TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00131-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00131-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2020 00131 00

DEMANDANTE: RICARDO AURELIO STRIEDINGER

CEPEDA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2015

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor RICARDO AURELIO STRIEDINGER presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000153 del 12 de abril de 2019 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta año gravable 2015; y la Resolución 992232019000049 del 16 de septiembre de 2019 que inadmitió el recurso de reconsideración y la Resolución 992232019000013 del 16 de octubre que confirmó la actuación administrativa.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare nulo el Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración no. 99223201900049 del 16 de septiembre de 2019 (2019 -09-16), por el cual la Delegada del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN inadmitió en forma errónea el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por el contribuyente

del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN inadmitió en forma errónea el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por el contribuyente Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda contra la Liquidación Oficial de Rev isión 322142019000153 de fecha 12 de abril de 2019 proferida a su liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015.

SEGUNDA: Que se declare nulo el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio número 99223201900013 del 16 de octubre de 2019, por el cual la Delegada del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN decidió el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra el auto inadmisorio anterior.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322142019000153 de fecha 12 de abril de 2019, por la cual el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccion al de Impuestos de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda por el año gravable 2015.Expediente 25000 2337000 2020 00131 00

RICARDO AURELIO STRIEDINGER - DIAN

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CUARTO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que por no haberse notificado dentro del término legal decisión de fondo sobre el recurso de reconsideración, este se entiende resuelto a favor del contribuyente.

QUINTO: Que a título de restableci miento del derecho se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda por el año gravable 2015.

QUINTO: Que a título de restableci miento del derecho se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente Ricardo Aurelio Striedinger Cepeda por el año gravable 2015.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 2 de abril de 2018 el señor corrigió declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015 a través de formulario 2111640071480.

2. Mediante Requerimiento Especial 322392018000049 del 12 de julio de 2018 la DIAN propuso modificar el denuncio rentístico del contribuyente. Acto al que se le dio respuesta el 12 de octubre de 2018.

3. El 12 de abril de 2019 la DIAN expidió liquidación oficial modificando el denuncio presentado por el impuesto sobre la renta del año 2015. Acto que fue notificado el 23 de abril de 2019, según el certificado expedido por la misma Autoridad

Administrativa.

4. El 21 de junio de 2019 el demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido a través de Resolución 992232019000049 del 16 de septiembre de 2019. Actuación que posteriormente fue confirmada en Resolución 992232019000013 del 16 de octubre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política; - Artículos 26, 27, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 373, 374, 647, 707, 710, 711, 714,
  • Artículo 29 de la Constitución Política; - Artículos 26, 27, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 373, 374, 647, 707, 710, 711, 714, 720, 722, 726, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario - Artículo 14 del Decreto 2277 de 2012

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente 25000 2337000 2020 00131 00

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3 Violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 707, 710, 714 inciso tercero y 730 numeral 3 del Estatuto Tributario.

Explicó que el requerimiento especial se notificó el 16 de julio de 2018, por lo que el contribuyente disponía con un plazo de tres meses para dar respuesta al mismo, es decir hasta el 16 de octubre de 2018 . Luego, la Administración debió proferir y notificar la liquidación oficial hasta el 16 de abril de 2019. Sin embargo, como este acto fue notificado el 23 de abril de 2019, la DIAN perdió competencia para modificar la declaración de renta del año gravable 2015 y esta se encuentra en firme.

Violación de los artículos 720, 722, 726, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Consideró que el término para interponer el recurso de reconsideración fenec ió el 23 de junio de 2019, ya que la liquidación se notificó el 23 de abril del mismo año; por consiguiente, la DIAN erró al no darle curso de fondo al m emorial que fue radicado el 21 de junio de 2019.

23 de junio de 2019, ya que la liquidación se notificó el 23 de abril del mismo año; por consiguiente, la DIAN erró al no darle curso de fondo al m emorial que fue radicado el 21 de junio de 2019.

