TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00171-00-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00171-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00171-00
DEMANDANTE: ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RENTA 2015
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 900.067.616-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 312412018000094 del 30 de octubre de 2018, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2015; y de la Resolución No. 992232019000162 del 29 de octubre de 2019, que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000094 de fecha 30 de octubre de 2018
2. Declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000162 de fecha 29 de octubre de 2019.
Como consecuencia de los anterior se restablezca el derecho de mi poderdanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
Demandante: ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
2 y, por lo tanto,
a) Se declare la firmeza de la liquidación privada que ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S. presento del día 2 de febrero de 2018 en forma virtual con formulario No. 1111606632629 y radicado No. 91000473590682. Con un saldo a favor por el valor de 1.167.325.000. b) Se con tinue con el proceso de devolución radicado con el formulario No.108002251462 del saldo a favor correspondiente a la declaración de renta 2015. c) Se condene en costas a la demandada” (fl. 20 archivo 1 del Índice SAMAI 3).
HECHOS
Señala que el 3 de may o de 2016 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, posteriormente el 10
3).
HECHOS
Señala que el 3 de may o de 2016 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, posteriormente el 10 de mayo d e la referida anualidad presentó la corrección de la declaración, sin modificar el saldo a favor.
Indica que el 31 de julio de 2017 radicó ante la Autoridad Tributaria solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor . El 25 de septiembre de 2017 se presentó una segunda corrección disminuyendo el saldo a favor.
Expresa que el 28 de septiembre de 2017 presentó por tercera vez corrección de la declaración, disminuyendo una vez más el saldo a favor. Posteriormente el 4 de octubre de 2017 la demandada profirió auto de suspensión de términos y el 17 de octubre de la misma anualidad emitió auto de apertura contra la contribuyente por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015.
Sostiene que el 18 de octubre de 2017 la demandada profirió auto de verificación o cruce y el 21 de noviembre de la misma anualidad profirió auto comisorio. Así mismo el 7 de diciembre del mismo año la Administración solicitó cruce de información y el 2 de febrero de 2018 se presentó una cuarta corrección de la declaración del impuesto de renta el año gravable 2015, disminuyendo una vez más el saldo a favor.
Indica que el 8 de febrero de 2018 la demandada profirió Requerimiento Especial, respecto el cual se presentó respuesta el 9 de mayo de 2018. Posteriormente el 30 de octubre de 2018 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.
respecto el cual se presentó respuesta el 9 de mayo de 2018. Posteriormente el 30 de octubre de 2018 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000094.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
Demandante: ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 El 26 de diciembre de 2018 se interpuso recurso contra la referida Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 992232019000162, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 4, 6, 29, 83, 95 numeral 9, 229, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 3, 42 y 137 del CPACA - Artículos 167 y 176 del Código General del Proceso - Artículos 107, 617, 618, 647, 742, 743, 771 -2, 772, 773, 774 y 776 del
Estatuto Tributario
a) Errores de interpretación con respecto a los contratos celebrados entre
ANDERSON y AFIANCOL
Sostiene que en el caso concreto se encuentra una fianza convencional la cual de acuerdo con el artículo 2362 del Código Civil Colombiano, se debe realizar mediante contrato, siendo así, la DIAN debía revisar el estado financiero y balance de pruebas aportados en instancia adm inistrativa pues en dichos documentos puede evidenciarse que la sociedad estaba en capacidad de obligarse, además mediante
contrato, siendo así, la DIAN debía revisar el estado financiero y balance de pruebas aportados en instancia adm inistrativa pues en dichos documentos puede evidenciarse que la sociedad estaba en capacidad de obligarse, además mediante la certifica ción expedida por el revisor fiscal y el representante legal es posible establecer que los contratos de fianza se encuentran respaldados internacionalmente bajo la modalidad de fronting a través del sindicato de LLOYD’S, lo que permite que en caso de presentarse un eventos que afecte la fianza emitida el pago lo realizaran los reafianzadores en su totalidad.
