TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00147-00-(16-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00147-00-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00147 00
DEMANDANTES: EDITH OSPINA BERNAL y MARITZA OSPINA BERNAL, actuando en calidad de herederas de MERCEDES BERNAL
DE OSPINA.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO:
IMPUESTO DE RENTA Y
COMPLEMENTARIOS 2015
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
Las señoras EDITH OSPINA BERNAL y MARITZA OSPINA BERNAL, actuando en calidad de herederas de MERCEDES BERNAL DE OSPINA interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201800036 del 30 de octubre de 2018, que modificó la Declaración Privada
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201800036 del 30 de octubre de 2018, que modificó la Declaración Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 de la causante
1 En adelante DIAN.2
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00147 00
MERCEDES BERNAL DE OSPINA vs DIAN
IMPUESTO DE RENTA 2015
MERCEDES BERNAL DE OSPIN A, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, estableciendo un saldo a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($277.506.000 M/CTE).
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 992232019000158 del 28 de octubre 2019, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000336 y que fue proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, la cual confirmó la Liquidación mencionada.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, de la causante MERCEDES BERNAL DE OSPINA, presentada el 16 de agosto de 2016 mediante formulario No. 2111604584335, para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo
Renta y Complementarios del año gravable 2015, de la causante MERCEDES BERNAL DE OSPINA, presentada el 16 de agosto de 2016 mediante formulario No. 2111604584335, para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo a pagar a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por concepto alguno.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:
1. El 6 de febrero de 2018, mediante el Requerimiento Especial 322392018000001, la DIAN le propuso a la demandante modificar su declaración de renta del año 2015, frente al cual, la parte actora dio respuesta el 15 de mayo de 2018.
2. El 30 de octubre de 2018, a través de la Liquidación Oficial 322412018000336, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable
2015. Este acto se notificó el 1° de noviembre de 2018.
3. El 27 de diciembre de 2018, la parte actora in terpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, que fue resuelto a través de la Resolución 992232019000158 del 28 de octubre de 2019, notificada el 6 de noviembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 2, 6, 29, 95, 123, y 363 de la Constitución Política - Artículos 647, 683, 684, 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario3
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00147 00
- Artículos 647, 683, 684, 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario3
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Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos:
Violación al debido proceso por falta de claridad y certeza en la normativa aplicable a la modificación de la declaración privada
Afirmó que , en el requerimiento especial, la DIAN planteó dos sistemas para determinar el impuesto de renta y complementarios del año grav able 2015; el ordinario y el de comparación patrimonial. No obstante, en la liquidación oficial, empleó el sistema de comparación patrimonial, lo que consideró una violación a los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, pues no tuvo la posibilidad de acogerse con seguridad a ninguna de las dos determinaciones propuestas por la Administración en el requerimiento especial, ya que los actos no precisan cuál de los dos era subsidiaria de la otra ni la posibilidad o las reglas para escoger entre ellos.
Adujo que de esta forma no hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, aunque es un mandato legal que el primero contenga todas las glosas a la declaración privada del impuesto, sobre las cuales, la Administración debió expedir la liquidación oficial, pues al no hacerlo, vulneró el debido proceso de la contribuyente, quien se encontró en imposibilidad de acogerse al requerimiento especial y con ello reducir la sanción de inexactitud.
Agregó que era necesario que la DIAN est ableciera con claridad los motivos de hecho y derecho en los que fundó el requerimiento especial sin incurrir en
acogerse al requerimiento especial y con ello reducir la sanción de inexactitud.
Agregó que era necesario que la DIAN est ableciera con claridad los motivos de hecho y derecho en los que fundó el requerimiento especial sin incurrir en ambigüedades para que la contribuyente pudiese tener certeza sobre la obligación y así ejercer la contradicción en el proceso de revisión. Por el contrario, insistió en que, además de desconocer el debido proceso, la Administración no cumplió el mandato establecido en el artículo 2° de la Carta Política respecto a la eficacia esperada en un Estado Social de Derecho.
