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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00172-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00172-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2020-00172-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Dian Asunto: Renta 2013 Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones " Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 312412018000063 del 18 de octubre de 2018 y la Resolución 992232019000046 de 24 de octubre de 2019 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (la “DIAN”), por medio de las cuales se resolvió modificar la declaración privada presentada por la Compañía, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2013, y se impuso sanción por rechazo de pérdidas y sanción por inexactitud. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, declarando que la liquidación privada de renta presentada por la Compañía se encuentra en firme: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y agencias en derecho en las cuales ha incurrido la Compañía con relación a este proceso.” Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas, indica

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y agencias en derecho en las cuales ha incurrido la Compañía con relación a este proceso.” Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas, indica los artículos 13, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política, artículos 142, 143, 647, 647-1, 772 y 774 del E.T, artículos 13, 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993.2

Exp. 25000-23-37-000-2020-00172-00 Anglogold Ashanti Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Registro como costo de las erogaciones incurridas en la etapa de exploración. Indebida interpretación del artículo 142 del E.T y del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993. Manifiesta que la Administración rechazó el registro de las erogaciones realizadas durante el año gravable 2013, por cuanto considera que las mismas no debían haberse registrado como costos sino como activos (agotables o diferidos) en los términos del artículo 142 del E.T. Señala que, no es objeto de controversia que el análisis sobre las erogaciones se tiene que hacer a la luz de la técnica contable, y si se concluye que la misma no cumple con los requisitos dispuestos en esta para ser registrada como activo, como efectivamente ocurrió en el presente caso, el contribuyente deberá optar por registrar dicha erogación en su declaración de renta como costo y no como un activo. Así, indica que las erogaciones en etapa de explotación no cumplen los requisitos del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 para ser considerados cargos diferidos por cuanto, aunque se está en etapa de investigación y desarrollo lo que se asimila a etapa de explotación, por un lado, los mismos son consecuencia del agotamiento de la etapa de exploración y, por el otro, una vez concluida la fase de exploración, la “explotación” no será aún cierta, pues existen riesgos relacionados con (i) el hallazgo del mineral, (ii) la posibilidad técnica de poder explotarlo y posteriormente comercializarlo en forma rentable, y (iii) en todo caso de ser así, existe el riesgo social asociado a las comunidades asentadas en donde esa actividad se desarrollara pues aquellas pueden no permitir la explotación. Aduce que es un hecho notorio y de público conocimiento que los proyectos mineros de la compañía “La Colosa” han sufrido grandes dificultades por inconvenientes con

existe el riesgo social asociado a las comunidades asentadas en donde esa actividad se desarrollara pues aquellas pueden no permitir la explotación. Aduce que es un hecho notorio y de público conocimiento que los proyectos mineros de la compañía “La Colosa” han sufrido grandes dificultades por inconvenientes con las licencias ambientales y obtención de otros permisos, y por el conflicto social generado en los lugares donde se pretende explorar, el cual a la fecha se mantiene y han impedido que se compruebe la viabilidad económica de los proyectos. Para el efecto cita apartes de medios de comunicación en donde se informa sobre la situación de “La Colosa”.3

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Aduce que lo anterior deja claro que, las dificultades en la exploración y por ende en la explotación, de los proyectos para el año gravable en discusión, era incierta pues no se sabía realmente cuál era su potencial. Por consiguiente, afirma que ese requisito no se cumple y ello impide registrar como cargos diferidos los desembolsos incurridos durante la etapa de exploración. Concluye que, dado que para el año gravable 2013, la Compañía no había demostrado su factibilidad técnica, y por ende, no existían planes definidos para su producción y venta (situación que se mantiene actualmente), la política contable respecto a sus erogaciones relacionadas con el proyecto minero, presenta correspondencia con el articulo 67 del Decreto 2649 de 1993, en tanto que, según la política incluida en la Nota 1 a los estados financieros los «Costos de explotación (...) son registrados en los resultados del año, hasta tanto no se demuestre la factibilidad técnica y viabilidad comercial para la extracción del recurso mineral (...)» - Calidad de activos agotables de los recursos de la actividad minera Refiere que, de acuerdo con la Dian, la Compañía no podía registrar como costos de ventas las erogaciones incurridas en la etapa de exploración, por cuanto dicho registro desconoce la normatividad contable aplicable a la actividad minera, en tanto los recursos se deben de registrar como “activos agotables” de conformidad el articulo 65 del Decreto 2649 de 1993. Aduce que para recibir el tratamiento de “activos agotables”, debe tener control sobre los recursos derivados de la actividad minera y tener expectativa de generación de ingresos futuros, condiciones que no se cumplen, por lo siguiente: sostiene que del artículo 65 del Decreto 2649 de 1993 se desprenden como elementos esenciales para categorizar una erogación como activo agotable que estos activos representen un recurso que sea controlado por el ente económico y que contribuirá a la generación del ingreso. Afirma