Indica que, pese a que no es procedente la discusión de la validez de los contratos de fianza, es evidente que la contribuyente suscribió dichos contr atos para garantizar el cumplimiento de las cuantiosas obligaciones adquiridas con CBI
COLOMBIANA S.A.
Afirma que se realizó una lectura errónea del Concepto 2006004784-02 de febrero de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y reitera que los contratos de fianza suscritos entre ANDERSON y AFIANCOL, tenían por objeto afianzar los contratos de distribución, alquiler y venta de andamios industriales para la s construcciones vigentes durante el año 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
Demandante: ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
4 Resalta que los contratos afianzados cuentan con varias adendas concernientes a los valores contratados , así mismo, destaca que no es procedente a la
Demandado: UAE-DIAN
4 Resalta que los contratos afianzados cuentan con varias adendas concernientes a los valores contratados , así mismo, destaca que no es procedente a la Administración Tributaria determinar si a la luz de la normatividad el Código Civil se realizó un contrato de fianza, siendo así el equivocado el argumento de la demandada que indica que los documentos allegados no tiene n la connotación de fianzas.
Cita el Concepto 2006004784 -02 del febrero de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia para indicar que, en lo relacionado con las partes del contrato, la disciplina propia del seguro exige que en una de ellas sea un sujeto calificado.
b) Los documentos amparan la operación de adquisición de una fianza suscrita entre ANDERSON y AFIAN COL son idóneos, conducentes y pertinentes
Manifiesta que conforme a los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia, las pruebas tienen fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido y el derecho de defensa o contradicción. Así mismo en desarrollo del artículo 742 del E.T señala que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respetivo expediente.
Refiere el artículo 743 del E.T para señalar que la operación comercial de la adquisición de fianzas entre ANDERSON y AFIANCOL S.A. puede ser probada en la contabilidad de la contribuyente y los soportes, los cuales fueron revisados por la demandada en vía administrativa.
Indica que, conforme el artículo 774 del E.T, se cumplen los requisitos para que la
la contabilidad de la contribuyente y los soportes, los cuales fueron revisados por la demandada en vía administrativa.
Indica que, conforme el artículo 774 del E.T, se cumplen los requisitos para que la contabilidad constituya plena prueba , toda vez que la autoridad no desvirtuó la contabilidad de la demandante , siendo prueba para demostrar el gasto de administración correspondiente a la adquisición de fianzas.
c) Los indicios no constituyen un medio probatorio para rechazar la deducción de los gastos operacionales
Manifiesta que, conforme la doctrina, el indicio es una prueba subsidiaria e indirecta que solo se utiliza a falta de pruebas directas, siendo así, el valor probatorio de los indicios se fundamenta en demostrar el hecho desconocido que se pretendeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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Demandado: UAE-DIAN
5 establecer mediante un proceso deductiv o que se apoya en la experiencia y conocimiento técnicos. En este sentido refiere la sentencia del 3 de mayo de 2018 del Consejo de Estado.
Afirma que los supuestos de hecho sobre los cuales la demandada soporta los indicios no tienen conexión alguna o relación necesari a o probable con la deducibilidad de los gastos de administración, como consecuencia, l a Autoridad Tributaria no puede señalar unos indicios y darles valor probatorio cuando los mismos no demuestran nada, mucho menos la deducibilidad de un gasto.
d) La causalidad, necesidad y proporcionalidad son requisito para que un gasto pueda ser deducible de un impuesto
mismos no demuestran nada, mucho menos la deducibilidad de un gasto.
d) La causalidad, necesidad y proporcionalidad son requisito para que un gasto pueda ser deducible de un impuesto
Refiere el artículo 107 del E.T el cual establece como requisito de las deducciones la relación de causalidad, en este mismo sentido cita el Concepto 074532 del 2 de noviembre de 2004 de la DIAN y la sentencia del 22 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, exp. 17152 , a partir de la cual se puede concluir que la relación de causalidad hace referencia a que los gastos o erogaciones realizadas por el contribuyente tenga que guardar ne xo causal con el objeto social que le genera renta al contribuyente.
