TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00174-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00174-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2020 00174 00
DEMANDANTE: CAMILA ANDREA MÉNDEZ BARBA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2014
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________________________________
La señora CAMILA ANDREA MÉNDEZ BARBA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP le profirió liquidación oficial por los aportes a Seguridad Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR la nulidad de RDC -2019-02183 del 25 de octubre de 2019 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO -2017-00867 del 25 de mayo de
2017.
se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO -2017-00867 del 25 de mayo de 2017.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaració n, ORDENAR dejar la resolución sin efectos jurídicos.
TERCERA: Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realic e las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización - IBCrealmente devengados en el año 2014, y consecuencialmente se elimine la sanción por omisión.2
Expediente 250002337000 2020 00174 00
CAMILA ANDREA MENDEZ BARBA VS UGPP
APORTES 2014
HECHOS
1. El 26 de septiembre de 201 6, a través del Requerimiento de Información RQI -M2398, la UGPP solicitó información a la demandante respecto de los aportes a la Seguridad Social del año 2014.
2. El 23 de noviembre de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o
Corregir RCD-2016-01672.
3. El 25 de mayo de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO-2017-00867, a través de la cual determinó aportes omisos a los subsistemas de salud, pensión y FSP.
4. El 5 de octubre de 2018, la demandante radicó solicitud de revocatoria directa frente a la Liquidación Oficial RDO-2017-00867.
y FSP.
4. El 5 de octubre de 2018, la demandante radicó solicitud de revocatoria directa frente a la Liquidación Oficial RDO-2017-00867.
5. El 25 de octubre de 2019, a través de la Resolución RDC -2019-02183, el director de parafiscales de la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa.
6. El 7 de noviembre de 2019, se notificó la Resolución RDC -2019-02183 del 25 de octubre de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse
Afirmó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, el Gobierno Nacional tiene la potestad de regular un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores diferentes a los contratistas. No obstante, subrayó que para el año 2015 no existía esa regulación, motivo por el cual, consideró que tampoco existe la base de los aportes de los trabajadores independientes por cuenta propia.
Añadió que esa base se estableció hasta la publicación de la Ley 1753 de 2015 y la Ley 1955 de 2015, sobre la cual señaló que debió aplicarse al caso de la demandante para3 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
determinar los aportes del año 2014.
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APORTES 2014
determinar los aportes del año 2014.
Indicó que, contrario a eso, la UGPP solo tuvo en cuenta los ingresos declarados en la renta del año 2014, que prorrateó a 12 meses, pero sin considerar los costos y deducciones registrados por su actividad económica.
- Indebida determinación del IBC
Mencionó que la UGPP no valoró todas las pruebas de ingresos de la actividad económica pues únicamente prorrateo el total de los devengos del año 2014 obtenidos por la demandante como rentista de capital, en tanto sus ingresos provienen de dividendos y par ticipaciones en la sociedad IMPORT LINE S.A.S, lo que supone una variación en el ingreso mensual que la Administración no reconoció.
Al respecto, subrayó que la variación del ingreso desvirtúa los motivos por los que la UGPP calculó el IBC de cotización, para todos los meses del año 2014, en el tope de los 25 SMLMV, sin tener en cuenta que para algunos períodos, la señora CAMILA ANDREA MENDEZ BARBA no percibió ningún ingreso.
Agregó que era obligatorio atender todos los renglones de la declaración de re ntaincluidos los costos - presentada por la demandante durante el año fiscalizado porque adquirió firmeza conforme a lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Así, concluyó frente al cargo que la UGPP no determinó los aportes sobre los i ngresos efectivamente percibidos.
- Falsa motivación
Así, concluyó frente al cargo que la UGPP no determinó los aportes sobre los i ngresos efectivamente percibidos.
- Falsa motivación
Afirmó que la demandante percibió ingresos en el 2014, en dos calidades: como trabajadora por cuenta propia como prestadora de servicios de transporte y asesoría en estudios de mercadeo, y como rentista de capital por los ingresos de dividendos y participaciones generados de la sociedad IMPORT LINE S.A.S. Para los ingresos como trabajadora, cuestionó que la UGPP no le descontó los costos y gastos correspondientes. En tanto, para los ingresos percibidos como rentista de capital, debió aplicar el tope de los 25 SMLMV solo en los meses que, en efecto, la demandante tuvo devengos.