sostiene que del artículo 65 del Decreto 2649 de 1993 se desprenden como elementos esenciales para categorizar una erogación como activo agotable que estos activos representen un recurso que sea controlado por el ente económico y que contribuirá a la generación del ingreso. Afirma que para el año 2013, la Compañía no estaba en etapa de factibilidad, no había culminado estudios de pre-factibilidad y sólo contaba con un recurso mineral inferido sin confirmar. Por lo anterior, no era posible determinar la viabilidad económica de forma razonable, y no era procedente el registro de un activo agotable. Respecto del requisito relacionado con el control de los recursos, indica que de acuerdo con el artículo 332 de la C.P los recursos naturales no renovables que yacen bajo el subsuelo, como los que explota y podría explotar la Compañía, son4

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de exclusiva propiedad del Estado y solo se puede adquirir el derecho explotación bajo un título minero (contrato de concesión). No obstante, indica que a pesar de tener suscrito un contrato de concesión, la Compañía nunca tendrá el control de los recursos mineros puesto que, de acuerdo con la normatividad vigente y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Estado siempre conserva la propiedad sobre dichos recursos. 2. La Dian incurre en falsa motivación al afirmar que no es posible registrar como costos las inversiones efectuadas durante la etapa de exploración minera. Señala que la Dian incurre en falsa motivación al afirmar que no es posible registrar como costos las erogaciones efectuadas durante la etapa de exploración minera, dichas aseveraciones contrarían la técnica contable y la doctrina proferida por los órganos competentes nacionales e internacionales. Aduce que, ante la dificultad que entraña el registro de esas erogaciones, atendiendo a la particularidad de la industria minera, lo único que asegura no sobreestimar los activos ni subestimar los gastos (lo que ocurre si se tratan como activos agotables o se llevan como cargo diferido), es registrar esas erogaciones en el costo y no como un activo. En esas condiciones, agrega que, con fundamento en los artículos 17 y 18 del Decreto 2649 de 1993, la normativa contable en Colombia permite la aplicación del método de esfuerzos exitosos. Para reafirmar su postura, cita apartes del “El libro de temas mineros y petroleros” y el concepto técnico rendido por la firma Deloitte & Touche Ltda, el cual aporta como prueba. Sostiene que, lo expresado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública en asuntos de naturaleza contable desplaza las posturas de la Dian. Para el efecto cita varios pronunciamientos de esta entidad y concluye que resulta violatorio del principio de buena fe y

como prueba. Sostiene que, lo expresado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública en asuntos de naturaleza contable desplaza las posturas de la Dian. Para el efecto cita varios pronunciamientos de esta entidad y concluye que resulta violatorio del principio de buena fe y confianza legitima, previsto en el artículo 83 de la C.P, que se desconozcan los pronunciamientos emitidos por una entidad técnica y consultora de la Administración, como es el CTCP. Aclara que la Superintendencia de Sociedades, al resolver sobre el registro o reconocimiento contable de las erogaciones efectuadas en la etapa de exploración de una industria extractiva, acogió el concepto del CTCP. Sostiene que con la demanda aporta como pruebas conceptos rendidos por expertos en la materia, para el efecto cita algunos apartes.5

