TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00154-00-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00154-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 088

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE

LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Congregación de las Hermanitas de los pobres de San Pedro Claver, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra e l Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare en sentencia que es NULA la RESOLUCIÓN No. 1299DDI032747 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2019 NOTIFICADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 que liquida el impuesto predial año 2017, por

1299DDI032747 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2019 NOTIFICADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 que liquida el impuesto predial año 2017, por $147.697.000.00, expedida por la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA –EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

2 OFICINA GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y/O LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por falsa motivación, conforme demuestro en los hechos de la presente demanda.

Que como consecuencia de la anterior, en su lugar a título de restablecimiento del derecho en sentencia se ordene a la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA –

OFICINA GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y/O LIQUIDACIÓN DE LA

SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS DE BOGOTÁ.

A) Deje en firme la declaración del impuesto predial vigencia 2017 presentada por mi mandante bajo el recibo No. 2017301010007068601, presentado SIN PAGO el 27 de abril de 2017 con cinta No. 2911 y bajo el recibo No. 2017301041673473771, presentado SIN PAGO el 17 de junio de 2017 con cinta No. 0 Sticker 4444 y que fuere objeto de revisión por la aquí demandada.

B) En caso contrario de no conceder la anterior pretensión, en su lugar a título de

No. 0 Sticker 4444 y que fuere objeto de revisión por la aquí demandada.

B) En caso contrario de no conceder la anterior pretensión, en su lugar a título de restablecimiento del derecho, en sentencia ordene a la accionada anul ar la Resolución No. 12997DDI032747 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2019 NOTIFICADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 y expida un nuevo acto administrativo con resolución donde se liquide el impuesto predial 2017 en debida forma sin sanciones ni intereses, con prorrateo basado en la información catastral actualmente corregida en la UAECD – CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTÁ de acuerdo a la realidad jurídica, económica y física del predio, por las razones que en los hechos de la presente demanda expongo.

Se condene a la demandada en favor de mi mandante como restablecimiento del derecho en sentencia a la devolución de los dineros pagados, es decir, la suma de $147.697.000 por concepto de impuesto predial vigencia 2017 y sanciones, más los intereses a la tasa máxima legal permitida y/o la diferencia que resultare de la nueva liquidación del impuesto predial sin sanciones ni intereses.

Se condene a la demandada en favor de mi mandante como restablecimiento del derecho en sentencia a la indemnización y pago de los perjuicios causados por el lucro cesante por los intereses a la máxima tasa legal permitida, y daño emergente por los frutos que se dejaron de percibir con el menor esfuerzo desde el mes de diciembre de 2019 y hasta la fecha en que se termine la presente demanda, po r el grave desequilibrio económico en que sumergió a mi mandante y todas sus obras sociales”.

diciembre de 2019 y hasta la fecha en que se termine la presente demanda, po r el grave desequilibrio económico en que sumergió a mi mandante y todas sus obras sociales”.

Asimismo, con auto del 2 de noviembre de 2022 , se saneó el proceso y se incluyó como pretensión la nulidad de la Resolución No. DDI006092 del 28 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de 2019.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

3 Por medio de Requerimiento Especial No. 2019EE12852 del 7 de febrero de 2019, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración del impuesto predial presentada por la demandante por el año 2017, respecto del predio ubicado en la calle 114 No. 55-50 de Bogotá.

Dicho acto fue objeto de respuesta mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2019, oponiéndose a la proposición allí señalada.

El 7 de noviembre de 2019, se expidió la Resolución No. 12997DDI032747 con la cual se modificó el denuncio privado en los mismos término s expuestos en el requerimiento especial.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto

cual se modificó el denuncio privado en los mismos término s expuestos en el requerimiento especial.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la entidad demandada mediante Resolución No. DDI006092 del 28 de junio de 2021, confirmando la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 229 y 338. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 35, 59 y 62. • Acuerdo Distrital 7 de 1987: artículo 50. • Decreto Distrital 352 de 2002. • Acuerdo 26 de 1988. • Acuerdo 724 de 2018: artículos 8º y 13.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, quien actúa como parte actora dentr o de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

4 El acto que se demanda fue producto de la investigación realizada por la entidad demandada en las instalaciones de la Congregación, quebrantando los derechos de las hermanas religiosas y de las personas mayores de 82 a 90 años, a quienes se interrogó contra su voluntad.

demandada en las instalaciones de la Congregación, quebrantando los derechos de las hermanas religiosas y de las personas mayores de 82 a 90 años, a quienes se interrogó contra su voluntad.

