución RDP 034071, la cual a su vez modificó el artículo 3º de la Resolución 011861 del 23 de marzo de 2017. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se había notificado dicha actuación. AnteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

3 dicha situación, la demandante radico escrito de petición ante la entidad solicitando copia de las Resoluciones Nos. RDP 004172, RDP 034071 y 011861. A dicha solicitud se le dio respuesta el 14 de marzo de 2019, sin embargo, no se allego copia de la Resolución RDP 004172 de 2019.

Sostiene que el 28 de marzo de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución RDP 011861 del 23 de marzo de 2017 y RDP 034071 del 31 de agosto de 2017.

Sostiene que el 28 de marzo de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución RDP 011861 del 23 de marzo de 2017 y RDP 034071 del 31 de agosto de 2017.

Expone que el 2 de mayo de 2019 la demandada notificó mediante correo electrónico la resolución RDP 011861 , posteriormente el 6 de mayo de la misma anualidad se expidió la resolución RDP 013991, mediante la cual se res olvió el recurso de reposición, sin embargo, la misma no fue notificada a la demandante.

Afirma que el 14 de mayo de 2019 la demandante nuevamente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución RDP 011861 del 23 de marzo de 2017 , al día siguiente la UGPP profirió la resolución RDP 01522 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra el artículo 9º de la Resolución 11861 del 23 de marzo de 2017, confirmando su contenido.

Destaca que la referida Resolución RDO 01522 fue notificada el 22 de mayo de 2019 manifestando que con ella quedaba agotada la vía administrativa y que para la fecha de presentación de la demanda, la UGPP no ha notificado a la contribuyente las resoluciones nros. RDP 004172 del 12 de febrero de 2019 ni RDP 013991 del 6 de mayo de 2019 (fls. 2-5 archivo 01).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 4, 6, 29, 123 y 209 de la Constitución Política - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 4, 6, 29, 123 y 209 de la Constitución Política - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011

a) Expedición en forma irregular

Indica que en el caso en concreto la resolución RDP 011861 del 23 de marzo de 2017 mediante la cual se pretende realizar el cobro por concepto de aportes patronales incurre en falta de motivación, pues el contenido del acto administrativo no expresa de manera clara, ni en virtud de que facultades la demandada pretende realizar el cob ro de una suma de dinero por aportes patronales a la demandante,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

4 tampoco menciona los parámetros que tomó la UGPP para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador ni se sustentan las razones por la cual se toman los factores para liquidar los aportes que presuntamente atribuye a la ESE actora.

Así, el hecho de individualizar los nuevos a portes salariales y total izarlos no es suficiente para motivar el acto, pues no se explica en que consiste cada factor, las operaciones realizadas, ni el procedimiento operativo para determinar el valor, es por ello que el acto al limitarse a dar un resultado numérico injustificado, impide al contribuyente identificar las razones por las cuales se le requiere realizar el pago de los aportes y incurre en vicios en su motivación.

por ello que el acto al limitarse a dar un resultado numérico injustificado, impide al contribuyente identificar las razones por las cuales se le requiere realizar el pago de los aportes y incurre en vicios en su motivación.

Por consiguiente, afirma que se vulnera el artículo 42 del CPACA, el cual consagra la necesidad por parte de la Administración de motivar o sustentar sus actuaciones, siendo desconocido en el caso concreto por parte de la UGPP quien no sustenta las conclusiones arribadas en las resoluciones demandadas, sino que únicamente da cumplimiento a una sentencia judicial en donde en ningún momento se vincula a la actora, quebrantándose el debido proceso de la contribuyente ante la imposibilidad de conocer las razones por las cuales se le realiza un cobro de aportes sobre una cifra tan elevada y haciendo i mposible ejercer una adecuada defensa sobre la misma.

Para sustentar la debida motivación de los actos administrativos, hace hincapié en providencias del Consejo de Estado de 26 de julio de 2017 y 25 de octubre de 2006.

b) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Afirma que la demandada vulneró el debido proceso de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNA al no hacerla p articipe del proceso de determinación por concepto de aportes patronales, es decir, no le permitió a la aportante participar de las actuaciones previas a la expedición del acto administrativo a través del cual decidió determinar el pago de una suma de dinero a cargo de la demandante, omitiendo de esta manera la oportunidad para que la contribuyente ejerciera el derecho de defensa y realizara las manifestaciones necesarias para la correcta

decidió determinar el pago de una suma de dinero a cargo de la demandante, omitiendo de esta manera la oportunidad para que la contribuyente ejerciera el derecho de defensa y realizara las manifestaciones necesarias para la correcta formación del acto. Adicionalmente, precisa que las resoluciones demandadas no son claras, teniendo en cuenta que no están debidamente fundamentadas, situación que impide una defensa técnica adecuada (fls. 5-11 archivo 01)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que las mismas carecen de fundamento pues los actos acusados fueron proferidos con observancia de la ley aplicable al caso en concreto.

