TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00140-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00140-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00140-00 Demandante Fundación La Luz Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Asunto Omisión, mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad social – enero a diciembre de 2013. Sentencia Anticipada de Primera Instancia Demanda La Fundación la Luz en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2019-02073 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la Resolución no. RDO-2018-03587 del 28 de septiembre de 2018. “Indebida aplicación e interpretación de la normatividad sobre el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social” SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución Liquidación Oficial RDO 2018-03587, del 28 de septiembre de 2018. “Indebida

interpretación de la normatividad sobre el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social” SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución Liquidación Oficial RDO 2018-03587, del 28 de septiembre de 2018. “Indebida aplicación e interpretación de la normatividad sobre el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la FUNDACIÓN LA LUZ, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar los aportes a seguridad social que se relacionan mediante los actos administrativos demandados.

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CUARTO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa del procedimiento administrativo y judicial, por un valor de veintiséis millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos ($26.184.356). QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 29, 363, 338, 150 de la Constitución Política, el articulo 5 del Decreto 3033 de 2013, la Resolución 0922 de 2018, articulo 178 y el numeral 3 del articulo 179 de la Ley 1607 de 2012, el numeral 1 de la sección 1 y el numeral 2 de la sección 2 del acuerdo 1035 de 2015, el articulo 319 de la Ley 1819 de 2016 y el numeral 10 del articulo 55 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. “La Fundación La Luz, involuntariamente reportó en la columna (p) de sueldos un valor incorrecto” Donde señaló que el 27 de mayo de 2014 la UGPP profirió el requerimiento de información No 20146202289941 solicitando información de los años 2011 a 2013, a partir del cual el contribuyente debía diligenciar el instructivo de nómina el cual se efectuó de forma errónea debido a que en la columna de salarios se reportó el salario básico del trabajador, lo que condujo a un cálculo incorrecto del IBC, ya que al realizar el cruce con la contabilidad se incluyó la suma de la columna salarios más (+) los valores cargados en la contabilidad de la cuenta contable 513515. Lo que significa que el valor reportado en la columna de salario

lo que condujo a un cálculo incorrecto del IBC, ya que al realizar el cruce con la contabilidad se incluyó la suma de la columna salarios más (+) los valores cargados en la contabilidad de la cuenta contable 513515. Lo que significa que el valor reportado en la columna de salario del instructivo es un valor registrado y causado contablemente en la cuenta referida, tal como se desprende del balance de prueba, auxiliares contables, certificación contable, contratos laborales, otrosí modificatorios. Refirió que son los soportes los que priman a la hora de valorar diferentes piezas documentales y que la demandada al valorar en el proceso de fiscalización no tuvo en cuenta las pruebas conforme a su jerarquía demostrativa dado que partió del instructivo de nómina inicialmente reportado el cual se diligencio erróneamente. Sostuvo que lo anterior fue puesto en conocimiento de la administración desde que se presentaron las objeciones al requerimiento para declarar o corregir, aclarando la información en la columna (w) y anexando en un CD todos los comprobantes de

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nómina y de pago, que permitían demostrar los ingresos que determinaban el cálculo del IBC conforme fueron realizados por la Fundación. Dijo que la obligación de aportar al Sistema General de la Protección Social por el año 2013 se encuentra extinguida ya que conforme al artículo 792 y subsiguientes del E.T. se consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones, de tal forma, que la Fundación no está obligada a realizar dos o más veces los aportes al SGSS, teniendo en cuenta que cumplió con su obligación de aportar al sistema. 2. “La UGPP erróneamente incorpora los conceptos incorporados en las cuentas contables no. 510521,510548 y 513515 en el cálculo del IBC, omitiendo su deber legal de ceñirse al mandato legal del articulo 128 del código sustantivo del trabajo y a su propio Acuerdo 1035 del año 2015”. Refirió que en el procedimiento administrativo la accionante le manifestó a la UGPP que los montos incorporados en las cuentas contables 510521, 510548 y 513515 fueron mal conceptualizados por parte de la entidad, toda vez, que el empleador y el trabajador acordaron mediante un otrosí “Pacto de Exclusión Salarial” y contrato laboral que estos pagos no son de naturaleza salarial conforme al artículo 128 del C.S.T. y, por tanto, dichas sumas no debían ser tenidas en cuenta para el cálculo del IBC. Como sustento de lo anterior citó el pronunciamiento del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicación 20873. 3. “La liquidación oficial RDO-2018-03587 del 28 de septiembre de 2018 y la resolución RDC-2019-02073 del 16 de octubre de 2019, se encuentran viciadas legalmente por su falta de motivación, la cual es requisito propio de todo acto administrativo, por lo cual configura la nulidad de las mismas.” Donde

