TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00168-00-(26-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00168-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 057
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00168-00
DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad C.I. Esmerald River Gem S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 008597 de fecha 31 de octubre de 2019, notificada el 12 de noviembre de 2019, la cual decidió ratificando fallo del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto oportunamente contra la
RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFIC IAL DE REVISIÓN No. 322412018000315
fallo del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto oportunamente contra la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFIC IAL DE REVISIÓN No. 322412018000315 de fecha noviembre 14 de 2018, formulada para decretar la modificación de la declaración formulario No. 111601806882 y radicado No. 91000349376258 de fecha 16 de abril de 2016, con saldo a favor por valor de $92.627.000, modificada mediante la Corrección Voluntaria por el mismo periodo con formulario No. 111606646024 y radicado No. 91000476610701 de fecha 5 de marzo de 2018, Resolución que fueEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2 expedida como resultado de investigación contenida en el Expediente No. PT. 2015 2017 2443 adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, en contra de mi mandante.
SEGUNDA: Se restablezca el derecho del demandante a tener como válida y en firme la declaración de renta presentada con formulario No. 111606646024 y radicado No. 91000476610701 de fecha 5 de marzo de 2018, corrección voluntaria de la Renta inicial presentada para el periodo fiscal 2015”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 16 de abril de 2016, la demandante presentó declaración del impuesto sobre la
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 16 de abril de 2016, la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 , mediante formulario No. 1111601806982, liquidando un saldo a favor de $92.627.000.
Mediante formulario No. 1111606646024 del 5 de marzo de 2018, se corrigió de manera voluntaria la anterior declaración.
Con Requerimiento Especial No. 322402018000080 del 20 de marzo de 2018, la DIAN propuso la modificación del denuncio rentístico del año 2015.
Dicho requerimiento fue objeto de respuesta por la parte demandante, oponiéndose a la modificación allí propuesta.
El 14 de noviembre de 2018, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000315 del 14 de noviembre de 2018, modificando la declaración privada en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 008597 del 31 de octubre de 2019, confirmando el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 • Constitución Política: artículo 228. • Ley 1437 de 2011: artículo 3º. • Estatuto Tributario: artículo 177-2
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad C.I. Esmerald River Gem S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
En los actos demandados, la DIAN modificó la declaración privada sin encontrar indicios o pruebas directas a partir de las cuales pudiera inferir la omisión de ingresos o la existencia de costos y deducciones improcedentes.
Asimismo, la Administración Tributaria no valoró de manera adecuada los elementos de prueba para establecer lo s hechos económicos que generaron los efectos tributarios contenidos en el denuncio rentístico del año 2015, limitándose exclusivamente a la verificación de requisitos formales cuando era necesario establecer los hechos sustanciales para determinar la proc edencia o no de una inexactitud.
La DIAN no desvirtuó que la compra de las esmeraldas realizada por la demandante a los “guaqueros” no generó hechos gravados con el impuesto sobre las ventas. Tampoco evidenció el riesgo o probabilidad de promover práctica s elusivas de las obligaciones fiscales. A pesar de haberse probado la compra legal y legítima de esmeraldas con destino a la exportación por el monto de los costos de venta declarados, la entidad demandada insistió en su rechazo sin reconocer los efectos
obligaciones fiscales. A pesar de haberse probado la compra legal y legítima de esmeraldas con destino a la exportación por el monto de los costos de venta declarados, la entidad demandada insistió en su rechazo sin reconocer los efectos de la operación comercial , bajo el argumento de que los proveedores no estaban inscritos en el régimen común y no habían demostrado ser declarantes del IVA, incumpliéndose con ello la previsión contenida en el artículo 177-2 del E.T.
Aunado a lo anterior, no tuvo en cuenta el ente de fiscalización que la fecha de inscripción del RUT de los proveedores coincide con la fecha de registro de la compra de esmeraldas, en tanto éstos no habían realizado operaciones de venta de esmeraldas cuyo monto excediera el tope para ser declarantes de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4 Ello para decir que al momento de efectuarse la compra de esmeraldas por parte de la demandante a los “guaqueros” o “barequeros” , éstos no se encontraban sometidos al régimen común en tanto la responsabilidad tributaria en materia del IVA nació como consecuencia de las ventas que realizaron a la contribuyente, y no previamente.
