TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00159-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00159-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 062

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PAR IN STITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR - ICBF

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la socied ad Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que, se declare la nulidad de los actos administrativos de 10 de julio del 2019 bajo radicado 201934800000003961 y la resolución No. 300 8 del 13 de

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que, se declare la nulidad de los actos administrativos de 10 de julio del 2019 bajo radicado 201934800000003961 y la resolución No. 300 8 del 13 de agosto de 2019, expedidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, por medio de las cuales se negó el trámite de la solicitud y reintegro o reembolso a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL ES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN-, de los valores pagados en exceso por concepto de aportesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

2 parafiscales al ICBF; valor que asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($85.804.440 m/cte) y que pagó de más el Instituto de Seguros Sociales (Hoy liquidado).

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – tiene derecho a que el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFle reintegre o reembolse los OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTE PESOS ($85.804.440 m/cte) debidamente

reembolse los OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTE PESOS ($85.804.440 m/cte) debidamente indexados y que fueron pagados por el ISS -Hoy Liquidadoa esa entidad (ICBF) por concepto de aportes parafiscales realizados en exceso.

2.2. PRETENSIONES DE CONDENA

PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFa reconocer y pagar a manera de Restablecimiento del Derecho en favor del Patrimonio Autónomo

DEMANDANTE, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONE S OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($85.804.440 m/cte) por concepto de los mayores valores pagados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Hoy liquidado-, por una inconsistencia en el sistema de nómina donde se produjo el error en la liqu idación de los parafiscales de algunos de los trabajadores oficiales y de empleados públicos de la entidad para el periodo 062010.

SEGUNDA: Que de la misma manera, a título de restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A ., se ordene y condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFa reconocer y pagar el valor correspondiente a la indexación o ac tualización de las sumas reconocidas como capital, esto es, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($85.804.440 m/cte), de

el valor correspondiente a la indexación o ac tualización de las sumas reconocidas como capital, esto es, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($85.804.440 m/cte), de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el momento en que se efectuó la inconsistencia en el sistema de nómina, esto es, desde junio de 2010 y hasta el día que se lleve a cabo el reintegro o devolución total de los dineros pagados sin deberse.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFal pago de las costas y agencias en derecho que determine el H. fallador”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Con escrito radicado el 1 2 de noviembre de 2010, la entidad demandante solicitó ante el ICBF la devolución del monto de $80.804.440, equivalente al mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales liquidados con las nóminas de losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

3 trabajadores oficiales y empleados públicos, realizados a través de las planillas 2043557 y 2040938 del 1º de julio de 2010.

El 26 de marzo de 2015, se presentó nueva solicitud ante el ente demandado pero por la devolución de aportes correspondientes al mes de marzo de 2015 , quien

2043557 y 2040938 del 1º de julio de 2010.

El 26 de marzo de 2015, se presentó nueva solicitud ante el ente demandado pero por la devolución de aportes correspondientes al mes de marzo de 2015 , quien mediante Resolución No. 0423 de l 11 de febrero de 2016, declaró el desistimiento tácito de dicha solicitud, argumentando que no se habían presentado la totalidad de documentos.

Contra la anterior se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo el 16 de mayo de 2016, mediante la Resolución No. 1402.

El 8 de julio de 2019, la actora, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el ICBF se le informara si los dineros por concepto de devolución de aportes parafiscales del mes de junio de 2010, habían sido cancelados, a fin de realizar la respectiva depuración de la cuenta en los estados contables de la entidad.

Con Oficio No. 201934800000003961 del 10 de julio de 2019, el ICBF informó a la demandante que la solicitud ya había sido atendida y resuelta con desistimiento tácito.

El 25 de julio de 2019, se interpuso recurso de reposición por el P.A.R. del ISS, siendo resuelto por el ICBF a través de la Resolución No. 3008 del 13 de agosto de 2019, en la que se rechazó por extemporánea la solicitud de devolución de aportes parafiscales radicada el 6 de julio de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

parafiscales radicada el 6 de julio de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 23 y 29. • Ley 791 de 2022: artículo 8. • Ley 1437 de 2011: artículo 17. • Código Civil: artículo 2536.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

4

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Los actos administrativos incurren en falsa motivación.

La falsa motivación radica en que la entidad hace alusión a una normativa interna relativa a la devolución, reintegro y compensación de pagos por concepto de aportes parafiscales, en la cual no se contempla el término para presentar solicitud de devolución de mayores valores pagados que, según el concepto No. 160 del 10 de diciembre de 2013, expedido por la demandada, las devoluciones originadas en pago de lo no debido, o pagos en exceso se someten al término establecido en el Código Civil.

