TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00129-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00129-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n°.: 2500023-37-000-2020-00129-00
Demandante: Leonel Puentes Pinzón Demandado: UGPP Asunto: Omisión en la afiliación e inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral por el periodo comprendido enero a diciembre de 2015.
Sentencia anticipada
Demanda
El señor Leonel Puentes Pinzón , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones:
“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDC-2019-01488 de fecha 16 de agosto de 2019 por el cual se resolvió el recurso de reconsideración y la liquidación oficial No. RDO -201802860 de fecha 14 de agosto de 2018, actos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado, en el sentido de
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado, en el sentido de que se declare que, efectivamente, no estaba precisado a afiliarse y aportar a los subsistemas de salud y pensión en los meses de enero a diciembre de 2015; y, en consecuencia, se declare que mi representado no debe pagar la supuesta omisión e inexactitud determinada, así como tampoco la sanción por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud.
2.3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.”Exp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señaló como normas violadas, la Constitución Política de Colombia, el CPACA, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 1607 de 2012 , la Ley 1739 de 2014, la Ley 1753 de 2015 y el Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Infracción de mandatos constitucionales; reserva legal, poder , potestad y legalidad tributaria
Aclara que para la época de los hechos, el demandante ostentaba la calidad de independiente por cuenta propia.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P el congreso es
legalidad tributaria
Aclara que para la época de los hechos, el demandante ostentaba la calidad de independiente por cuenta propia.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P el congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales.
Alude que para el año fiscal 2015 en los periodos de enero a diciembre, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia diferente de los independientes contratistas, siendo entonces que la UGPP no podía crear una base gravable para ese periodo sin tener la competencia para ello.
2. No tributación sin representación, ejercicio del poder tributario y la potestad tributaria. Reserva de Ley
Sostiene que la UGPP, dentro del proceso de determinación y liquidación de aportes del señor Leonel Puentes, tiene por hecho generador de la contribución parafiscal el Decreto 806 de 1998, el cual hace parte de un decreto reglamentario derogado.
Efectúa un recuento normativo, y menciona que ninguna de las facultades autoriza al presidente a crear impuestos, tasas o contribuciones, dado que tales facultades son exclusivas del Congreso Nacional, tampoco dispone la creación de sujetos pasivos de una o bligación tributaria como lo son las contribuciones al sistema de seguridad social.
3. Principio de legalidad tributaria y seguridad jurídicaExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00
Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Arguye que el principio de legalidad en materia tributaria exige un acto del legislador
Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Arguye que el principio de legalidad en materia tributaria exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, como condición indispensable para su cobro y por supuesto determinación, esto acorde con el carácter democrático del sistema constitucional colombi ano y que implica que, solamente los organismos de representación popular podrán imponer tributos.
Este principio tiene como finalidad fortalecer la seguridad jurídica y evitar el abuso del poder impositivo por parte de los gobernantes, pues se tiene que el acto jurídico creador de la contribución debe establecer de forma previa y democrática sus elementos esenciales para así predicar su validez; por lo que se tiene por cierto que los recursos de carácter parafiscal por cuyo correcto pago y liquidación vela la UGPP, son resultado de la potestad tributaria en cabeza del Estado.
Considera evidente que dentro del sujeto pasivo de la contribución parafiscal denominada aportes al sistema de seguridad social integral, tanto en el sistema de salud como en el de pensiones, no se encuentran incluidos los independientes por cuenta propia, razón por la cual mal puede pretender la entidad demandada, por medio de interpretaciones forzosas, querer hacer extensiva a ellos la obligación en cabeza de los trabajadores independientes.
4. Principio de seguridad jurídica
Expone que en las actuaciones adelantadas por la UGPP se ésta creando un ambiente de incertidumbre e incluso un régimen paralelo al que dicta el sistema jurídico, pues, la existencia de un ente administrativo que usurpa competencias del legislador y del po der judicial, que pretende imponer requisitos no contemplados
ambiente de incertidumbre e incluso un régimen paralelo al que dicta el sistema jurídico, pues, la existencia de un ente administrativo que usurpa competencias del legislador y del po der judicial, que pretende imponer requisitos no contemplados para actuaciones específicas que desbordan su campo de acción, que desconoce los principios rectores del sistema jurídico colombiano y del sistema tributario individualmente considerado, constit uye una afrenta de gran envergadura a la seguridad jurídica que se supone debería imperar.
Indica que la norma que justifica el hecho generador del aporte parafiscal que busca imponer la demandada fue expedida con violación del principio de reserva legal.
