TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00153-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00153-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00153-00

DEMANDANTE: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2019

SENTENCIA

La sociedad AGUA S DE MANIZALES S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 810.000.598-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. SSPD 20195340022206 del 25 de julio de 2019, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial por el servicio de acueducto por el año gravable 2019; y de las Resoluciones Nos. SSPD 20195300036805 del 18 de septiembre de 2019 y SSPD - 20195000043435 del 17 de octubre de 2019, que confirmaron el primer acto mencionado al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

del 17 de octubre de 2019, que confirmaron el primer acto mencionado al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU REFORMA

En la demanda y su reforma se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“5.1 PRETENSIONES PRINCIPALES

5.1.1 Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022206 del 25/JUL/2019, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la contribución especial de acueducto por el año 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 5.1.2 Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD-20195300036805 del 18/SEP/2019, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio.

5.1.3 Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD-20195000043435 del 17/OCT/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio.

5.1.4 Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar

contra del acto liquidatorio.

5.1.4 Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.

5.1.5 Que a título d e RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos – SSPDDEVOLVER A AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la suma de $114.187.000 ajustada con base en el IPC junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

5.1.6 Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.” (fls. 50-51 archivo 13).

HECHOS

Indica que mediante la Resolución SSPD No. 20191 000022815 del 16 de julio de 2019 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial del año 2019, la base de su liquidación y el procedimiento para su recaudo con el fin de recaudar $115.602.771.030, precisando que existe un faltante presupuest a de $21.323.975.030 que debe cubrirse con los conceptos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en una proporción del 7,64%.

Refiere que con fundamento en el acto referido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD-20195340022206 del 25 de

proporción del 7,64%.

Refiere que con fundamento en el acto referido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD-20195340022206 del 25 de julio de 2019 a fin de liquidar oficialmente a cargo de la demandante un valor total a pagar de $114.187.000 por concepto de la contribución especial del año 2019 por el servicio de acueducto, decisión que la demandante no comparte y por ende está discutiendo, pese a lo cual destaca que ya pagó dicha suma de dinero (fls. 5-9 archivo 13).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 95 (numeral 9), 209, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 9 (numeral 6), 42, 137, 138 y 237 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículos 27, 28 y 29 del Código CivilNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

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3 a) Violación al debido proceso. Ausencia de acto previo a la determinación del tributo

Manifiesta que la demandada debió notificar a la demandante un acto previo a la liquidación oficial, de tal forma que se le permitiera controvertir no sólo su calidad de sujeto pasivo, sino los factores de cuantificación del tributo, máxime cuando los

Manifiesta que la demandada debió notificar a la demandante un acto previo a la liquidación oficial, de tal forma que se le permitiera controvertir no sólo su calidad de sujeto pasivo, sino los factores de cuantificación del tributo, máxime cuando los mismos hacen parte de un extenso debate judicial que gira en torno a la inclusión o exclusión de específicos rubros contables, destacando que la expedición de plano de la liquidación oficial transgrede sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Resalta que la demandada desech ó el argumento planteado indicando que el proyecto normativo fue objeto de participación ciudadana por el término de 15 días, interregno en el cual los ciudadanos podían hacer las observaciones que consideraran pertinente s, lo cual no es de su recibo, toda vez que lo que se evidencia es que se está confundiendo la exigencia de publicación del proyecto de regulación contenida en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 con el acto previo que ha de notificarse de forma indi vidual a cada contribuyente dentro del proceso de determinación tributaria para que de acuerdo a su condición particular pueda expresar sus argumentos de defensa y allegue las pruebas e informes que considere pertinentes con anterioridad a que se cree en cabeza suya una situación jurídica particular.

b) La inobservancia del precedente judicial por parte de la SSPD tiene una inaceptable explicación. La entidad pretende recuperar mediante el cobro de la contribución especial, rubros presupuestales que no se encuentran asociados a los gastos de funcionamiento de la prestación del servicio de control y vigilancia, entre ellos, inversiones y las condenas impartidas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Violación directa del

asociados a los gastos de funcionamiento de la prestación del servicio de control y vigilancia, entre ellos, inversiones y las condenas impartidas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Violación directa del artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Señala que en el valor a recuperar por la contribución del año 2019 se encuentran incluidos los rubros de “sentencias y conciliaciones” referentes a condenas impuestas o pagos realizados en vir tud de responsabilidad reconocida e “inversiones”, lo cual evidencia que la demandada pretende cubrir con el cobro de la contribución especial valores que no se encuentran asociados a los gastos de servicio de vigilancia y regulación que presta, desbordando el contenido del artículo 338 de la Constitución y del artículo 85 de la Ley 142 de 1991, pues desnaturaliza la concepción misma de la contribución especial, además debe tenerse en cuenta que los beneficiarios de los pagos asociados a las condenas por se ntencias y conciliaciones son los contribuyentes que han ejercido su derecho de acción frenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