Precisó que la DIAN le impuso una carga excesiva al pretender que la demandante predijera o supusiera la voluntad de la Administración, lo cual ocurrió al notificarle un requerimiento especial impreciso, el cual, si bien no es susceptible de control judicial, puede anular los actos a dministrativos de determinación si, como en el presente caso, la Administración incurre en una motivación insuficiente u omite4
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cumplir con la correspondencia que se predica entre el acto previo, la liquidación y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Desconocimiento de lo consagrado en el artículo 684 del Estatuto Tributario - La Administración no desplegó en debida forma su facultad fiscalizadora
Señaló que la DIAN no cumplió debidamente con las funciones de fiscalización establecidas en el artículo 684 del ET, toda vez que estaba llamada a respetar el debido proceso de la demandante a través de la inspección, verificación y cruce
Señaló que la DIAN no cumplió debidamente con las funciones de fiscalización establecidas en el artículo 684 del ET, toda vez que estaba llamada a respetar el debido proceso de la demandante a través de la inspección, verificación y cruce de la información, cuyos resultados debió plasmar en el acto previo con la claridad necesaria.
Añadió que obligar a la demandante a escoger entre dos sistemas de determinación conllevó a que la Administración incurriera en una vía de hecho en contravía de lo dispuesto en los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del ET.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Indicó que la DIAN imputó como sanción por inexactitud $138.531.000, la cual no es procedente, como quiera que los actos administrativos acusados resultan nulos por los motivos expuestos en los cargos que anteceden.
Argumentó que la prosperidad de los alegatos en contra de la validez de los actos de determinación, conllevan a que se anule la sanción por inexactitud, incluso si esta no se atacó en el recurso de reconsideración o en la respuesta al requerimiento especial.
Agregó que entre l a demandante y la DIAN existe una diferencia de criterios en cuanto a la procedencia de la sanción por inexactitud que debe resolverse en favor de la contribuyente, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
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II. DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
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La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:
Frente al primer cargo , sobre la violación al debido proceso , señaló que la Administración glosó la declaración privada de la renta de la actora al observar una omisión de activos y unos pasivos inexistentes, por lo que, notificado el requerimiento especial, le correspondía a la señora Mercedes Bernal de Ospina objetar la liquidación determinada por la DIAN o subsanar las omisiones en las que incurrió. No obstante, la demandante no se pronunció ni justificó la diferencia patrimonial que se presentó entre el denuncio de renta y la liquidación determinada en revisión.
En cuanto a los sistemas de determinación del impuesto de renta, afirmó que el hecho de no haberse precisado en el requerimiento especial si el sistema ordinario era subsidiario de la comparación patrimonial, o vicev ersa, no autorizaba a la demandante a alegar ese supuesto en su favor, pues su obligación era pronunciarse sobre cada una de las modificaciones que la DIAN expuso en el requerimiento especial para que estas fueran revisadas y valoradas posteriormente en la liquidación oficial, la cual adoptó el sistema de comparación patrimonial para establecer el impuesto de renta del año 2015, sin que con ello se desconociera el derecho de contradicción, pues este sistema y sus presupuestos ya habían sido expuestos en el acto previo.
Enfatizó en que, independientemente del sistema empleado para determinar el
desconociera el derecho de contradicción, pues este sistema y sus presupuestos ya habían sido expuestos en el acto previo.
Enfatizó en que, independientemente del sistema empleado para determinar el impuesto de renta, lo fundamental era que la demandante le explicara a la Administración la diferencia patrimonial, que es la “composición del patrimonio de los años gravables 2014 y 2015”, las valorizaciones y desvalorizaciones o la fórmula del cálculo utilizado para declarar el impuesto, no obstante, no cumplió con esa carga y se limitó a controvertir una supuesta vulneración al debido proceso que no existió.
De otro lado, en cuanto a la facultad fiscalizadora, manifestó que la DIAN actuó conforme a las facultades que la ley le confiere, pues las glosas se basan en la información recaudada de terceros que sostuvieron operaciones económicas con la demandante.6
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Por último, en lo atinente a la sanción de inexactitud, adujo que corresponde a la parte actora conocer las normas en las que ésta se sustenta y desvirtuar los supuestos de hecho que la justifican que, en este caso, es la diferencia patrimonial que la DIAN encontró y que no se desvirtuó en el curso del proceso de revisión. Por tal razón expresó que la generación de un menor saldo a pagar que no tuvo explicación debe sancionarse según lo previsto en el artículo 647 del ET.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad
explicación debe sancionarse según lo previsto en el artículo 647 del ET.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal, reiterando los cargos de nulidad.
