TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00173-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00173-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00173-00
DEMANDANTE: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2019
SENTENCIA
La sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA identificada con NIT. 860.016.610-3, a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022666 del 25 de julio de 2019, mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el añ o 2019 a cargo de la demandante; de la s Resoluciones Nos. 20195300038195 de 24 de septiembre de 2019 y 20195000046995 del 30 de octubre de 2019 que desataron los recursos y confirmaron la tarifa determinada por la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
septiembre de 2019 y 20195000046995 del 30 de octubre de 2019 que desataron los recursos y confirmaron la tarifa determinada por la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
PRINCIPALES
1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022666 del 25 de julio de 2019 , expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se liquidó la Contribución Especial para el año 2019, por valor de TRES MILNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
2
CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($3.105.964.000) a cargo de la socie dad INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. E.S.O.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SSPD No. 20195300038195 del 24 de septiembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022666 del 25 de julio de 2019, por el servicio público domiciliario de Energía Eléctrica, expedida por el Director
la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022666 del 25 de julio de 2019, por el servicio público domiciliario de Energía Eléctrica, expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial recurrida.
3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SSPD No. 20195000046994 del 30 de octubre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 20195340022666 del 25 de julio de 2019, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando en todas sus partes la Liquidación recurrida.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derech o de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reliquidar la Contribución Especial del año 2019, EXCLUYENDO de la base gravable para el cálculo de la Contribución Especial el valor reportado e n el Sistema único de Información -SUIcomo gastos financieros; declarando que la Contribución Especial a cargo de ISA para el año
2019 corresponde a CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS
TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($166.503.280).
5. De igual forma, se reconozca el monto pagado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, como anticipo de la Contribución Especial del año 2019, por valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS MCTE ($85.000.000).
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, como anticipo de la Contribución Especial del año 2019, por valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS MCTE ($85.000.000).
6. Como consecuencia de la reliquidación de la Contribución Especial a cargo de ISA para el año 2019, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DEVOLVER a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., el mayor valor pagado por concepto de contribución año 2019, equivalente a la suma
de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ PESOS ($2.939.461.110), debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses correspondientes. Adicionalmente, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
7. Declarada la nulidad de la ac tuación administrativa descrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación.
SUBSIDIARIAS
1. Solicitud de Control por vía de Excepción. Se solicita que en u so de las facultades constitucionales señaladas en el artículo 4 de la Carta Política y el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y debidamente desarrollado por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
3
Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
3 Jurisprudencia admita esta respetuosa pretensión e INAPLIQUE para el caso concreto la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019 que fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial; proferida sin el lleno de los requisito s legales y en abierta contraposición de los principios constitucionales de los contribuyentes por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para salvaguardar los derechos de la
Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
2. En la eve ntual situación de requerir cubrir el faltante presupuestas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se ADICIONE a la base gravable de la Contribución Especial, los gastos operativos de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA con la debida depuración de que trata dicho parágrafo integrando a la base gravable para la liquidación la suma de $11.680.650.000 en cuyo caso, la contribución especial solo podría verse incrementada tan solo en CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($116.806.500) según se ilustra en el líbelo demandatorio.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
ilustra en el líbelo demandatorio.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 16 de julio de 2019 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD mediante la Resolución No. SSPD – 20191000022815 estableció la tarifa, el procedimiento y la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año gravable 2019.
3. El 25 de julio de 2019 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022666 en contra de la empresa actora, notificando dicha actuación el 8 de agosto del mismo año y liquidando un valor de Contribución Especial por el año gravable 2019 de $3.105.964.000 , conforme la siguiente depuración:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
4
3. Frente a la precitada actuación, la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICAISA interpuso el 22 de agosto de 2019 el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se incluyó en la base para la liquidación del tributo , los gastos financieros, los cuales no corresponden a l concepto de funcionamiento desarrollado jurisprudencialmente y por tanto no deben incluirse en la conformación del tributo.
4. Por medio de las Resoluciones Nos. 20195300038195 de 24 de septiembre de 2019
jurisprudencialmente y por tanto no deben incluirse en la conformación del tributo.
4. Por medio de las Resoluciones Nos. 20195300038195 de 24 de septiembre de 2019 y 20195000046995 del 30 de octubre de 2019 se desataron los recursos interpuestos y confirmaron la tarifa determinada por la SSPD.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Los artículos 95, 338 y 363 de la Constitución Política - Los artículos 79, 79-4, 85, 85-1, 85-2 de la Ley 142 de 1994
En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 13-18 del archivo 02):
PRIMER CARGO: Infracción en las normas en que debería fundarsecontradicción de la ley y la jurisprudencia aplicable
Señala que la entidad demandada desatiende el criterio pacífico fijado por el Consejo de Estado respecto de las partidas que deben integrarse en la base gravable de la Contribución Especial, incluyendo rubros que expresamente dicha corporación ha excluido en el entendido que los mismos además de no clasificarse como gastos de funcionamiento, no se encuentran asociados al servicio vigi lado, tal como lo exige expresamente el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
5
Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
5 Tal situación ocurre con los gastos financieros pertenecientes a la Cuenta 5805 , los cuales fueron incorporados a la base gravable del tributo en mención, sin atender que los mis mos si bien si pertenecen a la categoría de gastos de administración, los mismos no cumplen los presupuestos exigidos por la norma rectora para su integración a la base, toda vez que no constituye una expensa necesaria e inescindible con el servicio público sometido a regulación.