de septiembre de 2018 y la resolución RDC-2019-02073 del 16 de octubre de 2019, se encuentran viciadas legalmente por su falta de motivación, la cual es requisito propio de todo acto administrativo, por lo cual configura la nulidad de las mismas.” Donde señala que, si bien los actos demandados refieren en la parte final que: Los anteriores valores se detallan en el archivo Excel contenido en el CD anexo al presente requerimiento y que hace parte integral del mismo. El archivo contiene una hoja llamada Instructivo, en la que se explica el contenido de cada una de las columnas que lo componen. Resulta claro que adolecen de los presupuestos legales para considerarse legalmente motivados debido a que: - las tablas de cálculo remitidas por la entidad no tienen un orden lógico más allá de clasificar los ajustes por el beneficiario del pago (salud, pensión, ARL, Caja de Compensación) siendo su contenido desarticulado sin agrupar de las cifras que finalmente incluye en la parte considerativa del acto administrativo,

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las cuales debe el contribuyente depurar con el dispendioso método de ensayo y error en un plazo legal breve de dos (2) meses para determinar cuál fue la lógica de la Entidad, no estando en todos los casos esta posibilidad metodológica a disposición del contribuyente, refiriendo además, que presentó su defensa a partir de lo que logró concluir desde tal análisis sin tener convencimiento si esa era la causa de la diferencias entre la Liquidación de la entidad y la privada; duda que vulnera el derecho al debido proceso y la legítima defensa. Así lo anterior, configura una indebida motivación, dado que el accionante refiere que subsisten diversas dudas sobre cómo se construyó la base de datos por parte de la entidad, al no traer cifras consolidadas que posteriormente se mencionan, además de carecer de señalamientos que permitan saber de dónde salen los cálculos, limitándose a indicar simplemente que a su parecer existe una deuda presunta. De los comentarios incluidos en el Excel, resaltó el siguiente “Registra aportes por valor inferior o no registra pago de aportes”, del cual destaca que no se menciona expresamente por que dicha información no es válida, cuál es el sustento legal para tal consideración, de donde sale la cantidad liquidada por la Entidad, ni de donde obtuvo la información para dicho requerimiento, ni el fundamento legal en concreto que le asiste para alegar el aforo, con lo que la UGPPUnidad de Gestión Pensional y Parafiscales se limita a indicar genéricamente la posible causa del ajuste y el valor propuesto, lo cual constituye sin duda la falta de motivación alegada, pues el comentario incluido por esa entidad no explica con claridad porque la base de liquidación no corresponde a la utilizada por el contribuyente. - Pese a que se motiva de fondo la mencionada liquidación, la Entidad impone pagos adicionales en aportes parafiscales sin indicar explícitamente sobre que conceptos se adeudan, ni porque motivo dichos

porque la base de liquidación no corresponde a la utilizada por el contribuyente. - Pese a que se motiva de fondo la mencionada liquidación, la Entidad impone pagos adicionales en aportes parafiscales sin indicar explícitamente sobre que conceptos se adeudan, ni porque motivo dichos conceptos constituyen base de los aportes mencionados, quedando como tarea del contribuyente, indagar el origen de la reliquidación y los conceptos en ella incluidos. - Los actos demandados, carecen de una estructura adecuada para su naturaleza y se presentan con un documento físico y magnético desarticulado que no cuenta con ningún orden lógico en la relación entre los valores presentados y la conceptualización genéricamente sustentada, ni aplica en ningún caso específico interpretación de la ley en sentido alguno.