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4 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no siendo lógico que dicho rubro presupuestal provenga de los recursos de las empresas vigiladas, pues de admitirse ello, representaría que las empresas vigiladas sean quienes paguen a si mismas los daños antijurídicos causados por la demandada.

c) La contribución a la SSPD como tributo de período debe estar

de admitirse ello, representaría que las empresas vigiladas sean quienes paguen a si mismas los daños antijurídicos causados por la demandada.

c) La contribución a la SSPD como tributo de período debe estar completamente regulada con anterioridad a la iniciación de este

Expone que al fijarse la base gravable y la tarifa de la contribución especial del 2019 en un acto proferido en la misma anualidad, se quebranta los principios de reserva de ley, irretroactividad de las normas tributarias, seguridad jurídi ca y certeza o predeterminación del tributo consagrados en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, resaltando que la regulación normativa de la contribución del 2019, debe estar completamente dispuesta como máximo a 31 de diciembre de 2018.

d) Violación al debido proceso por ausencia de motivación de la Resolución de la Liquidación Oficial demandada. Ni los actos administrativos demandados, ni los documentos en los que se encuentran fundados, discriminaron las cuentas que conformaron la base g ravable de la contribución especial por el año 2019, queriendo eludir el contenido del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Refiere que si bien no existe fórmula sacramental o estándar para motivar los actos administrativos, en virtud de lo previsto en el a rtículo 42 del CPACA, su contenido debe dar cuenta de los hechos o fundamentos fácticos que dieron lugar a su expedición, de los motivos y razones de derecho aplicables, así como del ejercicio de subsunción entre los hechos y los fundamentos de derecho que cimientan la decisión, destacando que en el presente caso la demandada optó por seguir incluyendo cuentas pertenecientes a los costos de producción, como sería el caso

de subsunción entre los hechos y los fundamentos de derecho que cimientan la decisión, destacando que en el presente caso la demandada optó por seguir incluyendo cuentas pertenecientes a los costos de producción, como sería el caso concreto de las cuentas de “generales”, “beneficios a empleados”, “productos químicos, “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones” y “materiales y otros costos de operación”, bajo el argumento de la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, aduciendo que por tal razón considera que en los actos acusados se escondieron los números de las cuentas contables incluidas en la base gravable de la contribución especial, al señalar únicamente unos rubros presupuestales sin hacer mayores claridades, lo cual impide su adecuado derecho de defensa y contradicción, máxime cuando ni el acto general que fijó la tarifa y la base gravable de la contribución por el año 2019, ni los actos demandados, hicieron referencia concreta e individual de las cuentas que integrarían la base gravable a su cargo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

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5 e) El artículo 2 de la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019 al fijar la base gravable de la contribución especial para el año 2019, viola de manera directa los artículos 95 (numeral 9) y 338 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994

2019 al fijar la base gravable de la contribución especial para el año 2019, viola de manera directa los artículos 95 (numeral 9) y 338 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Refiere que el hecho de que un acto administrativo de carácter general desconozca las normas superiores en las cuales debe fundarse, conlleva a que la autoridad judicial deba inaplicarlo mediante una excepción de ilegalidad, a fin de proceder con la anulación del acto administrativo de contenido particular y concreto que bajo su amparo se expidió para fijar en cabeza de la demandante una obligación tributaria.

Señala que tanto la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019, como la liquidación oficial demandada fueron proferidas desbordando las competencias contenidas en el artículo 338 de la Constitución y en la Ley 142 de 1994, resaltando que ésta en su artículo 85 restringe únicamente a disciplinar que la tarifa no sea superior al 1% del valor de los “gastos de funcionamiento” asociados al servicio sometido a regulación en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro; indica que el Consejo de Estado en más de 50 providencias no ha avalado la inclusión de los rubros asociados a la cuenta 75 “costos de producción” gravados por la demandada en la contribución especial reclamada, ni siquiera en el evento en el que se presentaron los faltantes presupuestales de que trata el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que no es de recibo que ahora se pretenda tomar como base cuentas diferentes a la de “gastos de funcionamiento”.

el que se presentaron los faltantes presupuestales de que trata el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que no es de recibo que ahora se pretenda tomar como base cuentas diferentes a la de “gastos de funcionamiento”.