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Posteriormente refiere el marco internacional que consagra expresamente la política contable adoptada por la demandante (NIIF nº 6) así como reportes elaborados dentro del marco internacional que acogen la misma política. 3. violación al principio de asociación – registro de costos en la declaración con ingresos registrados en cero. Afirma que no comparte la interpretación de la Administración relacionada con el principio de asociación, por cuanto lo que prohíbe dicho principio es el registro de ingresos sin que exista a su vez un registro de costos y gastos en los que incurre la Compañía para obtener tales ingresos y, no el registro de costos y gastos sin que se haya percibido ingresos. Refiere que, no puede haber un registro de ingresos en la contabilidad sin que a su vez exista un registro de costos y gastos en los cuales se incurrió el ente económico para generar dicho ingreso; pero sí puede suceder, por cuanto no existe norma fiscal o contable que lo prohíba, que el ente económico registre en su contabilidad costos y gastos en los cuales incurrió para generar un ingreso sin que este en realidad se produzca, lo anterior es una clara representación de un registro de perdidas. Agrega que la pérdida operación es tan viable que hasta el mismo Estatuto Tributario la regula (artículo 147). Señala que, si bien, la normatividad contable y fiscal, no fueron armonizados incluyendo un concepto específico para el registro y revelación de costos o gastos que no cumplen la definición de activo para el caso de las compañías mineras en etapa de exploración, ello no implica que no se pueda reconocer y revelar (contable y fiscalmente) las erogaciones como un Costo / Gasto del periodo, primando la esencia sobre la forma legal, más aún cuando la revelación no ocasiona efecto alguno. Manifiesta que, en cualquiera de los dos escenarios planteados por las partes, esto es, bien sea que el registro de los desembolsos de exploración deba hacerse

/ Gasto del periodo, primando la esencia sobre la forma legal, más aún cuando la revelación no ocasiona efecto alguno. Manifiesta que, en cualquiera de los dos escenarios planteados por las partes, esto es, bien sea que el registro de los desembolsos de exploración deba hacerse como un costo o que el tratamiento corresponda al de un activo tal discusión conlleva a que, de una manera a otra, dichos costos terminaren siendo recuperados bien sea vía amortización o castigados si se trata de una inversión infructuosa. Similar situación se presenta con la pérdida generada en el ejercicio, pues esta solo podrá ser compensada con rentas futuras o, en caso de no existir utilidades, simplemente no se compensarán. 4. improcedencia de la sanción por inexactitud.6

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Aduce que, una cosa es que exista una discusión argumentativa y probatoria frente al tema objeto de estudio, y otra muy diferente que los datos o factores aportados por la Compañía sean falsos, equivocados, desfigurados o incompletos. Plantea así una diferencia de criterios como eximen de la sanción. 5. ilegalidad de sanción por rechazo de pérdidas. De acuerdo con el precedente Constitucional y del Consejo del Estado, aduce que la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas son excluyentes, por lo que, para el caso concreto, si bien el rechazo de los costos declarados generó el rechazo de la pérdida liquida declarada, no resulta procedente la sanción prevista en el artículo 647-1 E.T., esto es, como sanción autónoma y concurrente con la prevista en el artículo 647 E.T., porque la modificación efectuada por la Dian generó un aumento del impuesto a cargo de $0 a $105.090.000 y redujo a $0 el saldo a favor declarado por la Compañía. En consecuencia, afirma que no se dio el supuesto que permita su imposición. Oposición La Dian contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: En primera medida refiere las normas que considera deben aplicarse al presente caso. Para el efecto cita el artículo 142 del E.T e indica que esta disposición es clara en determinar que son deducibles del impuesto sobre la renta las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, siempre que no sean deducibles de acuerdo con otros artículos del capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario y que no correspondan a inversiones en terrenos. Así, afirmar que las erogaciones en que incurrió la actora en la etapa de exploración se encuentran dentro del supuesto normativo de la deducción por inversiones,

otros artículos del capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario y que no correspondan a inversiones en terrenos. Así, afirmar que las erogaciones en que incurrió la actora en la etapa de exploración se encuentran dentro del supuesto normativo de la deducción por inversiones, en la medida en que se trata de inversiones necesarias para los fines de la actividad minera que corresponde al objeto social de Anglogold, y no son deducibles de acuerdo a otros artículos del capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario dada su naturaleza ni tampoco corresponden a inversiones en terrenos. Posteriormente, sostiene que, los incisos segundo y tercero de la norma referida señala que se entienden por inversiones necesarias amortizables, definiéndolas como desembolsos efectuados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como: i)7