SEGUNDO CARGO: Desconocimiento del precedente judicial
Arguye que la SSPD no solo quebranta el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, sino adicionalmente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que ordena el acatamiento forzoso de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, siendo esta normativa vinculante para las autoridades administrativas y que en el caso concreto se desacata sin ninguna justificación de su apartamiento.
TERCER CARGO: Gastos de funci onamiento de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIFSostiene que el argumento de la SSPD respecto a la desaparición del concepto de gastos de funcionamiento por la ad opción de las NIIF en Colombia, no comporta que todos los gastos reportados por la demandante en el formato especi al deban incorporarse en el cálculo de la contribución, situación que también el alto tribunal administrativo ha señalado y que en concordancia con lo expuesto en la NIC 1 –
todos los gastos reportados por la demandante en el formato especi al deban incorporarse en el cálculo de la contribución, situación que también el alto tribunal administrativo ha señalado y que en concordancia con lo expuesto en la NIC 1 – Presentación de Estado Financierosy el artículo 8 de la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación – Catalogo General de Cuentas-, es claro que para la liquidación de la contribución especial definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no puede desatenderse las nociones de costo y gasto desarrolladas a través de los precedentes judiciales.
Adicionalmente, argumenta que la demandada a la hora de solicitar la información a las entidades prestadoras de servicios públicos no exige alguna clasificación del gasto reportado de acuerdo a su función y su vinculación con dicho servicio, por lo que resulta arbitrario incluir rubros que legalmente resulta n improcedentes incorporar a la base gravable y que no fueron informados por la actora como necesarios e inescindibles para la generación de energía eléctrica de alta tensión.
CUARTO CARGO: Inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019 y de la Liquidación Oficial No. 20195340022666 del 25 de julio de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
6 Manifiesta que la SSPD desconoce el principio de reserva de ley atribuida al Congreso de la República al modificar la determinación y cálculo de la base gravable de la
Demandado: SSPD
6 Manifiesta que la SSPD desconoce el principio de reserva de ley atribuida al Congreso de la República al modificar la determinación y cálculo de la base gravable de la contribución especial definida por el legislador, arrogándose competencias que constitucionalmente se encuentran atribuidas al órgano de representación al tenor del artículo 338 de la Carta Política, incurriendo los actos cuestionados en vicios de inconstitucionalidad insubsanables.
QUINTO CARGO: L a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n o demuestra necesidad del aumento de la base gravable de la contribución especial
Precisa que la SSPD no acredita el faltante presupuestal que trata el inciso 2º del numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 como se manifiesta en los actos demandados, en contraste, la motivación sobre la materialización del déficit aludido resulta precaria y no se encuentra respaldada por prueba o justificación técnica que lo demuestre. Por el contrario, el tributo liquidado resulta confiscatorio, como quiera que no se analizó el impacto fiscal que genera la adición a la base de los gastos financieros mencionados.
SEXTO CARGO: Falsa motivación en los actos administrativos proferidos por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Afirma que las reso luciones combatidas presentan un vicio de falta de motivación porque no justifica la posición de la SSPD respecto al distanciamiento en la aplicación del precedente jurisprudencial que define la conformación de la base gravable de la contribución especial, y tampoco indican el procedimiento de liquidación que utilizó la
porque no justifica la posición de la SSPD respecto al distanciamiento en la aplicación del precedente jurisprudencial que define la conformación de la base gravable de la contribución especial, y tampoco indican el procedimiento de liquidación que utilizó la entidad para determinar la tarifa a pagar, circunstancia que comporta la configuración de las causales de nulidad que trata el artículo 712 del Estatuto Tributario.