Indica que, en el caso concreto, para garantizar el cumplimiento de los contratos la contribuyente estimó necesario suscribir contratos de fianza, además, es necesario tener presente que si bien contractualmente la demandante ya había otorgado pólizas de cumplimiento a CBI COLOMBIA S.A, dichas pólizas no garantizaban el futuro.
Refiere los Conceptos 027154 del 1 ° de abril de 1997, 04992 del 12 de junio de 1998 y 094762 del 28 de septiembre de 2000 de la DIAN, para señalar que en el caso en concreto el gasto es necesario pues la contribuyente se encontraba obligada a suscribir contratos que le implicaban asumir ob ligaciones dinerarias cuantiosas dentro de las cuales caben aquellas que estaban destinadas a garantizar el cumplimiento de obligaciones que no cubrían pólizas de seguros, por lo cual se encontró en la obligación de suscribir dos contratos de fianzas con AFIANCOL
cuantiosas dentro de las cuales caben aquellas que estaban destinadas a garantizar el cumplimiento de obligaciones que no cubrían pólizas de seguros, por lo cual se encontró en la obligación de suscribir dos contratos de fianzas con AFIANCOL S.A.S.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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Demandado: UAE-DIAN
6 Respecto a la proporcionalidad refiere el artículo 107 del E.T y el Concepto 074532 del 2 de noviembre de 2004 de la DIAN y señala que, conforme a dichas normativas, el valor de los gastos por los contratos de fianza no representa una proporción ni si quiera del 4% respecto del valor de los ingresos, siendo así no resulta desproporcionada la deducción de los gastos en relación con los ingresos generados por los contratos celebrados con CBI COLOMBIANA S.A.
e) La indebida valoración probatoria por parte de la autoridad tributaria
Sostiene que conforme los artículos 742 y 743 del E.T, las decisiones administrativas deben fundamentarse en hechos demostrados, siendo así, era obligación de la demandada comprobar toda las pruebas recolect adas durante el proceso de fiscalización y proceder a valorarlas en conjunto observando los medios más idóneos y conducentes para poder establecer la realidad sobre la cual se aplica disposiciones normativas, teniendo siempre en cuenta que las reglas de la sana critica imponen la obligación de valorar objetivamente las pruebas.
Refiere el artículo 176 del CGP y la sentencia de 1 de marzo de 2012 del Consejo
disposiciones normativas, teniendo siempre en cuenta que las reglas de la sana critica imponen la obligación de valorar objetivamente las pruebas.
Refiere el artículo 176 del CGP y la sentencia de 1 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, exp., 17568, para señalar que en el caso concreto la DIAN no realizó en sede administrativa una valoración probatori a completa ni objetiva de las pruebas recolectadas, pues decidió darle un mayor valor probatorio a unos hechos de los cuales infirió los indicios con los que inicialmente justificó la improcedencia del gasto en que incurrió la contribuyente.
Indica que la demandada no cumplió con los presupuestos de valoración probatoria y por lo tanto la conducta de la autoridad tributaria es contraria al derecho de defensa y debido proceso, como lo estipula el articulo 742, 743 del ET y el articulo 176 del CGP.
f) Los documentos que soportan el castigo de cartera por valor de $502.407.000
Afirma que el rechazo de la Administración tributaria por un valor de $502.407.173 se fundamenta en que el contribuyente no logró demostrar por medio de pruebas idóneas y conducentes la procedencia de la deducción, debido a que el informe de la firma de abogados ZAMUDIO & ASOCIADOS SAS no es procedente porque no refleja fecha de suscripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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7 Refiere la sentencia del Consejo de Estado Rad. 25000-23-27-000-2004-02244Demandante: ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
7 Refiere la sentencia del Consejo de Estado Rad. 25000-23-27-000-2004-0224401(16448), la cual indica que puede acreditarse la existencia de razones para considerar una cartera como p érdida, igualmente dado el amplio margen de apreciación que otorga la norma, puede acudirse a los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, la demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, entre otros.