5. Infracción de normatividad de rango legal
Indica que el demandante no es un trabajador independiente, sino que encuentra algunas similitudes con lo que el régimen tributario denomina independientes por cuenta propia; esto no ha sido extraño para la UGPP, pues tanto en la respuestaExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 del requerimiento para declarar y corregir como en el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial se ha revelado esa situación soportándola en medios probatorios tan idóneos como ignorados por la Entidad, ya que en el RUT del aportante, en el que se observa que su actividad principal corresponde a la catalogada con el código 0141, esto es, la cría de ganado bovino y bufalino.
Señala que frente la supuesta obligación del demandante de hacer aportes al SSSI, no existía, para las vigencias mensuales fiscalizadas, normativa alguna que
catalogada con el código 0141, esto es, la cría de ganado bovino y bufalino.
Señala que frente la supuesta obligación del demandante de hacer aportes al SSSI, no existía, para las vigencias mensuales fiscalizadas, normativa alguna que obligase a las personas cuyos ingresos derivaran de la cría de ganado por cuenta propia, a afiliarse o cotizar a la seguridad social, de hecho, ni siquiera existía norma que definiese con precisión que habría de entenderse por independiente por cuenta propia para efectos de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social.
Pone de presente que toda vez que la UGPP edifica su argumento en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, se debe tener en cuenta que: (i) esa ley trata exclusivamente el sistema de seguridad social en salud, siendo así, abiertamente improcedente, aplicarla, indistintamente al subsistema de pensiones o a cualquier otro; y (ii) la norma indica que para efectos de la aplicación del artículo 33, el Gobierno reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, reglamentación esta que aún no ha sido expedida, dejando la aplicación de la norma en suspenso entre tanto no se desarrollen las directrices fijadas por el legislador.
Aduce que las interpretaciones de la UGPP son reforzadas, en tanto distorsionan el sentido natural y jurídico normativo de las palabras, pues intentan incluir dentro del concepto de trabajadores a aquellas personas cuyos ingresos se derivan de las rentas generadas por sus bienes y a aquellas cuyos ingresos son el producto de la
sentido natural y jurídico normativo de las palabras, pues intentan incluir dentro del concepto de trabajadores a aquellas personas cuyos ingresos se derivan de las rentas generadas por sus bienes y a aquellas cuyos ingresos son el producto de la cría de ganado, olvidando que la definición natural de la palabra trabajador deviene del desarrollo o ejercicio de una capacidad física o intelectual de una persona, a cambio de una retribución.
6. Aplicación de la Ley 1753 de 2015
Expresa que con la finalidad de subsanar el vacío legal que existía, se emite la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la Ley 1753 de 2015 en su artículo 267, pero que para los periodos mencionados se encontraba vigente, según la cual existía una base gravable para los independientes contratistas, pero no para los independientes por cuenta propia.Exp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5
Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independiente por cuenta propia.
En complemento de lo anterior, afirma que mediante el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se impuso la carga al gobierno nacional, de reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta.
7. Irretroactividad de la Ley tributaria
Sostiene que la norma según la cual se pone en cabeza de los independientes por cuenta propia la obligación de aportar al SSSI fue expedida en junio de 2015 –Ley
7. Irretroactividad de la Ley tributaria
Sostiene que la norma según la cual se pone en cabeza de los independientes por cuenta propia la obligación de aportar al SSSI fue expedida en junio de 2015 –Ley 1753 de 2015-, por lo cual no puede solicitar la Unidad su aplicación retroactiva a situaciones consolidadas y que gozaban de firmeza.
Afirma que uno de los principios elementales de la aplicabilidad de la ley en el tiempo es la irretroactividad, principio en virtud del cual los efectos de la ley solo operan a partir de la fecha de su promulgación, de suerte que, un efecto retroactivo se tiene como extraordinario y solo comprensible bajo razones especiales. Esto, igualmente ocurre, y con mayor fuerza, en la ley tributaria, como se observa en el artículo 338 de la Carta Política.
8. Ausencia de normatividad sobre el IBC aplicable a los independientes por cuenta propia
Señala que las normas citadas por la UGPP no establecen el IBC ni para trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente al de prestación de servicios, ni mucho menos para aquellos que obtienen sus ingresos por la rentabilidad de sus bi enes o de la cría de ganado, con lo cual nuevamente yerra la demandada en querer aplicar normatividad impertinente a la particular situación del actor.