Aunado a esto, refirió que al no resolverse el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su radicación, operó el silencio positivo administrativo a favor del contribuyente.

Violación de los artículos 26, 27, 373 y 374 del Estatuto Tributario y del artículo 14 del Decreto 2277 de 2012.

Dijo que la A dministración no podía adicionar como ingresos la suma de $479.010.000, ya que es te valor no fue recibid o por el contribuyente durante el periodo gravable en cuestión, por ejemplo, refirió que si bien la sociedad Kamarisa reconoció $146.385.416 como cuenta por pagar al demandante, lo cierto es que dicho valor no fue cancelado sino periodos después.

De otra parte, alegó que en el denuncio rentístico se reg istró como deducible del 100% de la suma certificada por el agente retenedor tal y como lo dispone el artículo 374 del ET y 14 del Decreto 2277 de 2012.

Violación de los artículos 125, 125-1, 125-2, 125-3 y 711 del Estatuto Tributario.

La Administración rechazó la suma de $ 250.080.895 transferida como donación a la Fundación Tecnológica de Energía e Innovación E -LERNOVA, sin tener enExpediente 25000 2337000 2020 00131 00

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la Fundación Tecnológica de Energía e Innovación E -LERNOVA, sin tener enExpediente 25000 2337000 2020 00131 00

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4 cuenta que la donataria era una entidad sin ánimo de lucro cuyo objetivo era realizar actividades educativas y científicas , por lo que se encontraba inscrita en Colciencias, cumpliendo así con los presupuestos de ley para ser tomada como deducción.

Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Aludió que siempre aportó pruebas idóneas para demostrar la información registrada en la declaración de renta, en las que además tuvo en cuenta el método de caja, ya que el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad. Pese a esto, en caso de mantener los ajustes, estos responden a la diferencia de apreciación normativa de las partes, la cual lo exime de sanción alguna.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:

Advirtió que la liquidación oficial fue expedida y notificada el 12 de abril de 2019 a la carrera 7 KM 17 los arra yanes de Chía - Cundinamarca según se observa de la guía de servicio de mensajería especializada PC008100092CO, es decir dentro el plazo que establece el artículo 710 del ET . Aunado a esto, señaló que la fecha de notificación fue reafirmada por la empresa de mensajería 4-72 el 21 de junio de 2019 en respuesta al derecho de petición radicado por la misma Administración Tributaria.

En cuanto a la prueba de trazabilidad web que allegó el demandante, dijo que en

en respuesta al derecho de petición radicado por la misma Administración Tributaria.

En cuanto a la prueba de trazabilidad web que allegó el demandante, dijo que en todo caso allí se observa que la fecha de introducción al correo fue el 16 de abril de 2019, por tanto indicó:

Aun si se tuviere como prueba esta trazabilidad web del correo enviado, la administración estaría de todos modos dentro del término legal de notificación de la LOR, toda vez que como se mencionó anteriormente, para la DIAN se cuenta como notificado en debida forma un acto de LOR desde el día en que fue introducido en el correo o en este caso admitido por la empresa de mensajería especializada.

Por lo anterior, el término para interponer el recurso de reconsideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 del E.T. es de dos meses siguientes contados desde la notificación en debida forma en este caso de l a liquidación oficial de revisión. Es decir, que tenía el demandante para interponer el recurso hasta el 12 de junio de 2019 o en su defecto si se tuviera en cuenta la trazabilidad web hasta el 17 de junio de 2019 por ser el 16 de junio un domingo

Sobre el informe administrativo de notificación explicó:Expediente 25000 2337000 2020 00131 00

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Si bien es cierto que, en este informe de acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2019, se registró como fecha de notificación de la LOR el 23 de abril de 2019, esto obedece a un error de digitación por parte de la administración el cual fue corregido mediante otro informe de acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2019, en este

obedece a un error de digitación por parte de la administración el cual fue corregido mediante otro informe de acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2019, en este último si se registró la fecha correcta de notificación que es 12 de junio de 2019 (folio 880 del expediente o 108 del expediente digital terminado en C5).