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activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable; ii) diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; iii) costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales; y iv) el costos de los intangibles susceptibles de demérito. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 16 de agosto de 2012, afirma que si existe normatividad tributaria que específicamente prevé la deducción de la amortización de inversiones, de tal manera que la pretendida aplicación del método de esfuerzos exitosos de carácter internacional no es aceptable en materia tributaria, teniendo en consideración que existe una norma de naturaleza tributaria vigente perteneciente al ordenamiento interno que específicamente regula la forma de deducción las inversiones por concepto de exploración minera. Aduce que es claro que las erogaciones realizadas por la sociedad contribuyente en etapa de exploración que fueron llevadas directamente al estado de resultados como costos por concepto de exploración de minas, se encuentran dentro del concepto de inversiones amortizables previsto en el artículo 142 del E.T, en la medida en que son inversiones necesarias o con fines de la actividad minera, susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable se trata de costos de exploración de minas de oro, de tal manera que al consagrarse expresamente en la norma los costos de exploración de minas, yacimiento petrolíferos o gas y de otros productos naturales como inversiones amortizables susceptibles de deducción tributaria, resulta inane e infructuoso estudiar los motivos de inconformidad planteados por el demandante frente a las erogaciones llevadas como costos. Agrega que, por corresponder las erogaciones objeto de discusión a verdaderos costos de exploración del sector minero, tributariamente son inversiones amortizables objeto de deducción según lo señalado en los artículos

planteados por el demandante frente a las erogaciones llevadas como costos. Agrega que, por corresponder las erogaciones objeto de discusión a verdaderos costos de exploración del sector minero, tributariamente son inversiones amortizables objeto de deducción según lo señalado en los artículos 142, 143 y 159 del E.T, frente a los cuales el legislador no señaló requisitos adicionales a su naturaleza como la existencia de estudios de factibilidad técnica del proyecto o existencia de planes de comercialización y venta futura, luego los requisitos señalados en los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993 inmersos en la definición de activos agotables o activos diferidos, no se requieren en este caso en concreto, como quiera que el legislador de manera expresa contempló que se entenderán también como inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable deban tenerse como costos en la exploración minera, sin requerir condicionante o requisito adicional a la connotación de costos destinados a esa etapa de exploración en el sector minero, petrolífero o de gas.8

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Por otro lado, indica que el Decreto 2650 de 1993, por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas, en el catálogo de cuentas incluye en ACTIVOS: Cuenta 1715 “Costos de exploración por amortizar”, lo que se traduce en desde el punto de vista contable no existe duda de que las inversiones que se hagan por dicho concepto debe llevarse al activo y solo se podrá amortizar hasta que se demuestre un resultado exitoso o infructuoso. Precisa que, la decisión de la Administración de ninguna manera contradice lo señalado por la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de Contaduría Pública y la Superintendencia de Sociedades, en materia contable, pues es bien sabido que de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 ante incompatibilidad de disposición con las de carácter tributario, son estas últimas las que deben prevalecer. Finalmente, indica que, si en gracia de discusión no se acepta la interpretación efectuada, reitera algunas conclusiones a las que se llegó en etapa administrativa, con fundamento en las cuales resulta improcedente el registro de costos: - el contrato de concesión y la cesión de los títulos mineros implicó que podía ejercer el control para establecer en la exploración si habían recursos explotables como expectativa para la obtención de beneficios económicos futuros, independientemente que para ello debiera obtener las aprobaciones legales, ambientales frente a contratos y cesiones aprobadas, lo cual no contradice el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría pública No. 060 de 2007 invocado en el recurso que asocia el control con "los beneficios económicos que se espera obtener de esos recursos, entendiendo por ello el supuesto a voluntad de los mismos", los cuales se tienen en la etapa exploratoria. - Las dificultades en la exploración como las licencias ambientales y conflictos sociales no desvirtúan la

recurso que asocia el control con "los beneficios económicos que se espera obtener de esos recursos, entendiendo por ello el supuesto a voluntad de los mismos", los cuales se tienen en la etapa exploratoria. - Las dificultades en la exploración como las licencias ambientales y conflictos sociales no desvirtúan la exceptiva de encontrar yacimientos auríferos que puedan ser explotados, razón por la que la exigencia contable de efectuar cargos diferidos de gastos de exploración proviene del legislador en esos casos no está́ sujeta a modificaciones por los motivos que alega la actora. En conclusión, indica que, dado que los proyectos de exploración que lleva a cabo la actora están en la etapa de exploración y que su factibilidad técnica no está9