Por lo anterior, determina que la UGPP, adolece del mismo problema, pues solo hace referencia a la obligación de los trabajadores independientes – no de los independientes por cuenta propia:
Evidencia la improcedencia de la operación realizada por la UGPP, cuando
Por lo anterior, determina que la UGPP, adolece del mismo problema, pues solo hace referencia a la obligación de los trabajadores independientes – no de los independientes por cuenta propia:
Evidencia la improcedencia de la operación realizada por la UGPP, cuando establece el IBC mensual de la división, en 12, de los ingresos percibidos, al parecerExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 en una penosa interpretación del artículo 35 del Decreto 1406 (sic), pues es absolutamente claro que la norma no otorga facultades a la UGPP para violar la normatividad que determina el IBC respecto de los ingresos efectivamente percibidos, o para inventar los ingresos de los aportantes, igualmente, ese artículo bajo ningún supuesto interpretativo da cuenta de una operación como la que realiza la Unidad sobre los ingresos del demandante, ya que esta solo trata de la periodicidad del aporte que debe ser mensual, sin si quiera indicar que debe tomar los ingresos anuales y dividirlos en 12 para efectos de mayor recaudo y de demostrar resultados de supuesta gestión.
9. Indebida notificación de los actos administrativos
Considera que los actos demandados están viciados con expedición irregular, por violación al debido proceso, por cuanto aun cuando el requerimiento para declarar y corregir y la liquidación oficial pudieron ser notificados de forma efectiva al señor Puentes, lo cierto es que la UGPP olvidó tanto la dirección física como la electrónica del mismo al momento de notificar el acto contentivo del requerimiento de información, acto fundante del expediente administrativo; de suerte que de forma
Puentes, lo cierto es que la UGPP olvidó tanto la dirección física como la electrónica del mismo al momento de notificar el acto contentivo del requerimiento de información, acto fundante del expediente administrativo; de suerte que de forma arbitraria decidió h acer esa notificación por medio de aviso, en contravía de lo dispuesto por la norma y en omisión total de la información brindada.
Refiere que existe una indebida o nula aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales, debido a que tal como fue indicado en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y en el recurso de reconsideración, el procedimiento adelantado por la administración no garantiza de forma alguna la protección de los aportantes en su debido proceso, ni en oportunidades, procesales, ni en derecho de contradicción y defensa.
10. En un mismo acto administrativo, se expidió un requerimiento para declarar y un emplazamiento para corregir.
Comenta que se quiso, en un mismo acto administrativo, expedir un requerimiento para declarar, un emplazamiento para corregir e imponer una sanción, y para ese efecto cita el artículo 180 de la Ley 1607 del 2012, y menciona que por mandato expreso del artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007, en lo no previsto, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Sostiene que en el caso concreto la UGPP quiso fundamentar su propuesta de modificación con un cuadro de Excel anexo, en el cual estaban incluidos unaExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00
Sostiene que en el caso concreto la UGPP quiso fundamentar su propuesta de modificación con un cuadro de Excel anexo, en el cual estaban incluidos unaExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 multiplicidad de registros que al ser verificados no permitían identificar cuáles eran los presuntos incumplimientos a las normas y mucho menos los puntos que se proponía modificar.
Aduce que e l acto administrativo denominado Liquidación Oficial pretendió en un mismo acto determinar y liquidar omisiones en la afiliación, inexactitudes y pago de los aportes a salud y pensión, así como las sanciones, siendo que uno y otro tienen características, elementos y requisitos diferentes, con lo cual es evidente la falta de técnica jurídica de la demandada.
11. Se determinó en un mismo acto administrativo 12 vigencias fiscales independientes.
Manifiesta que la UGPP determinó en un mismo acto administrativo 12 vigencias fiscales independientes, y que el artículo 694 del Estatuto Tributario establece la independencia de las liquidaciones tributarias, derivando ello en que es exigible que un requerimiento especial como del que tratan los artículos 703 y 715 del mismo compendio, no pueden versar sobre más de un periodo gravable.
Precisa que en el caso de los aportes al sistema de seguridad social se tiene que estas se causan mes a mes y no año a año, siendo cada mensualidad un periodo fiscal independiente.
12. Indebida apreciación probatoria
Sostiene que hay una indebida apreciación probatoria y una inversión de la carga
estas se causan mes a mes y no año a año, siendo cada mensualidad un periodo fiscal independiente.