Sostiene que, p or lo tanto, no es procedente que la demandada concluya que la demandante no probó en debida forma la procedencia de la deducción por castigo de cartera por el valor de $502.40 7.173 ya que el i nforme de la firma ZAMUDIO & ASOCIADOS SAS no refleja la fecha de suscripción, ya que este es el documento en el cual se concluyó que las obligaciones castigadas se consideraban irrecuperables, es idóneo para llevar a cabo la deducción.
g) El rechazo de la deducción en la cuenta 519910 (provisión deudores) por el valor de $158.433.000
Refiere que mediante declaración No.9100473590682 del 2 de febrero de 2018 se corrigió la declaración de renta y se acogió la petición de la Autoridad Tributaria en el sentido de que la provisión de cartera correspondía a la suma de $99.625.681.
corrigió la declaración de renta y se acogió la petición de la Autoridad Tributaria en el sentido de que la provisión de cartera correspondía a la suma de $99.625.681. Indica que, acogida dicha petición, la Compañía procedió a recalcular el castigo de cartera, la cual incrementó de $701.761.806 a $930.195.798. De esta manera, haciendo la comparación con el código contable donde se lleva la provisión de cartera y el castigo de cartera , se encuentra que la diferencia neta es de $157.643.4111, valor que fue rechazado en la corrección de 02 de febrero de 2018, de esta manera la demandante el mayor valor de la provisión de cartera y actualizó el castigo de cartera, tomando un mayor valor.
h) No es procedente la sanción por inexactitud
Refiere el artículo 647 del ET, para señalar que en el caso concreto no es procedente la sanción por inexactitud toda vez que las cifras correspondientes a los gastos de administración que fueron solicitadas como deducción son operaciones reales y existentes, hecho que se encuentra demostrado en las pruebas que obran en el expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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Demandado: UAE-DIAN
8 Indica que no existe diferencia entre el valor determinado por el contribuyente por concepto de renta y complementarios del año gravable 2015 y lo que legalmente debía declarar por esos conceptos. Por lo tanto , no hay lugar a la imposición de la sanción (fls 5-20 del documento 1 del Índice SAMAI 3).
concepto de renta y complementarios del año gravable 2015 y lo que legalmente debía declarar por esos conceptos. Por lo tanto , no hay lugar a la imposición de la sanción (fls 5-20 del documento 1 del Índice SAMAI 3).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron de manera acorde con el ordenamiento jurídico.
Destaca que la justificación del rechazo de las deducciones se basa en que los gastos derivados de contratos de fianza no cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T. Aunado a ello que la deducción por provisión general d ebió ajustarse considerando el método establecido en el artículo 75 del Decreto 187 de 1975, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cosa que no hizo la demandante al no restar el valor provisionado en 2014 del valor provisionado en
2015. Además, que la deducción por castigo de cartera está fundamentada en los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.
Afirma que los contrato s celebrados por la contribuyente no cumplen con los requisitos legales, lo que desvirtúa su naturaleza, p ues en e ste caso se presenta una fianza convencional, regulada por el artículo 2362 del Código Civil, la cual se realiza mediante un contrato que debe cumplir con los requisitos de capacidad, consentimiento y objeto lícito según la normativa civil colombiana.
Manifiesta que la demandante adquirió pólizas de seguros expedidas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. como exigencia de CBI COLOMBIANA S.A.,
consentimiento y objeto lícito según la normativa civil colombiana.