La parte demandada, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
En cuanto a la legitimación por activa de las señoras EDITH OSPINA BERNAL y MARITZA OSPINA BERNAL, la Sala advierte que, de conformidad con el certificado de defunción 06735324, la señora MERCEDES BERNAL DE OSPINA falleció el 29 de diciembre de 2015; situación de antemano conocida por la DIAN, en tanto, las herederas actuaron en tal calidad, y sus facultades fueron aceptadas por la Administración desde la notificación del Requerimiento Ordinario de Información del 27 de septiembre de 2017, con fundamento en la acreditación de su calidad de herederas frente a la sucesión ilíquida de la causante.
Al respecto, huelga señalar que las demandantes ejercieron su derecho de defensa y contradicción en la vía administrativa , pasando por todas las etapas procesales, que son la respuesta al requerimiento especial y la interposición del7
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procesales, que son la respuesta al requerimiento especial y la interposición del7
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recurso de reconsideración, sin que a la fecha, exista constancia sobre la liquidación de la sucesión.
2. CASO CONCRETO
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la demandante por el año gravable 2015, los cuales son:
- Liquidación Oficial de Revisión 322412018000336 del 30 de octubre de 2018, por la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta de la señora MERCEDES BERNAL DE OSPINA del año gravable 2015.
- Resolución 992232019000158 del 28 de octubre de 2019 , por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.
Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falta de
liquidación oficial.
Para el efecto, en el auto que fijó el litigio se estableció que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación:
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falta de motivación, por: (i) aplicar indebida mente el artículo 703 del Estatuto Tributario al no establecer en el requerimiento especial si la modificación de la declaración de renta del año 2015 se modificó por el sistema ordinario o por el de comparación patrimonial y no guardar correspondencia con la liquidación oficial, (ii) aplicar indebidamente el artículo 684 del Estatuto Tributario, (iii) imponer la sanción por inexactitud.8
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3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 9 de octubre de 2015, la señora MERCEDES BERNAL DE OSPINA presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, a través del formulario 21106116952552.
3.2. El 16 de agosto de 2016, la señora MERCEDES BERNAL DE OSPINA presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, a través del formulario 21116045843353.
3.3. El 6 de febrero de 2018, mediante el Requerimiento Especial 3223920180000014, la DIAN le propuso a la demandante modificar su declaración de renta del año 2015, como consecuencia del hallazgo de una omisión de activos
3.3. El 6 de febrero de 2018, mediante el Requerimiento Especial 3223920180000014, la DIAN le propuso a la demandante modificar su declaración de renta del año 2015, como consecuencia del hallazgo de una omisión de activos por $455.366.000. Este acto administrativo se notificó el 15 de febrero de 2018.
3.4. El 15 de mayo de 2018, la parte actora dio respuesta al requerimiento especial en la que argumentó que el acto previo desconoció su derecho al debido proceso por haber propuesto dos sistemas de determinación del impuesto de renta de la vigencia 2015, que originaron sanciones con cuantías diferentes e impidieron ejercer de fondo el derecho de contradicción sobre los hechos que fundamentan el requerimiento especial.
3.5. El 30 de octubre de 2018, a través de la Liquidación Oficial 3224120180003365, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, por el método de comparación patrimonial; que generó un impuesto a cargo de $142.262.000 y la imputación de la sanción por inexactitud por $138.531.000. Este acto administrativo se notificó el 1° de noviembre de 2018.
3.6. El 27 de diciembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial por violación al derecho de defensa, debido a la falta de correspondencia entre el acto de determinación y el requerimiento especial, en los mismos términos planteados en la demanda.
2 Pág. 27. PDF 1. AA.
3 Pág. 28. PDF 1. AA.
4 Pág. 58. PDF 1. AA.
requerimiento especial, en los mismos términos planteados en la demanda.
