TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00132-00-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00132-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00132 00

DEMANDANTE: CONESAD CTA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2013

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________ La sociedad CONESAD CTA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC IAL - UGPP profirió liquidación oficial de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSION PRINCIPAL:

Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO-2018-04709 del 15 de diciembre del 2018: “Por medio de la cual se profiere a CONESAD CTA, con NIT. 830.121.912 liquidación oficial por medio de la cual la

1. Resolución No. RDO-2018-04709 del 15 de diciembre del 2018: “Por medio de la cual se profiere a CONESAD CTA, con NIT. 830.121.912 liquidación oficial por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social” cuyos periodos com prendidos de enero a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y2

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OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($ 390.388.976), sanción por inexactitud, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($ 231.173.625) y sanción por omisión por un valor de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 52.800).

2. Resolución No. RDC-2019-02955 del 27 de diciembre del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -201804709 del 15 de diciembre del 2018” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social

04709 del 15 de diciembre del 2018” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($ 389.869.926), sanción por inexactitud, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 230.864.296) y sanción por omisión por un valor de CINCUENTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 52.800).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputado s en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la

nulidad parcial de los siguientes actos:

3.Resolución No. RDO-2018-04709 del 15 de diciembre del 2018: “Por medio de la cual se profiere a CONESAD CTA, con NIT. 830.121.912 liquidación oficial por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de

Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social” cuyos periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por un valor de TRESC IENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($ 390.388.976), sanción por inexactitud, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($ 231. 173.625) y sanción por omisión por un valor de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 52.800).

4. Resolución No. RDC-2019-02955 del 27 de diciembre del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la r esolución No. RDO -201804709 del 15 de diciembre del 2018” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TRESCIENTOS OCH ENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($ 389.869.926), sanción por inexactitud, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

389.869.926), sanción por inexactitud, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 230.864 .296) y sanción por omisión por un valor de CINCUENTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 52.800).

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la senten cia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A. Sobre el Daño Emergente:3

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1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de OCHO MILLONES SETECIE NTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA PESOS M/CTE ($8.778.030), los cuales se prueban con los contratos

gastos incurridos son por un valor de OCHO MILLONES SETECIE NTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA PESOS M/CTE ($8.778.030), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad t otal o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES

MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 29 de abril de 2018, mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2018-00500, la UGPP le propuso a CONESAD CTA modificar las autoliquidaciones presentadas en los períodos de enero a diciembre de 2013.

2. El 15 de diciembre de 2018, mediante l a Resolución RDO -2018-04709, la UGPP liquidó oficialmente los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

3. El 21 de febrero de 2019, CONESAD CTA radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de los aportes.

enero a diciembre de 2013.

3. El 21 de febrero de 2019, CONESAD CTA radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de los aportes.

4. El 27 de diciembre de 2019, en la Resolución RDC -2019-02955, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en la que accedió parcialmente a los argumentos de CONESAD CTA. Este acto administrativo se notificó el 13 de enero de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 708 y 730 del Estatuto Tributario4

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  • Artículo 9 del Decreto 2663 de 1950 - Artículo 21 del Decreto 575 de 2013

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Aplicación de caducidad de la potestad fiscalizadora de los períodos correspondientes de enero a diciembre de 2013

Afirmó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 precisa un término de 5 años contados a partir del momento en que el aportante presenta las autoliquidaciones hasta la

notificación de la liquidación oficial. En ese orden, señaló que la Resolución RDO-201804709 del 15 de diciembre de 2018, por la cual la UGPP liquidó los aportes al Sistema de Protección Social de los 12 períodos del año 2013 fue notificada el 21 de diciembre del mismo año, por lo que operó la caducidad de la acción fiscal sobre todos los períodos determinados por la UGPP.