4.2. Los actos administrativos expedidos infringen las normas superiores sobre las cuales deberían fundarse

pago de lo no debido, o pagos en exceso se someten al término establecido en el Código Civil.

4.2. Los actos administrativos expedidos infringen las normas superiores sobre las cuales deberían fundarse

Los actos administrativos son ilegales al negarle a la demandante su derecho de solicitar la devolución de los mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales bajo la consideración de que respecto de esa petición se había declarado el desistimiento tácito, quedando agotada la actuación administrativa sobre ese aspecto.

No tuvo en cuenta la autoridad demandada, que el hecho de haberse declar ado el desistimiento tácito respecto de la primera solicitud del 26 de marzo de 2015, no impedía a la actora elevar una nueva solicitud para obtener la devolución del pago en exceso, como en efecto lo hizo.

Asimismo, no es cierto que la solicitud de devolución se someta al plazo de dos (2) años para presentar la acción de reparación directa, toda vez que se trata de aportes que por su naturaleza son contribuciones de carácter tributario sujetándose alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

5 término establecido en el artículo 2536 del C.C., esto es, cinco (5) años contados a partir de la fecha del pago.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado por correo electrónico, el ICBF, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Para que proceda la devolución de dineros pagados de más, es requisito

de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Para que proceda la devolución de dineros pagados de más, es requisito indispensable que el aportante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones. El término para solicitar la devolución de los dineros es de dos años contados a partir de la fecha en que se efectúe el pago en exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 854 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución No. 575 de 2016 del ICBF. Por lo que toda solicitud presentada fuera del término establecido para tal fin se convierte en extemporánea.

De la lectura de los actos demandados se entrevé que el mismo demandante aceptó que la nueva petición de devolución es diferente a la inicialmente radicada sobre la cual se declaró el desistimiento tácito, por lo que existe una confusión de solicitudes cuya intención no es otra que revivir términos perentorios ya concluidos y expirados que vencieron a la luz de la normativa vigente en el año 2017.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 13 de diciembre de 2019, siendo repartida al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante proveído del 31 de enero de 2020, declaró su falta de competencia por el factor cuantía, ordenando su remisión a esta Corporación.

Con auto del 10 de marzo de 2020, se repartió el expediente ante la Sección Cuarta de este Tribunal, siendo admitida la demanda por medio de auto del 06 de agosto

remisión a esta Corporación.

Con auto del 10 de marzo de 2020, se repartió el expediente ante la Sección Cuarta de este Tribunal, siendo admitida la demanda por medio de auto del 06 de agosto de 2021, ordenándose notificar al representante legal del Instituto Colombiano deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

6 Bienestar Familiar, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 17 de junio de 2022, dando aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Por medio de auto del 13 de abril de 2023, previo a dictar la respectiva sentencia judicial, se requirió a la entidad demandada con el fin de que allegara los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, contando para e llo con el término de diez (10) días a partir de la notificación de ese proveído.

Atendiendo la anterior orden judicial, el ICBF aportó los respectivo s antecedentes administrativos en medio digital.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 5 y 8 de julio de 2022, las partes reiteraron

administrativos en medio digital.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 5 y 8 de julio de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

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Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

  • Oficio No. 201934800000003961 del 1 0 de julio de 2019, que negó la solicitud de devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales correspondientes al mes de marzo de 2015.
  • Resolución No. 3 008 del 1 3 de agosto de 2019, que rechazó por extemporánea la solicitud de devolución de aportes parafiscales radicada por la demandante el 8 de julio de 2019.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1. Si los argumentos expuestos en los actos demandados que sirvieron para negar

la demandante el 8 de julio de 2019.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1. Si los argumentos expuestos en los actos demandados que sirvieron para negar la devolución de los aportes parafiscales correspondientes a junio de 2010, se fundan en reales supuestos fácticos que atañan la situación jurídica concreta de la demandante respecto del reintegro parcial de aportes pretendido.

1.2. Si la solicitud de reintegro de los pagos realizados en exceso por concepto de aportes parafiscales a favor del ICBF se realizó dentro de la oportunidad establecida por la ley para lo cual deber á determinarse si el plazo para elevarla corresponde, según la demandante, al término de cinco (5) años siguientes a partir del pago o si, como lo determinó la Administración, dicho término es de dos (2) años.

2. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De los aportes parafiscales con destino al ICBF y la motivación de los actos demandados.