SÉPTIMO CARGO: Violación a los principios de buena fe, confianza legítima, certeza del tributo y seguridad jurídica
Argumenta que la SSPD quebranta principios constitucionales al exceder su marco de actuación y fijar una tarifa superior al límite impuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, afectando principios constitucionales tales como, la confianza legítima, seguridad jurídica de los contribuyentes, certeza del tributo, entre otros, pues el valor a pagar por parte de la demandante del tributo cuestionado excede los topes fijados por la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
7
OCTAVO CARGO: Violación a los principios de equidad, justicia, progresividad tributaria y la prohibición de tributos confiscatorios
Alega que la liquidación oficial demandada materializa abiertamente el quebrantamiento a la justicia y equidad tributaria, en atención al incremento equivalente a 15 veces del impuesto a cargo comparado con la vigencia anterior,
Alega que la liquidación oficial demandada materializa abiertamente el quebrantamiento a la justicia y equidad tributaria, en atención al incremento equivalente a 15 veces del impuesto a cargo comparado con la vigencia anterior, pasando de pagar un valor de $203.749.000 en el año gravable 2018 a $3.105.964.000 en la vigencia de 2019. De ahí que concluye la afectación del tributo en su patrimonio casi de manera expropiatoria, pues a su juicio se instituye en una carga excesiva que no atiende la capacidad contributiva de los sujetos pasivos que deben sufragar la contribución especial, sumado a que resulta discriminatoria respecto de los demás contribuyentes que no registraron gastos financieros.
NOVENO CARGO: Violación a los principios de prevalencia del d erecho sustancial sobre la forma
Precisa que la SSPD transgrede el artículo 228 constitucional al incluir en la base gravable conceptos reportados en los formularios de información que por su naturaleza y función no tiene relación directa con el servicio público domiciliario. No obstante, con la finalidad de aumentar la base, los incluyó en abierta contradicción con la interpretación que el Consejo de Estado ha esbozado al respecto.
DÉCIMO CARGO: control por vía de excepción de ilegalidad
Solicita con fundamento en el artículo 4 de la Carta Política se inaplique para el caso de autos la Resolución SSPD No. 20191000022815 de 16 de julio de 2019, la cual transgrede de manera evidente y manifiesta lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte
transgrede de manera evidente y manifiesta lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:
Sobre la aplicación del parágrafo 2º) del numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, afirma que también existe reiterada jurisprudenci a por parte del Consejo de Estado en la que se establece la viabilidad de adicionar a la base gravable de la contribución especial , rubros correspondientes a gastos operacionales, cuando se acredite un déficit presupuestal de la entidad, tal como sucedió p ara el año gravable 2019, por lo que no es cierto que los actos combatidos incurren en alguna causal deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
8 nulidad, teniendo en cuenta que se materializaron los supuestos fácticos exceptivos y por tanto podía incluirse las partidas cuestionadas por la demanda nte en la base gravable del tributo.
Ahora bien, en lo que corresponde a los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que la actora alega como vulnerados, señala la SSPD que la aplicación del precedente judicial resulta pr ocedente cuando los supuestos fácticos y jurídicos son idénticos al caso objeto de decisión , y como quiera que en el sub júdice existe un faltante presupuestal , es claro que no era posible aplicar las
que la aplicación del precedente judicial resulta pr ocedente cuando los supuestos fácticos y jurídicos son idénticos al caso objeto de decisión , y como quiera que en el sub júdice existe un faltante presupuestal , es claro que no era posible aplicar las sentencias del Consejo de Estado que la actora impetra, máxime cuando la prueba técnica que acredita el prenotado déficit, esto es, el programa anual de caja, se encuentra inmerso en la motivación del acto general.
En relación con el principio de legalidad, aduce que no es cierto que se quebranta algún principio constitucional, pues reitera, el asunto objeto de litis se subsume en la regla exceptiva, siendo ello concordante con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política en el sentido de que la imposición de la contribución especial tiene como f inalidad la recuperación de los costos incurridos por la prestación del servicio público, siendo procedente cuando la entidad se encuentra con deuda presupuestal que la misma sea cubierta por los mismos prestadores de los servicios públicos, de lo contrari o, no podría la demandada cumplir sus funciones asignadas legal y constitucionalmente.
Frente a la violación al debido proceso , hace hincapié en providencias de la Corte Constitucional donde delimitan el alcance de este derecho fundamental y concluye que la accionada no ha infringido el debido proceso de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – ISA, ya que cuenta con la facultad legal para expedir liquidaciones oficiales de contribución especial a sus vigiladas.
Agrega que no es cierto que los actos carezcan de motivaci ón y para el efecto, hace hincapié en la Ley 1737 de 2014, así como el Decreto de Liquidación de Presupuesto
contribución especial a sus vigiladas.
