TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00160-00-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00160-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00160-00
Demandante: Contraloría General de la República Demandado: UGPP Asunto: Cobro de aportes patronales
Sentencia Anticipada
Demanda
La Contraloría General de la República en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
“1. Declarar la nulidad del artículo séptimo de la Resolución No. RDP 030956, del 27 de julio de 2018, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de ($128.102.203).
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 0149659, del 13 de mayo d e 2019, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión contenida en la Resolución No. RDP 030956, del 27 de julio de 2018, relacionada con el cobro de aportes a la CGR.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 018362, d el 17 de junio de
relacionada con el cobro de aportes a la CGR.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 018362, d el 17 de junio de 2019, con la cual la UGPP confirmó en apelación la, relacionada con el cobro de aportes a la CGR.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de Julio Cesar García Durán, suma que deberá ser debidamente indexada.
5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso
Administrativo.
6. Condenar en costas a la parte demandada.” .Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señala como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política; 817 y 818 del ET; 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231 del CPACA; 613 del CGP; 22 a 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 178 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación:
1. Falta de motivación.
Sostuvo que su contraparte omitió motivar fáctica y jurídicamente el origen de la
2012, bajo el siguiente concepto de violación:
1. Falta de motivación.
Sostuvo que su contraparte omitió motivar fáctica y jurídicamente el origen de la deuda, su cuantificación, los factores salariales y los periodos sobre los cuales se liquidó.
2. Los efectos del fallo que ordena la reliquidación de la pensión a favor de uno de sus antiguos trabajadores no le es extensible.
Negó haber sido vinculada al proceso judicial en que se discutió la reliquidación de las mesadas pensionales. Además, explicó que la condena judicial únicamente se refirió a la demandada. Lo anterior, sumado al hecho de que la naturaleza del proceso judicial referido con antelación era de nulidad y restablecimiento del derecho son razones suficientes para considerar que los efec tos del fallo no le pueden ser extensibles y que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación y por desconocer la existencia de una decisión ejecutoriada a cargo de la demandada.
3. Legitimidad de los aportes a pensiones por el antiguo trabajador.
Alegó que efectuó los pagos a pensiones por el antiguo trabajador de conformidad con el régimen especial que existía antes de la expedición de la ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, indicó que el régimen de transición contenido en el a rtículo 36 ibídem, excluyó los factores salariales; mandato legal que corroboró la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 230 de 2015 y T-039 de 2018. Por ese motivo, concluyó que efectuó los aportes a pensiones
Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 230 de 2015 y T-039 de 2018. Por ese motivo, concluyó que efectuó los aportes a pensiones conforme a su deber legal y negó la existencia de una obligación legal o contractual para asumir el pago de dichos aportes.
Oposición
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto:
1. Falta de motivación.Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Explicó que la motivación fáctica y jurídica de los actos que ordenan el recobro de aportes a pensiones comprende el marco normativo de los aportes a pensiones y la decisión judicial definitiva sobre la reliquidación de la pensión del antiguo trabajador, de ahí que esta fuese suficiente.
2. Los efectos del fallo que ordena la reliquidación de la pensión a favor de uno de sus antiguos trabajadores no le es extensible.
Alegó que, según la regla jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado , no es necesario llamar en garantía a los antiguos empleadores a efectos de llevar un proceso de reliquidación pensional.
3. Legitimidad de los aportes a pensiones por el antiguo trabajador.
Defendió la legalidad de los actos de recobro de aportes a pensiones. Adujo que, si bien era cierto que la demandante efectuó los aportes a pensiones por su antiguo
Defendió la legalidad de los actos de recobro de aportes a pensiones. Adujo que, si bien era cierto que la demandante efectuó los aportes a pensiones por su antiguo trabajador de conformidad con la normativa vigente para la época, dicha obligación fue modificada por medio de una decisión judicial definitiva. De ahí que estuviese obligada a efectuar su recobro. Agregó que era indispensable que su contraparte satisficiese su obligación pensional a efectos de garantizar la estabilidad financiera del Estado.
Alegatos de conclusión
Ambas partes solicitaron la terminación del proceso por mandato de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019, que ordena a la demandada suprimir los cobros de aportes a pensiones a entidades como la demandante. Adicionalmente, la demandada pidió no ser condenada en costas, puest o que no se encuentran acreditadas en el expediente.
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 22 de abril de 2022.
Cuestión preliminarExp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP
Cuestión preliminarExp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 Advierte la Sala que las partes solicitan se termine el proceso por mandato de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019. Sobre ese particular se destaca que las disposiciones previamente referidas, al ordenar la supresión de “ los trámites y procedimiento de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión”, presuponen la existencia de un procedimiento de cobro coactivo de los aportes patronales a pensiones.
Ahora bien, en el caso sub examine se demandó la legalidad de la Resolución nro. RDP 030956, del 27 de julio de 2018, acto administrativo, que tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de Julio Cesar García Duran en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y cuyo artículo 7.º puntualmente ordena al área competente de la entidad demandada efectuar “los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal ” a la demandante y le concede los recursos de
Cundinamarca, y cuyo artículo 7.º puntualmente ordena al área competente de la entidad demandada efectuar “los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal ” a la demandante y le concede los recursos de reposición y apelación contra el mismo.
