TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00176-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00176-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 101
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad COVAL COMERCIAL S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
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A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de cada uno de los siguientes actos administrativos:
2
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de cada uno de los siguientes actos administrativos:
a) LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2018-03162 del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud y;
b) Resolución No. RDC-2019-02094 del 17 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial mencionada en el literal anterior.
SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, se sirva ordenar lo siguiente:
- Que se declare y mantengan en firme los valores y planillas de autoliquidación de aportes al Sistema General de Pensiones corregidas por COVAL COMERCIAL S.A. en los periodos de enero a diciembre del año 2013, con ocasión al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2017-04218 de 27 de diciembre de 2017”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 27 de diciembre de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 27 de diciembre de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-04218 para declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
El 24 de abril de 2018, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior mediante memoriales identificado con el radicado No. 201850051190912.
El 6 de septiembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución No. RDO -201803162, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social e impuso sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
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El 29 de noviembre de 2018, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue desatada mediante la Resolución No. RDC -2019-02094 del 17 de octubre de 2019, que modificó los aportes en la suma de $52.993.139 y la sanción por inexactitud en cu antía de $32.607.901.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia. • Ley 15 de 1959. • Ley 1 de 1963. • Ley 21 de 1982.
administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia. • Ley 15 de 1959. • Ley 1 de 1963. • Ley 21 de 1982. • Ley 50 de 1990. • Ley 100 de 1993. • Ley 344 de 1996. • Ley 797 de 2003. • Ley 1151 de 2007. • Ley 1393 de 2010. • Ley 1607 de 2012. • Decreto 862 de 2013. • Decreto 1828 de 2013.
- Código Sustantivo del Trabajo. • Estatuto Tributario. • Ley 1437 de 2011. • Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Coval Comercial S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
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4.1. Actos administrativos proferidos de forma ilegal – Bonos bigpass, Sodexo y cesta de tickets.
La UGPP considera salarial todos los pagos de carácter habitual, y no tiene en cuenta si este remunera o no el servicio en la realidad, y ello implica que la Unidad se limitó a verificar únicamente uno de los factores que comprenden los condicionantes esenciales para considerar un pago como salario, y no tuvo en cuenta si en la realidad se trataba de una contraprestación directa del servicio.
Adicionalmente, la demandada indica que la facultad de excluir los pagos
condicionantes esenciales para considerar un pago como salario, y no tuvo en cuenta si en la realidad se trataba de una contraprestación directa del servicio.
Adicionalmente, la demandada indica que la facultad de excluir los pagos originados en la relación laboral del cálculo de las contribuciones a la protección social está supeditada al acuerdo expreso contractual entre las partes, el cual debe constar en esc rito. La UGPP no puede presumir o interpretar situaciones que no corresponden a la realidad, más aún cuando sí se evidenció que existen otrosíes que implican que las bonificaciones mencionadas reciben un tratamiento no salarial amparado por el artículo 128 del CST.
La existencia de la política de “Cesta Tickets” fue expedida con el propósito de otorgarle a los trabajadores bonos destinados a sufragar su alimentación sin que represente una contraprestación por el servicio prestado y sin que ello represente salario alguno.
La interpretación de la UGPP en la exclusión de ciertos trabajadores sobre los cuales se demostró pacto escrito por este concepto evidencia que la demandada únicamente está aplicando la primera parte del artículo 128 del CST, omitiendo que no debe exigirse fórmula sacramental o escrita para evidenciar la naturaleza de exclusión salarial, ya que dichos pactos pueden ser verbales.
4.2. Respecto a las bonificaciones habituales.
Las bonificaciones eventuales, ocasionales o esporádicas otorgadas por el empleador por mera liberalidad no conforman el IBC para el pago de aportes. Las bonificaciones tomadas por la UGPP como salario no se encuentran atadas a resultados, ni cumplimientos del trabajador, además que dichos valores fueron
empleador por mera liberalidad no conforman el IBC para el pago de aportes. Las bonificaciones tomadas por la UGPP como salario no se encuentran atadas a resultados, ni cumplimientos del trabajador, además que dichos valores fueron acordados de manera verbal para que dichas sumas no tuvieran carácter salarial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 Independientemente de la habitualidad de un pago como lo sostiene la UGPP, lo que determina su carácter salarial es la contraprestación directa del servicio. En conclusión, las bonificaciones tomadas como salariales y los bonos Sodexo corresponden a valore s que por expreso convenio verbal entre las partes no reciben tratamiento salarial, pues no retribuyen el servicio.