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  • La UGPP se limita a realizar afirmaciones genéricas sin mencionar en concreto a cuantos casos son aplicables y como ello procede, ni aclarar el origen de los datos correspondientes a las depuraciones que realiza, dejando así́ en imposibilidad al contribuyente de objetar tales cálculos. sobre el particular citó un aparte de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el que se indica que: Concluye el Despacho, que dada la dificultad para identificar el “sueldo real” de los trabajadores identificados y contabilizado en teoría, en la cuenta 513515, en esta instancia no es posible realizar modificaciones en los ajustes propuestos en la Liquidación Oficial, por tanto se mantiene. De lo que desprende, que es claro que la UGPP realizó la fiscalización y sancionó partiendo de un hecho no probado, a partir de una hipótesis al que se le da el carácter de prueba para fundamentar la decisión. En lo que respecta al deber de motivación de los actos administrativos, citó el articulo 35 y 42 del CPACA, así como, apartes de la Sentencia C-371 de 1999 de la Corte Constitucional y de la sentencia dentro del radicado 2005-66 (sin más referencia) del Consejo de Estado, Sección Cuarta. 4. Falta de competencia de la UGPP al violar el principio tributario de correspondencia como también el principio del debido proceso, pues fracciona de manera injustificada el periodo fiscalizado del requerimiento de declarar y/o corregir (2013) con el solicitado en el requerimiento de información (2011, 2012 y 2013). Donde indica que la entidad transgredió el principio de correspondencia descrito en el artículo 711 del E.T., en la medida que: - Los actos administrativos demandados corresponden a la fiscalización de los años 2013 pese a que el requerimiento de información se realizó respecto de los periodos 2011, 2012 y

la entidad transgredió el principio de correspondencia descrito en el artículo 711 del E.T., en la medida que: - Los actos administrativos demandados corresponden a la fiscalización de los años 2013 pese a que el requerimiento de información se realizó respecto de los periodos 2011, 2012 y 2013, pues la entidad sin ninguna motivación excluye los años 2011 y 2012. - Refiere que la entidad profirió la resolución para declarar y/o corregir RCD-2018-00083 del 29 de enero de 2018 (cinco años después del requerimiento de información), con el fin de subsanar un proceso administrativo fiscalizatorio que nació viciado con la expedición de requerimiento de información 20146202289941 del 27 de mayo de 2014, puesto que este incorpora dos (2) años “2011 y 2012” frente a los cuales la UGPP no tiene facultades para determinar la fiscalización del pago de aportes al Sistema

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General de Seguridad social de los contribuyentes, toda vez que para esas fechas sus facultades y competencias eran subsidiarias de acuerdo con el mandato legal contenido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Plan Nacional de Desarrollo. - Refiere que el requerimiento para declarar y/o corregir después de cuatro (4) años de haber presentado la información al requerimiento de información, por parte del contribuyente es lesiva, ya que carga con cuatro años de intereses al contribuyente por negligencia misma de la entidad. 5. La UGPP incorpora conceptos contables que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular la base especial en seguridad social establecida en el artículo 30 de la ley 1393 del año 2010 Con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 precisó que el ámbito de aplicación de dicha norma cobija únicamente los subsistemas de pensión, salud y ARL. Por su parte, en relación concreta con los cuestionamientos de la UGPP, aclaró que la suma definida por la entidad para estimar el total de la remuneración sobre la cual se debe calcular el 40% que se excluye, es improcedente. Lo anterior, en razón a que la norma expresamente se refiere a “los pagos laborales no constitutivos de salario”, situación que no es atendida por la entidad al realizar su análisis, pues está incorporando gastos operativos “gastos de Representación, viáticos y auxilio de transporte” de la Fundación que, aunque se le entreguen al trabajador, están orientados a permitir que éste sufrague a su vez expensas estrictamente necesarias para el desempeño de sus funciones y no pueden entenderse como ingreso, situación por la cual este tipo de erogaciones no pueden calificarse como pago laboral y, por tanto, no pueden incorporarse en el cálculo del IBC. Dijo además, que los Gastos de Representación, Viáticos y el Auxilio Legal de transporte son un pago que no