Manifiesta que la demandante adquirió pólizas de seguros expedidas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. como exigencia de CBI COLOMBIANA S.A., además de celebrar contratos con AFIANCOL denominados “AFINCOL – PERJUICIOS A TERCEROS DERIVADOS DE CONTRATOS DE CUMPLIMIENTO No. de Fianza 4128 y 4129”, según el contribuyente, estas pólizas no garantizaban la no repetición de la Compañía de Seguros en el futuro. Sin embargo, al analizar detenidamente las cláusulas de los contratos entre la contribuyente y AFIANCOL, se concluye que corresponden a pólizas de seguro y no a contratos de fianza.
Expone que "AFIANCOL S.A.", está obligada a indemnizar al beneficiario por los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado debido a responsabilidad civil por daños a bienes de terceros o lesiones o muerte a personas. EstaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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9 responsabilidad se aplica durante la vigencia del seguro, que cubre la posesión, uso o mantenimiento de los predios y las operaciones relacionadas con las actividades aseguradas. Además, la cobertura del seguro comprende el da ño emergente y el lucro cesante y tiene como propósito resarcir a la víctima, quien se constituye como beneficiario de la indemnización. La compañía tiene la obligación de efectuar el
aseguradas. Además, la cobertura del seguro comprende el da ño emergente y el lucro cesante y tiene como propósito resarcir a la víctima, quien se constituye como beneficiario de la indemnización. La compañía tiene la obligación de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la acreditación del mismo por parte del asegurado o el tercero perjudicado.
Señala que la responsabilidad de la compañía po r los siniestros no puede exceder del límite del valor asegurado establecido en la fianza. Además, hay un deducible que corresponde al monto de la pérdida indemnizable y que queda a cargo del asegurado.
Destaca las condiciones adicionales del contrato, como las exclusiones, la definición del asegurado, la definición del siniestro, las prohibiciones al asegurado, sus obligaciones en caso de siniestro, las reglas sobre la pérdida del derecho a la indemnización, el interés asegurado por otros contratos de seg uro, la coexistencia de seguros, las condiciones de la prima de seguros, la declaración del estado del riesgo, la modificación del estado del riesgo, las disposiciones sobre salvamentos, la revocatoria del seguro y la prescripción del seguro.
Resalta que los contratos mencionados no corresponden a fianzas, sino a pólizas de seguro, y se enfatiza la diferencia fundamental entre estos dos tipos de contratos: la fianza no tiene como objetivo indemnizar los daños derivados del incumplimiento del deudor princip al, mientras que el seguro sí tiene un carácter indemnizatorio, buscando reparar el daño sufrido por el asegurado o el beneficiario hasta la suma asegurada.
Expone que al analizar los contratos presentados por la demandante, queda claro
buscando reparar el daño sufrido por el asegurado o el beneficiario hasta la suma asegurada.
Expone que al analizar los contratos presentados por la demandante, queda claro que estos tienen un carácter indemnizatorio, a pesar de los intentos de la actora por presentarlos como fianzas. La primera condición del contrato establece que Afiancol se compromete a indemnizar al beneficiario por los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado debido a su responsabilidad civil.
Indica que de acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio, los elementos esenciales del contrato de seguro son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador. Además, al examinar losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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Demandado: UAE-DIAN
10 contratos en disputa, se encuentran cláusulas que confirman la presencia de estos elementos, incluyendo la obligación de indemnización por daños a terceros y la cobertura de diferentes actividades.
Señala que la demandante no logra explicar las denominaciones y cláusulas propias de un contrato de seguros, lo que confirma la naturaleza de los contratos como seguros y no fianzas. Afirma que la Administración Tributaria tiene preocupaciones sobre la capacidad de Afiancol para celebrar contratos de seguros, especialmente en el contexto de las actividades de interés público relacionadas con la manipulación y el uso de recursos captados del público.
Indica que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades aseguradora, financiera y bursátil son consideradas de interés público y solo pueden
y el uso de recursos captados del público.
Indica que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades aseguradora, financiera y bursátil son consideradas de interés público y solo pueden ser realizadas por entidades autorizadas por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, la realización de actividades aseguradoras por parte de entidades no autorizadas constituye una práctica ilegal en el ámbito financiero y asegurador.