No es cierto que el predio objeto de revisión se haya destinado para un uso diferente al del culto, formación y residencia de las religiosas. Ese inm ueble desde su adquisición se ha caracterizado por ser un lugar de culto, motivo por el cual goza de la exención reconocida mediante la Resolución No. 1609 de 1968, que fue ratificada con la Resolución No. 3237 del 26 de noviembre de 1975.

Aunado a ello, se pone de presente que la información jurídica, física y económica de la UAECD que le sirvió de fundamento a la entidad demandada para modificar la declaración del impuesto predial por el año 2017, tiene inconsistencias que no corresponden con la realidad material del predio gravado. Por esa razón, la demandante presentó reclamaciones ante la autoridad tributaria para que procedieran a la revisión física del inmueble y procedieran a su corrección.

En conclusión, la actora no tiene la obliga ción de pagar el impuesto determinado por el Distrito Capital, así como tampoco la sanción impuesta por cuanto el predio gravado cumple con los requisitos para ser exento del impuesto predial. Ello, toda vez que el inmueble es destinado exclusivamente al culto.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Mediante escrito allegado digitalmente, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

En desarrollo de la investigación se evidenció que el predio objeto de gravamen es de propiedad de la demandante. Asimismo, que este inmueble cuenta con un área de terreno de 12.940 M2 y 8.278 M2 de área construida, de los cuales 4.206.34 M2 están destinados a la iglesia, al culto religioso y a las habitaciones de las hermanitas de la congregación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

5 Esa área de terreno se encuentra exenta del impuesto predial unificado, mientras que los 4.071.7 M2 restantes son de usos institucional al corresp onder a las habitaciones de las personas adultas mayores que habitan en el inmueble, lo que evidencia que ese espacio de terreno está gravado con uso dotacional a la tarifa del 0.0065 por mil.

La sociedad demandante no demostró que la información reportad a por Catastro tuviera discrepancias con la realidad física y económica del predio, lo que permitió concluir a la autoridad tributaria que el área total del inmueble no era susceptible de calificarse como exenta del impuesto predial.

Finalmente, se precis a que como la actora no declaró y pagó el impuesto predial por el año 2017 en la suma que correspondía, la sanción por inexactitud resulta

calificarse como exenta del impuesto predial.

Finalmente, se precis a que como la actora no declaró y pagó el impuesto predial por el año 2017 en la suma que correspondía, la sanción por inexactitud resulta procedente.

C. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 4 y 8 de mayo de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la subsanación a la demanda y en la contestación a la misma.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala es competente para resolver el asunto por los factores funcional, territorial y objetivo; además que la demanda fue presentada en oportunidad. N o obstante, encuentra que en este caso no es posible emitir un fallo de fondo por las razones que se exponen a continuación.

1. Del agotamiento de jurisdicciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

6

El agotamiento de la jurisdicción es una figura creada vía jurisprudencial en virtud de la cual no es posible tramitar dos procesos judiciales con la misma causa petendi e idénticas pretensiones, por constituir un desgaste en la administración de justicia.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:

de la cual no es posible tramitar dos procesos judiciales con la misma causa petendi e idénticas pretensiones, por constituir un desgaste en la administración de justicia.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:

“Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad "por agotamiento de jurisdicción". Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cua ndo corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia”.

En virtud de esa figura, corresponde al juez verificar si la demanda que se interpone fue presentada con antelación dando origen a otro proceso judicial, evento en el cual procederá aplicar el agotamiento de la jurisdicción teniendo como único proceso judicial aquel que primero tuvo lugar con la notificación al o los demandados de la demanda.

Esta figura se diferencia de la cosa juzgada en tanto no exista sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, más si un trámite procesal respecto del cual se hubiese procedido a notificar la demanda a la parte pasiva de la litis, como así fue advertido por el Consejo de Estado:

debidamente ejecutoriada, más si un trámite procesal respecto del cual se hubiese procedido a notificar la demanda a la parte pasiva de la litis, como así fue advertido por el Consejo de Estado:

"(...) la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las

1 Consejo de Estado, Sala Plena, SU sentencia del 11 de septiembre de 2012, expediente No. 41001-33-31004-2009-00030-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

7 pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos”2.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

7 pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos”2.

Significa lo anterior, que de ningún modo es posible tramitar dos procesos judiciales que versen sobre la misma causa y pretensión, garantizándose con ello una debida administración de justicia y la emisión de una sola decisión judicial respecto de un caso concreto.