y no pueden entenderse como ingreso, situación por la cual este tipo de erogaciones no pueden calificarse como pago laboral y, por tanto, no pueden incorporarse en el cálculo del IBC. Dijo además, que los Gastos de Representación, Viáticos y el Auxilio Legal de transporte son un pago que no remunera el servicio prestado por el trabajador, ni puede entender como ingreso, teniendo en cuenta que el concepto ingreso es todo aquello susceptible de incrementar el patrimonio a la persona y no deben incorporarse en el cálculo del articulo 30 de la Ley 1393 de 2010, como lo sostiene la UGPP en sus conferencias.

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Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones indicando que actuó conforme a las funciones y facultades determinadas por la Ley; en cuanto al restablecimiento del derecho, dijo que esta no es procedente en la medida que no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos; en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, así como, condena en costas, refirió que no obra en el expediente prueba de su causación. Además, sustentó su defensa en los siguientes argumentos, planteados en relación con cada uno de los cargos de nulidad: 1. respecto a que “La Fundación La Luz, involuntariamente reportó en la columna (p) de sueldos un valor incorrecto”, precisó que en el procedimiento administrativo se concedieron todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentaron sus decisiones y se garantizó a la hoy demandante el derecho de contradicción a lo largo del procedimiento administrativo. Ahora, respecto a lo manifestado por el demandante, dijo que en el recurso de reconsideración el aportante mencionó lo anterior como motivo de inconformidad, frente a lo cual en la Resolución RDC-2019-02073 se expresó lo siguiente: Es de aclarar que los soportes allegados al recurso de reconsideración, confirman los valores anotados en la cuenta “513515 SERVICIOS”, luego si se tratan de pagos de Nomina como menciona el aportante, estos harían parte del cálculo del IBC. Concluye el Despacho, que dada la dificultad para identificar el “sueldo real” de los trabajadores identificados y contabilizado en teoría, en la cuenta 513515, es(sic) esta instancia no es posible realizar modificaciones en los ajustes propuestos en la Liquidación Oficial, por lo tanto se mantienen Dijo que en la nómina allegada con el radicado 20145142932772 el demandante informa

contabilizado en teoría, en la cuenta 513515, es(sic) esta instancia no es posible realizar modificaciones en los ajustes propuestos en la Liquidación Oficial, por lo tanto se mantienen Dijo que en la nómina allegada con el radicado 20145142932772 el demandante informa un concepto: “15. Valor pagos que conforman el IBC para contribuciones parafiscales de la protección social (concepto 1)”, valor que la UGPP clasificó en la columna de sueldos del SQL de la Resolución RDC-2019-02073 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración; sin embargo, en los libros auxiliares cuenta 513515 (servicios) se observan pagos de nómina diferentes de los informados en la nómina que la unidad consideró salariales y clasificó en el concepto: “Otros Pagos No detallados en Nomina”; y siguió indicando que al revisar el balance de prueba no se observan cuentas contables de sueldos, por lo tanto, no es posible determinar la fuente de información de los pagos que registró el

Exp. 25000-23-37-000-2020-00140-00 Fundación La Luz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 demandante en su nómina y por esta misma razón se confirman los pagos registrados en la resolución RDC-2019-02073. Refirió que al interponer el recurso de reconsideración en el radicado 2018800103887222 el demandante allega un nuevo archivo de nómina en el cual elimina la columna que había reportado inicialmente y que la Unidad consideró como sueldo, sin embargo, se debe indicar que para la Unidad no es claro el valor inicialmente informado por el demandante por esta razón no realiza ninguna modificación en la información tenida en cuenta en la liquidación oficial; como se observará en los ejemplos que se presentan a continuación: Información SQL Resolución RDC-2019-02073 continuación SQL Resolución rdc-2019-02073: Información de Nómina1 Información de los Libros Auxiliares2 1 Radicado 20145142932772 2 Radicado 20145142932772Exp. 25000-23-37-000-2020-00140-00 Exp. 25000-23-37-000-2020-00140-00 Fundación La Luz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