4.3. Respecto al auxilio de transporte especial.
La UGPP incluye el auxilio de transporte especial como un pago no constitutivo de salario sometido al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para determinar el total de la remuneración con el fin de establecer el IBC del trabajador; como el pago del auxilio de transporte especial es de carácter no salarial, el mismo tiene una connotación especial donde la ley indica que ese pago no se toma en cuenta para los aportes al Sistema de Seguridad Social.
4.4 Exoneración de aportes parafiscales para empresas por ser sujetos pasivos del CREE.
La UGPP incluye pagos no salariales en el factor remuneratorio para el cálculo y determinación de la exoneración de aportes parafiscales prevista por la Ley 1607
pasivos del CREE.
La UGPP incluye pagos no salariales en el factor remuneratorio para el cálculo y determinación de la exoneración de aportes parafiscales prevista por la Ley 1607 de 2012. Según la demandada, para la procedencia de la exoneración debe tenerse en cuenta la t otalidad del ingreso del trabajador, es decir, los pagos laborales salariales y los no salariales que este reciba por todo concepto, interpretación que resulta errada porque el devengo referido por la normatividad laboral y tributaria corresponde únicamente a los factores salariales.
4.4. Violación al debido proceso y errada motivación por parte de la UGPP ante la negativa de practicar la inspección tributaria.
Al no haber aceptado la solicitud de la demandante de practicar una inspección tributaria y al proferir los actos administrativos sin la verificación de la realidad de la compañía y naturaleza de los pagos a sus trabajadores, la UGPP acudió a un acto arbitrario y sesgado, pues desconoció que el acto administrativo proferido debía sustentar que los conceptos pagados como bonificaciones sin formalización de los otrosíes efectivamente remuneran el servicio de los trabajadores para modificar su naturaleza.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
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4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud en los aportes al Sistema de Protección Social impuesta por la UGPP.
La sanción proferida contra la demandante no resulta procedente debido a que su cálculo se basa en inexactitudes que no son reales, resultando en actos
de Protección Social impuesta por la UGPP.
La sanción proferida contra la demandante no resulta procedente debido a que su cálculo se basa en inexactitudes que no son reales, resultando en actos administrativos proferidos con falsa motivación.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 19 de mayo de 2021 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
1. Al decidir el recurso de reconsideración, para 352 registros se mantuvo la clasificación de pagos salariales en los términos del artículo 127 del CST para el concepto de “bonos bigpass, sodexo”, puesto que no se allegaron soportes de pactos de desalarización para tales registros. Respecto a la política de pago de los bonos aportada por el recurrente, dichos soportes no cuentan con el consentimiento de ambas partes en el cual se acuerde que corresponde a un pago no constitutivo de salario, siendo este un requisito indispensable.
2. La sociedad aportante reportó en nómina el concepto de bonificaciones como pago no salarial, no obstante, la Unidad lo registró como un pago salarial, toda vez que no se allegaron los pactos de desalarización correspondientes; así mismo, efectuado el análisis de habitualidad se determinó que todos los pagos efectuados por tal concepto se realizaron en más de una ocasión dentro del periodo fiscalizado, por cuanto se cataloga como un pago habitual.
3. Frente a la inclusión del auxilio de transporte como pago sujeto al límite del
efectuados por tal concepto se realizaron en más de una ocasión dentro del periodo fiscalizado, por cuanto se cataloga como un pago habitual.
3. Frente a la inclusión del auxilio de transporte como pago sujeto al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por el solo hecho de no ser salarial determinadas sumas entregadas al trabajador, esto no impide que puedan ser tenidas en cuenta en la base de cotización, pues el legislador previó que losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 pagos no constitutivos de salario no podían ser excluidos de forma absoluta del IBC.
4. La exoneración de aportes parafiscales prevista por la Ley 1607 de 2012 se refiere únicamente para trabajadores que perciben menos de 10 SMLMV como total remunerado.
5. Los documentos y la información arrimada en el proceso de fiscalización resultan suficientes para llevar a cabo el ejercicio de establecer las posibles diferencias entre lo informado y lo pagado por el aportante y, por tal motivo, no se vulneró el derecho al debido proceso. La práctica de una inspección no resulta conducente, pertinente ni necesaria si el objeto a probar son las objeciones planteadas por el aportante y verificar los documentos allegados en el procedimiento administrativo.
