TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00128-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00128-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00128 00
DEMANDANTES: PROTEINAS Y ENERGÉTICOS DE
COLOMBIA S.A.S - PROTEICOL
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.SPROTEICOL1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción por imputación improcedente, relacionada con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
● Resolución Sanción No. 312412018000067 del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual
1 En adelante PROTEICOL.
2 En adelante DIAN.2
● Resolución Sanción No. 312412018000067 del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual
1 En adelante PROTEICOL.
2 En adelante DIAN.2
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00128 00
PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA. vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impone a PROTEICOL sanción por improcedencia de devoluciones más los intereses moratorios correspondientes.
● Resolución No. 992232019000016 del 18 de octubre de 2019, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por PROTEICOL contra l a Resolución Sanción No. 312412018000067 del 22 de octubre de 2018.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el cese de todo procedimiento en contra de PROTEICOL, relacionado con la citada Resolución Sanción por devolución y compensación improcedente y se ordene el archivo del expediente respectivo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 8 de abril de 2011, PROTEICOL presentó la declaración privada inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró un saldo a favor de $1.473.091.000.
2. El 11 de abril de 2012, PROTEICOL presentó la declaración privada inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, en la que
registró un saldo a favor de $1.473.091.000.
2. El 11 de abril de 2012, PROTEICOL presentó la declaración privada inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, en la que imputó el saldo a favor declarado en la declaración del año 2010.
3. El 28 de octubre de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078, en la cual modificó la declaración pr ivada del impuesto de renta del año 2010.
4. El 18 de octubre de 2017, la DIAN expidió el Acta 62, en la que aprobó la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la demandante respecto de la Liquidación Oficial 312412016000078 del 28 de octubre de 2016.
5. El 22 de octubre de 2018, la DIAN profirió la Resolución Sanción por
Imputación Improcedente 312412018000067.
6. El 18 de octubre de 2019, mediante la Resolución 992232019000016, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la resolución sancionatoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00128 00
PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA. vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
La sociedad PROTEICOL citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 29, 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política - Artículo 306 de la Ley 1819 de 2016
La sociedad PROTEICOL citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 29, 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política - Artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 640, 670 y 683 del Estatuto Tributario
Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos:
Violación al artículo 670 del Estatuto Tributario - Ausencia de daño a la Administración tributaria - Ausencia de comisión de la conducta sancionable
Aseguró que la empresa se acogió a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 que permitía a los contribuyentes transar el 70% de las sanciones e intereses actualizados de las obligaciones tributarias determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078 del 28 de octubre de 2016.
Subrayó que el acuerdo fue aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN a través del Acta 62 del 18 de octubre de 2017, en virtud de la cual, la demandant e reintegró el menor saldo a favor determinado por la Administración Tributaria y el 30% de las sanciones e intereses actualizados.
Por lo anterior, argumentó que, para el momento en que se impuso la sanción por devolución improcedente, PROTEICOL ya le h abía devuelto a la DIAN el saldo a favor liquidado. Motivo por el cual, consideró que no puede imponerse la sanción al no estar en poder del contribuyente las sumas que la Administración pretende que le sean devueltas, con lo que no se causa un agravio al erario ni se incurre en un hecho sancionable.
al no estar en poder del contribuyente las sumas que la Administración pretende que le sean devueltas, con lo que no se causa un agravio al erario ni se incurre en un hecho sancionable.
Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 640 y 670 del Estatuto Tributario - Falsa motivación de los actos administrativos
Trajo a colación el artículo 640 del Estatuto Tributario y retomó los hechos expuestos en el cargo anterior, a fin de agregar que los actos administrativos acusados vulneran el principio de lesividad porque al existir una terminación por mutuo acuerdo sobr e el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, no se perfecciona una conducta antijurídica.4
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
Violación de los artículos 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional y del artículo 683 del Estatuto Tributario
Indicó que la actuación de l a DIAN va más allá de lo que la ley exige al contribuyente, quien obró de buena fe al acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, pero, a partir de la cual se le impone una sanción diferente que se deriva del saldo a favor determinado por la Administración.
Señaló que los actos acusados transgreden el espíritu de justicia al exigir que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, sin que exista una obligación legal de hacerlo, pues con el acuerdo sobre la liquidación oficial, termina el deber del demandante, quien pagó todo lo que la ley le imponía en virtud de esa
coadyuve a las cargas públicas de la Nación, sin que exista una obligación legal de hacerlo, pues con el acuerdo sobre la liquidación oficial, termina el deber del demandante, quien pagó todo lo que la ley le imponía en virtud de esa transacción.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa: Afirmó que sí se cumplieron todos los presupuestos del artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, en tanto PROTEICOL declaró un saldo a favor por el valor de $1.473.091.000 en el denunc io de renta del año 2010, que fue rechazado por la Administración Tributaria y que la contribuyente había imputado a la renta del año gravable 2011, con lo cual incurrió , en la conducta sancionada, pues no canceló oportunamente el impuesto.