De suerte que este proceso no es en escenario para solicitar la aplicación de tales disposiciones, pues no se ventila el cobro de aportes a pensiones sino la legalidad de los actos que reconocen la pensión e imponen la obligación a las entidades concurrentes en el pago de participar. Además, no obra en el expediente prueba de que la demandada celebró los acuerdos previos y efectuó los registros contables y financieros exigidos por las n ormas referidas para proceder con la suspensión del cobro no resulta aplicable tal precepto normativo. Por esos motivos, se niega la solicitud formulada por las partes en alegatos de conclusión.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) el artículo 7 .º de la Resolución nro. RDP 030956, del 27 de julio de 2018, por medio de la cual se ordena el cobro aportes patronales a la demandante; (ii) la Resolución nro. RDP 000756, del 14 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición ; y (iii) la Resolución nro. RDP 018362 , del 17 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación.
En la medida en que el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron el
recurso de apelación.
En la medida en que el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron el recobro de los aportes a pensiones de la demandante, en calidad de antiguaExp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 empleadora del señor Julio Cesar García Duran , en virtud de una reliquidación de la pensión que se efectuó vía judicial, la Sala reconducirá el debate planteado por las partes al análisis de legalidad de los actos enjuiciados. Por ese motivo, no se atenderán cuestionamientos ajenos a su objeto, como la l egitimidad de los aportes a pensiones por el antiguo trabajador.
Puntualmente, la Sala debe establecer si: (i) se configuró una falta de motivación respecto del origen, factores salariales y periodos sobre los cuales se cuantificó la deuda; y si (ii) los efectos del fallo que ordena la reliquidación de la pensión a favor de uno de sus antiguos trabajadores no le es extensibles a la demandante.
1. Falta de motivación.
La demandante alega que los actos enjuiciados incurrieron en falta de motivación porque no motivaron fáctica y jurídicamente el origen de la deuda, su cuantificación los factores salariales y los periodos sobre los cuales se liquidó. En cambio, la demandada explica que los actos administrativos se deben interpretar en el contexto de la normativa de los aportes a pensiones y la decisión judicial definitiva sobre la
los factores salariales y los periodos sobre los cuales se liquidó. En cambio, la demandada explica que los actos administrativos se deben interpretar en el contexto de la normativa de los aportes a pensiones y la decisión judicial definitiva sobre la reliquidación de la pensión del antiguo trabajador. Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si se configuró una falta de motivación respecto del origen, factores salariales y periodos sobre los cuales se cuantificó la deuda.
El artículo 42 del CPACA exige a la Administración motivar sus decisiones, es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan los actos administrativos. Así, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción.
Sobre la nulidad de los actos administrativos por falta de motiv ación el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio de 2017 (exp. 22326, CP: Milton Chaves García) dispuso que:
"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criteri os de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de
determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: insp iraron la producción de los mismos.Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de fo rma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vic io de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”
Por consiguiente, la motivación de un acto administrativo debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. Lo anterior debido
defensa y contradicción”
Por consiguiente, la motivación de un acto administrativo debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. Lo anterior debido a que la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala destaca que la Resolución nro. RDP 030956, del 27 de julio de 2018, únicamente dispone que se da “ cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección, re liquidando la pensión de vejez reconocía al señor (a) García Duran Julio Cesar con CC No. 7,783,078 de BARRANQUILLA, incrementado la cuantía de la misma en la suma de $4,018,599 (cuatro millones dieciocho mil quinientos noventa y nueve pesos m/cte), efectiva a partir del 9 de abril de 2008 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.” Sin embargo, no especifica el método que emplea para cuantificar la deuda, ni le comunica a la demandante datos relevantes para determinar la deuda. De ahí que se configure una falta de motivación referente a la cu antificación de la deuda. Por ese motivo, prospera el cargo de la demanda.
Dado que el cargo de falta de motivación prosperó y la Sala anulará los actos administrativos enjuiciados, se relevará del estudio del cargo sobre los efectos del fallo que ordena la reliquidación de la pensión a favor de uno de sus antiguos trabajadores no le es extensible. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no está obligada a pagar la suma objeto de cobro. Sin
fallo que ordena la reliquidación de la pensión a favor de uno de sus antiguos trabajadores no le es extensible. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no está obligada a pagar la suma objeto de cobro. Sin embargo, no se estudiará la pretensión referente a la devolución de saldos indebidamente pagados, debido a que excede el restablecimiento del derecho in natura de los actos enjuiciados.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código deExp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla
Primero: Anular el artículo 7.º de la Resolución nro. RDP 030956, del 27 de julio de
Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla
Primero: Anular el artículo 7.º de la Resolución nro. RDP 030956, del 27 de julio de 2018; la Resolución nro. RDP 000756, del 14 de enero de 2020; y la Resolución nro. RDP 018362, del 17 de junio de 2019.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar la suma cuyo cobro se ordena en los actos enjuiciados.
Tercero: Reconocer personería jurídi ca a Alida del Pilar Mateus Cifuentes como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la sustitución de poder visible a índice 17 de Samai.
Cuarto: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: Notificar electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00160-00 Contraloría General de la República vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8