Expone que también debe tenerse en cuenta que los rubros de “gastos” y “costo” no son equiparables, y por tanto las cuentas relativas a los costos no pueden incluirse como gastos a fin de que hagan parte de la base gravable de la contribución, ni siquiera al amparo del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Indica que en el presente caso no es aplicable la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 contenida en la Ley 1955 de 2019, pues la misma rige para las vigencias 2020 en adelante (fls. 9-50 archivo 13).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

La demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron de forma legal, por lo que se ratifica en los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

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6 Efectúa un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretación

6 Efectúa un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretación gramatical del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir los costos de producción en la base gravable.

Añade que se debe seguir el precedente sobre los actos generales de 2016, 2017 y 2018 y su motivación, por lo cual, aplica la excepción del faltante presupuestal a las partidas incluidas en las liquidaciones oficiales demandadas, pues son indispensables para cubrir el faltante presupuestal ; destacando que el acto administrativo demandado incluyó las partidas que dispuso el respectivo acto general, las cuales, conform e a lo dispuesto por el Consejo Estado, son gastos operativos que se reflejan en el grupo 75: uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN y gas combustible. Por lo tanto, refirió que pueden ser incluidos en la base gravable por el faltante presupuestal.

Concluye que no vulneró el debido proceso de la demandante y que no se probó que los actos administrativos incurrieran en expedición irregular o falsa motivación.

Propone como excepciones de mérito (i) ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable; (ii) existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general, la Resolución No. 20191000022815 de 2019, en relación con

consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable; (ii) existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general, la Resolución No. 20191000022815 de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular atacados por la demandante, y (iii) genérica o innominada (archivo 21).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 8 de abril de 2021 se admitió la demanda (archivo 4); el 20 de abril de 2022 se admitió la reforma de la demanda presentada en texto integrado (archivo 18), el 19 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, y se requirió a la demandada a fin de que ap ortara los antecedentes administrativos de los actos acusados (archivo 26), y el 9 de diciembre de 2022 se indicó que no había lugar a la aplicación de la excepción genérica, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su reforma, la contestación a las mismas y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

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7 presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 33), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 33), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 39).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera l o expuesto en la demanda y su reforma, resaltando que es del caso inaplicar el acto general que fundamentó los actos acusados, que en el presente caso era exigible la expedición de un acto previo y se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse (archivos 37-38); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda y su reforma , destacando que los actos acusados se profieren de manera legal (archivos 35-36).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 14 de noviembre de 2019 se notificó por correo electrónico a la parte demandante la Resolución No. SSPD-20195000043435 del 17 de octubre de 2019, mediante laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

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8 cual se agotó la vía administrativa (fls. 74-75 archivo 1), y que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2020 (fl. 1 archivo 3).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 9 de diciembre de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. SSPD 20195340022206 del 25 de julio de 2019, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial por el servicio de acueducto por el año gravable 2019; y de las Resoluciones Nos. SSPD 20195300036805 del 18 de septiembre de 2019 y SSPD - 20195000043435 del 17 de octubre de 2019, que confirmaron el primer acto mencionado al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

2019 y SSPD - 20195000043435 del 17 de octubre de 2019, que confirmaron el primer acto mencionado al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar en (i) si es posible predicar una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto al acto general que fundamentó los actos acusados; (ii) si era exigible la expedición de un acto previo y por ende si es predicable la vulneración del derecho al debido proceso; (iii) si es predicable la falta de motivación y por ende la expedición irregular; (iv) si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria; y (v) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 338 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 16 de julio de 2019 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD 201910000228151 “Por la cual se establece el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar el monto de la tarifa de la contribución especial que se debe pagar en el año 2019, en el 1%, tanto de los gastos de funcionamiento, asociados

“ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar el monto de la tarifa de la contribución especial que se debe pagar en el año 2019, en el 1%, tanto de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, como de los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con base en los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, a través del Sistema Único de Información (SUI), a 31 de

1 Tomada de la página: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_superservicios_22815_2019.htm .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

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9 diciembre de 2018, Reportados y Certificados por la entidad contribuyente por servicio prestado, en el Fo rmato Complementario [900017] FC01 -01 a FC0107 “Gastos de Servicios Públicos” y para el Grupo 3 en el Formato complementario [900017 a y b] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL definidas para el año 2019.