Precisó que r espetó el artículo 29 de la Constitución Política, porque garantizó el derecho de defensa y otras ritualidades tendientes a garantizar la contradicción. A ello, añadió que el único requisito del artículo 670 del Estatuto Tributario es que se haya notificad o la liquidación oficial de revisión dentro del proceso de determinación que es independiente del trámite sancionatorio que se discute en el presente asunto.5
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PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA. vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
Con sustento en lo anterior, sostuvo que la terminación por mutuo acuerdo no
PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA. vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
Con sustento en lo anterior, sostuvo que la terminación por mutuo acuerdo no tiene incidencia en la imposición de la sanción, porque ello sería negar la independencia del trámite de determinación.
Explicó que la suma registrada por el demandante como saldo a favor, que fue modificado por la DIAN es superior a la que se aceptó con la terminación por mutuo acuerdo, por lo que existe una diferencia que resulta improcedente y que el contribuyente debe reintegrar. Lo cual, continuó, no implica el desconocimiento de la existencia de la terminación por mutuo acuerdo, pues ésta, fue tenida en cuenta por la Administración, al momento de tasar la sanción por devolución improcedente.
Otra cosa es, insistió, que la terminación por mutuo acuerdo implique una aceptación por parte del contribuyente, de la liquidación oficial de revisión, que no por eso desaparece de la vía jurídica, siendo que el acuerdo sobre el proceso de determinación fue regulado en un artículo diferente de la Ley 1819 de 2016, respecto de las transacciones que tienen origen en actos sancionatorios.
Con sustento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal,
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que insistió en los cargos de la demanda.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO6
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO6
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad PROTEICOL. Estos son: - Resolución Sanción 312412018000067 del 22 de octubre de 2018, por la que se impuso sanción por imputación improcedente respecto de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.
- Resolución 992232019000016 del 18 de octubre de 2019 , por la que se resolvió el recurso de reconsideración.
Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por (i) falta de aplicación del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 que permitía a los contribuyentes transar el 70% de las sanciones e intereses, (ii) desconocer el principio de buena fe, conforme lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el principio de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario y los de equidad eficiencia y progresividad del artículo 363 de la Carta,
principio de buena fe, conforme lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el principio de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario y los de equidad eficiencia y progresividad del artículo 363 de la Carta, al no tener en cuenta la terminación por mutuo acuerdo pactada entre el contribuyente y la DIAN e imponer la sanción por imputación improcedente.
Falsa motivación , por no ajustarse los hechos a la conducta sancionable y contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, al (i) desconocer la existencia del proceso de terminación por mutuo acuerdo, (ii) solicitar la devolución de recursos que ya fueron reintegrados a la DIAN con ocasión de un proceso de terminación por mutuo acuerdo.
2. ACERVO PROBATORIO
Proceso de determinación
2.1. El 8 de abril de 2011, mediante el formulario 1101600526256, PROTEICOL presentó la declaración privada inicial del impuesto de renta y complementarios7
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del año gravable 2010, en la que registró (renglón 84) un saldo a favor de $1.473.091.000.
2.2. El 11 de abril de 2012, a través el formulario 1102600616984, PROTEICOL presentó la de claración privada inicial del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, en la que arrastró e imputó el saldo a favor declarado en el
presentó la de claración privada inicial del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, en la que arrastró e imputó el saldo a favor declarado en el denuncio rentístico privado del año gravable 2010 (renglón 76), por valor de $1.473.091.000.
2.3. El 28 d e octubre de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078, en la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta del año 2010, así:
2.4. El 1 de noviembre de 2016, la DIAN le notificó a PROTEICOL la liquidación oficial de revisión.
Terminación por mutuo acuerdo
2.5. El 8 de agosto de 2017, PROTEICOL corrigió la declaración privada inicial del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, así:8
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Renglón Concepto Valor determinado Valor corregido 48 TOTAL INGRESOS NETOS 33.529.247.000 33.529.247.000 51 TOTAL COSTOS 22.974.065.000 22.974.065.000 52 GASTOS OPERACIONALES DE ADMON 1.949.072.000 1.949.072.000 53 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS 933.961.000 933.961.000 54 DEDUCCIÓN INVERSIÓN EN ACTIVOS 5.254.204.000 5.254.204.000 55 OTRAS DEDUCCIONES 240.146.000 240.146.000
54 DEDUCCIÓN INVERSIÓN EN ACTIVOS 5.254.204.000 5.254.204.000 55 OTRAS DEDUCCIONES 240.146.000 240.146.000 56 TOTAL DEDUCCIONES 8.377.383.000 8.377.383.000 57 RENTA LIQUIDA ORDINARIA DE EJERCICIO 2.177.799.000 2.177.799.000 58 PERDIDA LIQUIDA DEL EJERCICIO 0 0 60 RENTA LIQUIDA 2.177.799.000 2.177.799.000 61 RENTA PRESUNTIVA 139.865.000 139.865.000 64 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 2.177.799.000 2.177.799.000 69 IMPUESTO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 718.674.000 718.674.000 70 DESCUENTOS TRIBUTARIOS 0 0 71 IMPUESTO NETO DE RENTA 718.674.000 718.674.000 74 TOTAL IMPUESTO A CARGO 718.674.000 718.674.000 76 SALDO A FAVOR 2009 SIN SOLICITUD 963.184.000 963.184.000 79 TOTAL RETENCIONES AÑO 2010 556.059.000 556.059.000 82 SANCIONES 1.763.008.000 528.903.000 83 TOTAL SALDO A PAGAR 962.439.000 0 84 TOTAL SALDO A FAVOR 0 271.666.000
2.6. El 19 de septiembre de 2017, PROTEICOL solicitó ante la DIAN la terminación por mutuo acuerdo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078 del 28 de octubre de 2016.
2.6. El 19 de septiembre de 2017, PROTEICOL solicitó ante la DIAN la terminación por mutuo acuerdo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078 del 28 de octubre de 2016.
2.7. El 18 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial expidió el Acta 62, en la que decidió aprobar la terminación por mutuo acuerdo y archivar el expediente DF 2010 2015 000873, dentro del cual se expidió la Liquidación Oficial 3124120160 00078 del 28 de octubre de 2016, bajo las siguientes consideraciones:9
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
2.8. El acta de aprobación de la terminación por mutuo acuerdo se notificó el 26 de octubre de 2017 y quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2017, como se observa en el sello de constancia impreso en el acto.
Proceso sancionatorio
2.9. El 16 de mayo de 201 8, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 312382018000042, a efectos de comunicar la incurrencia en la sanción tipificada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, sobre la siguiente consideración:
2.10. El 23 de mayo de 2018, se notificó el pliego de cargos a la sociedad
renta y complementarios del año gravable 2010, sobre la siguiente consideración:
2.10. El 23 de mayo de 2018, se notificó el pliego de cargos a la sociedad PROTEICOL, conforme consta en la guía de transporte 130005346768.10
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
2.11. El 14 de junio de 2018, PROTEICOL radicó su respuesta al pliego de cargos.
2.12. El 22 de octubre de 2018, la DIAN profirió la Resolución Sanción por Imputación Improcedente 312412018000067, en la que resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción por imputación improcedente a la sociedad PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S , PROTEICOL S.A.S. (antes PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A) con NIT. 860.048,371 -5, respecto del Impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
En conse cuencia, ordenar el reintegro de la suma de MIL DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($1.201.425.000), que corresponde al valor del saldo a favor imputado de forma improcedente a la declaración del impuesto de Renta y Complement arios del año gravable 2011, más los intereses moratorios correspondientes.
valor del saldo a favor imputado de forma improcedente a la declaración del impuesto de Renta y Complement arios del año gravable 2011, más los intereses moratorios correspondientes.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aceptar el pago efectuado por el contribuyente PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S., PROTEICOL S.A.S (Antes PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A) con N IT. 860.048,371 -5, mediante Recibo oficial de pago en bancos Formulario No. 4910140890061 y stiker No. 7999403934714 de fecha 08 de agosto de 2017.”
La suma ordenada en reintegro se cuantificó así:
2.13. El 24 de octubre de 2018, se notificó la Resolu ción Sanción a PROTEICOL, como consta en el sello impreso en el acto administrativo.
2.14. El 17 de diciembre de 2018, a través del radicado 000E2018044637, PROTEICOL presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción.
2.15. El 18 de octubre de 2019, mediante la Resolución 992232019000016, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración, al confirmar íntegramente la resolución sancionatoria.11
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
2.16. El 30 de octubre de 2019, se notificó personalmente la resolución que
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
2.16. El 30 de octubre de 2019, se notificó personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a PROTEICOL, conforme se observa en la constancia de notificación anexa al expediente.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
Los artículos 815 y 850 del ET, dispo nen que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: i) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable; ii) solicitar su compensación con deuda s por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo y ii) solicitar su devolución.
Sin embargo, el artículo 670 ibídem prescribe que las devoluciones, compensaciones o imputaciones de los saldos a favor efect uadas por la Administración, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. De manera que, si en el proceso de determinación del impuesto mediante liquidación oficial de revisión se modifican o rechazan saldos a favor imputados por el contribuyent e o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro con los moratorios correspondientes.
Al respecto el artículo 670 del ET, establece la sanción en los siguientes términos:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROC EDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.12
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00128 00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARÁGRAFO 1o . Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año
término de un mes para responder.