2 Pág. 27. PDF 1. AA.
3 Pág. 28. PDF 1. AA.
4 Pág. 58. PDF 1. AA.
5 Pág. 139. PDF 1. AA9
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3.7. El 28 de octubre de 2019, a través de la Resolución 992232019000158 6, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en su integridad la liquidación oficial. Este acto administrativo se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2019.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. La determinación de la renta por comparación patrimonial
El ordenamiento jurídico establece la comparación patrimonial como un sistema especial de determinación de la renta, establecido en el artículo 236 del ET, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL . Cuando la suma de la renta gr avable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
De acuerdo con la norma ibidem, el sistema de comparación patrimonial como método de determinación del impuesto sobre la renta, prevé que es gravable
obedece a causas justificativas.
De acuerdo con la norma ibidem, el sistema de comparación patrimonial como método de determinación del impuesto sobre la renta, prevé que es gravable aquella diferencia existente entre el patrimonio líquido del período gravable y el del año inmediatamente anterior, siempre que el contr ibuyente no justifique el aumento del patrimonio. De tal forma que, el método permite gravar las rentas que resulten omitidas, pues para aplicarse, los ingresos ordinarios deben ser inferiores al patrimonio líquido.
En cuanto al cálculo de la renta por c omparación patrimonial, el artículo 237 del
ET indica:
“ARTICULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO . Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.”
6 Pág. 185. PDF 2. AA.10
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Aunado a lo a nterior, el inciso 2° del artículo 239 -1 del ET autoriza a la Administración Tributaria para que constituya la renta líquida gravable en el período sometido a revisión con el valor de los pasivos inexistentes o los activos omitidos, si llega a detectarlos.
Administración Tributaria para que constituya la renta líquida gravable en el período sometido a revisión con el valor de los pasivos inexistentes o los activos omitidos, si llega a detectarlos.
Igualmente, la disposición aludida autoriza la imposición de la sanción por inexactitud que deberá calcularse conforme el último inciso de la norma, esto es, lo que corresponda al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado, cuando se trate del período gravable 2018 o posterior al mismo. No obstante, si el período gravable es anterior al año indicado, se aplica el cálculo previsto en el artículo 647 del ET.
De otro lado, si la Administración Tributaria determina la renta gravable tras hallar un aumento patrimonial, la carga probatoria del incremento recae sobre el contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7897 del ET.
4.2. Principio de correspondencia en materia tributaria
El Estatuto Tributario establece el procedimie nto de determinación oficial vía revisión y entre sus disposiciones estableció una regla que a su vez es garantía para los contribuyentes en sede administrativa, esto es, el principio de correspondencia en el artículo 711 del Estatuto Tributario, así:
“ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimien to especial o en su ampliación si la hubiere”.
De acuerdo con la norma en cita, existe la obligación en cabeza de Administración
revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimien to especial o en su ampliación si la hubiere”.
De acuerdo con la norma en cita, existe la obligación en cabeza de Administración de guardar una coherencia entre los supuestos fácticos que se incluyen en el acto previo que inicia el procedimiento de determ inación vía revisión (requerimiento especial) y el acto definitivo, esto es, la liquidación oficial de revisión, lo que busca que el contribuyente sepa desde el inicio cuál es el hecho económico por el cual será indagado y prepare su defensa.
7 ARTÍCULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746.11
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Sobre el alcance de dicho deber de correspondencia entre las actuaciones de la Administración, el Consejo de Estado ha precisado:
“Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de
exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…).
2.4. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión”8. (Se destaca).
En armonía con lo anterior, cuando el artículo 711 del ET hace r elación a los hechos que enmarcan las discusiones que derivan en la modificación de los denuncios privados de los contribuyentes, ello debe entenderse con los hechos económicos que se discuten (glosas), más no con la argumentación que sobre los mismos prop iamente se haga, pues esto último dependerá del desarrollo del procedimiento de discusión en sede administrativa, la obtención de nuevas pruebas y la defensa que despliegue el contribuyente.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En atención a los problemas jurídicos planteados, la Sala debe establecer si los actos administrativos proferidos por la DIAN desconoci eron las normas en que deberían fundarse, bajo e l cuestionamiento de la actora de que no aplicaron debidamente los artículos 684 y 703 del ET, al no existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.