12. Indebida apreciación probatoria
Sostiene que hay una indebida apreciación probatoria y una inversión de la carga de la prueba, pues en los actos cuya nulidad se persigue, la UGPP indica haber tenido como medio probatorio principal el impuesto sobre la renta del señor Leonel Puentes correspondiente al año gravable 2015, y de allí tuvo a bien tomar el valor por concepto de ingresos; sin embargo, decidió deliberadamente ignorar los gastos y/o costos, siendo que en todo caso, debía prevalecer la técnica probatoria y el onus probandi para la demostración de un hecho en concreto.
Expone que paralelamente a los reparos sobre los fundamento s legales y fácticos del acto administrativo, se evidencian múltiples y graves falencias en el ejercicio de apreciación probatoria de los documentos que fueron allegados por el aportante con la finalidad de que fuesen tenidos en cuenta como deducibles de lo s ingresos que arbitrariamente tuvo en cuenta la UGPP.Exp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Así de forma inicial y abiertamente errada, la Liquidación expedida por la Unidad, indica que el señor Puentes no entregó soportes de costos y gastos, afirmación esta que no puede estar más alejada de la realidad, ya que se entregaron soportes suficientes para reducir de forma masiva el IBC calculado por la UGPP.
Indica que se ría de esperar que, los documentos y soportes allegados por los
que no puede estar más alejada de la realidad, ya que se entregaron soportes suficientes para reducir de forma masiva el IBC calculado por la UGPP.
Indica que se ría de esperar que, los documentos y soportes allegados por los aportantes sean revisados con si quiera un mínimo nivel de detalle y sistematicidad para con ella evidenciar de forma cierta los gastos y costos en que incurrió el obligado como consecuencia d irecta de su actividad generadora de ingresos; sin embargo, esa revisión acuciosa fue omitida, así por ejemplo, y pese a que los documentos y soportes fueron radicados en su totalidad y con el lleno de los requisitos legales de que trata el artículo 771-2 del E.T, la UGPP se limita a indicar de forma genérica que las mismas no corresponden a las vigencias fiscalizadas o que a su arbitrio al parecer no cumplen con los requisitos para ser tenidos en cuenta.
13. Existencia de precedente horizontal
Manifiesta que existe un precedente horizontal proveniente del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de octubre de 2019, en la que el Despacho mencionado propuso resolver una controversia similar a la que aquí se propone, determinando que en efecto la UGPP carecía de competencia para adelantar un proceso de determinación de los aportes parafiscales de un trabajador independiente por cuenta propia, en tanto el sistema de presunción de ingresos de que trata el ya mencionado artículo 33 de la 1438 de 2011 así como el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, no había sido reglamentado, indicando además que no tenía la UGPP la competencia de irrogarse la capacidad de establecer esa presunción.
del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, no había sido reglamentado, indicando además que no tenía la UGPP la competencia de irrogarse la capacidad de establecer esa presunción.
14. Falta y falsa motivación
Reitera la falta de asidero fáctico y jurídico de las conclusiones a que llegaron los actos demandados, falencia que se debe, en gran parte a la falta de motivación del acto administrativo, pues en su criterio omite un ejercicio de argumentación y, pretende mediante referencias insuficientes, escasas, erradas y principalmente sumarias, que el aportante arribe a determinar cuáles fueron de manera efectiva las inconsistencias identificadas y las razones por las cuales le es indilgada la obligación fiscal.
Comenta que no existe obligación por parte del señor Leonel Puentes de afiliarse o cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto no es considerado sujetoExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 pasivo de la contribución, no se configura el hecho sancionable consistente en la conducta de omisión o inexactitud, quedando así sin piso la sanción impuesta en la Liquidación Oficial, confirmada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Pone de presente que los mal llamados actos administrativos contenidos en la Resolución n°. RDC-2019-01488 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y en la liquidación oficial n°. RDO – 2018 - 02860, adolecen sin
Resolución n°. RDC-2019-01488 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y en la liquidación oficial n°. RDO – 2018 - 02860, adolecen sin lugar a duda, de falsa motivación, razón por la cual estos y toda la actuación administrativa adelantada por la Unidad se encuentra viciada de nulidad; pues los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, y la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
15. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la imposición de la sanción
Alude que no se encontraba obligado a realizar aportes al sistema general de la seguridad social, puesto que no existía una determinación de este tributo.
Refiere que, en el evento en que se proceda Liquidación Oficial determinando la omisión de aportes al sistema de protección social, la UGPP incurriría en la violación del derecho fundamental al debido proceso puesto que proferiría un acto administrativo configurando una falsa motivación.
16. No se tienen en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos.
Comenta que los costos y gastos reportados en la declaración de renta gozaban de presunción de veracidad hasta tanto la Administración no verificara que estos tenían algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta.