Se le manifiesta igualmente al demandante, que este informe de acto administrativo no es un certificado expedido por la administración tributaria, ni es una prueba o documento que pueda sustituir de ninguna manera la prueba de notificación de la empresa de mensajería , máxime cuando fue corregido en debida forma como se mencionó anteriormente.

Con base en esto, aludió que el recurso de reconsideración presentado el 21 de junio de 2019 fue extemporáneo, ya que transcurrieron más de dos meses desde la notificación de la liq uidación oficial. Motivo por el cual, el acto que inadmitió el recurso de reconsideración y el que desató la reposición son legales.

Aclaró que al no haberse presentado oportunamente recurso no es plausible ejercer control de legalidad frente a la liquidación oficial, pues esta se encuentra en firme.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.

De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Expediente 25000 2337000 2020 00131 00

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2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 del señor Ricardo Aure lio Striedinger . A través de auto del 22 de noviembre de 2022, el Despacho Sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

  • Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por (i) indebida aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario, al no resolver de fondo el recurso de reconsideración interpuesto, habida cuenta que el demandante lo presentó dentro del término legal y en consecuencia, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía un año para resolverlo y notificarlo so pena de que se entienda fallado a favor del contribuyente, (ii) inobservancia del término de un mes previsto en el artículo 726 del Estatuto Tributario para emitir el auto inadmisorio

Como se advirtió en el auto admisorio de la demanda del 18 de marzo de 2021, el

previsto en el artículo 726 del Estatuto Tributario para emitir el auto inadmisorio

Como se advirtió en el auto admisorio de la demanda del 18 de marzo de 2021, el Despacho analizará los cargos planteados por la demandante en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000153 del 12 de abril de 2019, únicamente, si se encuentra que los cargos formulados contra los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración tienen vocación de prosperar, pues de lo contrario, la consecuencia jurídica es la inhibición por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad. En ese caso, se estudiará si se concretan los siguientes vicios de anulación respecto de la liquidación oficial:

  • Violación al debido proceso , por omitir notificar la liquidación oficial de revisión dentro del término de 6 meses siguientes al vencimiento para responder el requerimiento especial, de acuerdo con el plazo señalado en el artículo 710 del Estatuto Tributario y la consecuencia de firmeza prevista en los artículos 714 y 730 del Estatuto Tributario. - Falsa motivación, al (i) incluirse en los ingresos la suma de $479.010.000 que no fueron percibidos por la demandante en el año gravable 2015, dado que el ingreso no se realizó conforme a los preceptos del artículo 26 del Estatuto Tributario, (ii) desconocer la deducción de la donación de $250.080.895, registrada en el renglón 50 de la declaración privada, (iii) imponer la sanción por inexactitud sin considerar que se deriva de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración.

3. ACERVO PROBATORIO

de la declaración privada, (iii) imponer la sanción por inexactitud sin considerar que se deriva de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración.

3. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 11 de agosto de 2016, el señor Ricardo Striedinger presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2015 mediante formulario 2111603843614, en el cual liquidó como saldo a pagar por impuesto la suma de $523.000.

Esta declaración posteriormente fue corregida a través de formulario 2111640071480 del 02 de abril de 2018, en el que se modificó los conceptos de ingresos por honorarios, intereses, otros, costos y retenciones; pero manteniendo el mismo saldo a pagar.Expediente 25000 2337000 2020 00131 00

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3.2. El 12 de julio de 2018 , la DIAN expidió Requerimiento Especial 322392018000049 al demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, allí propuso modificar los renglones de total ingresos netos, costos y deducciones, renta líquida gravable, impuesto sobre renta gravable, descuentos tributarios, impuesto neto, saldo a pagar por impuesto y sanciones.