Falsa motivación por deuda incierta y violación al derecho al debido proceso por desconocimiento del monto de la liquidación oficial

Adujo que el acto administrativo principal que liquidó la deuda en contra de CONESAD CTA no cumple con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 pues no relaciona los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado, por lo que la imprecisión en su determinación torna en incierta el total de la oblig ación que la UGPP le impuso pagar.

Con sustento en lo anterior, afirmó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por incurrir en falsa motivación, ya que no contienen una obligación clara, expresa y exigible toda vez que, para el lo, los intereses deberían estar incluidos en la liquidación oficial.

Los pagos no retributivos del trabajo no se pueden clasificar como compensaciones extraordinarias

Consideró que el Decreto 3553 de 2008 define qué son las compensaciones ordinarias y e xtraordinarias en el marco de las cooperativas, como lo es CONESAD CTA, al establecer que dichos pagos retribuyen directamente el servicio y se clasifican según la5 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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establecer que dichos pagos retribuyen directamente el servicio y se clasifican según la5 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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periodicidad de su reconocimiento. Así, las compensaciones ordinarias son erogaciones mensuales y frecuentes, en tanto las extraordinarias pueden surgir aleatoriamente. En todo caso, afirmó que las asociaciones están autorizadas a pactar la cancelación de conceptos que no retribuyen el trabajo y que por lo tanto, no constituyen ningún tipo de compensación.

Con base en esto, argumentó que no es cierto que cualquier pago efectuado a los trabajadores sea una compensación extraordinaria; como indicó la UGPP en los actos administrativos demandados y que tuvo por consecuencia el desconocimiento de los estatutos de la demandante en los que estableció los pagos que no retribuyen el trabajo a los que tienen derecho los asociados, que son: la compensación semestral, la compensación anual diferida y los intereses por la compensación anual diferida.

Indicó que, por efecto, deben desaparecer de la liquidación todos los registros que suman los pagos no retributivos del servicio, como si se trataran de compensaciones extraordinarias y declarar la nulidad de las resoluciones acusadas en este proceso judicial.

El principio de legalidad en el régimen de compensaciones

Afirmó que el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 obliga a las cooperativas de trabajo asociado a expedir sus propios estatutos y crear un régimen de compensaciones autorizados por el Ministerio de Trabajo. En el caso de CONESAD CTA, indicó que la demandante, el acuerdo sobre los pagos que no compensan el trabajo identificó los

asociado a expedir sus propios estatutos y crear un régimen de compensaciones autorizados por el Ministerio de Trabajo. En el caso de CONESAD CTA, indicó que la demandante, el acuerdo sobre los pagos que no compensan el trabajo identificó los siguientes: compensación semestral, compensación anual diferida, intereses sobre la compensación anual diferida, ayuda o s ubsidio para transporte, cuentas contables de cafetería, transporte fletes y acarreos, papelería, útiles de oficina, gasto de viáticos “y otros” y el descanso anual compensado.

No obstante, resaltó que la UGPP modificó la naturaleza de dichos pagos y los convirtió en compensaciones, en contravía de la autorización del Ministerio de Trabajo que por versar sobre los estatutos y reglamentos de la cooperativa avalan el pacto sobre los reconocimientos no constitutivos de remuneración. Adujo que las glosas por inclusión indebida de estos devengos reconocidos por la cooperativa, son de 603 - en el caso del auxilio de transporte - y de 405, en lo que concierne a otros conceptos pagados a título de “aportes de herramientas para el desarrollo de la asociación”, co mo cafetería, fletes, entre otros.6 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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La Superintendencia Solidaria clasifica las cuentas contables de tal forma que excluye del IBC los pagos que no son compensaciones

Expuso que en un concepto del 22 de mayo de 2009, la Superintendencia Solidaria reconoce que las cooperativas de trabajo asociado tienen libertad para definir qué parte

excluye del IBC los pagos que no son compensaciones

Expuso que en un concepto del 22 de mayo de 2009, la Superintendencia Solidaria reconoce que las cooperativas de trabajo asociado tienen libertad para definir qué parte de lo pagado a los trabajadores asociados no constituye remuneración, por lo que así debe reconocerse en la contabilidad, excluyendo aquellas porciones no asociadas directamente a la prestación de los servicios, como característica especial de este tipo de sociedades.