Agrega que no es cierto que los actos carezcan de motivaci ón y para el efecto, hace hincapié en la Ley 1737 de 2014, así como el Decreto de Liquidación de Presupuesto General de la Nación No. 2710 de 2014 por medio de los cuales se liquidó el presupuesto de la SSPD para la vigencia fiscal 2015 1, alegando que para dicha anualidad se autorizó a favor de la demandada un valor presupuestal de $94.309.800.000, el cual al ser contrastado con el 1% de la cuenta 51, gastos de
1 Es menester precisar que la Contribución Especial objeto de debate corresponde al año gravable 2019, pese a que la entidad demandada en su escrito de contestación hace referencia a la liquidación del tributo del año gra vable 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
9 administración menos impuestos, tasas y contribuciones (5120), determinaría un recaudo de tan sol o $28.971.432.823, esto es, un equivalente al 31% del valor total del presupuesto aprobado, siendo diáfano el faltante presupuestal que debía ser cubierto por las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente concluye que los a ctos censurados gozan de presunción de legalidad, al igual que la actuación general que soporta el trámite administrativo, pues no han sido desvirtuados por la demandada y no incurren en ninguna de las causales de nulidad
Finalmente concluye que los a ctos censurados gozan de presunción de legalidad, al igual que la actuación general que soporta el trámite administrativo, pues no han sido desvirtuados por la demandada y no incurren en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sumado que tampoco se demostró el supuesto agravio económico que causaría el tributo en cuestión a la empresa contribuyente.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto de 08 de abril de 2021 se admitió la demanda (archivo 5), el 3 de mayo de 2021 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivos 6-9), y en memorial radicado el 1 5 de junio de 2021 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD presentó contestación a la demanda (archivos 10 y 52), por auto de 28 de septiembre del 2022 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 59); con informe secretarial del 25 de octubre de 2022 el proceso ingresó a l Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión,
2022 el proceso ingresó a l Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los cargos de su demanda (archivo 62). La parte demandada también reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación (archivo 64).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corpora ción para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que los actos sobre los cuales versa este proceso es la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022666 de 25 de julio de 2019, mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año gravable 2019 a cargo de la demandante; y las Resoluciones SSPD Nos. 20195300038195 y 20195000046995 de
correspondiente a la Contribución Especial para el año gravable 2019 a cargo de la demandante; y las Resoluciones SSPD Nos. 20195300038195 y 20195000046995 de 24 de septiembre y 30 de octubre de 2019, respectivamente ; por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación se notificaron electrónicamente el 14 de noviembre de 2019 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2020 (archivo 02).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 28 de septiembre de 2022 , el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución SSPD No. 20195340022666 de 25 de julio de 2019, po r medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 2019; y, de la Resoluciones Nos. SSPD 20195300038195 del 24 de septiembre de 2019 y SSPD 20195000046995 del 30 de octubre de 2019, que confirmaron el primer acto al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en : (i) si es pr ocedente la invocada excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución No. SSPD20191000022815 del 16 de julio de 2019; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (iii) si se desconoció el precedente judicial; (iv) si se incurrió
20191000022815 del 16 de julio de 2019; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (iii) si se desconoció el precedente judicial; (iv) si se incurrió en falsa motivación al valorar los gastos de funcionamiento; (v) si se incurrió en falsaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
11 motivación al determinar la base gravable del tributo, y (vi) si se vulneraron los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, eq uidad, justicia, progresividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Para resolver el problema jurídico planteado, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 28 de marzo de 2019 la empresa demandante canceló a la SSPD el anticipo de la contribución del año gravable 2019 por valor de $ 81.500.000, según comprobante de pago emitido por el Banco de Bogotá.
2.- El 16 de julio de 2019 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD 201910000228152 “Por la cual se estable ce el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones” , e sto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 2019.
sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones” , e sto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 2019.
3.- El 29 de julio de 2019 la SSPD profirió la Resolución No. 201953040022666, por la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 2019 a cargo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P -ISA, en donde se sigue la misma determinación de la base gravable del acto general, dando como resultado una contribución en cuantía de $3.105.964.000, que previa disminución del anticipo del tributo realizado por la demandante en la suma de $81.500.000 , arrojó como resultado un impuesto total a pagar de $3.024.464.000.
El acto demandado realizó la siguiente la siguiente liquidación:
1ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN SSPD (+) Total gastos de Administración 310.596.439.000.00 (+) Compras en Bloque y/o Largo Plazos 00 (+) Compras en Bloque y/o a Corto Plazo .00 (+) Uso de líneas, redes y ductos 0.00 (-) Gas Combustible 0.00 (+) Carbón Mineral 118.796.804.80 (+) ACPM, Fuel, Oil 2.215.829.20 Total base 310.596.439.000.00 Total contribución PORCENTAJE 1% 3.105.964.000.00
2 Tomada de la página: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_superservicios_22815_2019.htm .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2020-00173-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA
Demandado: SSPD
12 Valor pagado anticipo 81.500.000.00
TOTAL A PAGAR 3.024.464.000.00
4.- El 22 de agosto de 2019 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SSPD 20195300038195 de 24 de septiembre y 20195000046995 del 30 de octubre de 2019 , respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
5.- El 13 de diciembre de 2019 la empresa demandante consignó a favor de la SSPD la suma de $3.02
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.