PARÁGRAFO 1o . Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARÁGRAFO 2o . Cuando el recurso co ntra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
De conformidad con lo anterior, el inciso cuarto del ar tículo 670 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente que haya imputado un saldo a favor de un periodo a otro posterior y luego, mediante un proceso de determinación oficial de impuestos se modifique o rechace todo o parte de ese saldo, la Admini stración queda facultada para exigir el reintegro de lo desconocido y que haya sido llevado como saldo a favor en el periodo subsiguiente, con los intereses de mora que correspondan.
Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improce dente, el Consejo de Estado 3 ha dicho que la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio,
el Consejo de Estado 3 ha dicho que la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto, compensado o imputado.
Aunado a esto se ha precisado que a partir de la notificación de la liqui dación inicia el término perentorio de dos años (hoy tres años) para imponer la respectiva sanción “ sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”4.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
3 Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo.
4 Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.13
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos por los cuales se le impuso a PROTEICOL la sanción por imputación improcedente fueron proferidos con desconocimiento de las nor mas en que debería fundarse y con falsa motivación.
Al respecto, se anota que la Sala se adentrará en la controversia y resolverá los problemas jurídicos de manera conjunta, pues por la forma en que fueron planteados los cargos, exige estudiarlos simultáneamente.
4.1. Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación
La parte actora sostiene que los actos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, toda vez que, al atribuirse la sanción por imputación improcedente y ordenarse el reintegro de la suma de $1.201.425.000, se ignoran los efectos de la terminación por mutuo acuerdo que la sociedad PROTEICOL pactó con la DIAN, respecto de las obligaciones determinadas e n la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078 del 28 de octubre de 2016, sobre el impuesto de renta del año 2010.
Explica que, como consecuencia de la terminación por mutuo acuerdo, reintegró el saldo a favor, con lo cual no se configura la conducta antijurídica establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario y , adicionalmente, se desconoce el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 (sobre la terminación por mutuo acuerdo), el artículo
el artículo 670 del Estatuto Tributario y , adicionalmente, se desconoce el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 (sobre la terminación por mutuo acuerdo), el artículo 640 del Estatuto Tributario (que introduce el principio de le sividad en los procesos sancionatorios tributarios) y los principios de equidad y justicia establecidos en la Constitución Política.
La DIAN se opone a los argumentos de la demandante, sobre la base de aceptar que se adelantó una terminación por mutuo acuerdo sobre la liquidación oficial del impuesto de renta del impuesto de renta del 2010, que en su criterio, no incide en la sanción por imputación improcedente. Insiste en que el único requisito para imponer la sanción discutida es que se haya notificado la liquidación oficial y que14
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00128 00
PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA. vs DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
el contribuyente haya utilizado el saldo a favor en la declaración del año gravable siguiente, esto es, el 2011. Para resolver, la Sala encuentra necesario exponer el origen del saldo a favor que devino en la imposición de la sanción por imputación improcedente. C omo se refirió en los hechos probados, la demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2010 el 8 de abril de 2011, en la que registró un saldo a favor de $1.473.091.000 ; suma fue arrastrada e imputa da en el denuncio rentístico privado de la declaración de renta del año 2011.
Ahora, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078 del 28 de
a favor de $1.473.091.000 ; suma fue arrastrada e imputa da en el denuncio rentístico privado de la declaración de renta del año 2011.
Ahora, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000078 del 28 de octubre de 2016, la DIAN modificó el total del impuesto a cargo, como resultado del rechazo parcial de costos, gastos y del total del monto declarado como pérdida líquida del ejercicio.
Es preciso subrayar que el valor del impuesto a cargo inicialmente declarado por la sociedad ascendía a $46.152.000; suma que la DIAN incrementó a $718.674.000, de lo cual, se obtuvo una diferencia de $672.522.000. Para depurar la renta, la DIAN restó este último valor del saldo a favor del año 2009 ($963.184.000) y del total de las retenciones del año 2010 ($556.059.000), que entre las dos sumaban $1.519.243.000; renglones que no fueron alterados en el proceso de fiscalización.
Luego, al imponer la sanción por inexactitud (por valor de $1.763.008.000) desapareció la totalidad del saldo a favor, y en su lugar, se generó un saldo a pagar de $962.439.000, de la siguiente manera:
Concepto Declaración privada
Liquidación oficial Diferencia Total impuesto a cargo
46.152.000 718.674.000 672.522.000 Total descuentos por concepto de saldo a favor del año 2009 y retenciones del año 2010
1.519.243.000 1.519.243.000 0 Sanción por inexactitud
Total descuentos por concepto de saldo a favor del año 2009 y retenciones del año 2010
1.519.243.000 1.519.243.000 0 Sanción por inexactitud
0 1.763.008.000 1.763.008.000 Total saldo a favor antes de la imposición de la
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