Refiere los artículos 17,18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, regulaciones que establecen la obligatoriedad de realizar cotizaciones a los regímenes de pensiones por parte de afiliados, empleadores y contratistas, basadas en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, así mismo establecen la tasa de cotización y la sanción en la que incurre el contribuyente en caso de incumplimiento.

Cita el artículo 99 del decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual establece que si un empleado oficial tiene derecho a una prestación que debe ser asumida

la sanción en la que incurre el contribuyente en caso de incumplimiento.

Cita el artículo 99 del decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual establece que si un empleado oficial tiene derecho a una prestación que debe ser asumida por una entidad de prev isión social, pero no ha pagado total o parcialmente los aportes correspondientes, la entidad realizará el reconocimiento de dicha prestación descontando el valor de los aportes adeudados.

Destaca que el Consejo de Estado, en providencia del 4 de agosto de 2010, reconoció la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de la pensión en regímenes especiales derivados del régimen de transición. La falta de cotización sobre ciertos factores no implica negar su inclusión, pero al momento del reconocimiento, la entidad de previsión debe hacer los descuentos correspondientes por los factores incluidos. Las administradoras de pensiones tienen la obligación de cobrar a los empleadores las cotizaciones pendientes para garantizar los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.

Indica que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media recomienda a las entidades reconocedoras que es jurídicamente viable realizar el cobro de los aportes pensionales por factores insolutos o diferencias entre lo cotizado y lo que debió cotizarse en casos de reliquidación por vía judicial o conciliatoria. Este cobro se realizará en una proporción del 75% a cargo del empleador y el 25% a cargo del trabajador, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. La metodología para calcular y realizar la compensación será la "fórmula de reserva actuarial" derivada de sentencias del Consejo de Estado y establecida en el Acto Legislativo

trabajador, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. La metodología para calcular y realizar la compensación será la "fórmula de reserva actuarial" derivada de sentencias del Consejo de Estado y establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005, que garantiza la sostenibilidad financiera del si stema pensional. Esta metodología se aplicará cuando se reliquiden pensiones de invalidez, vejez,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

6 jubilación u otras prestaciones con factores salariales sin cotizaciones adecuadas. En estos casos, las entidades empleadoras y el pensionado deberán pagar el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas o diferencias entre lo cotizado y lo devengado realmente por el servidor público. La fórmula provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será utilizada para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.

Establece que cuando la entidad empleadora no hizo los aportes de pensión sobre ciertos factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, la liquidación de aportes solo incluye aquellos factores que no fueron aportados para la pensión. Los actos administrativos no eximieron a la entidad de su obligación de aportar según la ley. La determinación de la suma adeudada por factores salariales no cotizados surgió por una orden judicial para integrarlos al ingreso base de liquidación de la pensión, generando la obligación de asumir el aporte proporcional de esos nuevos devengados para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

no cotizados surgió por una orden judicial para integrarlos al ingreso base de liquidación de la pensión, generando la obligación de asumir el aporte proporcional de esos nuevos devengados para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. La entidad efectuó esta determinación para cumplir con el fallo judicial y garantizar la correlación entre el ingreso base de cotización e IBL, pagando el valor deficitario correspondiente a los factores no cotizados.

Reitera que los recursos del estado son limitados y no es posible que se soporte el reconocimiento de los valores sobre los cuales no se hicieron descuentos para las pensiones, especialmente cuando el derecho pensional debe financiarse mediante los aportes patronales.

Manifiesta que las pretensiones de la demanda buscan anular los actos que determinaron la deuda del empleador para eliminar la obligación de financiar la prestación. No es viable buscar un acuerdo conciliatorio o una oferta de revocatoria directa, ya que los actos administrativos demandados son válidos y tienen sustento en el deber de cotización al sist ema pensional establecido por la Constitución y la Ley para garantizar la correlación entre el IBC y el IBL pensional.

Así mismo la demandada propone como excepción de mérito la “prescripción devolución pagos aportes patronales” y alega la excepción genérica.