Los proveedores de la actora presentaron por el mismo periodo 2015 las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, lo que permite inferir que la operación
IVA nació como consecuencia de las ventas que realizaron a la contribuyente, y no previamente.
Los proveedores de la actora presentaron por el mismo periodo 2015 las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, lo que permite inferir que la operación comercial de compraventa de esmeraldas se realizó efectivamente y, además, éstos percibieron ingresos por la transacción siendo declarados ante el fisco.
El desconocimiento del costo de ventas por $4.318.225.000, equivale al 41% del total de los costos denunciados en la declaración inicial, monto que resulta excesivo y errado en tanto escapa de la racionalidad técnica en materia financiera y tributaria, contrariando con ello los principios de justicia, equidad y eficiencia.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
Durante la investigación administrativa, se evidenció indicio de inexactitud derivado de las inconsistencias encontradas en la contabilidad y los soportes allegados como prueba, constatándose que el monto declarado en el renglón de costo de ventas por el año 2015, corresponde al saldo final a 31 de diciembre de esa anualidad, que fue corregido en la nueva declaración por la suma de $10.564.346.000, sin que se explicara por la demandante esa modificación.
Asimismo, se revisó la información de los proveedores por el año 2015, encontrándose que algunos se estaban inscritos en el régimen común del impuesto
explicara por la demandante esa modificación.
Asimismo, se revisó la información de los proveedores por el año 2015, encontrándose que algunos se estaban inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas, siendo sujetos obligados a ello. En otros casos, se evidenció que los proveedores no tenían régimen simplificado del IVA, lo que permitió concluir la configuración de la conducta establecida en el artículo 177-2 del E.T., lo que condujo al rechazo parcial de los costos declarados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
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5 Era deber de la demandante exigir a sus proveedores el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para efectuar la compra y hacer el respectivo pago, so pena de no darse como válido el reconocimiento del costo.
Para concluir eso, bastó con consultar el Registro Único Tributario de los proveedores de la demandante, evidenciando que algunos no estaban inscritos en el régimen de impuestos del IVA y otros no se hallaban inscritos en el RUT, lo que denota que la Administración Tributaria utilizó los medios con los que contaba y de si verificación en sistema MUISCA y cruces para obtener información, se demostró el incumplimiento de lo establecido en las normas para la aceptación de costos derivados de las operaciones de compra efectuadas a los “guaqueros”.
Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, se precisa que ésta es
el incumplimiento de lo establecido en las normas para la aceptación de costos derivados de las operaciones de compra efectuadas a los “guaqueros”.
Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, se precisa que ésta es procedente en la medida en que la demandante incluyó costos a los que no tenía derecho por incumplir los requisitos especiales de la ley tributaria.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 21 de septiembre de 2021 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la entidad demandada, así como a los agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto electrónico del 30 de junio de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito allegado digitalmente el 22 de julio de 2022 , la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
La sociedad actora guardó silencio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
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E. MINISTERIO PÚBLICO.
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E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, a cargo de la sociedad demandante, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000315 del 14 de noviembre de 2018. - Resolución No. 008.597 del 31 de octubre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en el auto del 30 de junio de 2022, la litis se centra en establecer:
1.1. Si los costos de ventas y de prestación de servicios declarados por la demandante, que fueron rechazados por la Administración, se hallan soportados probatoriamente, a cuyo efecto deberá verificarse si los proveedores de la contribuyente se encuentran inscritos en el régimen común o simplificado del IVA y si, tal inscripción, constituye un factor determinante para aceptar dichos costos.
probatoriamente, a cuyo efecto deberá verificarse si los proveedores de la contribuyente se encuentran inscritos en el régimen común o simplificado del IVA y si, tal inscripción, constituye un factor determinante para aceptar dichos costos.
1.2. Si es o no procedente la sanción por inexactitud impuest a por la entidad demandada.
2. MARCO JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
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7 2.1. De la procedencia de costos en el impuesto sobre la renta.
El artículo 771-2 del E.T., prevé:
“Artículo 771 -2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mín imos que el Gobierno Nacional establezca.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mín imos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.
A su turno, el artículo 617 de dicha codificación señala los requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura, en los siguientes términos:
“Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas ind ustriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
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8 Parágrafo. En el caso de las Empresas que vendan tiquetes de transporte, no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma”.
Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda llevarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite.
suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite.
El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la exped ición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fue nte de información de las actividades generadoras de renta.
Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado1:
“Para la Sala los requisitos contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como unas meras formalidades. En efecto, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C733 de 2003 en la cual hizo las siguientes precisiones:
- La factura o documento equivalente en materia impositiva constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y, para evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
- En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con
de solidaridad y prevalencia del interés general.
- En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
- La finalidad de esta exigenci a consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha c ontra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito meramente formal y se constituye en presupuesto para la configuración de un derecho sustancial. La Corte concluye que no es la simple transacción la que configura el derecho a registrar los costos, d educciones e impuestos
1 Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2010. Expediente No. 16.791. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
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9 descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas. De acuerdo con lo anterior, la norma establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los costos solicitados por un contribuyente debe presentarse la factura que los soporte.
En consecuencia, se repite, si se trata de probar costos es posible rechazarlos
establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los costos solicitados por un contribuyente debe presentarse la factura que los soporte.
En consecuencia, se repite, si se trata de probar costos es posible rechazarlos con fundamento en el incumplimiento al literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, porque conforme con el artículo 771-2 citado es un requisito que en todo caso debe cumplirse para la procedencia de los mismos, por ser ésta la norma que regula expresa y especialmente el asunto. Por lo anterior, a juicio de la Sala fue procedente el rechazo de los mencionados costos, porque las facturas en que se soportaron no cumplieron los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos. De manera que si la ley exige que para la procedencia de los costos, las facturas que los soportan deben tener los apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, para la Sala la persona que allí se designe es la titular de ese derecho y quien puede solicitar los costos en su declaración” (Se resalta).
Con todo, si bien las facturas constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar los costos, de conformidad con lo previsto en los artículos 742, 743 y 744 del E.T., tales documentos pueden desvirtuarse por otros mecanismos probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley.
Pero no basta con que se presente el documento que soporte el costo o deducción, toda vez que debe existir también una relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad como lo manda el artículo 107 ejusdem que, en lo pertinente, prescribe lo siguiente:
Pero no basta con que se presente el documento que soporte el costo o deducción, toda vez que debe existir también una relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad como lo manda el artículo 107 ejusdem que, en lo pertinente, prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad” (Se resalta).
De conformidad con la norma, todo costo o gasto en que incurra un contribuyente puede ser deducido del impuesto sobre la renta siempre que: (i) tenga nexo causal con la actividad productora, esto es, que provenga de una relación de causa – efecto; (ii) sea fundamental y necesaria para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda obtener renta en el ejercicio de su actividad productora; y (iii) sea proporcional de acuerdo con la actividad comercial ejercida, esto es, que sea considerada atendiendo a la magnitud que representan en la utilidad bruta o renta.
La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
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DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
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10 y proporcionalidad establecidos en e l artículo 107 prenotado, para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta.
Sobre el particular, el Alto Tribunal fijó las siguientes reglas de unificación2:
“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa , no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrat iva, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros . Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo p articular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
5. Las anteriores reglas juris prudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos” (Se resalta).
De conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la s expensas realizadas por un contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese sentido, el nexo causal no se mide desde la obtención de ingresos, sino entre el gasto y la actividad lucrativa o generadora de renta.
2 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
ingresos, sino entre el gasto y la actividad lucrativa o generadora de renta.
2 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Rad.: 21.329.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00168-00
DEMANDANTE: C.I. ESMERALD RIVER GEM S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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11 Dicho de otro modo, la relación de causalidad debe entenderse como la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el añ o o período gravable, con la actividad generadora de renta, esto es, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto).
De igual forma, los gastos correspondientes resultarán deducibles siempre que se constate su necesidad y proporcionalidad a la luz de criterios razonables en el ámbito comercial tales como las condiciones del mercado o la situación financiera del contribuyente.
2.2. De la obligación de inscripción en el RUT y de pertenecer a un régimen del IVA para reconocer los costos declarados.
Además de los requisitos de facturación para demostrar las compras que dan lugar a declarar costos en un periodo, el artículo 177 -2 del E.T. contempla un requisito adicional cuando el costo proviene de una operación gravada con el IVA. Dicha disposición normativa, a la letra vigente para la época de los hechos, reza lo siguiente:
adicional cuando el costo proviene de una operación gravada con el IVA. Dicha disposición normativa, a la letra vigente para la época de los hechos, reza lo siguiente:
“Artículo 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
a) los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas por contratos por valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo periodo gravable.
b) los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo periodo gravable.
c) los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respect
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