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Soportes allegados con el recurso de reconsideración3 El demandante allega recibos de caja con abonos a nómina, sin embargo, los pagos no corresponden con la nómina o con los libros auxiliares, como es el caso del trabajador Alfonso Alberto Enciso Morales, en el cual se identifican los siguientes recibos de caja menor en la ruta “IMÁGENES – NOMINA - PDF 2013/CHINAUTA/OCTUBRE 2013”, abonos de nómina para el mes de octubre por valores de $720.000 + $50.000 + $50.000 + $300.000 + $400.000 + $40.000 + $300.000 = $1.860.000, presentando imagen de cada uno de dichos recibos. Realizando el cálculo del subsistema salud para algunos trabajadores: Se detalla el cálculo realizado por la unidad, subsistema salud para el trabajador Enciso Morales Alfonso Alberto mes de octubre de 2013, para los demás aplica la misma dinámica: “IBC SALUD = Sueldo $1.000.000 + Otros Pagos No detallados en Nomina $100.000 = $1.100.000 3 Radicado 2018800103887222Exp. 25000-23-37-000-2020-00140-00 Exp. 25000-23-37-000-2020-00140-00 Fundación La Luz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

IBC final = $1.100.000”. A partir de lo cual dice que el cálculo del IBC se realizó de forma correcta, manifestando que la Unidad observa que los valores de la cuenta “513515 Servicios” es diferente de los valores informados en la nómina inicial, por lo tanto, la Unidad mantiene los valores como parte del IBC. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso se realizaron por menor valor, teniendo como resultado ajuste de inexactitud. 2. En relación con que “La UGPP erróneamente incorpora los conceptos incorporados en las cuentas contables no. 510521, 510548 y 513515 en el cálculo del IBC, omitiendo su deber legal de ceñirse al mandato legal del articulo 128 del código sustantivo del trabajo y a su propio Acuerdo 1035 del año 2015”, señaló que la determinación de la naturaleza salarial debe hacerse a la luz del articulo 128 del C.S.T. del que desprendió que el legislador contempló cuatro clases de pago que puede desalarizar el empleador: - Sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, llevan implícita la virtud de incrementar el patrimonio del trabajador pues su destinación no está sujeta a ninguna actividad relacionada con la prestación del servicio. - Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones. - Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. - Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así́ lo hayan dispuesto expresamente. Conforme a lo dispuesto en la norma, el accionante indica que el pago por “bonificaciones trabajadores” es no constitutivo de salario al ser ocasional y mera

acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así́ lo hayan dispuesto expresamente. Conforme a lo dispuesto en la norma, el accionante indica que el pago por “bonificaciones trabajadores” es no constitutivo de salario al ser ocasional y mera liberalidad y encontrándose pactado como tal entre las partes. Dijo que no existe obligación legal de efectuar un pago por “bonificaciones trabajadores” ni obligación contractual sobre el particular, por lo que puede concluirse que tiene origen en la liberalidad del empleador. Para el caso, encontró que frente a las trabajadoras Rodríguez Nancy Roció y Cecilia Sánchez García, el pago resultó no ser habitual al no recibirlo más de una

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vez en el periodo de la vinculación, por lo que se encuentra probado que es un pago ocasional y por mera liberalidad, por lo tanto, los ajustes disminuyen. Ahora respecto al grupo que señala que se efectuó porque así se dispuso entre las partes, citó la sentencia del Consejo de Estado dentro del expediente 20030, luego de la cual dijo que no podía perderse de vista el principio de primacía de la realidad, luego, con fundamento en el artículo 127 del C.S.T., referente a los elementos constitutivos del salario, concluyó que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante deben acatarse las normas en materia laboral así como los principios que rigen la relación laboral que inciden en los pagos seguridad social, siendo un principio que corresponde al de primacía de la realidad, en cuanto a los pagos que son o no salariales. Concluyendo que, conforme a las atribuciones de la Unidad, esta puede modificar la liquidación privada hecha a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, en el sentido de tener como salarial aquellos pagos que reúnan las atribuciones que trata el citado artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando el fiscalizado no los hubiere tenido como tal, así si bien los sujetos de la relación laboral pueden hacer acuerdos, dicho acuerdo de voluntades no podrá incluir pagos esencialmente retributivos del servicio en los términos del artículo 127 del C.S.T. En lo que respecta a la incorporación de las cuentas 510521,510548 y 513515 en el cálculo del IBC, la Administración en la Resolución RDC-2019-02073 dijo lo siguiente: En estas condiciones, teniendo