Este acto se notificó a través de la empresa de interrapidísimo según guía de transporte 130005748710 el día 16 de julio de 2018.

3.3. El 12 de octubre de 2018 el señor demandante dio respuesta al

Este acto se notificó a través de la empresa de interrapidísimo según guía de transporte 130005748710 el día 16 de julio de 2018.

3.3. El 12 de octubre de 2018 el señor demandante dio respuesta al Requerimiento Especial a través del radicado 032E2018081126. En esta oportunidad alegó la improcedencia de adición de ingresos por valor de $381.613.000 correspondientes a honorarios, $50.400.000 de arrendamientos, y $46.997.000 por intereses; también presentó inconsistencia en el rechazó de costos por la suma de $357.716.000

3.4. El 12 de abril de 2019 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412019000153, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en los siguientes aspectos:

3.5. El 21 de junio de 2019 , el señor demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 032E2019040301, insistiendo en los argumentos ya esbozados con la respuesta al requerimiento, adicionalmente refirió el cargo de “ firmeza de la liquidación privada por la prescripción del término para notificar la liquidación oficial de revisión” teniendo en cuenta que este acto se notificó el 23 de abril de 2019, fuera del plazo de 6 meses que establece el artículo 710 del ET.

Concepto Liq. Privada Liq. Oficial Total ingresos netos 1.275.765.000$ 1.754.775.000$ total costos y deducciones 815.844.000$ 458.128.000$

Concepto Liq. Privada Liq. Oficial Total ingresos netos 1.275.765.000$ 1.754.775.000$ total costos y deducciones 815.844.000$ 458.128.000$ Renta liquida gravable 339.977.000$ 1.176.703.000$ Impuesto neto de renta 96.215.000$ 372.334.000$ Saldo a pagar por impuesto 523.000$ 276.642.000$ Sanciones 276.119.000$ Total saldo a pagar 523.000$ 552.761.000$Expediente 25000 2337000 2020 00131 00

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8 3.6. El 16 de septiembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución 992232019000049 con la cual inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto, toda vez que el mismo se presentó de forma extemporánea. Este acto se notificó de manera personal el 20 de septiembre de 2019.

3.7. El 03 de octubre de 2019, el señor Ricardo Aurelio Striedinger presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual fue resuelto a través de Resolución 992232019000013 del 16 de octubre de 2019 confirmando la actuación administrativa. Esta Resolución se notificó de manera personal el 22 de octubre de 2019.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. Recursos en el procedimiento administrativo tributario

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del ET, los actos de determinación oficial de las obligaciones sustanciales, así como aquellos que

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. Recursos en el procedimiento administrativo tributario

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del ET, los actos de determinación oficial de las obligaciones sustanciales, así como aquellos que imponen sanción, se controvierten en sede administrativa con la interposición del recurso de reconsideración, bajo las siguientes reglas:

ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación c on los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios , de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará laExpediente 25000 2337000 2020 00131 00

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9 actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. (Se destaca)

De acuerdo con la normativa antedicha , el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación el acto administrativo que será objeto de este y el escrito que lo contenga debe expresar de manera concreta los motivos de inconformidad y debe suscribi rse por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de manera personal o a

administrativo que será objeto de este y el escrito que lo contenga debe expresar de manera concreta los motivos de inconformidad y debe suscribi rse por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de manera personal o a través de apoderado, en ambos casos, con la debida acreditación de la capacidad para actuar.

Debe anotarse que el incumplimiento de los mentados requisitos conlleva a la inadmisión del recurso de reconsideración en los términos del artículo 726 ib, que dispone:

ARTÍCULO 726. INADMISIÓN DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo (Destaca la Sala).