5.1. La aplicación del principio de correspondencia frente a la determinación del impuesto de renta por comparación patrimonial
La parte actora indica que los actos administrativos acusados incurren en causal de nulidad por aplicar indebidamente los artículos 684 y 703 del ET, además de
del impuesto de renta por comparación patrimonial
La parte actora indica que los actos administrativos acusados incurren en causal de nulidad por aplicar indebidamente los artículos 684 y 703 del ET, además de vulnerar el debido proceso de la contribuyente, toda vez que en el requerimiento
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 2014 -00843-01 (22.510), sentencia del 21 de febrero de 2019.12
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especial se establecieron dos métodos diferentes para determinar el impuesto de renta del año gravable 2015 (el ordinario y el de especial de comparación patrimonial), lo cual condujo a la ambigüedad del acto previo y una consecuente vulneración del principio de correspondencia respecto a la liquidación oficial, por la cual se modifica el denuncio privado de renta.
En oposición, la DIAN afirma que no se vulnera el debido proceso porque en el requerimiento especial expuso los fundamentos del sistema de determinación por comparación patrimonial, tras lo cual, le correspondía a la contribuyente justificar el aumento patrimonial entre los años gravables 2014 y 2015, pues independientemente del sistema de determinación del impuesto, la obligación de la actora era controvertir las glosas propuestas frente a la declaración privada.
Antes de verificar la actuación, la Sala anticipa que la DIAN observó un incremento patrimonial que tuvo por injustificado, en tanto la diferencia supuso un mayor valor en patrimonio que no tenía correlación con el ingreso, lo que conllevó a la
Antes de verificar la actuación, la Sala anticipa que la DIAN observó un incremento patrimonial que tuvo por injustificado, en tanto la diferencia supuso un mayor valor en patrimonio que no tenía correlación con el ingreso, lo que conllevó a la modificación de la declaración de renta.
Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia , la DIAN comparó las declaraciones de renta presentadas por la señora MERCEDES BERNAL DE OSPINA de las vigencias 2014 y 2015 y encontró que, mientras en el primer periodo, la contribuyente declaró un patrimonio líquido en $346.248.000, en el segundo (objeto de revisión), declaró un patrimonio de $885.095.000.
De esa forma al evidenciar el aumento patrimonial, la Administración investigó los motivos por los cuales se presentó y encontró que la demandante , hasta ese momento, había omitido declarar activos por los siguientes conceptos:
Concepto Valor del activo declarado año 2014 Valor del activo omitido en el año 2015 Acciones Isagen $3.074.400 $0 Acciones ETB $2.966.815 $0 Cuenta Corriente BBVA $276.010 $0 Cuenta de ahorros $2.424.069 $013
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IMPUESTO DE RENTA 2015
BBVA Lotes cementerio $0 $5.366.000 Casa Restrepo 50% $0 $450.000.000 Casa Melgar 50% $0 $0 Casa Mandalay 100% $337.705.000 $0
BBVA Lotes cementerio $0 $5.366.000 Casa Restrepo 50% $0 $450.000.000 Casa Melgar 50% $0 $0 Casa Mandalay 100% $337.705.000 $0
Los datos consignados en la tabla fueron explicados, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial, por existir una omisión de valores por activos de $455.366.000, que resulta de sumar los conceptos de “Lotes cementerio” por $5.366.000 y “Casa Restrepo” por $450.000.000; valores que tomó respectivamente, de los siguientes documentos allegados por la parte actora como respuesta al requerimiento ordinario del 27 de octubre de 2017:
Lotes Cementerio: Escritura Pública 349 del 21 de mayo de 2005 y certificados de matrículas inmobiliarias 50N-20462666 y 50N-20465461.
Casa Restrepo: Escritura Pública 1681 del 25 de septiembre de 2015, adquirida como dación en pago de conformidad con dos pagarés, el primero por $250.000.000; y el segundo por $200.000.000.
Examinado el requerimiento especial y la liquidaci ón oficial, la Sala observa que la DIAN afirmó haber detectado una diferencia entre l os patrimonios declarados por la señora MERCEDES BERNAL DE OSPINA en los años 2014 y 2015, por lo cual, empleó el sistema de renta de comparación patrimonial establecido en los artículos 236, 237 y 282 del ET, para determinar el impuesto a cargo, al considerar que la diferencia de patrimonio injustificada debía tenerse como una renta gravable.
artículos 236, 237 y 282 del ET, para determinar el impuesto a cargo, al considerar que la diferencia de patrimoni
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