en cuenta el alegato por el recurrente, esta Dirección analiza las pruebas allegadas con la respuesta de Requerimiento para Declarar o Corregir y las allegadas con el recurso de reconsideración v no hay evidencia de pactos a nombre de la trabajadora Clara Inés Enciso Alcalá, por lo tanto, los ajustes persisten. Y frente a la trabajadora Fernández Vianny Antonella, quien presentaba ajustes para el periodo 02-2013, se identificó pacto de desalarización, en el anexos (sic) "Recurso de Reconsideración 2018800103887222 Auxilios discrecionales y contratos Fundación La Luz 12013. folio 40% afirmando que los pagos por concepto de Bonificaciones trabajadores” fueron sumas sometidas válidamente a un pacto de desalarización debido a que no fueron acordadas como salario, razón por la cual los ajustes desaparecen, en los casos en que los que en etapas anterior el pago por concepto de "Bonificaciones trabajadores” ya se habían desalarizado, el AJUSTE persiste, por cuanto el pago realizado por el aportante es inferior al que debió realizar, por no haber cotizado sobre la totalidad el Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de la Protección Social Refiriendo que en la página 15 de la liquidación oficial se informan los pagos tenidos en cuenta para el cálculo del IBC, destacando lo siguiente:

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(…) Ahora, frente a los viáticos, indicó que se mantienen como salariales en el concepto: “Viáticos permanentes”, para dos trabajadores (Ruiz Salamanca Duvian Fernando y Ríos Montoya Julián Andrés), ya que no se encontró pacto de desalarización de los pagos, y estos son habituales, para los demás casos se cambió la condición salarial de estos pagos a no constitutivos de salario. Párrafo seguido indicó que para el caso del trabajador Ríos Montoya Julián Andrés (C.C. No. 98662395), se encuentra en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se encuentra un pacto de exclusión salarial para los pagos mencionados, cuya impresión de pantalla incorporó en la contestación fl. 21. Respecto a las bonificaciones, dijo que en el SQL de la resolución RDC-2019-02073 se observa que solo para la trabajadora Clara Inés Enciso Alcalá (C.C. 43870943) se mantuvo pagos por concepto de “bonificaciones trabajadores” como salariales, ya que no se encontró pacto de desalarización de los pagos y estos son habituales, para los demás casos se cambió la condición salarial de estos pagos a no constitutivos de salario. Frente a otros pagos no detallados en nómina, Corresponde a los valores registrados en la cuenta 513515 servicios que corresponden a pagos salariales que deben hacen parte del IBC. Teniendo en cuenta lo anterior, presentó algunos casos con ajustes en el SQL de la resolución RDC-2019-02073, que resolvió el recurso de reconsideración:

Exp. 25000-23-37-000-2020-00140-00 Fundación La Luz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 Información SQL de la Resolución RDC-2019-02073:

Información de nómina4 Información de libros auxiliares5 Habitualidad en los pagos6 Donde presentó información de la cuenta 510548 (Bonificaciones) con 25 registros a favor de Clara Inés Enciso efectuados entre el 22 de enero de 2013 y 28 de octubre de 2013; cuenta 510521 (viáticos) con once registros a favor de Duvian Ruiz que datan de los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2013 y la cuenta 510548 (Bonificaciones) con tres registros a favor de Duvian Ruiz cuya fecha corresponden al 5 de septiembre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2013. Refiriendo que matemáticamente como realizó el cálculo para algunos de los trabajadores en el subsistema de salud, de los periodos de marzo y mayo de 2013, en los que se incluye en el IBC las bonificaciones y otro caso en el que se realiza el siguiente análisis: 4 radicado 20145142932772 5 radicado 20145142932772 6 Se extrae de los libros auxiliares allegados c

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