Cálculos errados en el descanso anual por terminación del contrato y error en el descanso anual compensado en tiempo

Aunado a los cargos anteriores, mencionó que la UGPP pretende incluir en el IBC el descanso anual, el cual no debe integrar la base para calcular los aportes por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, que si bien regula lo referente al régimen ordinario labor al, excluye con claridad de la base de cotización los pagos que versen sobre las vacaciones liquidadas al término del contrato de la relación del trabajador con su empleado, que tiene el mismo efecto para las cooperativas respecto de aquellas erogaciones a similadas a las vacaciones por terminación del vínculo del asociado. Explicó que esta exclusión aplica para el cálculo de los aportes a los subsistemas de salud, pensión, ARL y FSP.

Igualmente, ocurre con los pagos reconocidos a los trabajadores, por con cepto de descanso anual que se asemeja con las vacaciones compensadas en dinero del régimen laboral, las cuales no deben incluirse en la base de la cotización de los aportes al subsistema de riesgos laborales.

descanso anual que se asemeja con las vacaciones compensadas en dinero del régimen laboral, las cuales no deben incluirse en la base de la cotización de los aportes al subsistema de riesgos laborales.

Por lo anterior, solicitó que se anulen los actos administrativos demandados dado que la UGPP sumó a la base de cotización de los subsistemas de la Seguridad Social, cuentas que, si bien constituyen verdaderas compensaciones del servicio que los asociados prestan a través de las cooperativas, por ley se deben detraer para calcular el IBC.

II. DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:7 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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En lo relacionado con el cargo sobre la caducidad de la acción fiscal, alegó que no es cierto que el término de 5 años haya fenecido, porque contrario a lo señalado por CONESAD CTA, este debe contarse a partir de la presentación de las autoliquidaciones PILA hasta el requerimiento de información, que por haberse notificado mediante correo certificado del 12 de marzo de 2014 interrumpió el plazo legal que no llegó a completarse.

Frente a los intereses moratorios, adujo que estos no forman parte de los aportes y se causan una vez se hace exigible la obligación, por lo cual no es posible incluir su valor en la liquidación oficial porque la deuda que resulte debe actualizarse al momento en que el contribuyente haga el pago efectivo, una vez los actos queden en firme.

causan una vez se hace exigible la obligación, por lo cual no es posible incluir su valor en la liquidación oficial porque la deuda que resulte debe actualizarse al momento en que el contribuyente haga el pago efectivo, una vez los actos queden en firme.

En cuanto al acuerdo sobre las compensaciones , af irmó que estas (ordinarias y extraordinarias) constituyen la base de las cotizaciones, de acuerdo al artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, sobre las cuales, las cooperativas tienen facultades limitadas para excluir ciertos pagos, aunque lo hagan a través de s us estatutos y reglamentos. Al respecto, señaló que la demandante no está autorizada a desmejorar los derechos de los trabajadores asociados por lo que tiene la obligación de demostrar que tiene constituidos fondos para cubrir los gastos que pretende detraer de la base de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 79 de 1988.

No obstante, como la parte actora no demostró la existencia de dichos fondos, adujo que la Entidad está autorizada para tomar todos los conceptos sobre los que no cotizó, como compensaciones extraordinarias, sin que sea obligatorio atender a lo dispuesto en los reglamentos internos de la cooperativa, ya que el ejercicio fiscal requiere que se estudien criterios como la permanencia, habitualidad y periodi cidad de los pagos a efectos de determinar su naturaleza.

Refirió que en palabras del Ministerio de la Protección social “todo pago que reciba un trabajador es una compensación” y no es dable el reconocimiento de los auxilios, por lo que deben incluirse obligatoriamente en el cálculo del IBC.