ARTÍCULO 2o. BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2019. Los conceptos que integrarán la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2019,

ARTÍCULO 2o. BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2019. Los conceptos que integrarán la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2019, son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control por la Superservicios, y los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, a través del Sistema Único de Información (SUI), a 31 de diciembre de 2018, Reportados y Certificados por la entidad contribuyente por servicio prestado, en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos” y para el Grupo 3 en el Formato Complementario [900017 a y b] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL, para el año 2019 en los conceptos relacionados a continuación, con las exclusiones señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo: (…)

Para Acueducto, Alcantarillado y Aseo:

PARÁGRAFO 1o. Los gastos operativos Reportados y Certificados por los prestadores de servicios públicos, serán adicionados en un 7.64%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la Superservicios, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución. (…)”

2. El 25 de julio de 2019 la demandada le profirió a la demandante la Resolución

lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución. (…)”

2. El 25 de julio de 2019 la demandada le profirió a la demandante la Resolución No. SSPD 20195340022206 del 25 de julio de 2019, liquidándole oficialmente su contribución especial del año 2019 por el servicio de acueducto , citando como fundamento los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 23 (numeral 9) del Decreto 990Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

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10 de 2002, así como también la Resolución No. SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, precisando que en lo no previsto en la liquidación se regiría por el acto general citado, el CPACA, el CGP y demás normas concordantes, a partir de lo cual se determinó que el tributo ascendía a la suma de $114.187.000, sin embargo, al tener en cuenta el pago efectuado por anticipo se señaló que el monto pendiente de pagar era de $30.823.000, resaltándose que la liquidación fue la siguiente:

(fls. 55-56 archivo 1).

3. El 18 de septiembre de 2019 la demandada profirió la Resolución No. SSPD 20195300036805 disponiendo confirmar la decisión adoptada en la Resolución No.

SSPD 20195340022206 del 25 de julio de 2019, al desatar el recurso de reposición interpuesto (fls. 57-72 archivo 1).

20195300036805 disponiendo confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. SSPD 20195340022206 del 25 de julio de 2019, al desatar el recurso de reposición interpuesto (fls. 57-72 archivo 1).

4. El 17 de octubre de 2019 la demandada profirió la Resolución No. SSPD20195000043435 disponiendo confirmar la decisión adoptada en la Resolución No.

SSPD 20195340022206 del 25 de julio de 2019, al desatar el recurso de apelación interpuesto (fls. 77-94 archivo 1).

5. El 15 de agosto de 2019 la empresa demandante consignó a favor de la SSPD la suma de $30.823.000, por concepto de contribución especial vigencia 2019, según certificado emitido por la SSPD (fl. 99 archivo 1).

Así las cosas , desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio , sin embargo para un mejor desarrollo conceptual de la argumentación planteada por las partes para el efecto se estudiaran en un orden diferente, esto es, primero si era exigible la expedición de un acto previo y por ende si es predica ble la vulneración del derecho al debido proceso; segundo si es posible predicar una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto al acto general que fundamentó los actos acusados; tercero si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria; cuarto si seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 338 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; y quinto si es predicable la falta de motivación y por ende la expedición irregular.

(ii) Si era exigible la expedición de un acto previo y por ende si es predicable la vulneración del derecho al debido proceso

La demandante refiere que la demandada debió notificar a la demandante un acto previo a la liquidación oficial, de tal forma que se le permitiera controvertir no sólo su calidad de sujeto pasivo, sino los factores de cuantificación del tributo, máxime cuando los mismos hacen parte de un extenso debate judicial que gira en torno a la inclusión o exclusión de específicos rubros contables, destacando que la expedición de plano de la liquidación oficial transgrede sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Al respecto la parte demandada no emitió un pronunciamiento expreso al dar contestación a la demanda y s u reforma, sin embargo se verifica que sobre el particular se indicó en la Resolución No. SSPD-20195340022206 del 25 de julio de 2019:

“(…)

(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

12Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00153-00

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA D

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