- Pago de la obligación y devolución de aportes4
Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
Adujo que la demandante pagó el capital y los intereses de mora confirmados en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria dir ecta RDC -2019-02183 del 25 de octubre de 2019, motivo por el cual, solicita que se ordene a la UGPP adelantar el trámite ante el FOSYGA o quien haga sus veces para que devuelva los montos cancelados, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1918 de 2016.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
Afirmó que la Administración Tributaria actuó de conformidad con las normas aplicables a los períodos fiscalizados que corresponden al año 2014, bajo la consideración sobre la obligatoriedad que tienen los trabajadores por cuenta propia de aportar a los subsistemas de cotización y la reglamentación del IBC, determinada por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 707 de 2003, en tanto cuenten con capacidad de pago. Con base en ello, señaló que la demandante tuvo capacidad de pago en el año 2014, de conformidad con los ingresos declarados en su denuncio rentístico, motivo por el cual, era válido que se le exigiera el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Se refirió a las competencias de fiscalización y determinación de la UGPP previstas en la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y sostuvo que la Administración estaba habilitada para fiscalizar a la señora Camila Andrea Méndez Barra, sin que ello implicase la violación a su derecho de defensa.
En cuanto al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, señaló que no puede aplicarse al caso concreto, toda vez que la norma es posterior a los hechos que dieron origen a la controversia que datan del año 2014. Aseveró que la base gravable anterior al 2015, está dada por los ingresos efectivamente devengados durante el año que corresponda, luego de las deducciones y expensas que haya lugar a aplicar.
controversia que datan del año 2014. Aseveró que la base gravable anterior al 2015, está dada por los ingresos efectivamente devengados durante el año que corresponda, luego de las deducciones y expensas que haya lugar a aplicar.
Mencionó que la actividad de la demandante era el transporte de carga por carretera de la que generó los ingresos del año gravable 2014, que eran susceptibles de ser determinados a través de la comprobación del registro de la declaración de renta.5 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
Añadió que verificó los ingresos de la demandante por concepto de dividendos certificados en el Acta 32 de la sociedad Import Line S.A.S y la certificación de la contadora que se allegó en el proceso de determinación y que se mensualizar en los meses de marzo a diciembre por no existir prueba alguna respecto de los períodos específicos en los que se devengaron los ingresos.
En cuanto a los costos, manifestó que estos debieron cumplir los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, frente a la actividad de transporte de carga por carretera. Indicó que el valor aceptado ascendió a $10.160.662, para los meses en que efectivamente se demostraron. En los demás períodos y egresos, afirmó que no se aceptaron costos y que después de la depuración de l ingreso, se determinó el IBC con aplicación del tope legal establecido en 25 SMLMV.
Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con la devolución del pago de los aportes, argumentó que existe una imposibilidad legal de reintegrar esos dineros, como quie ra
aplicación del tope legal establecido en 25 SMLMV.
Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con la devolución del pago de los aportes, argumentó que existe una imposibilidad legal de reintegrar esos dineros, como quie ra que son girados a los operadores de las planillas y la UGPP no los tiene en su poder.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante radicó en la oportunidad el escrito de los alegatos de conclusión, donde reiteró los cargos expuestos en la demanda.
La entidad demandada alegó de conclusión, en la oportunidad legal, para lo que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
La Sala deja constancia respecto a que la demanda se radicó el 13 de marzo de 2020, que fue rechazada a través de auto del 24 de septiembre de 2020, al considerar que la resolución acusada no era susceptible de control judicial por tratarse de un acto de revocatoria directa, en tanto la demandante no interpuso el recurso de reconsideración6 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
en contra de la Resolución RDO -201700867 del 25 de mayo de 2017 , que es el acto administrativo de determinación oficial.
El 27 de enero de 2021, se concedió el recurso de apelación elevado por la demandante, a fin de que fuera resuelto por el Consejo de Estado, que a través de auto del 23 de
administrativo de determinación oficial.
El 27 de enero de 2021, se concedió el recurso de apelación elevado por la demandante, a fin de que fuera resuelto por el Consejo de Estado, que a través de auto del 23 de septiembre de 2021 (Radicado interno 25692) revocó la decisión de rechazo de esta Sala y ordenó decidir sobre la admisión de la demanda.
En cuanto a los fundamentos de la decisión, el ad quem consideró que, si bien es cierto por regla general los actos que resuelven solicitudes de revocatoria directa no son susceptibles de control judicial en tanto no corresponden a actos definitivos, en el caso de los acusados por la señora CAMILA ANDREA MENDEZ BARBA, al resolver la petición, la UGPP modificó las obligaciones determinadas en la liquidación oficial y en consecuencia, estableció una “nueva situación jurídica” . Como consecuencia de ello, el Consejo de Estado consideró que se habilitó a la parte actora para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demandar los actos que se controlan.
El 17 de febrero de 2022, en cumplimiento de la orden proferida por el Consejo de Estado, se admitió la demanda de referencia y se notificó por estado de la misma fecha.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajusta a derecho el siguiente acto administrativo:
- Resolución RDC-2019-02183 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO -201700867 del 25 de mayo de 2017.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos establecidos en el auto que fijó el litigio:7 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por (i) aplicar una base de cotización inexistente para los rentistas de capital y que solo fue creada a partir del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, (ii) determinar indebidamente el IBC al aplicar un sistema de presunción de ingresos no autorizado por la ley.