Con la expedición de la Ley 27 de 19749, se dispuso el deber que le asiste a todos los patronos y entidades públicas y privadas, de destinar una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios, a la atención y sostenimiento de los centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años, hijos de trabajadoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

8 públicos, y de trabajadores oficiales y privados, cuya administración se encuentra a

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

8 públicos, y de trabajadores oficiales y privados, cuya administración se encuentra a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ese porcentaje fue modificado con la Ley 89 de 1988, en cuyo artículo 1° prevé:

“ARTÍCULO 1°.  A partir del 1° de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

<Texto adicionado por el artículo 1 de la Ley 225 de 1995. El texto es el siguiente:> Los aportes de que trata el numeral 4° de estos artículos <sic> son contr ibuciones parafiscales.

PARÁGRAFO 1°. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISSo los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios”.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios”.

De conformidad con la disposición prenotada, los aportes del 3% destinados al ICBF para los fines de atención y sostenimiento de los centros de atención a los que hace referencia la Ley 27 de 1974, son considerados contribuciones parafiscales.

La base de dichos aportes está constituida por la nómina mensual de salarios, definida por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 así:

“La totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”.

En virtud de lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el salario corresponderá, no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable, sino a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio10, incluyéndose dentro de esta categoría los pagos efectuados por primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

9 Sin embargo, existen unos pagos que no constituyen salario, como ocurre con (i)

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

9 Sin embargo, existen unos pagos que no constituyen salario, como ocurre con (i) las sumas que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad; (ii) lo que el trabajador recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) las prestaciones sociales; y (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

Al respecto, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece:

“ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.  <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente :> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constit uyen salario en dinero o en

los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constit uyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

De acuerdo con las pretensiones invocadas por la parte demandante, los actos administrativos cuya legalidad se discute son aquellos mediante los cuales el ICBF resolvió una solicitud de devolución de valores pagados en exceso por concepto de aportes parafiscales correspondientes al mes de junio de 2010.

No obstante, revisada en su integridad la actuación administrativa, evidencia la Sala la existencia de una irregularidad en la motivación de los actos que no fue advertida por las partes, resultando con ello una confusión respecto del periodo sobre el cual se solicitó la devolución como pasa a explicarse.

De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se halla demostrado que con escrito radicado el 12 de noviembre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales solicitó ante el ICBF l a devolución de aportes parafiscales correspondientes al mes de junio de 2010, que fueron pagados en julio de 2010, argumentando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

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“El Instituto de Seguros Sociales ha venido realizando el pago de los aportes parafiscales oportunamente a través del Sistema de Planilla Integrada de Aportes a la Seguridad Social, en el pasado mes de junio de 2010, por una inconsistencia en

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“El Instituto de Seguros Sociales ha venido realizando el pago de los aportes parafiscales oportunamente a través del Sistema de Planilla Integrada de Aportes a la Seguridad Social, en el pasado mes de junio de 2010, por una inconsistencia en nuestro sistema de las nóminas de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto, el cual detallamos a continuación:

1. De acuerdo con la planilla No. 2043557, Sucursal 400, Trabajadores Oficiales, pagada en la fecha 01-07-2010, al ICBF para un total de 1.198 afiliados, se efectuó un pago de $194.778.900, se adjunta copa de esta planilla, valor que en revisión posterior resultó errado.

Se efectuó una revisión del IBC y se realizó el cálculo del porcentaje a aportar al ICBF, dando como resultado que el pago real para el mes de junio de 2010 era $140.736.237, se adjunta archivo Excel con el valor revisado del IBC, el v alor del correcto aporte, el valor pagado errado y la diferencia entre el valor pagado errado y el valor correcto.

Como conclusión, se giró un mayor valor por $54.042.663, del cual estamos solicitando su devolución.

2. De acuerdo con la planilla No. 2040938, Sucursal 402, Empleados Públicos pagada en la fecha 01-07-2010, al ICBF para un total de 286 afiliados, se efectuó un pago de $84.154.200, se adjunta copia de esta planilla, valor que en revisión posterior resultó errado.

Se efectuó una revisión del IBC y se realizó el cálculo del porcentaje a aportar al

pago de $84.154.200, se adjunta copia de esta planilla, valor que en revisión posterior resultó errado.

Se efectuó una revisión del IBC y se realizó el cálculo del porcentaje a aportar al ICBF, dando como resultado que el pago real para el mes de junio de 2010 era $52.392.423, se adjunta archivo Excel con el valor revisado del IBC, el valor del correcto aporte, el valor pagado errado y la diferencia entre el valor pagado errado y el valor correcto.

Como conclusión, se giró un mayor valor por $31.761.777, del cual estamos solicitando su devolución.

El valor solicitado en devolución es de $85.804.440 (Ochenta y cinco millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos).