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demostrada, no le da derecho a registrar las inversiones realizadas en el estado de resultados en la cuenta 611528 Explotación de Minas y canteras Oro, sino que por el contrario la sociedad está en la obligación de capitalizar las inversiones realizadas en el Balance General de la sociedad, en una cuenta del activo, hasta la fecha en que se decida si el proyecto es viable o inviable, de acuerdo con lo establecido en esta disposición. Aclara que, no es cierto, como lo afirma la demandante que, “(…) el tratamiento que le dio la Compañía a las inversiones objeto de discusión no permite sostener que se haya pretendido obtener una ventaja tributaria en el período gravable 2013, como tampoco que haya existido por parte de mi representada un ánimo defraudatorio que haga procedente la sanción (...)”, por cuanto la omisión de registrar el activo, hace que, entre otros, se reduzca la base imponible para efetos del impuesto al patrimonio a través de los diferentes años gravables y con la generación de pérdidas “recurrentes” la actora no tributa en la forma establecida en la ley, con propósitos elusivos o evasivos que habrá de determinarse. Con relación a la sanción por inexactitud, refiere que resulta procedente por cuanto la sociedad llevó de manera improcedente los costos de exploración minera al estado de resultados inaplicado la regulación expresa señalada para dichas erogaciones en los artículos 142 y 143 del E.T al referirse a inversiones amortizables lo cual derivó en un menor saldo a pagar en la declaración privada presentada. Agrega que no se presentó disparidad de criterios sino desconocimiento de las normas de derecho aplicable. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de su demanda y solicitó tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022, en los que la Alta

conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de su demanda y solicitó tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022, en los que la Alta Corporación resolvió sobre el mismo asunto debatido en el este proceso. Por su parte, la demandada reitero los argumentos de su contestación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala10

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Competencia    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico  Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) la Liquidación Oficial nº 312412018000063 de 18 de octubre de 2018, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante para el año gravable 2013 y la ii) Resolución nº 992232019000046 de 24 de octubre de 2019 por medio de la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por indebida interpretación del artículo 142 del E.T y 67 del Decreto 2649 de 1993; ii) si existe nulidad por falsa motivación por cuanto la Administración asegura que no es posible registrar como costo las inversiones durante la etapa de exploración minera, porque no resulta cierto que se haya violado el principio de asociación y además porque no existió animo defraudatorio por parte de la compañía; y iii) si resulta procedente la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo de pérdidas. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si los actos administrativos

  1. si resulta procedente la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo de pérdidas. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: i) si los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse por indebida interpretación del artículo 142 del E.T y 67 del Decreto 2649 de 1993; ii) si existe nulidad por falsa motivación por cuanto la Administración asegura que no es posible registrar como costo las inversiones durante la etapa de exploración minera, porque no resulta cierto que se haya violado el principio de asociación y además porque no existió animo defraudatorio por parte de la compañía.11

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Por su unidad argumentativa la Sala abordará de manera conjunta los cargos de nulidad, en tanto propenden por demostrar que las modificaciones realizadas por la Dian en la Liquidación Oficial y posteriormente confirmadas al desatar el recurso de reconsideración, resultan improcedentes, habida consideración que en su sentir, las erogaciones incurridas en la etapa de explotación deben ser deducidos en el periodo gravable en que se incurrieron, contrario a los argumentos de la demandada que indican que dichos rubros se registran como diferidos y se amortizan hasta el momento en que se determine un resultado exitoso o infructuoso con base en los artículos 142, 143 y 159 del E.T. Siendo así, para desatar los cargos propuestos, se tiene que en la Liquidación Oficial, la Dian desconoció el valor de $119.701.352.000 del renglón 40 – Costo de venta y prestación de serviciosde la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2013, al encontrar que los costos de perforación y otro tipo en los cuales incurra la sociedad durante la etapa de exploración o de pre-factibilidad deben ser tratados como cargos diferidos y no como costos, y deben empezar su amortización en el momento en que la misma inicie su etapa de producción y por ende la generación de ingresos o beneficios económicos. Por las mismas razones esta cifra su adicionada en el reglón 37 – activos fijos-. Posteriormente en la Resolución 992232019000046 de 24 de octubre de 2019 que desató el recurso de reconsideración, la Administración modificó la Liquidación Oficial con el fin de ordenar la reclasificación de la suma adicionada al renglón denominado “activos fijos” por $119.701.352.000 al reglón correspondiente a “otros activos” porque en este es donde se registran los activos diferidos; sin que tal decisión afectara ningún otro reglón de resultado. Ahora, con miras a desatar

al renglón denominado “activos fijos” por $119.701.352.000 al reglón correspondiente a “otros activos” porque en este es donde se registran los activos diferidos; sin que tal decisión afectara ningún otro reglón de resultado. Ahora, con miras a desatar la litis, se precisa que el Consejo de Estado1 ha adoptado un criterio de decisión al resolver litigios en diferentes procesos con similitud fáctica y jurídica al que se estudia, por lo que en este caso se procederá a fallar siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados prece

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