Como se observa, la norma en comento establece dos plazos, en el inciso primero el relativo al término con el que cuenta la administración para expedir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, cuando este no cumple los requisitos del artículo 722 del ET, antes referido, y, ade más, indica la norma que ante la inadmisión es procedente únicamente el recurso de reposición que debe

inadmisorio del recurso de reconsideración, cuando este no cumple los requisitos del artículo 722 del ET, antes referido, y, ade más, indica la norma que ante la inadmisión es procedente únicamente el recurso de reposición que debe interponerse por el interesado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto inadmisorio.

Por su parte, en el inciso segundo, cuando ref iere que la DIAN cuenta con quince días, este plazo es para decidir sobre el recurso de reposición frente a aquel que inadmitió el de reconsideración, caso en el cual, si no se emite la decisión del recurso de reposición se entenderá que el de reconsideración sí fue admitido y será objeto de pronunciamiento de fondo por la Entidad, como lo clarificó laExpediente 25000 2337000 2020 00131 00

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10 jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así:

“(…), para tramitar el recurso de reconsideración se debe atender, entre otras disposiciones, el artículo 726 del ET . Sobre su entendimiento, la Sección 1 ha considerado que ese dispositivo prevé dos plazos en relación con la inadmisión del recurso de reconsideración : el primero , corresponde a un mes para inadmitir el recurso por el incumplimiento de los requisitos del artículo 722 ibidem, y el segundo, a quince días hábiles siguientes a la interposición, para decidir el recurso de reposición contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración (inciso 2.º); sin embargo, el legislador solo fijó una consecuencia expresa ante el incumplimiento del seg undo plazo, consistente en que se debe entender admitido el recurso de reconsideración,

contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración (inciso 2.º); sin embargo, el legislador solo fijó una consecuencia expresa ante el incumplimiento del seg undo plazo, consistente en que se debe entender admitido el recurso de reconsideración, pero no así respecto de la inadmisión del mismo por fuera del plazo de un mes que prevé el inciso 1.° de la norma en comento. Tal interpretación es consonante con el artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, norma reglamentaria del referido artículo 726, según el cual, el legislador fijó en el inciso segundo de esta última disposición la institución jurídica del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual, en todo caso, opera bajo el entendimiento de que en «el término de quince días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición »2. (Énfasis de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, existe claridad en que si un recurso de reconsideración no cumple con los requisitos para ser tramitado, la DIAN cuenta con un (1) mes desde su interposición para inadmitirlo y, ante la propuesta del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, la Administración tiene un plazo de 15 días para decidir, este último, so pena de entenderse admitido el recurso de reconsideración.

Asimismo, debe señalarse que el artículo 728 del Estatuto Tributario, establece de manera expresa que la causal de extemporaneidad no es saneable, así:

ARTÍCULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto

Asimismo, debe señalarse que el artículo 728 del Estatuto Tributario, establece de manera expresa que la causal de extemporaneidad no es saneable, así:

ARTÍCULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.

(…). (Negrilla de la Sala).

Finalmente, se resalta que la interposición del recurso de reconsideración es obligatoria, si el interesado pretende acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las reglas

1 Sentencias del 10 de febrero de 2011, del 24 de octubre de 2013, del 15 de mayo de 2014 y 20 de noviembre de 2019 (exps. 16998, 19108, 19958 y 23010, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente). 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; radicación número: 25000-23-37-000-2014-01216Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente). 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; radicación número: 25000-23-37-000-2014-0121602(25099), sentencia del 15 de octubre de 2021.Expediente 25000 2337000 2020 00131 00

RICARDO AURELIO STRIEDINGER - DIAN

11 procesales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevén que se debe agotar esa actuación como requisito para procedencia de la demanda. Puntualmente el numeral 2 del artículo 161 ib, dispone:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

(…)”.

De esta forma, por tratarse de un requisito que la demanda ante esta jurisdicción debe acreditar, la carencia del mismo conlleva a su ineptitud y la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones.

4.2. término para expedir la liquidación oficial.

De otra parte, debe tener en cuenta lo reglado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, el cu

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