Expone que el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece la necesidad de obtener aut orización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Solo las personas autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden llevar a cabo negocios de seguros en el país. Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica no autorizada e jercer esta actividad, y los contratos realizados sin autorización no tienen efecto legal, con posibilidad de reintegro para el contratante. Además, las compañías de seguros del exterior solo pueden ofrecer seguros asociados a ciertos sectores específicos, y la Superintendencia Financiera puede establecer la obligatoriedad del registro para estas compañías.
Indica que la Administración Tributaria demostró que Afiancol S.A.S. no estaba autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actividades aseguradoras. Por lo tanto, los contratos de seguros suscritos por Afiancol no tienen validez, según el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Además, se destaca que, debido a la falta de autorización y la verdadera naturaleza de los contratos como seguros, los gastos operacionales de administración deducidos por el contribuyente no son procedentes según el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Financiero. Además, se destaca que, debido a la falta de autorización y la verdadera naturaleza de los contratos como seguros, los gastos operacionales de administración deducidos por el contribuyente no son procedentes según el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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11 107 del Estatuto Tributario, que requiere cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para que una expensa sea deducible.
Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020 , rad. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), la cual establece las reglas de decisión sobre los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tribu tario. La referida providencia expone que todas las expensas realizadas en el desarrollo de la actividad productora de renta deben tener relación de causalidad con dicha actividad, sin depender de la obtención de ingresos o el objeto social del contribuyente.
Indica que las expensas necesarias son aquellas que razonablemente permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, evaluándose su razonabilidad comercial según la situación financiera del contribuyente y las condiciones del mercado, y que los contribuyentes tienen la carga de demostrar, ante las autoridades, la relación causal, necesidad y proporcionalidad de las expensas con su actividad productora de renta.
Destaca que las reglas jurisprudenciales de la referida sentencia de unificación aplican a trámites pendientes y no a conflictos ya decididos.
expensas con su actividad productora de renta.
Destaca que las reglas jurisprudenciales de la referida sentencia de unificación aplican a trámites pendientes y no a conflictos ya decididos.
Indica que, conforme a la referida sentencia de unificación, las erogaciones pretendidas por el demandante no cumplen con el requisito de causalidad, ya que las "fianzas" no tienen efecto legal y no están relacionadas con los contratos celebrados por la empresa. Además, no son consideradas necesarias ya que no cumplen con los requisitos exigidos por CBI COLOMBIANA S.A., y por lo tanto, no pueden ser deducidas como gastos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.
Expone que la contribuyente no puede considerar los pagos realizados en los contratos de "fianza" como gastos necesarios, ya que fueron erogaciones voluntarias sin relación con la celebración y ejecución de los contratos con CBI. Según la referida providencia, las expensas necesarias deben ser razonables en una situación de mercado. La demandante no demostró la necesidad comercial de estos gastos y, de hecho, los contratos con Afia ncol eran en realidad pólizas de seguros, no contratos de fianza legales. Además, la empresa ya tenía una póliza de seguros válida para cubrir incumplimientos contractuales, lo que invalida la necesidad de los pagos de los contratos de "fianza".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
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Demandado: UAE-DIAN
12
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00171-00
Demandante: ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
12 Insiste en que la deducción pretendida por la contribuyente no cumple con el requisito de necesidad establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, la proporcionalidad de los gastos por las llamadas "fianzas" no se ajusta a dicho requisito, ya que estos gastos no estaban relacionados con la generación de ingresos de la empresa. La carga de demostrar la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones recae en el contribuyente, y en este caso, las pruebas presentadas no justifican las dedu cciones pretendidas. La Administración Tributaria tiene la facultad de determinar la procedencia de las deducciones y verificar la naturaleza de los contratos, lo cual se hizo en este caso.
Refiere el artículo 742 del E.T, conforme
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