2. Caso concreto

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital modificó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2017, a cargo de la parte demandante, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de

2019.

  • Resolución No. DDI006092 del 28 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

En el caso concreto, encuentra la Sala que no existe un objeto y causa que motive el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, conforme pasa a verse:

En el sub examine se halla probado que mediante formulario No. 2017301010007068601 con autoadhesivo No. 13023010295322 del 17 de abril de 2017, la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año 2017, respecto del inmueble identificado con C HIP AAA0125PXEA y ubicado en la Calle 114 No. 5550 de Bogotá. En ese denuncio privado se consignó lo siguiente:

presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año 2017, respecto del inmueble identificado con C HIP AAA0125PXEA y ubicado en la Calle 114 No. 5550 de Bogotá. En ese denuncio privado se consignó lo siguiente:

Área de terreno 129490,6 Área construida 8278,04 Destino 66

2 ibídemEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

8 Tarifa 0065 Autoavalúo 21.312.813.000 Impuesto 0 Total pagado 0

Esa declaración fue objeto de corrección voluntaria por medio del formulario No. 201730104167347771 y autoadhesivo No. 4444 del 17 de junio de 2017, únicamente en el renglón del impuesto liquidado en $138.533.000. Dicha declaración se presentó sin pago.

La entidad demandada, en desarrollo de las facultades de fiscalización, adelantó proceso de revisión respecto del denuncio privado del impuesto predial unificado expidiendo la Resolución No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de 2019 , que fue confirmada con la Resolución No. DDI006092 del 28 de junio de 2021 , modificando la declaración privada del impuesto predial unificado a cargo de la actora por el año 2017, en lo siguiente:

CONCEPTO LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL Área excluida del impuesto 100% 51% Tarifa por mil 6,5 6,5

actora por el año 2017, en lo siguiente:

CONCEPTO LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL Área excluida del impuesto 100% 51% Tarifa por mil 6,5 6,5 Autoavalúo 21.312.813.000 21.312.813.000 Impuesto a cargo 0 68.140.000 Sanción inexactitud 0 68.140.000 Saldo a cargo 0 136.280.000

La legalidad de esos actos administrativos se demandó por la parte demandante mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2020, cuyo reparto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora, quien, mediante auto del 22 de julio de 2021, inadmitió la demanda para que la actora adecuara el acápite de pretensiones, concediéndole el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia.

En oportunidad, con escrito radicado el 5 de agosto de 2021, la demandante dio cumplimiento al auto inadmisorio y procedió a subsanar la demanda en lo requerido.

Mediante auto de l 21 de septiembre de 2021, se admitió la demanda la cual fue notificada el 27 de los mismos mes y año. Asimismo, se ordenó notificar al DirectorEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

9 de la Secretaría de Hacienda Distrital, o a quien hiciera sus veces, y al agente del Ministerio Público.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

9 de la Secretaría de Hacienda Distrital, o a quien hiciera sus veces, y al agente del Ministerio Público.

Con auto del 2 de noviembre de 2022, se declaró no probada la excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa que formuló la entidad demandada con la contestación; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en el auto del 13 de febrero de 2023, decidiendo no reponer la decisión y rechazando por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

Por medio de auto del 24 de abril de 2023, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Mediante sendos escritos radicados el 4 y 8 de mayo de 2023, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma, concluyéndose de esta manera el trámite judicial previo a la etapa de sentencia.

Revisado de oficio el aplicativo SAMAI, encuentra la Sala que con escrito separado la parte demandante, actuando a través del mismo apoderado judicial, radicó demanda el 13 de junio de 2019, contra el requerimiento especial proferido por la autoridad tributaria, generándose la creación del proceso identificado con el radicado No. 25000233700020190040700, cuyo reparto fue asignado a la

demanda el 13 de junio de 2019, contra el requerimiento especial proferido por la autoridad tributaria, generándose la creación del proceso identificado con el radicado No. 25000233700020190040700, cuyo reparto fue asignado a la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, quien mediante auto del 20 de noviembre de 2019 optó por su rechazo al tratarse del estudio de legalidad de un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación en el que incluyó como acto demandado la Liquidación Oficial de Revisión No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de 2019, que modificó el impuesto predial unificado por el año 2017, mismo acto que fue demandado bajo el presente proceso judicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

10 Ese recurso se desató el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, revocando la decisión y ordenando proveer sobre la admisión de la demanda.