6. Se observa que la sociedad aportante incurrió en la conducta de inexactitud, pues persistieron ajustes computados en la Liquidación Oficial por concepto de planillas y pagos realizados por la demandante sobre valores inferiores a los reportados en la nómina. En ese orden, contrario a lo afirmado por la recurrente,
pues persistieron ajustes computados en la Liquidación Oficial por concepto de planillas y pagos realizados por la demandante sobre valores inferiores a los reportados en la nómina. En ese orden, contrario a lo afirmado por la recurrente, al existir ajustes por la conducta de inexactitud procede objetivamente la imposición de la sanción.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 20 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia por el factor cuantía para conocer del presente proceso, ordenando su remisión a este Tribunal.
La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de diciembre de 2020, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
8 UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 13 de junio de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial, y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio
artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial, y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Por medio de auto del 25 de agosto de 2022, previo a dictar la respectiva sentencia judicial, se requirió a la entidad demandada con el fin de que allegara los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, contando pa ra ello con el término de diez (10) días a partir de la notificación de ese proveído.
Atendiendo la anterior orden judicial, el 2 de septiembre de 2022, la UGPP aportó los respectivos antecedentes administrativos en medio digital.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 24 y 29 de junio de 2022 1, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1 Índices 27 y 28 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2018-03162 del 06 de septiembre de 2018. - Resolución No. RDC-2019-02094 del 17 de octubre de 2019.
En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si, según la demandante, los actos acusados vulneraron el debido proceso de la demandante con la negativa de la UGPP de practicar una inspección tributaria en el proceso de fiscalización o si, como lo sostiene la Administración, las documentales recauda das resultaron suficientes para expedir los actos de liquidación.
2. Si, la UGPP incluyó en la base de cotización de aportes conceptos que no retribuyen la prestación del servicio del trabajador, tales como el denominado “Sodexo alimentos” o si, como lo determinó la demandada, sobre tales pagos no se aportaron pactos de desalarización entre trabajador y empleador.
retribuyen la prestación del servicio del trabajador, tales como el denominado “Sodexo alimentos” o si, como lo determinó la demandada, sobre tales pagos no se aportaron pactos de desalarización entre trabajador y empleador.
3. Si las bonificaciones pagadas por la demandante deben integrar la base de cotización de aportes al sistema de la protección social.
4. Si los pagos por concepto de auxilio de transporte deben integrar la base de cotización de aportes al sistema en la proporción que exceda el 40% del total remunerado al trabajador, como lo determinó la UGPP en los actos acusados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
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5. Si en el presente caso la sociedad demandante se encuentra exenta de realizar aportes a los subsistemas de salud, SENA e ICBF frente a los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, de conformidad con la Ley 1607 de 2012.
6. La procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
2. LO PROBADO.
Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones2:
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-04218 del 27 de diciembre de 2017, en el cual se estableció que la sociedad demandante presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
diciembre de 2017, en el cual se estableció que la sociedad demandante presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
- Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, identificado mediante radicado No. 201850051190912 del 24 de abril de 2018.
- Liquidación Oficial No. RDO -2018-03162 del 06 de septiembre de 2018, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013.
- Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 29 de noviembre de 2018 , identificado con el No.
2018500503815782.
- Resolución No. RDC -2019-02094 del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual se res olvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación
2 Índice 9 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes a la suma de $52.993.139 y la sanción por inexactitud en cuantía de $32.607.901.
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. CARGOS PROCEDIMENTALES
3.1.1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VALORACIÓN
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. CARGOS PROCEDIMENTALES
3.1.1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VALORACIÓN
PROBATORIA. DE LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA.
Los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario3 disponen lo siguiente con relación a la práctica de las inspecciones tributarias y el derecho del contribuyente de solicitarlas:
ARTÍCULO 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.
ARTÍCULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA : La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que
3 Norma que resulta aplicable en los procedimientos de determinación de aportes parafiscales por remisión expresa del penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
De la disposición citada se desprende que las entidades fiscalizadoras están facultadas para adelantar inspecciones , bien sea de oficio o a solicitud del contribuyente, mediante las cuales se verifiquen la exactitud de las declaraciones, el cumplimiento de sus obligaciones formales y la configuración eventual de hechos gravables, pudiendo igualmente decretar la práctica de pruebas adicionales en el marco de la diligencia sin necesidad de desplazarse físicamente hasta las instalaciones del contribuyente.
eventual de hechos gravables, pudiendo igualmente decretar la práctica de pruebas adicionales en el marco de la diligencia sin necesidad de desplazarse físicamente hasta las instalaciones del contribuyente.