Por último manifiesta que el actuar de la representada se ajustó a la ley, por lo que no procede condenar en costas. El criterio objetivo-valorativo establece que el juez decidirá sobre las costas, considerando si se causaron y probaron, sin incluir la malaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

decidirá sobre las costas, considerando si se causaron y probaron, sin incluir la malaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

7 fe o temeridad de las pa rtes. En este sentido refiere sentencia del 18 de enero de 2018 del Consejo de estado.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto del 4 de marzo de 2021 se inadmitió la demanda (archivo 29); en providencia del 12 de agosto de 2021 se admitió (archivo 36) ; y el 14 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 55).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclu sión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda (archivos 59-60). A su turno, la entidad demandada ratifica lo manifestado en el escrito de contestación , destacando que la única forma de recaudar las sumas adeudadas por concepto de aportes patronales es por medio de un cobro coactivo que implica tener obligatoriamente un título ejecutivo, como lo sería la sentencia, de no llevarse a cabo

destacando que la única forma de recaudar las sumas adeudadas por concepto de aportes patronales es por medio de un cobro coactivo que implica tener obligatoriamente un título ejecutivo, como lo sería la sentencia, de no llevarse a cabo el proceso de cobro se estaría vulnerando el principio de so stenibilidad financiera (archivos 57-58).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 22 de mayo de 2019 se surtió la notificación por aviso a la demandante de la Resolución No. RDP 015022 del 15 de mayo de 2019 (fls. 2 archivo 19), mediante

el 22 de mayo de 2019 se surtió la notificación por aviso a la demandante de la Resolución No. RDP 015022 del 15 de mayo de 2019 (fls. 2 archivo 19), mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada, y que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2019 ante esta jurisdicción (archivo 27).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 14 de junio de 2023 la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. RDP -011861 del 23 de marzo de 2017, acto modificado por las Resoluciones Nos RDP-034071 del 31 de agosto de 2017 y RDP-004172 del 12 de febrero de 2019; y de las Resoluciones Nos. RDP013991 del 6 de mayo de 2019 y RDP -015022 del 15 de mayo de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si los actos fueron expedidos en forma irregular por falta de motivación, y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 23 de marzo de 2017 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP -0011861, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, disponiendo en el artículo noveno:

cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, disponiendo en el artículo noveno:

“ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL , por un monto de CIENTO SESENT A Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS pesos ($162.657.500 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo pro ceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

9 razones de inconformida d, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualiza ción o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (archivo 46 Antecedentes).

de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (archivo 46 Antecedentes).

2.- La anterior resolución es modificada por la Resolución No. RDP 034071 de 31 de agosto de 2017 en el sentido de modificar la parte motiva en cuan to a que el peticionario adquirió el status de pensionado el 18 de diciembre de 2000 y los artículos primero y tercero de la parte resolutiva correspondientes a la reliquidación de la pensión del señor VICTOR HUGO RAMÍREZ AMEZQUITA y al valor de la cuota parte a pagar por parte de FOPEP (archivo 46 Antecedentes).

3. Nuevamente la Resolución No. RDP -0011861 de 23 de marzo de 2017 es modificada por la Resolución RDP 004172 de 12 de febrero de 2019, la cual ajusta el artículo cuarto de la Resolución RDP 034071 de 31 de agosto de 2017 que modificó el artículo TERCERO de la Re solución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017 en cuanto a determinar a cargo de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL el valor de la cuota parte pensional a pagar (archivo 46

Antecedentes); es decir, se modificó un artículo 3o de la Resolución No. RDP – 0011861, el cual no tiene relación con el objeto de litis, teniendo en cuenta que la discusión del presente asunto se centra en el artículo 9 de la Resolución No. RDP0011861, la cual liquida el aporte patronal a pagar por parte de la ESE demandante resultante de la reliquidación de la pensión de vejez del señor VICTOR HUGO

0011861, la cual liquida el aporte patronal a pagar por parte de la ESE demandante resultante de la reliquidación de la pensión de vejez del señor VICTOR HUGO RAMÍREZ AMEZQUITA; en tanto el referido artículo 3o determina la cuota parte a pagar de la actora cuando le fue determinada la pensión de vejez al jubilado.

La entidad demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017 (archivo 18Recurso2del14mayo2019)

4. A través de la Resolución No. RDP 0 13991 de 6 de mayo de 2019 se resuelve recurso de reposición, confirmando el acto recurrido; y a través de la Resolución RDP 0 15022 de 1 5 de mayo de 20 19, se desata el recurso de apelación en el sentido de confirmar el artículo noveno de la resolución apelada (archivo 46

Antecedentes).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

10 En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio.

(i) Si los actos fueron expedidos en forma irregular por falta de motivación, y (ii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

En primer lugar se resolverá el cargo relativo al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por no haberse vinculado al trámite administrativo y judicial a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA y en segundo lugar, se desatará el

En primer lugar se resolverá el cargo relativo al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por no haberse vinculado al trámite administrativo y judicial a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA y en segundo lugar, se desatará el argumento referente a la expedición del acto en for ma irregular por falta de motivación.

Se destaca que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las cont ingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatori a para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización par a los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garant izar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

11 la cotización ma ntendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004

de la pensión. (…)

Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año

2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…).

Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el tr abajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”

De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el

De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por

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