En lo relacionado con el cargo sobre la clasificación de las cuentas contables ,

trabajador es una compensación” y no es dable el reconocimiento de los auxilios, por lo que deben incluirse obligatoriamente en el cálculo del IBC.

En lo relacionado con el cargo sobre la clasificación de las cuentas contables , consideró que la posición de la Superintendencia de Economía Solidaria avala la tesis de la UGPP frente a que ningún pago que no se encuentre clasificado como compensación ordinaria puede excluirse de la base de cotización, pues en ese caso, todos los reconocimientos son compensaciones extraordinarias.8 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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Ahora, de cara al tratamiento de los pagos por descanso anual y su compensación en tiempo, afirmó que todo concepto que sea cancelado por descanso remunerado hace parte de la liquidación de aportes al igual que las vacaciones pagadas en dinero de cara a los aportes parafiscales al ICBF y SENA, no obstante, dado que las compensaciones no pueden asimilarse al salario o pagos reconocidos en el régimen ordinario y general laboral, estas reglas no son procedentes para las cooperativas. Sin perjuicio de ello, indicó que los conceptos sobre los cuales descansa la objeción de CONESAD CTA no fueron incluidos en el IBC en lo relacionado con los aportes ARL.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos señalados en los cargos de la demanda.

La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

en los cargos de la demanda.

La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes parafiscales a CONESAD CTA. Estos son:

Resolución RDO-2018-04709 del 15 de diciembre de 2018, por la cual la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes9 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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parafiscales al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.

Resolución RDC-2019-02955 del 27 de diciembre del 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, desfavorablemente.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la

reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, desfavorablemente.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión a fin de impulsar el proceso a sentencia anticipada.

Falta de competencia temporal para proferir los actos acusados , dado que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tenía cinco años para adelantar el proceso de fiscalización, pero notificó la Liquidación Oficial RDO-2018-04709 del 15 de diciembre de 2018, hasta el 21 de diciembre de 2018.

Falta de motivación , por no incluir en los actos demandados la liquidación de los intereses moratorios.

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por aplicación indebida de los Decretos 3553 de 2008 y 4588 de 2006 , al incluir en el IBC pagos que no retribuyen el servicio, al tenerlos como “compensaciones extraordinarias”, cuando en realidad no son compensaciones propiamente dichas.

Falsa motivación, por realizar ajustes a los subsistemas de la protección social p or los conceptos de descanso anual compensado por terminación de contrato y la compensación de descanso anual en tiempo.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

3.1. El 11 de marzo de 2014, a través del Requerimiento Ordinario de Información, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, solicitó a la CONESAD CTA información contable y financiera referente a las10 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013.

3.2. El 29 de abril de 2018, mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2018-00500, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le propuso a CONESAD CTA modificar las autoliquidaciones presentadas en los períodos de enero a diciembre de 2013, debido a que halló inexactitud en los pagos por $385.276.976, mora de $5.541.400 y omisión por $52.800. Adicional, propuso pagar las sanciones de omisión e inexactitud, en $251.328 y $134.846.941, respectivamente. Este acto administrativo se notificó el 9 de mayo de 2018, como acredita la guía RN946598148CO.

3.3. El 8 de agosto de 2018, CONESAD CTA radicó respuesta al requerimiento especial

respectivamente. Este acto administrativo se notificó el 9 de mayo de 2018, como acredita la guía RN946598148CO.

3.3. El 8 de agosto de 2018, CONESAD CTA radicó respuesta al requerimiento especial a través del radicado 201850052426352, en la que se opuso a la determinación del IBC en la forma en que se propuso en el acto previo, por lo que manifestó no estar de acuerdo con las glosas de inexactitud; mientras que las establecidas por omisión las aceptó parcialmente frente a cuatro (4) trabajadores respecto a los aportes a Caja de Compensación.