Para la demandante, la UGPP vulneró su derecho al debido proceso con la negativa de la entidad de practicar una inspección tributaria , solicitada en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, para demostrar la existencia de los acuerdos verbales de exclusión salarial sobre algunos de los pagos realizados a los trabajadores.
En la liquidación oficial, la Administración negó dicha solicitud bajo los siguientes argumentos4:
“Al respecto debe señalar este Despacho que en las diversas etapas del proceso de fiscalización se le dio la oportunidad a la sociedad fiscalizada para que ejerciera su derecho de defensa y aportara la información que consideraba necesaria, pertinente y útil que debía ser valorada y tuviera incidencia en los hallazgos encontr ados por La unidad, y que por ende la sociedad perfectamente pudo haber aportado a lo largo del proceso de fiscalización.
Sin embargo estima esta Subdirección que la práctica de una inspección contable no resulta conducente, pertinente ni necesaria, si el objeto a probar son las objeciones planteadas por el aportante y verificar los documentos que el aportante allegó o debió allegar en su respuesta . No obstante, se precisa al aportante que en caso que persista su inconformidad, podrá controvertir la presente decisión presentando recurso de reconsideración”.
Para la Sala, en el presente caso no se configuró vulneración alguna del debido proceso de la demandante con la negativa de la UGPP de practicar la inspección
controvertir la presente decisión presentando recurso de reconsideración”.
Para la Sala, en el presente caso no se configuró vulneración alguna del debido proceso de la demandante con la negativa de la UGPP de practicar la inspección
4 Fol. 43 de la liquidación oficial de revisión acusada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 tributaria solicitada, como quiera que dicha potestad, si bien tiene por finalidad de establecer la exactitud de los aportes autoliquidados por la actora, se trata de una facultad optativa para la Administración. Recuérdese que el artículo 742 y 743 del E.T. prevén que la determinación del tributo a cargo deberá fundamentarse en hechos probados según los medios de prueba pertinentes, los cuales deberán ser idóneos para establecer el hecho que se pretende probar y su valor de convencimiento según las reglas de la sana crítica.
En los actos acusados también se observa que la UGPP motivó la decisión de no practicar la inspección tributaria al considerarla innecesaria, sin que ello desconozca la oportunidad de la actora de aportar las pruebas en su poder para controvertir los ajustes determinados en los actos acusados.
De otra parte, no puede perderse de vista que los artículos 750 y 751 del E.T. disponen que las informaciones rendidas por terceros ante la Administración relacionados con las obligaciones del aportante tendrán los efectos de prueba testimonial siempre que dicha actuación se hubiere surtido antes de que se haya emitido requerimiento a quien invoque dicha prueba en su favor:
relacionados con las obligaciones del aportante tendrán los efectos de prueba testimonial siempre que dicha actuación se hubiere surtido antes de que se haya emitido requerimiento a quien invoque dicha prueba en su favor:
ARTÍCULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obli gaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
ARTÍCULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO
DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN.
Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
En el presente caso se tiene que, una vez notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, la sociedad aportante dio respuesta solicitando se entreviste a cada uno de los empleados para ser indagados sobre la existencia de un acuerdo verbal de pagos de naturaleza no salarial para demostrar que el IBC tomado por la demandante para liquidar aportes correspondía al determinado según la ley . En la misma respuesta, aportó como pruebas documentales fotocopias de pactos de exclusión salarial de los trabajadores, de la políticaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
según la ley . En la misma respuesta, aportó como pruebas documentales fotocopias de pactos de exclusión salarial de los trabajadores, de la políticaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00176-00
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
14 “CESTA TICKETS” de la empresa y las PILA de corrección frente a algunas de las glosas aceptadas que fueron planteadas en el requerimiento.
Ello significa que la aportante contó con la oportunidad para aportar las pruebas pertinentes para debatir las glosas propuestas por la Administración, sin que la negativa de esta a practicar las entrevistas a los trabajadores configure , por sí sola, una vulneración al debido proceso que devengue en una nulidad de los actos administrativos discutidos.
Igualmente, verificada la actuación administrativa adelantada, los ajustes a los aportes liquidados por la UGPP tuvieron en cuenta los valores reportados por la demandante en los formatos de nómina y soportes contables por los periodos de enero a diciembre de 2013 , que dio lugar a la determinación del IBC en los términos anotados en las resoluciones objeto de debate.
Por lo expuesto, no prospera el cargo de nulidad procedimental, razón por la cual se abordarán los problemas jurídicos de índole sustancial.
3.2. CARGOS SUSTANCIALES
3.2.1. AJU
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