Falsa motivación, por determinar indebidamente los aportes de los meses de enero y marzo de 2014, de acuerdo con lo probado en el proceso administrativo.
4. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
4. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
4.1. La señora CAMILA ANDREA MENDEZ BARBA presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, a través del formulario 2110612018041 del 25 de septiembre de 2015, en la que registró ingresos brutos por valor $243.784.000, relacionados con la actividad económica identificada con el c ódigo CIIU 4923 que corresponde al “transporte de carga por carretera”.
4.2. El 26 de septiembre de 2016, a través del Requerimiento de Información RQI -M2398, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó a la señora CAMILA ANDREA MENDEZ BARBA información contable y financiera a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social para los períodos de enero a diciembre de 2014.
4.3. El 23 de noviembre de 2016, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-201601672, en contra de la señora CAMILA ANDREA MENDEZ BARBA, a fin de que efectuara la af iliación y pago a los subsistemas de salud y pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional, por la suma de $56.364.000. Igualmente, calculó la sanción por omisión en el valor de $99.764.280.
la af iliación y pago a los subsistemas de salud y pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional, por la suma de $56.364.000. Igualmente, calculó la sanción por omisión en el valor de $99.764.280.
4.4. El 25 de mayo de 2017, el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO -2017-00867, a través de la cual, determinó que la señora CAMILA ANDREA MENDEZ BARBA está obligada a pagar la suma de8 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
$56.364.000, por concepto de aportes omisos a los subsistemas de salud, pensión y FSP, de los 12 períodos del año gravable 2014, así:
Tabla 1
Asimismo, impuso sanción “por la conducta de omisión” en cuantía de $112.728.000.
4.5. El 31 de mayo de 2017, se notificó al aportante la Liquidación Oficial RDO -201700867, conforme a la guía de entrega RN766999269CO.
4.6. El 5 de octubre de 2018, la demandante radicó solicitud de revocatoria directa frente a la Liquidación Oficial RDO -2017-00867, alegando la falsa motivación del acto y el desconocimiento de las normas en que debería fundarse.
4.7. El 25 de octubre de 2019, a través de la Resolución RDC-2019-02183, el director de parafiscales de la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa. En el acto
4.7. El 25 de octubre de 2019, a través de la Resolución RDC-2019-02183, el director de parafiscales de la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa. En el acto administrativo, la Administración dejó constancia sobre que la demandante no dió respuesta a los requerimientos de información y para declarar y/o corregir; motivo por el cual, en la vía administrativa no fue posible analizar la procedencia de costos y deducciones.
En cuanto a los ingresos, reiteró que estos fueron determinados con fundamento en la declaración de ren ta presentada por CAMILA ANDREA MENDEZ BARRA y los9 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
documentos referentes a los ingresos que se allegaron al proceso, que fueron mensualizados para establecer el IBC de cada uno de los períodos.
Estudió las pruebas documentales allegadas con la solicitud de revocatoria directa y modificó los ingresos y aceptó costos, con lo que determinó el IBC así:
Tabla 2
Así las cosas, la modificación de la obligación correspondió a:
Tabla 3
En cuanto a los costos aceptados, la UGPP indicó:
“Valoradas las pruebas documentales allegadas y como resultado de la verificación contable, se aceptan en esta instancia costos por valor de $10.160.662, por concepto de compra de combustible, tercerización de asesoría de mercadeo y pago de transporte, por considerar que cumplen con los requisitos para su deducibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(...)
tercerización de asesoría de mercadeo y pago de transporte, por considerar que cumplen con los requisitos para su deducibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(...)
Se rechaza un documento por la causal soporte duplicado, concretamente la factura de venta de combustible No. 2764555, la cual ya se encuentra aceptada como costo, por valor de $70.000, por lo que no es posible realizar la aceptación de un valor en más de una oportunidad...”10 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
En cuanto a la sanción por omisión, la UGPP disminuyó la multa cobrada por la conducta de no afiliarse ni pagar los aportes del año gravable 2014, por aplicación del principio de favorabilidad, según el cual, resultaba más benéfico, establecer la sanción con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de
2012. Por tanto, el recalculo de la sanción correspondió a $93.940.000.
4.8. El 7 de noviembre de 2019, se notificó personalmente a la señora CAMILA ANDREA MENDEZ BARRA de la Resolución RDC -2019-02183 del 25 de octubre de 2019, de acuerdo con la constancia de certimail, anexa al expediente.
4. MARCO NORMATIVO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros, por los regímenes generales de pensiones y salud1.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos lo s órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍS TICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 13. CARACTERÍS TICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.11 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar
presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la af iliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y es tas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que
vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.12 Expediente 250002337000 2020 00174 00
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APORTES 2014
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base
persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profe siones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
A través del Decreto 510 de 200 3, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modal idad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el a
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