3.4. El 15 de diciembre de 2018, mediante la Resolución RDO-2018-04709, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP liquidó oficialmente los aportes correspondientes a los períodos comprendidos e ntre enero a diciembre de 2013, en los mismos términos señalados en el acto previo, a excepción de los ajustes por omisión que disminuyó a $26.400. Este acto administrativo se notificó el 21 de diciembre de 2018.

3.5. El 21 de febrero de 2019, CONESAD CTA radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de los aportes, en el cual alegó la caducidad de la potestad fiscal y la falsa motivación del acto principal por no precisar los intereses moratorios, incluir en el IBC pagos que no ret ribuyen el servicio como si fuesen compensaciones extraordinarias, desconocer la autorización del Ministerio de Trabajo sobre los estatutos y reglamentos de la cooperativa; y calcular los aportes añadiendo los descansos

incluir en el IBC pagos que no ret ribuyen el servicio como si fuesen compensaciones extraordinarias, desconocer la autorización del Ministerio de Trabajo sobre los estatutos y reglamentos de la cooperativa; y calcular los aportes añadiendo los descansos compensados y el descanso anual compensado en tiempo o por terminación de contrato.

3.6. El 27 de diciembre de 2019, en la Resolución RDC -2019-02955, el director de parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en la que accedió parcialmente a los argumentos de CONESAD CTA, al disminuir los ajustes por inexactitud11 Expediente 250002337000 2020 00132 00

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en $519.050, sin embargo, mantuvo las demás modificaciones. Este acto administrativo se notificó el 13 de enero de 2020. La liquidación final de los aportes a los subsistemas de la protección social y parafiscales se resume así:

Liquidación oficial de aportes año 2013 Ajustes Subsistema Valor Inexactitud Salud $95.333.062 Pensión $118.760.684 FSP $1.061.000 ARL $17.239.670 CCF $74.784.482

SENA $30.985.556

ICBF $46.609.372

Mora Pensión $4.247.900 ARL $647.800

SENA $50.400

ICBF $75.600

Omisión CCF $26.400

TOTAL GENERAL $389.869.926

Sanción por inexactitud $230.864.296 Sanción por omisión $52.800

4. MARCO NORMATIVO

ICBF $75.600

Omisión CCF $26.400

TOTAL GENERAL $389.869.926

Sanción por inexactitud $230.864.296 Sanción por omisión $52.800

4. MARCO NORMATIVO

4.1. Sobre las cooperativas de trabajo asociado

La Ley 79 del 23 de diciembre de 19881 reguló las cooperativas, entre ellas, las de trabajo asociado como empresas asociativas sin ánimo de lucro, creadas a través de contratos

1 “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”.12 Expediente 250002337000 2020 00132 00

CONESAD CTA VS UGPP

APORTES SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2013

celebrados entre personas naturales que son, a la vez, trabajadores y gestores de la empresa, cuyo objeto es satisfacer las necesidades de los asociados a través de la producción o distribución conjunta de bienes o servicios 2. Particularmente, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 menciona que el objeto social de este tipo de organizaciones es procurar a los asociados un trabajo permanente bajo los principios de autogestión, autonomía y autogobierno.

En cuanto al régimen laboral, el artículo 59 de la Ley 79 de 1978 precisa que es potestad de las cooperativas establecerlo a través de sus estatutos o reglamentos, por lo cual, no está sujeto a las disposiciones legales aplicables a los trabajadores dependientes, pues la fuente de derecho son las normas estatutarias, en este caso.

4.2. Determinación del ingreso base de cotización respecto de las cooperativas de trabajo asociado

está sujeto a las disposiciones legales aplicables a los trabajadores dependientes, pues la fuente de derecho son las normas estatutarias, en este caso.

4.2. Determinación del ingreso base de cotización respecto de las cooperativas de trabajo asociado

El artículo 273 del Decreto 4588 de 2006 estableció la obligación de las coope

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