Ante la proximidad del cierre de fin de año y la limitaciones de nuestros presupuestos, solicitamos se estudie la manera más expedita para realizar la devolución solicitada o en su defecto la generación de u na nota contable a nuestro favor que podamos aplicar para los pagos de los meses noviembre y diciembre de 2010”.

No reposa prueba que permita entrever cuál fue el trámite brindado por la entidad demandada a dicha solicitud.

Con un nuevo escrito radicado ante el ICBF el 08 de julio de 2019 bajo el No. 201934500000014382, esto es, 9 años después, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS reiteró lo dicho en el memorial radicado el 12 de noviembre de 2010, con el fin de obtener información y el reintegro de los mayores valoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

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2010, con el fin de obtener información y el reintegro de los mayores valoresEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

11 pagados por concepto de aportes parafiscales en la suma de $84.804.440, relacionados con el mes de junio de 2010. En esa oportunidad, la petición se concretó en lo siguiente:

“Solicitamos se informe a la mayor brevedad si los dinero s por concepto de devolución de aportes parafiscales fueron cancelados al Extinto ISS y de ser así se adjunten los soportes que respalden y evidencien la cancelación de dichos recursos, a fin de realizar la respectiva depuración de la cuenta y con ello ref lejar la razonabilidad en los Estados Contables de la Entidad; y de no haber sido devueltos por su Entidad solicitamos que en la brevedad posible nos informen el trámite que se establecerá y la forma más expedita para la devolución de los mismos”.

Esa pet ición fue objeto de respuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el Oficio No. 201934800000003961 del 10 de julio de 2019, indicándose lo siguiente:

“Mediante comunicación con radicado E -2015-128278-1100 del 26 de marzo de 2015, el Inst ituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la devolución de un mayor valor pagado durante el mes de marzo de 2015, por concepto de aportes parafiscales.

Mediante Resolución 0423 del 11 de febrero de 2018, la Directora Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró el desistimiento tácito de la

parafiscales.

Mediante Resolución 0423 del 11 de febrero de 2018, la Directora Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró el desistimiento tácito de la solicitud de devolución teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no presentó dentro del término legal establecido los documentos requeridos para verificar la viabilidad de la devolución. Dicha resolución fue notificada el 28 de marzo de 2016 al apoderado de la entidad.

Por lo anterior, el 14 de abril de 2016, el apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liq uidación, interpuso recurso de reposición solicitando: “revocar la Resolución No. 0423 del 11 de febrero de 2016 y en consecuencia se proceda a pronunciarse de fondo sobre el mayor valor pagado por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación por concepto de aportes parafiscales. Solicitud que se elevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante comunicación E-2015-128278-1100 del 26 de marzo de 2015, por lo que se deberá proceder a la devolución inmediata de los valores reclamados al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S.”.

Mediante Resolución No. 1402 del 16 de mayo de 2016, la Dirección Regional del ICBF Bogotá, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de re posición interpuesto por el Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución 0423 del 11 de febrero de

EXTEMPORÁNEO el recurso de re posición interpuesto por el Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución 0423 del 11 de febrero de 2016”.

Dicha resolución fue notificada por AVISO el 14 de junio de 2016, quedando en firme para todos los efectos legales el día 7 de julio de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00159-00

DEMANDANTE: PAR ISS

DEMANDADO: ICBF

12 Por lo anterior y de acuerdo con lo señalado en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Instituto de Seguro s Sociales en Liquidación, en este caso ya agotó la vía gubernativa”.

Según se ve, resulta claro para la Sala que con el oficio mencionado cuya legalidad se debate la entidad demandada no resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso generado por los mayores aportes parafiscales correspondientes al mes de junio de 2010, que fueron pagados el 1º de julio de 2010.

La motivación de ese acto administrativo devino de supuestos fácticos relacionados con otra solicitud de devolución que, según se narra, se radicó el 26 de marzo de 2015 y refería a los aportes parafiscales pagados por el mes de marzo de 2015 ; luego, concluye la Sala que este acto administrativo está viciado de falsa motivación al fundarse en hechos no discutidos por la parte demandante qu e en nada se relacionan con la finalidad de la petición radicada el 08 de julio de 2019 bajo el No.

al fundarse en hechos no discutidos por la parte demandante qu e en nada se relacionan con la finalidad de la petición radicada el 08 de julio de 2019 bajo el No. 201934500000014382, mediante la cual la actora pretendía el reconocimiento de la devolución parcial de los aportes pagados por el mes de junio de 2010.

Contra esa decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición; sin embargo, pese a ser tan notoria la falsa motivación que sustentó la decisión del ICBF al fundarse en supuestos fácticos que no guardan rela

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