Con ocasión a la revocatoria del auto de rechazo, el 3 de noviembre de 2021 el despacho de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez notificó la admisión de la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de 2019, e incluyó de oficio como acto demandado la Resolución No.

la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de 2019, e incluyó de oficio como acto demandado la Resolución No. DDI006092 del 28 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero.

La demanda fue contestada el 14 de diciembre de 2021, en la cual el Distrito propuso como excepciones la falta de legitimación en l a causa por pasiva e inepta demanda, que fueron negada mediante providencia del 3 de agosto de 2022.

El 9 de diciembre de 2022, procedió a correr traslado para alegar de conclusión y emitir el concepto del Ministerio Público.

Surtido el trámite procesal, la Subsección A de esta Sección profirió sentencia del 2 de marzo de 2023, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 12997DDI032747 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual la demandada le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto predial de 2017 del inmueble con CHIP AAA0125PXEA y de la Resolución DDI -006092 / 2021EE106137 del 28 de junio de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declárense probadas parcialme nte las excepciones propuestas por la demandada relativas a la legalidad del acto demandado y la falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo

SEGUNDO: Declárense probadas parcialme nte las excepciones propuestas por la demandada relativas a la legalidad del acto demandado y la falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Declárase probada la excepción propuesta por la demandada relativa a la inexistencia de título complejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del de recho MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto predial del año gravable 2017 de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

11 Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver por su predio identificado con el Chip AAA0125PXEA, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación en la parte motiva de esta providencia”.

Esta sentencia fue objeto de apelación por la parte demandante mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2023; recurso que se encuentra pendiente de ser concedido ante el H. Consejo de Estado.

De lo anterior, encuentra la Sala que entre las dos demandas existe identidad de partes, de actos demandados , de objeto y causa petendi, además de haberse suscrito por el mismo apoderado judicial.

En palabras del Consejo de Estado, cuando se presenta tal situación la consecuencia legal es la nulidad procesal por agotamiento de jurisdicción respecto

suscrito por el mismo apoderado judicial.

En palabras del Consejo de Estado, cuando se presenta tal situación la consecuencia legal es la nulidad procesal por agotamiento de jurisdicción respecto del segundo proceso. Como es sabido, el proceso se inicia con la notificación de la demanda, de manera que es a partir de esta actuación que se establece cuál de los procesos subsiste.

En este caso, la primera demanda se presentó ante el Despacho de la magistrada Cáceres Martínez ; no obstante, la notificación de su admisión sucedió con posterioridad a la del auto admisorio de este proceso judicial y como quedó visto ya hubo fallo que tuvo lugar el 2 de marzo de 2023, respecto del cual se interpuso recurso de apelación que se surte ante el Consejo de Estado. Ante este contexto, encuentra la Sala la imposibilidad de que el Tribunal revise la invalide z de ese proceso al haber salido de la esfera de su competencia, así como tampoco es posible emitir en esta oportunidad una decisión de fondo sobre un aspecto que ya fue definido en primera instancia por esta Corporación.

De manera que, al no existir caus a y objeto susceptible de ser estudiado en tanto, se repite, está en curso un proceso judicial con las mismas características del presente proceso respecto del cual se profirió sentencia judicial en primera instancia, la Sala se declarará inhibida para con ocer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto predial unificado por el año 2017, a cargo de la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de san Pedro Claver.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

Pedro Claver.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

12 Según las pruebas, el abogado William Arsenio Barajas Ávila obró como apoderado de la demandante en los dos procesos, sin que advirtiera esta situación. La sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso No. 25000233700020190040700 fue notificada el 3 de marzo de 2023 ; no obstante, el profesional continuó actuando dentro del presente proceso al presentar los alegatos de conclusión el 8 de mayo de 2023, incurriendo con ello en un desgaste de la administración de justicia que, de no haberse advertido por esta Sala hubiese conducido a emitir dos decisiones sobre un mismo asunto , lo que denota una conducta reprochable que da lugar a compulsar copias ante las autoridades competentes para que investiguen la actuación del profesional que representó en ambos procesos judiciales a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: INHIBIRSE para resolver el fondo de las pretensiones de la demanda presentada por la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

presentada por la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si lo considera necesario y pertinente, investigue la comisión de la posible conducta sancionable protagonizada por el abogado William Arsenio Barajas Ávila, identificado con cédula de ciudadanía 80.433.053 y portador de la Tarjeta Profesional 167.953.

TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las

siguientes direcciones informadas por las partes:

Parte demandante: cespel2002@yahoo.com

Parte demandada: contactenos@sdh.gov.coEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00154-00

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

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Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por e

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