Considera que no existe dentro del ordenamiento una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues resulta una potestad exclusiva de la Dian.
Considera que no existe dentro del ordenamiento una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues resulta una potestad exclusiva de la Dian.
17. Los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados en sede administrativaExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00
Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10
Este cargo se presenta como una nulidad directa en la expedición de los actos administrativos expedidos por la Subdirección de determinación de obligaciones parafiscales de la UGPP, esto debido a que son contrarios con lo señalado en la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el Decreto 806 de 1998, Decreto 510 de 2003 y el Decreto 1703 de 2002, entre otras normas; generando así la transgresión al principio de legalidad de los actos administrativos.
Tras realizar un recuento normativo resalta que la base de los aportes para los ingresos de otras fuentes, distintas a los contratos laborales y de prestación de servicios, quedaba sujeto a la reglamentación que hiciere el Gobierno Nacional bajo un sistema de presunciones lo cual no ocurrió, de manera que el aporte no se podía establecer mediante concepto por ninguna autoridad administrativa, pues con ello se violaría el artículo 338 de la Constitución y por contera el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.
Refiere los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003, que modificaron el articulo 18 y
se violaría el artículo 338 de la Constitución y por contera el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.
Refiere los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003, que modificaron el articulo 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no es aplicable para todos los subsistemas, puesto que menciona que dar aplicación al mismo seria desconocer, que existe normati vidad específica que define la base gravable para cada Subsistema.
Por último, subraya que el actor no debe realizar aportes al sistema general de seguridad social, sobre el IBC que establece la UGPP, al no existir claridad sobre la base gravable aplicable a cada subsistema.
La oposición
Conforme consta en el expediente digital la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Procede a referir que la revocatoria directa es un mecanismo de autotutela que permite a la administración corregir los errores u omisiones en que hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, y tiene origen de oficio o a solicitud de parte.
Afirma que en el marco del Plan de Desarrollo 2018 – 2022 se estableció que los trabajadores independientes que ganen más de un salario mínimo podrán determinar su IBC aplicando previamente el esquema de presunción de costos por actividades económicas. Por su parte indica que al artículo 244 de la Ley 1955 deExp. 25000-23-37-000-2020-00129-00 Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11
Leonel Puentes Pinzón Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 2019, que establece el IBC de los trabajadores independientes le fue adicionado el parágrafo 2º por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, señalando que la UGPP podrá aplicar el esquema de presunción de costos.
Sostiene que en cumplimento de las disposiciones normativas señaladas esa Unidad desarrolló el esquema de presunción de costos para el transporte de carga por carretera y para actividades económicas, mediante las resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, respectivamente; y que para el caso del señor Leonel Puentes Pinzón, conforme a la información registrada en el RUT, respecto de su actividad económica, aplicó lo dispuesto en la Resolución 209 de 2020, esquema que permite que los trabajadores independientes acrediten de manera práctica y ágil los costos asociados con su ingreso, utilizando los “coeficientes de costos”, representados en porcentajes de acuerdo con cada una de las actividades económicas desarrolladas.
Manifiesta que esa Unidad expidió el acto administrativo objeto de revocatoria, en debida forma, toda vez que aplicó las normas que regían para ese momento, también lo es que con ocasión de la expedición del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en concorda ncia con el artículo 139 de la misma disposición, se encuentra facultada y dentro de la oportunidad legal, para revocar de oficio el acto, con base en los hechos nuevos acaecidos, como lo es la expedición de la nueva norma, y en los términos de los artículos 93 y 95 de la Ley 1437 de 2011.
en los hechos nuevos acaecidos, como lo es la expedición de la nueva norma, y en los términos de los artículos 93 y 95 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que la anterior revocatoria fue proferida en la Resolución n°. RDO-2020-M03914 del 30 de diciembre de 2020, la cual fue notificada en forma electrónica al demandante el día 16 de marzo de 2021, en la dirección de correo edpuentes@hotmail.com, la decisión de la administración tuvo como razón única y principal, la aplicación de lo dispuesto en la Resolución n°. 209 de 2020, por medio de la cual la Unidad adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales conforme a su actividad económica.
Precisa que quedó demostrado en la respuesta a los cargos propuestos y con los antecedentes administrativos que el demandante en sede administrativa se alejó de la carga de prueba y no aportó pruebas documentales donde soportará el monto y causación de sus ingresos mes por mes para la vigencia 2015 (se mantuvo la mensualización); y respecto de los costos asociados a su actividad productor
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